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  1. 173. La presente queja fué sometida por el Director General al Comité para dictamen en su primera reunión, en enero de 1952, antes de comunicarla al Gobierno del Reino Unido. Comportaba dos alegatos que se referían, uno, a la prohibición de un congreso sindical en Chipre, y el otro, a la negativa de conceder a los representantes de la organización que presentaban la queja los visados necesarios para asistir a dicho congreso. Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración decidió que la parte de la queja que contenía alegaciones referentes a la negativa de visados no debía ser comunicada al Gobierno del Reino Unido. El análisis siguiente sólo se refiere, pues, al alegato relativo a la prohibición de un congreso sindical.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Análisis de la queja
    1. 174 Los autores de la queja alegan que las autoridades británicas de Chipre habían violado los derechos sindicales al rehusar la autorización de celebrar en Famagusta, el 30 de septiembre de 1951, el séptimo Congreso panchipriota del trabajo, debido a que el orden del día del Congreso comportaba un punto referente a la unión de Chipre a Grecia. La Confederación de Trabajadores de Chipre decidió por este motivo celebrar el Congreso en sus locales de Nicosia, no siendo necesaria autorización alguna para celebrar un congreso en los locales declarados de la Confederación. Los autores de la queja dirigieron después copia de una resolución adoptada por el Comité ejecutivo de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en su reunión de los días 26 a 30 de noviembre de 1951, en la cual el Comité declaraba lamentar que el Congreso no había podido celebrarse y encargaba a su secretario general que prosiguiera sus esfuerzos, con el fin de eliminar los obstáculos con que tropezaba la Confederación de Trabajadores de Chipre.
  • Análisis de la respuesta
    1. 175 El Gobierno afirma que no existe violación alguna de los derechos sindicales en este caso. Indica que es contrario a la legislación sobre seguridad (Sedition Laws) expresar en Chipre la intención de provocar cambios en la soberanía de la isla y que la discusión por parte del Congreso de un punto en su orden del día que trate de la cuestión de la unión de Chipre a Grecia hubiera revestido carácter sedicioso.
    2. 176 Dado el carácter sedicioso de este punto, el Gobierno rehusó la autorización necesaria para la celebración de reuniones públicas en las cuales deban discutirse cuestiones políticas, pero indicó claramente que se concedería este permiso si en el orden del día no figuraba ningún punto de carácter sedicioso.
    3. 177 La Confederación no precisaba autorización para celebrar un congreso que no hubiera tenido que discutir cuestiones políticas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 178. Parece destacarse de la contestación del Gobierno que la necesidad de obtener autorización para la reunión de un congreso en cuyo seno deben discutirse cuestiones políticas, fuera de los locales de la Confederación de Trabajadores de Chipre, no es impuesta por legislación especial relativa a sindicatos, sino que resulta de leyes y de reglamentos relativos a la celebración de reuniones públicas por todos los organismos o personas, considerándose como reunión pública, de acuerdo con tales leves o reglamentos, un congreso sindical que se celebre fuera de los locales sindicales.
  2. 179. En lo que se refiere a la celebración de reuniones públicas, las organizaciones de trabajadores deben, al igual que otros organismos o personas, respetar la legislación nacional y, dada la situación de Chipre, las autoridades estimaron oportuno imponer por la ley la obligación de solicitar autorización para celebrar una reunión pública que discuta cualquier cuestión política, rehusándose tal autorización cuando figuran en el orden del día puntos que presentan carácter sedicioso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 180. Aunque reafirmando el principio según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener derecho de celebrar congresos sin autorización previa y redactar los órdenes del día con plena libertad, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que, siendo la cuestión de carácter puramente político, el caso no exige mayor examen.
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