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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Análisis de las quejas
- 101 Siendo similares en cuanto al fondo, éstas se analizan conjuntamente. Contienen las siguientes alegaciones:
- a) El 1.° de noviembre de 1949, el Gobierno libanés cerró los locales sindicales y arrestó a varios dirigentes sindicales. El 12 de enero de 1950, el tribunal correccional de Beirut pronunció sentencia condenando a algunos de ellos - especialmente al Sr. El Ariss, presidente de la Federación sindical de obreros y empleados libaneses y miembro del Comité ejecutivo de la Federación Sindical Mundial - a penas que variaban entre 6 y 18 meses de prisión. La razón de estas condenas residía en sus actividades sindicales. El tribunal habría, desde luego, basado sus sentencias en un artículo del Código penal libanés que castiga a « toda persona que, en el Líbano, se adhiera sin autorización del Gobierno a una organización política o social de carácter internacional ».
- b) El Gobierno trataría de paralizar la organización representativa de los trabajadores en el momento en que intentaba enmendar la ley sobre los sindicatos y de reducir a la mitad la asignación por despido de que hasta ahora gozaban los asalariados.
- Análisis de la respuesta
- 102 En su respuesta, el Gobierno libanés hacía constar las consideraciones siguientes
- 103 El Sr. El Ariss fué condenado por los tribunales, no en razón de sus actividades sindicales, sino por actividades políticas subversivas. El Tribunal de Casación confirmó la sentencia del tribunal correccional y el Gobierno no podía intervenir en la decisión sin atacar la independencia del Poder judicial.
- 104 La Federación sindical de obreros y empleados libaneses, de la cual era presidente el Sr. El Ariss, existía ilegalmente, dado que jamás fué autorizada y que la ley del 23 de septiembre de 1947 exige que los sindicatos obtengan autorización previa.
- 105 Los sindicatos, tanto patronales como obreros, constituídos en el Líbano gozan de poderes idénticos a los que se les conceden en los países democráticos y el Gobierno libanés ha adoptado todas las disposiciones necesarias para el libre desarrollo de sus actividades.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 106. Las alegaciones expuestas por los autores de la queja tienen un doble objeto. Aunque se refieren principalmente a medidas determinadas, a saber, la detención y la condena de varios dirigentes sindicales y especialmente del Sr. El Ariss, tienen también un alcance general, puesto que se pretende en ellas que el Gobierno ha tratado de paralizar la actividad de los sindicatos.
- 107. La causa de la detención y de la condena de esos dirigentes, según los autores de la queja, sería su actividad sindical. Para justificar esta alegación, uno de los autores de la queja indica que el tribunal que pronunció la sentencia basó ésta, entre otros, en un artículo del Código penal libanés, que castiga a « toda persona que en el Líbano se adhiera sin autorización del Gobierno a una organización política o social de carácter internacional ». En su respuesta, el Gobierno, que se refiere solamente al caso del Sr. El Ariss, afirma que si se condenó a éste no fué por el hecho de su actividad sindical, sino por razón de una actividad política subversiva. Las versiones dadas por los autores de la queja y por el Gobierno en cuanto a los motivos de la condena del Sr. El Ariss parecen, pues, a primera vista, totalmente contradictorias. Si los autores de la queja hubieran aportado la prueba de que los dirigentes sindicales fueron perseguidos y condenados por el solo hecho de que la organización que dirigían se había adherido a una organización sindical internacional, el Comité hubiera estimado quizás que este aspecto de la queja merecía un examen más a fondo por parte del Consejo de Administración. Sin embargo, debe hacerse notar que al alegar que el tribunal basó su sentencia, « entre otros », en un artículo del Código penal, los autores de la queja no pretenden que este artículo constituyese el único fundamento de la condena, dejando, en efecto, entender claramente la expresión « entre otros » que el tribunal se apoyó también en otros considerandos para pronunciar su sentencia. Ahora bien, el Gobierno afirma categóricamente que las razones por las cuales fué procesado el Sr. El Ariss son independientes de su actividad sindical. Precisa, además, que el Tribunal de Casación, la suprema instancia judicial del país, confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia. En estas condiciones, el Comité estimó que los autores de la queja no habían suministrado pruebas suficientes para justificar un examen más a fondo de este aspecto de la cuestión.
- 108. En respuesta a la alegación general, según la cual trataría de paralizar la actividad de los sindicatos, el Gobierno afirma que los sindicatos, tanto patronales como obreros, gozan de poderes idénticos a aquellos de que disfrutan en los países democráticos, y que ha tomado todas las disposiciones necesarias para el libre desarrollo de sus actividades. Añade, sin embargo, que en virtud de una ley del 23 de septiembre de 1946, los sindicatos están sometidos al régimen de la autorización previa y que un sindicato que no ha obtenido autorización está desprovisto de toda existencia legal. La Federación sindical de obreros y empleados, de la cual es presidente el Sr. El Ariss, no fué nunca autorizada y, por consiguiente, jamás gozó de estatuto legal.
- 109. Las disposiciones de la ley del 23 de septiembre de 1946 (Código del Trabajo), a las cuales se refiere el Gobierno, están contenidas en los artículos 86, 87 y 88 de esta ley, que tratan de la Constitución de los sindicatos. Esos artículos son del tenor siguiente
- 86. No puede fundarse ningún sindicato de empleadores o de asalariados sino después de autorización del Ministro de Economía Nacional.
- 87. La solicitud de autorización debe presentarse al Ministerio de Economía Nacional (Servicio de asuntos sociales). El Ministro dicta una orden de autorización o de denegación, después de consultar al Ministro del Interior.
- No se considerará el sindicato como legal sino después de la publicación de la disposición en el diario oficial.
- 88. La solicitud de autorización debe presentarse con tres copias y acompañada de tres copias del reglamento interior y de la ficha judicial de los miembros fundadores. Sobre la primera copia se ponen los timbres y se envía a los solicitantes, con la orden de aprobación; la segunda copia se conserva en el Ministerio del Interior y la tercera en el Servicio de asuntos sociales.
- El artículo 106 de esta ley, relativo a la Constitución de las federaciones sindicales, prevé, por otra parte, que:
- Los sindicatos pueden, bajo el nombre de federación de sindicatos, y en las mismas condiciones fijadas para la fundación de los sindicatos, agruparse con el fin de organizar las relaciones existentes entre ellos, a condición de ser autorizados para estos fines por el Ministro de Economía Nacional.
- 110. El Comité considera que si es de práctica habitual en los Estados prever en su legislación aquellas formalidades que juzguen propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales, una disposición previendo que el derecho de asociación esté sometido a una autorización dada de una manera puramente discrecional por un departamento ministerial es incompatible con el principio de la libertad sindical. Es verdad que el simple hecho de que figuren en una legislación disposiciones contrarias por sí mismas a la libertad sindical no significa forzosamente que la libertad sindical no exista en el país que tiene esta legislación, pues puede ocurrir que en la práctica esas cláusulas permanezcan letra muerta o que sean aplicadas por el gobierno que se halle en el poder con un espíritu de tolerancia que atenúe el rigor de las mismas. El Comité debe, sin embargo, hacer notar que el derecho que tienen los trabajadores y los empleadores de constituir sin autorización previa organizaciones de su elección y de afiliarse a esas organizaciones es uno de los fundamentos de la libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 111. Teniendo presentes en el espíritu estas consideraciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) decidir que los autores de la queja no han suministrado pruebas suficientes para justificar que su queja sea referida a la Comisión de Investigación y Conciliación;
- b) tomar nota de las declaraciones del Gobierno, indicando que ha adoptado disposiciones encaminadas a asegurar el libre desarrollo de las actividades de los sindicatos;
- c) tomar nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales en virtud de la legislación existente ningún sindicato de empleadores o de asalariados puede fundarse sino después de autorización del Ministro de Economía Nacional concedida después de consultar al Ministro del Interior;
- d) llamar la atención sobre el hecho de que el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones de su elección sin autorización previa es uno de los fundamentos de la libertad sindical;
- e) sugerir al Gobierno libanés que tenga a bien considerar si no sería oportuno enmendar esa disposición a la luz de las estipulaciones de los Convenios sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación (1948), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949).