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Informe definitivo - Informe núm. 6, 1953

Caso núm. 12 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 01-ENE-52 - Cerrado

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A. Análisis de las quejas

A. Análisis de las quejas
  1. 132. Las quejas, que se escalonan de 1950 a 1952, pueden agruparse bajo los tres títulos siguientes: a) queja referente a la industria marítima, presentada por la Federación Internacional de los Obreros del Transporte; b) quejas referentes a los ferrocarriles, presentadas por la Unión de Sindicatos de Trabajadores de Transportes Terrestres y Aéreos y por otras organizaciones; c) quejas referentes al conjunto de la situación sindical, presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres.
  2. 133. Dado que las mismas se refieren a cuestiones diferentes, corresponde analizarlas por separado.
    • Queja referente a la industria marítima
  3. 134. Las acusaciones principales contenidas en la queja son las siguientes:
  4. 135. El Gobierno habría tomado medidas de represión contra la Confederación General de Gremios Marítimos y Afines (C.G.G.M.A.), cuyos dirigentes se verían expuestos a arrestos so pretexto de actuar bajo instrucciones de la I.T.F, que el Gobierno consideraría organización comunista. La C.G.G.M.A sería víctima de hostilidad sistemática por parte de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), organización que disfrutaría de una situación privilegiada y que estaría oficialmente sostenida por el Gobierno. Contrariamente al espíritu del libre sindicalismo y a una declaración hecha el 19 de abril de 1950 por el Presidente Perón, según la cual « ningún dirigente sindical argentino no ha sido ni será jamás objeto de presión alguna para hacerle cambiar su manera de ver en cuanto a las necesidades de su organización en pro de sus fines sindicales », el Ministro de Trabajo habría declarado, diez días más tarde, que la C.G.G.M.A carecía de estatuto legal y no se identificaba con la política social seguida por el Gobierno nacional; que sus actividades tenían un carácter perturbador y eran contrarias al interés nacional, y que su programa se inspiraba en el extranjero, por el hecho de su afiliación a la Federación Internacional de los Obreros del Transporte.
  5. 136. Como consecuencia de la hostilidad de la C.G.T, el funcionamiento de los organismos de negociación sucesivamente instituidos de 1947 a 1950 para resolver los conflictos del trabajo en la industria marítima, organismos en cuyo seno la C.G.G.M.A se encontraba representada, se habría visto paralizado. En 1950, otra comisión paritaria habría sido creada a tal fin sin representación de la C.G.G.M.A y en violación formal de un acuerdo firmado con el Ministro de Transportes en 1949.
  6. 137. Dada la falta de un mecanismo de negociaciones, la C.G.G.M.A se habría visto obligada a recurrir a la huelga para sostener sus reivindicaciones. Con ocasión de una de ellas, y habiendo sido despedidos los miembros de las tripulaciones en huelga por la compañía armadora, un funcionario del Ministerio de Transportes habría convocado a representantes de los sindicatos afiliados a la C.G.G.M.A y les habría declarado que los marinos despedidos solamente serían reintegrados a su trabajo si los sindicatos rompían con la C.G.G.M.A. Tal insinuación sería, en opinión de los querellantes, contraria no solamente a los principios de la libertad sindical, sino también a la Constitución argentina.
  7. 138. Se habrían ejercido medidas de represión de carácter personal contra los huelguistas, y los objetos personales de aquellos que abandonaban el buque habrían sido retenidos.
  8. 139. La C.G.G.M.A habría sido objeto de una campaña vil por parte de los periódicos controlados por el Gobierno.
  9. 140. En conclusión, el querellante solicita que la O.I.T investigue sobre el respeto de los derechos sindicales en Argentina.
    • Quejas referentes a los ferrocarriles
  10. 141. Las distintas quejas presentadas a este respecto, por tener contenido similar, pueden ser analizadas en conjunto.
  11. 142. La mayoría de ellas se limitan a formular acusaciones de tipo general, según las cuales, como consecuencia de las huelgas de ferroviarios de noviembre de 1950 a enero de 1951, y de agosto de 1951, el Gobierno habría tomado distintas medidas de represión: movilización militar de los ferroviarios, despidos en masa y arresto de un gran número de ferroviarios.
  12. 143. En la memoria adjunta a su queja, uno de los querellantes precisa que más de 500 ferroviarios habrían sido arrestados; que se verían sometidos a un régimen de detención inhumano y que la mayoría de entre ellos serían llevados próximamente ante tribunales militares. Protesta contra la afirmación del Gobierno según la cual los ferroviarios habrían violado, al ir a la huelga sin autorización de la C.G.T y de la Unión Ferroviaria, las disposiciones de la ley sobre asociaciones profesionales, y habrían participado en una huelga declarada ilícita por el Ministro de Trabajo, porque, según los términos de la exposición de motivos del decreto de 25 de enero de 1951, de movilización, la huelga habría sido « desencadenada y dirigida por personas que no representan a los ferroviarios ». Mencionando una declaración del general Perón, afirma que, por el contrario, la huelga había sido querida por la casi totalidad de los ferroviarios que, ante la negativa de sus dirigentes oficiales de apoyar sus reivindicaciones, habrían constituido una comisión asesora de emergencia. Esta comisión, de hecho, habría sido el único organismo representativo de los ferroviarios, puesto que la dirección oficial de los sindicatos de ferroviarios había perdido la confianza de sus miembros. Pretende que la huelga habría sido motivada por la situación material de los ferroviarios, que se habría convertido en insostenible, y por diversas medidas antiobreras tomadas por el Gobierno (ocupación de puestos directivos por protegidos políticos, la mayoría de las veces, incompetentes; despidos abusivos, en violación del Estatuto de los ferroviarios). La huelga solamente habría sido declarada después de un período de espera de dos años, durante los cuales los ferroviarios, en vano, esperaron ver satisfechas sus reivindicaciones, y habría sido apoyada ampliamente por la población argentina. Dos veces habría sido interrumpida por el Gobierno, que habría declarado comprometerse a satisfacer las reivindicaciones, reconociendo implícitamente así, no solamente la justicia de las mismas, sino también el hecho de que la huelga tenía realmente un carácter económico.
  13. 144. El decreto de 25 de enero de 1951, que instituye la movilización de los ferroviarios, verdadera ley de tiempo de guerra, que no debería haber sido aplicada en tiempo de paz, implicaría una anulación del derecho de huelga y una violación de la Constitución argentina.
  14. 145. En apéndices a su memoria figura una lista, declarada incompleta, de 166 nombres de trabajadores que deben ser juzgados en conexión con la huelga de ferroviarios de noviembre de 1950 a enero de 1951.
  15. 146. Para terminar, los querellantes piden una intervención ante el Gobierno para que concluya con las medidas de represión, sean restablecidos en sus puestos los ferroviarios despedidos, se libere a los detenidos y se anule el decreto que establece la movilización de los ferroviarios.
    • Queja referente al conjunto de la situación sindical
  16. 147. La queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, de 25 de abril de 1952, que repite y resume una serie de otras quejas presentadas por la misma organización en fechas anteriores al Consejo Económico y Social, agrupa bajo los cuatro títulos siguientes las violaciones que el Gobierno de la República Argentina habría cometido contra los derechos sindicales:
    • a) violaciones de los derechos sindicales por vía legislativa;
    • b) violaciones del derecho sindical por vía administrativa;
    • c) violaciones de la libertad individual de los sindicalistas;
    • d) violencia ejercida por la autoridad con respecto a los trabajadores en su calidad de sindicalistas.
      • Violaciones de los derechos sindicales por vía legislativa.
    • 148. El querellante afirma que los derechos sindicales habrían sido violados por medidas legislativas que afectarían, por un lado, al derecho de asociación, y, por otra parte, al derecho de huelga.
      • Violaciones del derecho de asociación. - 149. En lo tocante a las violaciones del derecho de asociación, el querellante se funda principalmente en los artículos 4 y 42 del decreto de 2 de octubre de 1945, y afirma que esas disposiciones « dejan vía libre a la arbitrariedad, puesto que permiten al Ministro de Trabajo retirar a un sindicato obrero el derecho de funcionar como tal en cualquier momento ».
      • Atentados contra el derecho de huelga. - 150. En lo referente a los atentados contra el derecho de huelga, el querellante afirma, por un lado, que, en virtud de los artículos 33, 34, y 35 del decreto de 15 de enero de 1945, sobre represión de delitos contra la seguridad del Estado, todos los tipos de huelgas habrían quedado prohibidos y que, por otro lado, que en mérito de los artículos 7 y 8 del decreto de 11 de octubre de 1950, sobre represión del espionaje, del sabotaje y la traición, el Gobierno, si quisiera poner fin a una huelga, contaría con los medios para detenerla y para condenar a penas sumamente severas a los dirigentes sindicales que se hubieran decidido a recurrir a la misma por motivos estrictamente profesionales.
      • Violaciones del derecho sindical por vía administrativa.
    • 151. El querellante afirma que la Confederación General del Trabajo, creada el 2 de marzo de 1936, había disfrutado en aquella época de libertad sindical, de hecho y de derecho. Pero luego de la asunción al poder por el general Perón, las dos federaciones nacionales más importantes, la Unión Ferroviaria, fundada en 1932, y la Fraternidad de ferroviarios, fundada en 1887, habrían sido puestas bajo el control directo de la autoridad militar. Estas dos federaciones habrían sido puestas bajo la autoridad de un administrador que había resuelto desafiliarlas de la C.G.T. Luego, el Gobierno habría utilizado a estas dos federaciones nacionales, así modificadas, en su campaña de coerción contra la C.G.T, a fin de establecer el dominio estatal sobre el conjunto del movimiento sindical. Los sindicatos, una vez controlados, habrían restablecido la C.G.T, luego de lo cual los sindicatos hasta ese entonces independientes habrían sido constreñidos a afiliarse a la nueva C.G.T bajo control gubernamental, que se veía administrada por personas serviles que la habrían convertido en inofensiva. Las federaciones nacionales profesionales que se opusieron a la absorción por la nueva C.G.T habrían sido disueltas o puestas, por la fuerza, bajo el control de un administrador que las habría reorganizado. Igual suerte habrían corrido las secciones locales de esas federaciones, y destino idéntico habría sido reservado a las federaciones regionales y a los sindicatos independientes. A título de ejemplo de estas intervenciones de la Administración, con total desprecio del derecho sindical, el querellante cita los nombres de los administradores puestos al frente de diversos sindicatos marítimos. Aun cuando designados aparentemente por los dirigentes de la C.G.T, de hecho lo habían sido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social.
  17. 152. Otro ejemplo de injerencia del poder en la vida de las organizaciones sindicales lo proporcionan los siguientes hechos producidos con ocasión de la última campana electoral presidencial. La Fraternidad, a igual título que otros sindicatos, habría sido invitada a dar su apoyo sin condiciones para la reelección del general Perón. Invocando sus estatutos, esa organización se habría negado y habría resuelto llevar la cuestión ante su asamblea anual que debía realizarse el 9 de mayo de 1951. La autoridad, temiendo que, siguiendo el ejemplo de otros sindicatos, la Fraternidad, que es la más antigua organización sindical argentina, se pronunciara a su vez contra la reelección del general Perón, habría ordenado a fuerzas del ejército, unas semanas antes de la asamblea general, que ocuparan los locales de la Fraternidad. Dicha orden habría sido cumplida con complicidad de la policía y numerosos sindicalistas habrían sido detenidos. La Fraternidad se habría resuelto entonces por la lucha y habría constituido una comisión provisional destinada a reconstituir una Fraternidad independiente, sin control gubernamental, y a reclamar la libertad de sus miembros detenidos en ocasión de las huelgas anteriores. El 1.° de agosto de 1951, la Fraternidad habría llamado a una huelga, pese al decreto de 24 de enero de 1951, que ordenaba la movilización de los trabajadores ferroviarios. La huelga habría sido sofocada por la policía, y centenares de ferroviarios habrían sido detenidos y sometidos a malos tratos en comisarías de la policía de Buenos Aires y del partido de Azul de la misma provincia.
  18. 153. El Gobierno intervendría permanentemente en la vida sindical controlando a los sindicatos, manifestando su voluntad de dirigirlos.
  19. 154. Entre los atentados más recientes contra la libertad sindical, cita el querellante la incautación por tropas armadas, con ayuda policial, el 28 de noviembre de 1952, de los muebles y documentos de la secretaría de la Comisión obrera de acción sindical independiente (C.O.A.S.I.), del Sindicato de la industria del calzado y del Sindicato de antes gráficas. Estas tres organizaciones sindicales habrían sido disueltas, a partir del 14 de diciembre de 1949, por orden de la comisión bicameral del Parlamento argentino.
    • Atentados contra la libertad individual de los sindicalistas.
  20. 155. El querellante afirma que, con desprecio total de la libertad sindical y sin tener en cuenta los derechos del hombre definidos en la Declaración de los Derechos del Hombre adoptada, con el voto argentino, por la Asamblea de las Naciones Unidas en enero de 1948, las detenciones arbitrarias de sindicalistas, las detenciones prolongadas sin juicio, las torturas y otros malos tratamientos por la policía, la expulsión del país por simple resolución administrativa, la reclusión obligatoria fuera del domicilio habitual y otros actos de violencia habían sido ejercidos con respecto a un gran número de sindicalistas.
  21. 156. Doscientos obreros habrían sido arrestados por pretendida violación del decreto de 15 de enero de 1945, sobre seguridad del Estado, con ocasión de la huelga de ferroviarios de enero de 1951 y habrían sido puestos en prisión durante varios meses.
  22. 157. En apoyo de su acusación, cita el querellante los nombres de personalidades detenidas que son particularmente conocidas en el mundo sindical. Estas personas habrían sido incomunicadas durante quince días, juzgadas luego por asociación ilícita y violación del decreto sobre seguridad del Estado arriba mencionado. Lo cierto es que la acusación de asociación ilícita habría sido inventada ex profeso, puesto que hasta la víspera de su detención, estas personas habrían sido reconocidas oficialmente como representantes de la comisión interina de ferroviarios y el Gobierno habría negociado con ellas. Un cierto número de detenidos habrían sido puestos en libertad condicional, pero numerosos sindicalistas habrían debido huir al extranjero para evitar una detención segura.
  23. 158. Afirma finalmente el querellante que, con ocasión de la huelga del 1.° de agosto de 1951, varios miembros de la Fraternidad de ferroviarios, cuyos nombres menciona, habrían sido detenidos y permanecerían aún en prisión.
    • Violencias ejercidas por las autoridades con respecto a trabajadores en su calidad de sindicalistas.
  24. 159. Afirma el querellante que el Ministro de Trabajo habría recurrido a todos los medios para impedir las declaraciones de huelga. Habría tenido éxito desde 1945 hasta 1947. Sin embargo, luego se han declarado huelgas en varias industrias para obtener un mejoramiento de las condiciones de vida o de trabajo o para asegurar la defensa de los derechos sindicales o del derecho de elección de dirigentes sindicales. El Secretario de Trabajo, al no haber podido impedir el estallido de esas huelgas, habría tratado de ganarse, por corrupción o de otra manera, a los dirigentes de dichos movimientos. Habiendo fracasado, los habrían sometido a sevicias cruelísimas, agregando a la prisión la violencia y la tortura y llegando incluso hasta la muerte.
  25. 160. El querellante cita varios ejemplos en apoyo de su acusación, entre otros el caso de Cipriano Reyes, miembro del Parlamento, que habría sido detenido sin juicio durante más de dos años por haber reclamado el retorno a un régimen de libertad sindical.

B. Análisis de las respuestas

B. Análisis de las respuestas
  1. 161. En sus cartas de 27 de diciembre de 1951, 24 de abril de 1952 y 9 de septiembre de 1952 presenta el Gobierno, en primer término, un cierto número de observaciones generales, refiriéndose luego con más precisión a las acusaciones presentadas sobre la industria marítima, la industria ferroviaria y sobre el conjunto de la situación sindical.
    • Observaciones generales
  2. 162. Repitiendo la opinión expuesta por un miembro empleador de la mesa directiva del Consejo de Administración según la cual «la única obligación asumida expresamente por los gobiernos y que nos da el derecho de discutir sus acciones, se refiere al caso en que han ratificado un convenio y en que se afirme que no lo aplican», opinión concordante con la del delegado argentino en el Consejo Económico y Social, en 1949, cuando fué objeto de discusión el problema de la violación de los derechos sindicales. El Gobierno señala que, no habiendo ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación, debe formular las reservas más explícitas en cuanto a la competencia de la O.I.T para examinar un problema exclusivamente interno ya resuelto satisfactoriamente mediante procedimientos enteramente lícitos.
  3. 163. Afirma luego que la libertad sindical es absoluta en la República Argentina; que se rige por normas legales, no solamente de la reglamentación especial del régimen de asociaciones profesionales, sino incorporadas igualmente al derecho constitucional que consagra los derechos del trabajador. Declara que presta su apoyo más completo a los derechos sindicales; que éstos han sido adoptados como principios fundamentales de la doctrina justicialista y que la política que sigue en este terreno le ha valido el apoyo de una enorme mayoría en las últimas elecciones. Estima que las querellas se fundan en consideraciones meramente políticas; que carecen de pruebas, dado que los querellantes no han podido ni podrán presentarlas, y que las mismas no deberían ser tomadas en consideración.
    • Alegaciones referentes a la industria marítima
  4. 164. La Federación -Internacional de los Obreros del Transporte ha sido sorprendida en su buena fe y ha servido de instrumento a la C.G.G.M.A, organización que se encuentra casi totalmente dominada por elementos comunistas.
  5. 165. El Gobierno no formula observaciones en cuanto a la actitud de la C.G.T con respecto a la C.G.G.M.A, ni en cuanto a la actitud de la prensa, puesto qué se trata de dos cuestiones a cuyo respecto no cabe responsabilidad por parte del Estado.
  6. 166. En lo tocante al funcionamiento de los organismos de negociación, no es exacto que las negociaciones no puedan llegar a un resultado, dado que todas las organizaciones de trabajadores con carácter representativo pueden negociar siempre directamente con los empleadores en lo tocante a las condiciones de trabajo, sin necesidad de una intervención estatal; si los empleadores se negaren a negociar, la organización puede dirigirse al Consejo de relaciones profesionales para que éste declare la existencia de una práctica desleal, procedimiento que permite evitar los inconvenientes que puedan presentarse prácticamente en una negociación. Dadas estas condiciones, el Gobierno estima que no es necesario comentar la actitud de los funcionarios mencionados en la queja.
  7. 167. En cuanto a la huelga de la industria marítima, se encontraba plenamente justificada la declaración de que era una violación de los textos que reglamentan el ejercicio del derecho de huelga, que prevén especialmente que las reclamaciones colectivas deben ser formuladas por escrito y que no puede introducirse ninguna modificación en las mismas durante las negociaciones.
  8. 168. El Gobierno considera inútil tomar en consideración las acusaciones relativas a la actitud que habría tomado un funcionario del Ministerio de Transportes durante la huelga y a las represalias tomadas contra los huelguistas, dado el carácter vago e impreciso de esas acusaciones.
  9. 169. Finalmente, señala que no existen detenidos ni procesados como consecuencia del conflicto de la industria marítima.
    • Alegaciones relativas a la industria ferroviaria
  10. 170. La intervención del Ministro de Trabajo en el conflicto de los ferroviarios, tanto en lo tocante a la mediación como a la calificación jurídica de la huelga, se efectuó de conformidad con las disposiciones legales vigentes. De acuerdo con las opiniones existentes sobre el problema, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, el movimiento de huelga fué declarado ilícito. La Constitución de la comisión de emergencia representó un atentado contra los derechos de los trabajadores y contra la estabilidad de las instituciones reconocidas en derecho público argentino. Se trata de una cuestión de derecho interno de competencia exclusiva de los jueces naturales, a los cuales corresponde aplicar las sanciones penales, en el caso de que sean pronunciadas. A propósito de la lista de nombres anexa a la querella, el Gobierno declara que solamente cinco de dichas personas han sido procesadas por delitos de derecho común y en virtud de auto de prisión preventiva dictado por el juez competente y confirmado por el tribunal de apelación. Habiendo sido la huelga declarada ilegal, por el hecho de que las reivindicaciones se encontraban en trance de examen, el decreto de movilización ha constituído una medida normal a la cual han recurrido otros países cuando la economía nacional se ha visto gravemente comprometida, habida cuenta de las características específicas de los servicios públicos.
    • Alegaciones relativas al conjunto de la situación sindical
  11. 171. En su carta del 9 de septiembre de 1952, el Gobierno declara, en primer término, que la querella de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres repite esencialmente las acusaciones contenidas en las querellas anteriores y que por ello no sería necesario considerarla ni formular nuevas observaciones. Sin embargo, por cortesía hacia el Comité de Libertad Sindical, el Gobierno formula cierto número de observaciones, que se dan a continuación.
  12. 172. Sostiene el Gobierno que el querellante, al mencionar el artículo 42 de la ley 12.921, que rige las actividades de las organizaciones sindicales, lo ha citado en forma trunca, con el fin evidente de sorprender la buena fe del Comité. El Gobierno reproduce en su respuesta el texto integral de ese artículo y afirma que consecuentemente la acusación es equivocada y tendenciosa.
  13. 173. Ahora bien, es solamente sobre la base de la cita del artículo 42 que el querellante ha podido afirmar que: « 1) Este texto permite a un gobierno dictatorial cualquier interpretación; 2) en Argentina todos los derechos sindicales se verían totalmente suprimidos. »
  14. 174. En lo referente a estas dos últimas acusaciones, el Gobierno quiere poner en conocimiento del Comité de Libertad Sindical los siguientes elementos de juicio.
  15. 175. En lo tocante al llamado gobierno dictatorial, declara que el triunfo del general Perón en las elecciones de 1946 fué logrado luego de elecciones enteramente libres, cuya regularidad fué reconocida por los cinco partidos de la oposición y por los observadores extranjeros. Lo mismo acaeció en las últimas elecciones en que se renovó el mandato presidencial del general Perón por una mayoría más importante aún. Sería esto prueba irrefutable de que el Gobierno actual de la República Argentina representa la voluntad de la mayoría del pueblo argentino, que ha querido definir su gratitud a un Gobierno que « ha hecho de Argentina una nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana ».
  16. 176. En cuanto a las afirmaciones sobre « supresión total de los derechos sindicales », su falta de fundamento quedaría en claro por la circunstancia de que el querellante habría dado una reproducción trunca del artículo 42 y habría citado, fuera de su contexto, artículos de otras leyes que no tienen relación alguna con el problema discutido.
  17. 177. En lo tocante a la acusación con respecto a que, en la República Argentina, solamente los sindicatos adheridos a la C.G.T tienen derecho a celebrar convenios colectivos legalmente reconocidos, el Gobierno declara que jamás ha hecho distinciones en este respecto entre los sindicatos afiliados a la C.G.T y los autónomos. Precisa que el órgano del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que tiene a su cargo el registro de los convenios colectivos y que coopera en la solución de las diferencias entre empleadores y trabajadores, ha probado siempre, de acuerdo con los principios legales, que obra con la mayor imparcialidad.
  18. 178. En apoyo de su afirmación, el Gobierno ha dado una lista de contratos colectivos, en los cuales habrían sido partes organizaciones autónomas no adherentes a la C.G.T y algunos de los cuales habían sido celebrados gracias a la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
  19. 179. Concluye el Gobierno, de todo esto, que las organizaciones autónomas o independientes disfrutan, dentro de los límites legales, de entera libertad de organización, de funcionamiento y de acción para la defensa de sus intereses profesionales. Además, son enteramente libres de celebrar contratos colectivos legalmente reconocidos.
  20. 180. En lo referente a la ley núm. 13.985, sobre represión del espionaje, el sabotaje y la traición, y al decreto 536-45, sobre represión de delitos contra la seguridad del Estado, sostiene el Gobierno que estos textos carecen de relación con el derecho sindical y el derecho de huelga en su forma legal.
    • Los artículos mencionados por el querellante se refieren exclusivamente a actos de espionaje, sabotaje, etc., actos sancionados en todos los países democráticos que tratan de salvaguardar el orden público. Alega el Gobierno que jamás se ha presentado necesidad de aplicar esos artículos.
  21. 181. En cuanto al caso de Cipriano Reyes, sostiene el Gobierno que el interesado ha sido condenado por tribunales civiles del país en relación con su participación en un complot político y revolucionario a la vez, y no por sus actividades políticas y sindicales.
  22. 182. Surge de este análisis que varias de las quejas, aun cuando provienen de autores diferentes, se refieren a cuestiones similares, mientras que otras, aun cuando emanan del mismo querellante, tratan de cuestiones muy diversas.
  23. 183. Por su parte, el Gobierno, en sus tres comunicaciones, ha presentado, en primer término, algunos problemas prejudiciales antes de sus observaciones sobre el fondo de las querellas que se le han transmitido.
  24. 184. Dadas estas condiciones, parece necesario presentar las acusaciones y las observaciones según sus distintos objetos.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  • Cuestión prejudicial sobre competencia del Comité
    1. 185 En su carta del 24 de abril de 1952, el Gobierno formuló las más expresas reservas en cuanto a la competencia de la O.I.T para intervenir en la cuestión del respeto de los derechos sindicales en la República Argentina, afirmando, por un lado, que esta cuestión es de carácter puramente interno y que, por añadidura, se encuentra normada de manera satisfactoria por las leyes existentes y, por otro lado, recalcando que la República Argentina no ha ratificado el Convenio núm. 87, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación. Se fundamenta en este sentido en la opinión expresada por el miembro empleador de la mesa directiva del Consejo de Administración, según la cual «la única obligación expresamente asumida por los gobiernos y que nos da el derecho de poner en discusión sus acciones concierne al caso en que han ratificado un convenio y en que se sostiene que no lo aplican.
    2. 186 El Comité estima que no le corresponde reanudarla cuestión de la competencia de la O.I.T sobre el examen de las acusaciones por violación a la libertad sindical cometidas en países miembros de la O.I.T que no han ratificado el Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho sindical, dado que se trata de un problema que ha sido objeto de amplias discusiones en la 33.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1950, reunión durante la cual la Conferencia decidió apoyar las decisiones del Consejo de Administración y del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un procedimiento de investigación y conciliación en asuntos de libertad sindical.
    3. 187 Sin embargo, el Gobierno, aun cuando hizo expresas reservas sobre la competencia del Comité, ha presentado observaciones sobre el fondo de las querellas.
  • Cuestión prejudicial sobre el carácter político de las querellas
    1. 188 Sostiene el Gobierno que las querellas revisten un carácter puramente político y son, por ello, susceptibles de ser utilizadas como « argumentos de tipo político dirigidos contra sagrados intereses argentinos, tanto por elementos ideo lógicos del tipo a que pertenecen las organizaciones sindicales querellantes, como por elementos que ocupen una posición ideológica de tendencia contraria ».
    2. 189 El Comité recuerda que en su primer informe formuló algunos principios sobre el examen de las quejas, en cuyo respecto el Gobierno en causa los atribuye un carácter puramente político. Inspirándose en el principio adoptado por el Consejo de Administración, a propuesta de su mesa directiva, el Comité ha resuelto especialmente que, incluso si ciertas acusaciones son también de origen político o presentan algunos aspectos políticos, deben ser examinadas, sin embargo, en cuanto a su fondo, si se refieren a cuestiones que afectan directamente al ejercicio de los derechos sindicales.
    3. 190 En el caso presente, las quejas se refieren especialmente a cuestiones como las del estatuto legal de los sindicatos, las intervenciones administrativas en la vida civil, la aplicación a los sindicatos de la legislación sobre la seguridad del Estado, persecuciones infundadas contra jefes sindicales, cuestiones todas relativas directamente a derechos sindicales.
    4. 191 En estas condiciones, el Comité estima que, sin juzgar sobre el fondo, le corresponde examinar el caso, sean cuales fueren los motivos de los querellantes y sea cual fuere la ideología en que se inspiran.
  • Alegaciones sobre el estatuto legal de los sindicatos
    1. 192 La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres afirma, en sus diferentes comunicaciones, que el decreto núm. 23.852, de 2 de octubre de 1945, sobre asociaciones profesionales, atenta contra el derecho de asociación. Fundándose especialmente en los artículos 4 y 42 de ese decreto, pretende el querellante que los artículos abren vía libre a la arbitrariedad, puesto que permiten al Ministro de Trabajo retirar en cualquier momento a un sindicato obrero el derecho de funcionar como tal.
    2. 193 En sus comunicaciones de 26 de diciembre de 1951 y 24 de abril de 1952, sostiene el Gobierno argentino que « la libertad sindical es real y absoluta en Argentina y que se encuentra regida por normas jurídicas que, independientemente del hecho de que se encuentran especificadas en el decreto 23.852, que se limita exclusivamente a hacer efectiva una libertad vivida por el pueblo argentino, se encuentran incorporadas en la Constitución, que consagra de una manera específica los derechos del trabajador ».
    3. 194 En su comunicación de 9 de septiembre de 1952, observa que el querellante no ha citado el texto completo del artículo 42 del decreto mencionado, dando de esa manera una interpretación tendenciosa a esa disposición.
    4. 195 Para el examen de las acusaciones conviene referirse a los dos textos siguientes, que rigen el régimen de los sindicatos profesionales: la Constitución argentina de 1949 (Serie Legislativa, 1949, Arg. 1) y el decreto 23.852, de 2 de octubre de 1945, sobre régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores.
  • Garantía constitucional del derecho sindical.
    1. 196 Bajo el título de « Derechos del trabajador », la Constitución prevé en su artículo 37, inciso 10, el derecho de asociarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales, que es uno de los derechos esenciales de los trabajadores que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto susceptible de impedirlo u obstaculizarlo. Surge de esa disposición que la libertad de constituir sindicatos se encuentra garantizada a todos los trabajadores sin distinción alguna.
    2. 197 Esta garantía adquiere ahora su importancia si se la examina a la luz del artículo 35 de la Constitución, que dispone que los derechos y garantías reconocidos no podrán ser modificados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
    3. 198 Ahora bien, el querellante, fundándose especialmente en los artículos 4 y 42 del decreto núm. 23.852, que tiene por objeto precisamente la reglamentación del ejercicio de la libertad sindical, sostiene que este texto va en contra directamente del principio de libertad sindical.
    4. 199 Para apreciar el alcance de esta acusación, es necesario referirse al estatuto de los sindicatos profesionales, tal como resulta del mencionado decreto del 2 de octubre de 1945.
  • Estatuto de los sindicatos profesionales.
    1. 200 Según el artículo 1.° de dicho decreto, las asociaciones profesionales pueden constituirse libremente sin autorización previa, bajo condición de que su propósito no sea contrario a la moral, a las leyes ni a las instituciones fundamentales de la nación.
    2. 201 El artículo 2, que define la « asociación profesional », dispone que, a los fines de dicho decreto, será considerada asociación profesional toda asociación formada por trabajadores manuales o intelectuales que ejerzan su actividad en la misma profesión, industria u oficio, o en profesiones, industrias y oficios similares, o conexos, para la defensa de sus intereses profesionales.
    3. 202 Las disposiciones que se acaban de citar son de un alcance general y se aplican a todas las asociaciones profesionales, sea cual fuere su estatuto jurídico. Surge también de todo esto que, de acuerdo con la Constitución, el derecho de formar asociaciones sin autorización previa o discriminación es reconocido a los trabajadores.
    4. 203 Pero, si la reglamentación no establece distinción alguna en lo tocante al derecho de los trabajadores de formar organizaciones, no sucede lo mismo en lo referente a la acción que pueden desplegar esas organizaciones para la defensa de sus intereses profesionales. En efecto, el decreto establece una distinción muy clara entre tres tipos de asociaciones; a saber: 1) asociaciones no registradas; 2) asociaciones registradas pero sin personalidad gremial; 3) asociaciones con personalidad gremial.
  • Asociaciones no registradas. - 204. Según el artículo 4 del decreto, artículo sobre el cual el querellante ha fundado en parte sus acusaciones, «las asociaciones que no poseen personalidad sindical y no se encuentran inscritas de acuerdo con las disposiciones del artículo 43 no pueden actuar en calidad de asociaciones profesionales de trabajadores ».
    1. 205 Literalmente, esta disposición significaría que las asociaciones no registradas, aun no siendo ilícitas, se verían condenadas a una especie de muerte civil o por lo menos a una especie de incapacidad profesional. Ahora bien, la libertad sindical no implica solamente el derecho para los trabajadores y empleadores de constituir libremente asociaciones de su agrado, sino también el de que las asociaciones profesionales mismas puedan entregarse a actividades lícitas de defensa de sus intereses profesionales.
    2. 206 Importa, pues, examinar si las condiciones impuestas para el registro o la adquisición de la personalidad gremial son realmente capaces de poner en peligro la libertad sindical. Estas condiciones no son iguales para las asociaciones simple mente registradas y para las asociaciones con personalidad sindical. Conviene, pues, examinarlas separadamente.
  • Asociaciones registradas. - 207. Toda asociación puede hacerse registrar solicitando su inscripción en un registro especial llevado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social. La solicitud de inscripción deberá ser acompañada: 1) de copia auténtica del acta de Constitución, así como de los estatutos y de los reglamentos; 2) de la lista de miembros que integran la comisión directiva, con indicación de su nacionalidad, profesión u oficio. La solicitud deberá ser firmada por treinta miembros como mínimo (artículo 43).
    1. 208 Parece surgir de esta disposición que las condiciones para el registro son puramente formales y que no cabe interpretarlas como restrictivas de la libertad de trabajadores y empleadores.
    2. 209 Una vez registradas, las asociaciones profesionales disfrutan de los siguientes derechos, en especial:
    3. 1) presentar pedidos para la defensa de sus intereses profesionales;
    4. 2) fundar instituciones de previsión y asistencia social;
    5. 3) establecer colonias de vacaciones, refectorios, sanatorios, hospitales y demás servicios sociales destinados a elevar la cultura de los miembros del sindicato, conservar su salud y mejorar su nivel moral y material;
    6. 4) asegurar o promover la organización de cooperativas de producción, consumo, crédito o habitación, según la legislación vigente;
    7. 5) promover la instrucción general y profesional de sus miembros mediante obras adecuadas, tales como bibliotecas, conferencias, publicaciones, escuelas económicas, talleres y exposiciones;
    8. 6) constituir federaciones o adherir a federaciones;
    9. 7) imponer contribuciones o participaciones a sus miembros;
    10. 8) realizar para sus propios fines todos los actos que no sean prohibidos. (Artículo 32.)
    11. 210 Esta enumeración no parece ser taxativa, puesto que según el artículo 3 las asociaciones profesionales registradas pueden actuar libremente y cumplir todos los actos, para sus fines, no expresamente reservados a las asociaciones con personalidad gremial.
  • Asociaciones con personalidad gremial.
    • a) Condiciones para la concesión de la personalidad gremial. - 211. Para adquirir personalidad gremial, las asociaciones profesionales deberán depositar en la Secretaría de Trabajo y Previsión, en la capital federal, o en la delegación o autoridad que la represente en las provincias y territorios nacionales, demanda con indicación del número de los miembros que pagan cotizaciones, el monto de sus fondos y los servicios sociales que han establecido, acompañada de copia auténtica de los reglamentos o estatutos de la asociación, así como de la lista de miembros de la Comisión directiva, con indicación de su nacionalidad, profesión y oficio (artículo 14).
      1. 212 La concesión de la personalidad gremial a una asociación profesional se encuentra subordinada a un cierto número de condiciones referentes especialmente a su objeto, sus estatutos, su antigüedad sindical y su carácter representativo.
    • i) Objeto. - 213. El objeto de la asociación debe ser el establecido en los artículos 1 y 2 del decreto arriba mencionado, es decir, tener el carácter de una organización profesional cuyo objeto no sea contrario al orden público.
    • ii) Estatutos. - 214. Los estatutos de la asociación deben contener las siguientes indicaciones: a) denominación, domicilio y objeto; b) obligaciones y derechos de los miembros y condiciones de su admisión y expulsión; c) determinación y denominación de los órganos directivos, con especificación de sus funciones, derechos y obligaciones; duración y forma de revocación de su mandato, procedimiento de nombramiento y reemplazo de los miembros de los órganos directivos; d) forma de Constitución y administración de los fondos sociales; destino de dichos fondos en caso de disolución; régimen de contribuciones; e) forma de convocatoria y procedimiento de las asambleas ordinarias y extraordinarias o congresos; adopción y recepción de los votos de los miembros; presidencia de las asambleas; f) época y forma de presentación, aprobación y publicación de los informes y balances; procedimiento de verificación y control; g) sanciones en caso de violación de los estatutos y de resoluciones sindicales; h) procedimiento para la modificación de los estatutos, así como para la disolución voluntaria de la asociación; i) autoridades competentes y procedimiento a seguir para obtener la suspensión y la reanudación del trabajo (artículo 24).
      1. 215 Se advertirá que este artículo establece la obligación para las asociaciones de normar ciertas cuestiones en sus estatutos, pero no describe la manera en que deberá llevarse a cabo. Por otra parte, las cuestiones que deben ser reglamentadas parecen referirse, de hecho, exclusivamente a cuestiones que los miembros de la asociación tienen interés en ver reglamentadas.
      2. 216 No parecería, pues, que el artículo 24 ponga en causa directamente el derecho de que deben gozar las asociaciones profesionales de dictar libremente sus estatutos.
    • iii) Antigüedad sindical. - 217. La asociación deberá haber ejercido actividades sindicales durante seis meses, por lo menos, en la fecha en que ella solicite su reconocimiento. Esta disposición, que prevé un cierto período de prueba antes del reconocimiento, parece inspirada únicamente en consideraciones de tipo práctico y no exige comentarios.
    • iv) Carácter representativo de la asociación. - 218. Las condiciones más importantes que la asociación debe satisfacer para obtener el reconocimiento de la personalidad sindical son sin duda las de « que sea suficientemente representativa en la zona en que ejerce su actividad, Habida cuenta del número de miembros que pagan cotizaciones en relación con el de personas que ejercen la forma de actividad en consideración ».
      1. 219 No surge claramente que sea la asociación con el mayor número de afiliados la que beneficie de personalidad gremial. Sin embargo, cabe deducir del texto de otros artículos del decreto que es justamente este criterio de mayoría el determinante de la resolución del Ministro de Trabajo.
      2. 220 El artículo 9 del decreto prevé, en efecto, que si existe una asociación con personalidad sindical, dicha personalidad no podrá ser conferida a otra asociación de igual rama de actividad, salvo si el número de miembros contribuyentes de esta última ha sido superior al número de miembros de la asociación que cuenta con personalidad gremial durante los seis meses anteriores inmediatamente a la presentación de la demanda de reconocimiento, sin interrupción.
      3. 221 En tal caso, la asociación mayoritaria pierde la personalidad gremial en favor de la asociación que cuente con mayor número de adherentes (artículo 10).
      4. 222 Si se cumplen estas diversas condiciones, el Ministro de Trabajo deberá dictar, en un término de 60 días, una resolución que conceda o niegue el reconocimiento de la personalidad gremial. Esta resolución podrá ser objeto de un recurso ante el poder ejecutivo.
      5. 223 La importancia del reconocimiento de la personalidad jurídica resulta del hecho de que las asociaciones profesionales que gozan del mismo disfrutan de derechos mucho más amplios que las asociaciones simplemente registradas.
      6. 224 Según el artículo 33, solamente las asociaciones profesionales con personalidad gremial serán competentes para: 1) defender o representar ante el Estado y ante los empleadores los intereses profesionales; 2) defender y representar los intereses individuales de cada uno de sus miembros en las instituciones de previsión, tribunales y otras administraciones del Estado; 3) participar en la actividad de los organismos del Estado creados para la reglamentación del trabajo; 4) intervenir en negociaciones colectivas; celebrar y modificar acuerdos colectivos; colaborar en la vigilancia de la aplicación de la legislación del trabajo y promover la ampliación y mejoramiento de dicha legislación; 5) colaborar con el Estado, en calidad de organismos técnicos y asesores, en el estudio y en la solución de los problemas relativos a su profesión; 6) participar, de ser necesario, en actividades políticas, si la asamblea general o un congreso así lo resuelven. Las asociaciones profesionales no están obligadas a cumplir con las leyes, decretos y reglamentos que rigen la Constitución de partidos políticos, salvo si resolvieren participar de manera permanente y continuada en actividades de esa índole.
      7. 225 Además, los miembros de las asociaciones con personalidad sindical gozan de prioridad de empleo, en igualdad de condiciones, en los servicios públicos, en las empresas concesionarias de servicios públicos o en las que hubieran sido ejecutados trabajos públicos (artículo 37).
      8. 226 Finalmente, a demanda de la asociación con personalidad gremial y mediando resolución previa del Ministerio de Trabajo, los empleadores deberán retener de la remuneración del personal afiliado el monto de las cotizaciones sindicales y hacer efectivo dicho monto retenido a los sindicatos (artículo 40).
      9. 227 Surge claramente de este análisis, que el legislador confiere a las asociaciones con personalidad gremial un estatuto privilegiado con relación a las asociaciones simplemente registradas. Pero la concesión de tal estatuto privilegiado no es un « acto arbitrario », puesto que el Ministro de Trabajo debe actuar según criterios objetivos fijados por la reglamentación misma, válidos para todas las organizaciones profesionales.
      10. 228 En otros términos, la reglamentación no establece a priori ninguna distinción entre los diferentes sindicatos que reivindican la concesión de personalidad gremial.
    • b) Condiciones del retiro de la personalidad sindical. -229. Como las asociaciones profesionales con personalidad gremial están, en el espíritu del legislador, destinadas a desempeñar un papel de primer plano en la cuestión de la organización de las relaciones de trabajo, el problema del retiro de la personalidad sindical tiene a todas luces una importancia fundamental para la vida sindical, importancia sobre la cual el querellante ha llamado especialmente la atención de la Comisión.
      1. 230 Recordemos que en sus distintas comunicaciones, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, fundándose en el artículo 42, que prevé las condiciones de retiro de la personalidad sindical, ha destacado especialmente que las condiciones bajo las cuales las asociaciones pueden ser privadas de personalidad gremial abren vía libre a la arbitrariedad, puesto que permiten al Ministro de Trabajo retirar, en cualquier momento, a un sindicato obrero el derecho de funcionar como tal.
      2. 231 El Gobierno hace observar en su respuesta que el querellante ha dado una interpretación errónea al no citar íntegramente el texto del artículo citado.
      3. 232 El artículo 42 reza:
    • El Secretario de Trabajo y Previsión Social podrá suspender o anular el reconocimiento de la personalidad gremial de la asociación en caso:
    • a) de violación de las disposiciones legales estatutarias o de un convenio colectivo de trabajo;
    • b) de incumplimiento de disposiciones ordenadas por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades legales;
    • c) de reducción del número de miembros, de suerte que la asociación deje de revestir el carácter de asociación suficientemente representativa, como está previsto en el artículo 8, inciso 3.
  • La suspensión o el retiro de la personalidad sindical podrá ser objeto de recurso ante el poder ejecutivo. En ningún caso el Estado podrá intervenir en la dirección o administración de una asociación profesional, cuente o no con personalidad gremial.
    1. 233 Este artículo prevé tres casos de suspensión o de retiro de la personalidad sindical. La condición prevista en el inciso e): retiro de la personalidad sindical en razón de la reducción del número de miembros, de suerte que la asociación deje de revestir carácter suficientemente representativo, no es sino el corolario de la disposición prevista en el artículo 8, inciso 3), arriba mencionado, en cuya virtud solamente la asociación más representativa puede gozar de reconocimiento gremial. Se trata aquí de una comprobación de hecho que no implica, por parte del Ministro, ninguna discriminación.
    2. 234 Las disposiciones que figuran en los incisos a) y b): retiro de la personalidad sindical en caso de violación de sus disposiciones legales estatutarias o de un convenio colectivo, o en caso de incumplimiento de disposiciones ordenadas por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades legales, tienen, en cambio, carácter de sanción administrativa. Sin embargo, por severa que parezca tal decisión, eso se aplicaría a todas las organizaciones culpables de tales infracciones y, por lo tanto, no implica ninguna discriminación arbitraria con respecto de tales asociaciones.
    3. 235 El artículo 42, por otra parte, prevé dos salvaguardias, sobre las cuales el Gobierno ha llamado la atención. En primer término, la suspensión o el retiro de la personalidad sindical puede ser objeto de recurso ante el poder ejecutivo. Nada dice el artículo sobre si este recurso, que es de tipo puramente administrativo, cuenta con efecto suspensivo o si, en caso de rechazo del recurso, la asociación interesada pueda recurrir a los tribunales, que parecieran ser las instancias normales para conocer de infracciones a disposiciones legales o contractuales. En segundo término, prevé el artículo que en ningún caso el Estado podrá intervenir en la dirección o administración de una asociación profesional, cuente o no con personalidad sindical. Se desprende que una asociación privada de esta suerte de personalidad sindical no se convierte en ilícita en la medida en que pueda continuar funcionando sin intervención de los poderes públicos.
    4. 236 A fortiori, no cabría, pues, asimilar la suspensión o el retiro de la personalidad sindical a la suspensión o a la disolución de la asociación por vía administrativa.
    5. 237 Pero como resulta que es sobre la asociación con personalidad gremial que, en definitiva, reposa todo el sistema de relaciones profesionales, conviene preguntarse si el retiro de la personalidad sindical no implica, de hecho, una incapacidad de tipo profesional equivalente a una disolución.
    6. 238 Así sería, sin duda, si la asociación privada de personalidad sindical quedara reducida a una simple asociación que, según el artículo 4 arriba mencionado, no posee ni personalidad sindical ni el estatuto de una asociación registrada, y que por ello no puede actuar en calidad de asociación profesional de trabajadores. Pero no pareciera que tal fuera la consecuencia necesaria del retiro de la personalidad sindical. El artículo 20 prevé, en efecto, que las asociaciones profesionales que no han obtenido personalidad sindical o a las cuales dicha personalidad gremial les ha sido retirada, tienen el derecho de solicitar y de obtener del Gobierno nacional, o de los gobiernos provinciales, personalidad jurídica, adaptando su funcionamiento a las disposiciones legales y reglamentarias previstas a tal fin.
    7. 239 Ahora bien, en virtud de la adquisición de la personalidad jurídica (e importa distinguir la personalidad jurídica aquí mencionada de la personalidad gremial), las asociaciones poseen los derechos de que disfrutan normalmente las personas físicas, es decir, entre otros, el derecho de adquirir, poseer, estar en justicia y celebrar contratos.
    8. 240 Se plantea la cuestión, por tanto, de saber si estas asociaciones no son, pese a todo, en virtud de la reglamentación especial sobre asociaciones profesionales, desprovistas de funciones sindicales esenciales, tales como, por ejemplo, la de celebrar contratos colectivos y de intervenir en los procedimientos de conciliación y arbitraje.
    9. 241 Varias disposiciones del decreto sobre asociaciones profesionales se refieren a este aspecto del problema.
    10. 242 Es así que el artículo 33 arriba mencionado dispone que solamente las asociaciones con personalidad gremial son competentes para defender y representar, ante el Estado o los empleadores, los intereses profesionales e intervenir en las negociaciones colectivas. El artículo 34, por su lado, precisa que las asociaciones profesionales registradas podrán ejercer el derecho de defensa y de representación, ante el Estado y los empleadores, de intereses profesionales, bajo condición de que no exista asociación profesional o federación con personalidad gremial en la misma rama de actividades.
    11. 243 Surge, pues, argumentando a contrario, que, según este artículo, normalmente las asociaciones sin personalidad sindical no están facultadas para defender los intereses profesionales ante el Estado o los empleadores.
    12. 244 Además, el artículo 49 del decreto, que define los derechos sindicales esenciales de que disfrutan los trabajadores, enuncia expresamente el derecho de negociar colectivamente, pero precisa que el mismo debe ser ejercido por intermedio de asociaciones profesionales con personalidad sindical.
    13. 245 Tomadas literalmente, estas disposiciones significarían, pues, que las asociaciones con personalidad gremial gozan exclusivamente del derecho de celebrar contratos colectivos según los términos de esa reglamentación.
    14. 246 Fuera de las disposiciones que se acaban de mencionar, no existe actualmente ninguna ley que reglamente detalladamente el régimen de los convenios colectivos. En efecto, el solo texto que se refiere a ellos, y a que alude el Gobierno en su respuesta, es la resolución de la Secretaría de Trabajo y Previsión de 6 de marzo de 1944. Ese texto prevé, en su artículo 6, que los convenios que fijen condiciones generales sobre salarios y trabajo deben ser establecidos por intermedio de la Dirección de acción social y, de ser necesario, después de consulta a la Dirección de trabajo. Estos convenios colectivos son registrados y pueden ser objeto de un decreto que los declare obligatorios para toda la rama de actividad interesada.
    15. 247 No surge expresamente del texto de dicho decreto que únicamente las asociaciones con personalidad gremial puedan celebrar convenios colectivos, y cabría admitir, por tanto, en virtud del principio de la libertad de contratar, que las asociaciones profesionales, en la medida en que poseen personalidad jurídica, pueden celebrar convenios colectivos de acuerdo con el derecho común.
    16. 248 En su respuesta del 9 de septiembre de 1952, sobre la cual se volverá más adelante, el Gobierno, aun cuando no se pronuncia sobre el problema preciso de saber si las asociaciones sin personalidad sindical pueden celebrar contratos colectivos, ha declarado que el Ministerio de Trabajo no hace distinciones, en tal sentido, entre los sindicatos afiliados a la C.G.T y los autónomos. Ha precisado además que el órgano del Ministerio de Trabajo y Previsión Social que tiene a su cargo el registro de los contratos colectivos y que coopera en la solución de los diferendos entre empleadores y trabajadores siempre ha hecho prueba, según los principios legales que rigen en la materia, de la mayor imparcialidad. En apoyo de su afirmación, el Gobierno menciona un cierto número de contratos colectivos en que habrían sido partes organizaciones autónomas ajenas a la C.G.T y algunos de las cuales habrían sido celebrados gracias a la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
    17. 249 Pareciera, pues, que, de hecho, las disposiciones del decreto sobre asociaciones profesionales, que reserva a las organizaciones con personalidad sindical el derecho de celebrar contratos colectivos, han caído en desuso o por lo menos son aplicadas muy liberalmente.
    18. 250 Parece surgir de este análisis que todos los trabajadores tienen derecho, sin discriminación y sin autorización previa, de formar asociaciones profesionales. A su vez, éstas son completamente libres en su organización, su funcionamiento y administración.
    19. 251 Empero, en el espíritu del legislador, el conjunto del sistema de las asociaciones profesionales debería reposar esencialmente sobre las asociaciones con personalidad gremial. La idea que fundamenta este sistema consiste, a todas luces, en que solamente sindicatos efectivamente representativos, vale decir, sindicatos que comprendan al mayor número de adherentes, tengan capacidad para ejercer los derechos y hacer frente a las responsabilidades que la reglamentación les concede.
    20. 252 Pero el procedimiento de concesión o de retiro de la personalidad gremial, aun cuando esencialmente administrativo, no puede ser calificado de arbitrario, puesto que el Ministro de Trabajo está obligado, tanto en lo tocante a la concesión de la personalidad gremial como a su retiro, a obedecer criterios objetivos fijados por la ley.
    21. 253 Finalmente, pareciera resultar de las respuestas del Gobierno que, de hecho, asociaciones sin personalidad gremial, pero registradas y con personalidad jurídica, pueden ejercer algunas funciones sindicales esenciales, tales como las de celebrar contratos colectivos y las de ser partes en los procedimientos de conciliación y arbitraje.
    22. 254 En estas condiciones, el Comité estima que el querellante no ha aportado prueba suficiente de que la reglamentación sobre asociaciones profesionales atente contra la libertad sindical por « permitir al Secretario de Trabajo el retirar en todo momento a un sindicato obrero el derecho de funcionar como tal ».
    23. 255 Sin embargo, el Comité, teniendo en cuenta la circunstancia de que la condición privilegiada acordada a las asociaciones con personalidad gremial puede influir indirectamente sobre la libertad de los trabajadores para afiliarse a la organización de su propia elección, recomienda al Consejo de Administración llamar la atención del Gobierno argentino sobre la posibilidad de suprimir la distinción actualmente hecha entre asociaciones con personalidad gremial y otras organizaciones sindicales.
  • Alegaciones sobre violación de los derechos sindicales por vía administrativa, especialmente en lo referente a la industria marítima y a la industria de transportes
    1. 256 Bajo este título se examinarán ciertas acusaciones contenidas en las quejas presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y en la proveniente de la Federación Internacional de los Obreros del Transporte. Estas acusaciones se refieren, por un lado, a la pretendida intervención del Gobierno en el movimiento sindical, y por otro, a la exclusión de los sindicatos independientes de los mecanismos de negociaciones colectivas.
  • Alegación sobre intervención del Gobierno en el movimiento sindical.
    1. 257 Afirman los querellantes que, desde su asunción al poder, el actual Gobierno argentino habría puesto bajo su control a la Unión Ferroviaria y a la Fraternidad, dos organizaciones que contaban entre las más importantes afiliadas a la C.G.T, fundada en 1936, la que en esa época era una organización enteramente independiente del Gobierno. Estas organizaciones se habían visto obligadas a formar el núcleo de una nueva Confederación General del Trabajo, puesta íntegramente bajo control gubernamental. La mayoría de los sindicatos y federaciones sindicales restantes habrían debido luego afiliarse a la nueva C.G.T, so pena de ser disueltos o puestos bajo el control de administradores nombrados por el Gobierno. En mayo de 1951, los locales de la Fraternidad fueron ocupados por la policía, en razón de haber negado aquélla su apoyo a la reelección del general Perón para la presidencia de la República.
  • La policía, con ayuda militar, habría allanado, el 28 de noviembre de 1951, el mobiliario y los expedientes de la secretaría de la Comisión obrera de acción sindical independiente (C.O.A.S.I.), del Sindicato del calzado y del Sindicato de antes gráficas, organizaciones disueltas anteriormente (14 de diciembre de 1949) por orden de la comisión bicameral del Congreso argentino.
    1. 258 En su respuesta, el 24. de abril de 1952, declara el Gobierno, en especial, que jamás ha intervenido en la administración de los sindicatos y que no ha hecho distinción alguna entre los sindicatos afiliados a la C.G.T y los restantes.
    2. 259 En lo que se refiere a las relaciones entre la C.G.T y las organizaciones independientes, declara el Gobierno que se trata de cuestiones intersindicales, en las cuales no le corresponde intervenir.
    3. 260 En cuanto a las elecciones a la presidencia de la República, el Gobierno subraya que tanto la campaña electoral como la elección misma se han desarrollado con una regularidad perfecta, comprobada a la vez por los partidos de oposición y por los observadores extranjeros.
    4. 261 Las acusaciones revisten un doble aspecto: uno legal, por el cual el Gobierno asume plena responsabilidad; y otro, de hecho, a cuyo respecto declina toda responsabilidad.
    5. 262 En lo que se refiere al aspecto legal, el Gobierno recuerda que, en virtud del decreto sobre asociaciones profesionales, decreto ya analizado en detalle, el Estado no puede intervenir en la dirección y administración de las asociaciones profesionales, sean cuales fueren sus estatutos, y que siempre ha actuado conforme a ese principio. Ha precisado en este sentido que las organizaciones autónomas o independientes disfrutan, dentro de límites legales, de entera libertad de organización, de funcionamiento y de acción en lo tocante a la defensa de sus intereses profesionales.
    6. 263 En cuanto a las acusaciones sobre circunstancias de hecho, referentes a actos de presión sindical ejercidos por la C.G.T sobre organizaciones autónomas, el Gobierno, desconociendo los hechos afirmados, se limita a declinar toda responsabilidad en esta materia y se abstiene de tomar posición con respecto a las distintas acusaciones del querellante.
    7. 264 En semejantes condiciones, el Comité estima que el querellante no ha aportado prueba de que el Gobierno haya intervenido directamente en la vida sindical. Sin embargo, el Comité desea subrayar que la libertad sindical debe ser asegurada de hecho, tanto como de derecho, y llama la atención del Gobierno argentino sobre la conveniencia de tomar las medidas apropiadas, si correspondiera, para asegurar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio de los derechos sindicales, incluso con respecto a otras organizaciones o a terceros.
  • Alegaciones referentes a restricciones en las negociaciones colectivas.
    1. 265 En su comunicación de 30 de junio de 1951, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres afirma, especialmente, que solamente los sindicatos afiliados a la C.G.T oficial pueden celebrar legalmente contratos colectivos, lo que importaría privar prácticamente a los trabajadores del derecho de negociar. De esta manera, las antiguas organizaciones sindicales verdaderamente representativas habríanse visto eliminadas de una manera paulatina.
    2. 266 Acusación semejante contiene la queja de la Federación Internacional de los Obreros del Transporte. Afirma el querellante que la Confederación General de Gremios Marítimos y Afines (C.G.G.M.A.), organización independiente de la C.G.T, habríase visto puesta de lado por las autoridades competentes en negociaciones colectivas, aun cuando hubiese sido la organización más representativa de los trabajadores marítimos. Afirma especialmente el querellante que los organismos de negociación sucesivamente creados de 1947 a 1950 para resolver los conflictos del trabajo en la industria marítima, organismos en cuyo seno la C.G.G.M.A se encontró representada, habrían sido paralizados. En 1950 se habría establecido una nueva comisión paritaria sin representación de la C.G.G.M.A o violando formalmente el acuerdo firmado con el Ministro de Transportes en 1949.
    3. 267 En lo tocante a la acusación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, declara el Gobierno, como se ha dicho más arriba (párrafo 231), que es inexacto que solamente los sindicatos afiliados a la C.G.T. puedan celebrar lícitamente contratos colectivos. De hecho, el Ministerio de Trabajo, que es la autoridad competente en la materia, siempre ha examinado con imparcialidad todo conflicto laboral, sin introducir distinciones entre sindicatos afiliados a la C.G.T e independientes. En apoyo de su afirmación, menciona el Gobierno varios contratos colectivos en que habían sido partes organizaciones independientes.
    4. 268 En cuanto a las afirmaciones de la Federación Internacional de los Obreros del Transporte, el Gobierno declara que se abstendrá de formular observaciones con respecto a las rivalidades entre la C.G.T y la C.G.G.M.A, dado que se trata de cuestiones intersindicales, a cuyo respecto el Estado no tiene responsabilidad. Precisa, sin embargo, que las organizaciones de carácter representativo pueden iniciar negociaciones directas con los empleadores sin necesidad de una intervención estatal. Si los empleadores se negaran a prestarse a tales negociaciones, las organizaciones interesadas pueden dirigirse al Consejo de relaciones profesionales, organismo creado por decreto de 2 de octubre de 1952, competente para conocer en casos de « prácticas desleales », entre las cuales figura especialmente la negativa de un empleador de negociar con un sindicato.
    5. 269 Agrega el Gobierno que las negociaciones de la C.G.G.M.A han resultado finalmente en un contrato colectivo.
    6. 270 La querella de alcance general de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres plantea, en un terreno práctico, el problema de saber si las organizaciones independientes de la C.G.T están habilitadas a celebrar contratos colectivos, cuestión que se ha examinado en detalle en el terreno legal bajo el título de « Acusación sobre el estatuto legal de los sindicatos ».
    7. 271 Recordemos que, en principio, el derecho de celebrar contratos colectivos parece estar reservado a las organizaciones más representativas que cuentan con personalidad sindical, sin importar que estén afiliadas o no a la C.G.T.
    8. 272 En su respuesta, el Gobierno afirma que toda organización de carácter representativo puede iniciar, sin intervención del Estado, negociaciones colectivas con los empleadores, y si éstos se negaran a celebrarlas, la organización puede dirigirse al Consejo de relaciones profesionales para que se declare al empleador culpable de « práctica desleal » hacia los trabajadores. Menciona el Gobierno el artículo 50 del decreto sobre asociaciones profesionales, que enumera entre las prácticas desleales y contrarias a la ética profesional del trabajo, por parte del empleador, el hecho de negarse a negociar colectivamente con los trabajadores, de acuerdo con los procedimientos legales: Todo empleador culpable de prácticas desleales será asible de una multa de 300 pesos, que podrá elevarse hasta una cantidad equivalente a quince jornales de todo el personal del establecimiento en donde se hubieran producido tales prácticas. En caso de reincidencia, podrá ordenarse el cierre del establecimiento de uno a quince días, según la gravedad de la infracción; durante dicho período deberán pagarse salarios normales al personal que, como resultado de esta medida, se encontrare privado de su trabajo (artículo 51). El Consejo de relaciones profesionales, integrado por siete miembros, está llamado a conocer en las quejas por prácticas desleales, las cuales, sin embargo, solamente serán presentadas al Consejo si el Secretario de Trabajo o una asociación reconocida las considera fundadas. La resolución del Consejo es dictada por mayoría de votos y tiene fuerza de cosa juzgada. Solamente las sanciones que impliquen el cierre del establecimiento o multa de más de 1.000 pesos pueden dar lugar a un recurso ante los tribunales, pero solamente en lo tocante al lapso del cierre o al monto de la multa.
    9. 273 A título de prueba de la eficacia e imparcialidad de este procedimiento, el Gobierno ha mencionado, como arriba se ha dicho, una serie de contratos colectivos en que han sido partes organizaciones independientes de la C.G.T.
    10. 274 Pareciera surgir de esta exposición que, tanto de hecho como de derecho, los sindicatos, incluso no afiliados a la C.G.T, pueden ser partes en convenios colectivos, bajo condición de que posean un carácter suficientemente representativo.
    11. 275 En cuanto a la acusación más precisa de la Federación Internacional de los Obreros del Transporte, referente a la C.G.G.M.A y según la cual la C.G.T habría paralizado el funcionamiento de los organismos de negociaciones colectivas sucesivamente establecidos de 1947 a 1950 para resolver conflictos de trabajo en la industria marítima, observa el Gobierno que, con la ayuda del Ministerio de Trabajo las negociaciones habrían finalmente resultado en contratos colectivos entre las partes interesadas.
    12. 276 Las acusaciones del querellante se refieren a hechos producidos durante los años 1947 a 1950, que finalmente han resultado en un conflicto abierto que se encontraba todavía en curso en el momento de presentación de la queja (2 de junio de 1950). Ahora bien, la respuesta del Gobierno, de 24 de abril de 1952, aun cuando no se refiere a las distintas etapas del conflicto, rinde cuentas del resultado de las negociaciones luego de la presentación de la queja, a saber, la conclusión de contratos colectivos entre los empleadores de la industria marítima y los sindicatos de la C.G.G.M.A.
    13. 277 Dado ese resultado, el Comité estima que no cabe examinar acusaciones que se refieren exclusivamente a fases anteriores del conflicto.
  • Alegaciones sobre una pretendida restricción del derecho de huelga en virtud de leyes de seguridad pública
    1. 278 La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres afirma que el Gobierno argentino puede prohibir toda huelga o ponerle término, y hacer arrestar y condenar a severas penas de prisión a los dirigentes sindicales que organicen huelgas, en virtud de los artículos 33, 34 y 35 de la ley sobre represión de delitos contra la seguridad del Estado (decreto núm. 536, de 15 de enero de 1945), y de los artículos 7 y 8 de la ley núm. 13.985 sobre represión del espionaje, el sabotaje y la traición, de 11 de octubre de 1950.
    2. 279 En su respuesta, sostiene el Gobierno, por un lado, que el decreto núm. 536-45 no contempla el ejercicio legal del derecho de huelga y que, por otra parte, la ley núm. 13.985 carece de carácter profesional o sindical. Los dos textos citados tienden únicamente a reprimir los actos de sabotaje, espionaje, etc. Hace observar el Gobierno que jamás se ha encontrado en necesidad de aplicar los textos mencionados.
    3. 280 Conviene, pues, referirse a estos dos textos, discutidos tanto por el querellante como por el Gobierno.
  • Decreto-ley de 15 de enero de 1945, sobre delitos contra la seguridad del Estado.
    1. 281 Las disposiciones de este decreto-ley contemplan tres categorías de delitos: a saber: 1) delito de incitación a la huelga política; 2) delito de provocación de huelga en los servicios públicos; 3) delito de propugnar una huelga declarada ilícita por la autoridad competente.
    2. 282 El artículo 33, relativo al delito de incitación a la huelga política, declara que será pasible de pena de prisión de dos meses a tres años el que provocare la suspensión o la cesación del trabajo por motivos ajenos al mismo o que tendenciosa mente agitare cuestiones económicas, sociales o políticas a fin de impedir la continuación del trabajo.
    3. 283 El artículo 34, que califica el delito de provocación de huelga en los servicios públicos, prevé que será pasible de una pena de prisión de seis meses a tres años el que, de la manera que fuere, favoreciere la declaración de una huelga de empleados u obreros de departamentos nacionales, provinciales o municipales o de empresas semipúblicas o privadas que exploten servicios públicos.
    4. 284 Finalmente, el artículo 35, relativo al delito de fomentar una huelga declarada ilegal por las autoridades, declara que será pasible de pena de prisión de un mes a dos años el que, por el medio que fuere, fomentare en una empresa privada una huelga declarada ilícita por la autoridad competente.
    5. 285 Declara el querellante que este decreto, por la ambigüedad de los términos « motivos ajenos al trabajo » y « tendenciosamente », en el artículo 35, condena de hecho toda huelga en las empresas privadas, así como el artículo 34 las condena en las empresas públicas.
    6. 286 Estas disposiciones se encontrarían aún apoyadas por las de la ley de 11 de octubre de 1950, sobre represión del espionaje, el sabotaje y la traición.
  • Ley de 11 de octubre de 1950, sobre represión de delitos contra la seguridad del Estado.
    1. 287 Según el artículo 7 de esta ley, será pasible de pena de prisión de uno a veinticinco años el que por un medio cualquiera desorganizare, destruyere, atentare o inmovilizare, en todo o en parte, temporal o permanentemente, documentos, objetos, materiales, instalaciones, servicios o industrias de todo tipo, para obstaculizar, atrasar o impedir el progreso militar, económico, financiero, social, científico o industrial de la nación.
    2. 288 El artículo 8 de la misma ley prevé que será pasible de pena de prisión de uno a ocho años el que, por un medio cualquiera, provocare alarma pública o inquietare el espíritu público causando daños a la nación.
    3. 289 Pretende el querellante que, dada la imprecisión de sus términos, estos artículos dan a un gobierno deseoso de impedir o de poner fin a una huelga el medio de detener o condenar a penas sumamente severas a dirigentes sindicales que hubieran decidido recurrir a la huelga por motivos puramente profesionales.
    4. 290 En sus diversas respuestas, el Gobierno observa, en principio, que estos dos textos no tienen relación con el derecho sindical ni con el derecho de huelga bajo su forma legal. Precisa a continuación que el Ministerio de Trabajo, en virtud de la resolución de 6 de marzo de 1944, solamente puede declarar ilegal una huelga cuando los trabajadores no formularen sus reivindicaciones por escrito o recurrieren a la huelga mientras el conflicto del trabajo se encontrare en instancia conciliatoria.
    5. 291 Surge, en efecto, de la disposición mencionada por el Gobierno, que el recurrir a la huelga o al cierre es lícito bajo reserva de la doble condición arriba mencionada, esto es: la presentación por escrito de las reivindicaciones de las partes y el agotar las tentativas de conciliación. Durante el procedimiento de conciliación, las partes deben guardar el statu quo reinante en las condiciones de trabajo.
    6. 292 Este procedimiento pareciera aplicarse no solamente a las huelgas de la industria privada, sino también a las que se produjeren en empresas o servicios públicos.
    7. 293 En cuanto a las leyes sobre seguridad pública, conviene advertir que las disposiciones discutidas no atañen sino al delito de incitación a huelgas ilícitas, pero no al simple hecho de la participación en las mismas.
    8. 294 No pareciera, pues, de una lectura atenta de estas disposiciones, que, por su imprecisión, ellas pudieran ser aplicadas a dirigentes sindicales en el ejercicio normal de sus funciones de defensa profesional.
    9. 295 En semejantes condiciones, el Comité estima que el querellante no ha aportado prueba de que todos los tipos de huelga puedan ser prohibidos en virtud de las leyes sobre seguridad pública.
    10. 296 Sin embargo, el Comité, al tomar nota de la declaración del Gobierno de que jamás se ha encontrado en necesidad de aplicar las disposiciones relativas a la huelga contenidas en las leyes sobre seguridad pública, recomienda al Consejo de Administración llamar la atención del Gobierno sobre la oportunidad de modificar estas disposiciones de manera que no se puedan aplicar a los dirigentes sindicales en el ejercicio normal de sus funciones de defensa profesional.
  • Alegaciones sobre procesos intentados arbitrariamente contra ciertos trabajadores y dirigentes sindicales
    1. 297 Bajo este título se agruparán las acusaciones presentadas en la queja de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Transportes Terrestres y Aéreos, de Bucarest, apoyadas por comunicaciones de diferentes federaciones nacionales, así como ciertas acusaciones contenidas en las querellas provenientes de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres.
    2. 298 Los querellantes afirman que, como consecuencia de los movimientos de huelga, un cierto número de trabajadores y de dirigentes sindicales habrían sido arrestados por las autoridades argentinas; varios de ellos habrían sido puestos en libertad condicional o habrían sido exilados, pero un cierto número de personas arrestadas se encontrarían todavía detenidas. En numerosos casos, los prisioneros habrían sido maltratados por la policía; en dos, las víctimas habrían sucumbido bajo las sevicias sufridas.
    3. 299 Recordemos los hechos principales citados en apoyo de sus afirmaciones por los querellantes
    4. 300 En enero de 1951, el Gobierno habría hecho arrestar a centenares de trabajadores ferroviarios luego de haber ordenado, como consecuencia de una huelga calificada de política, la movilización del personal ferroviario en virtud del decreto núm. 473, de 25 de enero de 1951. El Gobierno habría acusado a los detenidos de haber constituído una asociación ilícita y de haber violado el decreto sobre seguridad del Estado. Afirman los querellantes que la huelga ferroviaria habríase visto motivada exclusivamente por motivos de orden profesional, como la insuficiencia de salarios, los despidos abusivos, etc. Después de haber esperado durante más de dos años satisfacción a sus reivindicaciones, los obreros habrían debido recurrir a la huelga, dado que la Unión Ferroviaria, afiliada a la C.G.T, se habría negado a considerar sus reivindicaciones. Afirman, además, que los obreros tuvieron que constituir una comisión de emergencia ajena a la C.G.T, comisión que el Gobierno califica de asociación ilícita, pero que al actuar de tal manera solamente hacían uso de su derecho de asociación. El Gobierno mismo habría reconocido el carácter representativo de esa comisión, puesto que había realizado negociaciones con la misma y se habría comprometido a tomar sus reivindicaciones en consideración. Sobre la base de las seguridades dadas por el Gobierno, la huelga habría sido interrumpida dos veces, pero el Gobierno no habría cumplido con sus promesas y los obreros habrían tenido que recurrir por tercera vez a la huelga el 24 de enero de 1950, huelga concluida por el Gobierno en virtud del decreto de movilización arriba mencionado.
    5. 301 Se habrían realizado nuevas detenciones con ocasión de una huelga ferroviaria iniciada el 1.° de agosto de 1951 por la Fraternidad.
    6. 302 La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres cita varios ejemplos de personas que, en estos últimos tiempos, habrían sido arrestadas y expuestas a sevicias policiales. Cita especialmente el caso de Cipriano Reves, diputado en el Congreso, que por haber reclamado la libertad sindical habría sido acusado de actividades subversivas, privado de sus inmunidades parlamentarias y encarcelado.
    7. 303 En su respuesta, observa el Gobierno que las huelgas ferroviarias habrían sido declaradas ilícitas, no en virtud del decreto sobre seguridad pública, sino de acuerdo con el decreto de 6 de marzo de 1944, sobre conciliación y arbitraje en conflictos colectivos del trabajo. Habrían sido fomentadas por elementos perturbadores, que habrían atentado, por un lado, contra los derechos de los trabajadores mediante la Constitución de una comisión de emergencia ajena a los organismos verdaderos de representación obrera, y por otro lado, contra la estabilidad de las instituciones legales por violación del decreto de 1945, sobre estatuto de las asociaciones profesionales. Se trataría de cuestiones de derecho interno, de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Una vez declarada ilícita la huelga, fué necesario decretar la movilización de los ferroviarios para impedir graves daños, resultantes de la interrupción de los transportes, en la economía nacional.
    8. 304 En cuanto a las detenciones mencionadas, declara el Gobierno que solamente cinco personas habrían sido detenidas en virtud de auto judicial, confirmado por el tribunal de apelación, y procesadas por delitos de derecho común.
    9. 305 En lo tocante especialmente al caso de Cipriano Reyes, señala el Gobierno que fué condenado por los tribunales ordinarios en razón de su participación en un complot de carácter revolucionario y político. La condena no tendría relación, pues, con las actividades sindicales y políticas del interesado.
    10. 306 Para apreciar las diversas acusaciones, convendría examinar en primer lugar el motivo por el cual se tomaron medidas de represión contra miembros o dirigentes de algunas organizaciones sindicales.
    11. 307 Afirma el querellante, en primer término, que es un error el haber declarado asociación ilícita a la comisión de emergencia creada por los obreros ferroviarios, puesto que representaba a la mayoría de los obreros interesados, y que el Gobierno le habría reconocido su carácter representativo al negociar con ella. El Gobierno, además, ha hecho hincapié en que la Constitución de tal comisión era contraria a la de un verdadero organismo de representación de los trabajadores y que violaba el decreto sobre asociaciones profesionales.
    12. 308 Para apreciar este aspecto de la querella, sería necesario referirse al decreto sobre asociaciones profesionales, examinado detalladamente arriba (" Alegaciones sobre el estatuto legal de los sindicatos").
    13. 309 El Comité recuerda que, en virtud de ese texto, solamente las asociaciones con personalidad gremial pueden, en principio, representar los intereses de los trabajadores ante el Estado y los empleadores e iniciar negociaciones colectivas. Ahora bien, la comisión de emergencia ferroviaria aparentemente se habría constituido fuera de la Unión Ferroviaria, afiliada a la C.G.T, la cual contaba con capacidad de representación de los trabajadores ferroviarios. Es evidentemente sobre esta circunstancia que el Gobierno ha podido fundar la declaración de ilegalidad de la comisión de emergencia.
    14. 310 Afirma el querellante, en segundo término, que las huelgas en los ferrocarriles habrían sido arbitrariamente calificadas de políticas y que, en virtud de tal calificación, se habrían tomado represalias en virtud del decreto sobre seguridad pública.
    15. 311 Sostiene el Gobierno, por el contrario, que la huelga fué declarada ilícita, no en virtud de la ley sobre seguridad pública, sino en virtud del decreto de 6 de marzo de 1944, sobre conflictos colectivos de trabajo, decreto que tiene un alcance general.
    16. 312 Se ha señalado más arriba que, según este decreto, los trabajadores y los empleadores, antes de recurrir a la huelga o al cierre, deben presentar sus reivindicaciones por escrito a la Secretaría de Trabajo y esperar el término del procedimiento de conciliación. El artículo 4 de ese decreto prevé, además, que no podrán realizarse negociaciones de conciliación si en el momento de presentación de las reivindicaciones ya se hubieran producido huelgas o cierres, o si las partes anunciaren que recurrirán a tales medidas de inmediato. Ahora bien, precisa el Gobierno en su respuesta que se produjeron efectivamente huelgas en el momento en que las negociaciones se encontraban aún en curso, y que por ello debieron ser declaradas ilícitas, de acuerdo con las disposiciones del decreto sobre conflictos colectivos del trabajo. Agrega que, una vez declarada ilegal la huelga, el decreto de movilización no tuvo otros fines que asegurar el cumplimiento de dicha decisión, esto es, declaración de ilegalidad de la huelga para ahorrar a la comunidad las graves repercusiones resultantes de una interrupción en los transportes.
    17. 313 Se sigue, pues, que las sanciones tomadas luego de las huelgas no lo fueron en virtud del decreto sobre seguridad pública, como lo afirman los querellantes, sino en virtud de disposiciones de derecho común y de alcance general.
    18. 314 En lo tocante a la lista de personas detenidas, mencionadas en distintas quejas, el Gobierno ha declarado que solamente cinco personas han sido procesadas por delitos de derecho común, en virtud de auto de prisión preventiva dictado por el juez competente y confirmado por el tribunal de apelación. Pareciera, pues, surgir de la respuesta del Gobierno que prácticamente todas las personas que, según los querellantes, habrían sido detenidas, han sido luego puestas en libertad.
    19. 315 En lo referente especialmente al caso de Cipriano Reyes, diputado parlamentario, sostiene el Gobierno que fué condenado por los tribunales civiles en razón de su participación en un complot de carácter político revolucionario y no por sus actividades políticas o sindicales.
    20. 316 Pareciera, pues, surgir de este análisis que el querellante no ha presentado pruebas suficientes en el sentido de que centenares de obreros habrían sido arrestados arbitrariamente en virtud de leyes de excepción sobre seguridad pública.
    21. 317 Del examen del conjunto del caso, cabe desprender las siguientes conclusiones generales:
    22. 318 En lo tocante a las acusaciones sobre sindicatos profesionales y su estatuto legal, el Comité advierte que, según la reglamentación vigente, todos los trabajadores tienen el derecho, sin discriminación y sin autorización previa, de constituir asociaciones profesionales, y que éstas son, por su parte, completamente libres en su organización, su funcionamiento y su administración. Esta reglamentación no pone, sin embargo, sobre el mismo plano a las organizaciones no registradas, a las registradas y a las que cuentan con personalidad gremial. El Comité, teniendo en cuenta que la condición privilegiada concedida a las asociaciones con personalidad gremial puede tener por efecto indirecto el pesar sobre la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección, recomienda al Consejo de Administración llamar la atención del Gobierno argentino sobre la conveniencia de reexaminar los problemas derivados de la distinción, actualmente hecha, entre asociaciones con personalidad gremial y otras organizaciones sindicales.
    23. 319 En lo tocante a las acusaciones sobre violación de derechos sindicales por vía administrativa, el Comité advierte que, según la reglamentación actualmente vigente, el Gobierno no puede intervenir legalmente en la formación, funcionamiento y administración de organizaciones sindicales, sean cuales fueren sus estatutos, y que el querellante no ha presentado prueba de que el Gobierno no haya cumplido con ese principio. Habida cuenta, sin embargo, de la acusación según la cual la C.G.T argentina habría ejercido presiones contra sindicatos autónomos, el Gobierno ha declinado toda responsabilidad en este sentido en mérito a que se trataría de asuntos puramente intersindicales, en los cuales no le corresponde intervenir. El Comité recomienda, sin embargo, al Consejo de Administración llamar la atención del Gobierno sobre la conveniencia de tomar, de ser necesario, medidas apropiadas para asegurar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio de sus derechos sindicales, por un lado, y para proteger, por el otro, a sus organizaciones contra presiones eventuales de organizaciones rivales o de terceros.
    24. 320 En lo referente a las acusaciones relativas a las facultades gubernamentales de suprimir el derecho de huelga en virtud de leyes sobre seguridad pública, el Comité advierte que el querellante no ha aportado pruebas de su acusación de que todo tipo de huelga podría ser prohibido en virtud de esas leyes, dado que las huelgas son permitidas si las partes obedecen las prescripciones previstas para la reglamentación de la conciliación y el arbitraje. El Comité toma nota igualmente de las seguridades dadas por el Gobierno en el sentido de que jamás se ha visto obligado a aplicar dichos textos. Sin embargo, el Comité, frente a la imprecisión de los términos de algunos artículos relativos a huelgas, que figuran en las leyes sobre seguridad pública, recomienda al Consejo de Administración llamar la atención del Gobierno sobre la conveniencia de reexaminar esas disposiciones para asegurar que no puedan ser invocadas contra dirigentes sindicales en el ejercicio normal de sus funciones de defensa profesional.
    25. 321 En lo referente a las acusaciones sobre persecuciones de que habrían sido objeto ciertos trabajadores y dirigentes sindicales, advierte el Comité que las sanciones aplicadas no lo fueron en virtud de leyes sobre seguridad pública, como lo pretenden los querellantes, sino en virtud de disposiciones de derecho común y de alcance general. El Comité toma igualmente nota de que, con excepción de seis personas, de las cuales cinco fueron condenadas por delitos de derecho común y una por complot contra el Estado, las restantes detenidas durante las huelgas han sido puestas en libertad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 322. En conclusión, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
  2. 1) llame la atención del Gobierno argentino sobre la conveniencia de reexaminar los problemas resultantes de la distinción actualmente hecha entre asociaciones con personalidad gremial y otras organizaciones sindicales;
  3. 2) llame la atención del Gobierno argentino sobre la conveniencia de adoptar, si fuera necesario, medidas adecuadas para asegurar, por un lado, a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio de su derecho sindical y, por el otro, para proteger a sus organizaciones contra eventuales presiones de organizaciones rivales o de terceros;
  4. 3) llame la atención del Gobierno argentino sobre la conveniencia de reexaminar las disposiciones sobre huelgas que figuran en las leyes sobre seguridad pública, para asegurar que las mismas no puedan ser invocadas contra dirigentes sindicales en el ejercicio normal de su función de defensa profesional.
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