ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 362, Noviembre 2011

Caso núm. 2794 (Kiribati) - Fecha de presentación de la queja:: 17-JUN-10 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

1123. La queja figura en una comunicación del Congreso de Sindicatos de Kiribati (KTUC) de fecha 17 de junio de 2010.

  1. 1123. La queja figura en una comunicación del Congreso de Sindicatos de Kiribati (KTUC) de fecha 17 de junio de 2010.
  2. 1124. En su comunicación de 22 de julio de 2010, el Gobierno indicó que estaba examinando la queja y que en breve plazo remitiría su opinión y sus observaciones de conformidad con los procedimientos establecidos.
  3. 1125. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de mayo-junio de 2011 [véase 360.º informe, párrafo 5], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que indicaba que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración (1972), podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen recibido en los plazos señalados. A la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  4. 1126. Kiribati ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1127. En su comunicación de 17 de junio de 2010, el KTUC alega que el Gobierno violó el derecho de huelga del Sindicato de Docentes de Kiribati (KUT) al declarar ilegal la huelga pacífica de cuatro días de duración, en la que participaron más de 200 docentes del 4 al 7 de diciembre de 2009 y, obrando en consecuencia, procedió a sancionar o despedir de manera improcedente a los afiliados del sindicato que hicieron huelga.
  2. 1128. El KTUC alega que el conflicto sindical, entre el Ministerio de Educación, la Oficina de la Función Pública y el KUT, que condujo a la huelga, se relaciona con el hecho de que el sindicato considera urgente negociar un nuevo convenio colectivo independiente con el propósito de mejorar la calidad efectiva de las condiciones de empleo de los docentes y la calidad y las normas efectivas de la profesión docente.
  3. 1129. Según el KTUC, la huelga del KUT era legal puesto que era conforme a todos los requisitos legales previstos en el Código de Relaciones Laborales: i) el conflicto sindical se sometió oficialmente al Ministro de Trabajo por carta de 24 de septiembre de 2009 (artículo 7, 1) del Código de Relaciones Laborales); ii) el 2 de octubre de 2009, en nombre del Ministro, el Secretario decidió remitir, en virtud del artículo 9, 1), a) del Código de Relaciones Laborales, el conflicto a las partes a fin de que prosiguieran las negociaciones; iii) inmediatamente, el 9 de octubre de 2009, el KUT informó al Ministro que la vía elegida era inoperante y pidió al Ministro que tomara las medidas previstas en el artículo 9, 1), a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Relaciones Laborales; iv) el Ministro no informó al KUT en el plazo de siete días previsto que se proponía dar otro paso con arreglo al artículo 9, 1) (artículo 10, 2)); v) por consiguiente, de conformidad con el artículo 10, 2), se consideraban agotados los procedimientos prescritos por el Código de Relaciones Laborales para la solución de conflictos y, en consecuencia, el KUT podía ir a la huelga, en virtud de los párrafos 1) y 2) del artículo 27 del Código de Relaciones Laborales.
  4. 1130. En un esfuerzo por llegar a un acuerdo, si bien los procedimientos prescritos por el Código de Relaciones Laborales para la solución de conflictos laborales ya se habían agotado, el KUT aceptó reunirse con el Ministro de Trabajo y la Oficina de la Función Pública los días 10 y 17 de noviembre de 2011. Durante estas reuniones, no se llegó a ningún acuerdo. En esa ocasión, el KUT recordó a las partes que el procedimiento de solución de conflictos ya se había agotado. En un último esfuerzo para encontrar una solución, si bien no era un requisito previo con arreglo al Código de Relaciones Laborales , el 25 de noviembre de 2009, el KUT envió una carta al Presidente Anote Tong en la que le pedía que confirmara su decisión definitiva por escrito a más tardar el 27 de noviembre de 2009 y que si no respondía en dicha fecha el KUT se vería obligado a iniciar una acción de huelga legal a fin de promover la solución del conflicto en virtud del Código de Relaciones Laborales.
  5. 1131. El KTUC indica asimismo que el Ministro de Trabajo declaró que la huelga era ilegal y que, a raíz de esta decisión, el Ministro de Educación y la Oficina de la Función Pública adoptaron sanciones con efecto inmediato (Ministerio empleador) contra los huelguistas: i) descuentos salariales correspondientes a la huelga de cuatro días, sin esperar el proceso ante los tribunales entablado por el Ministro ni el resultado final de la decisión del tribunal; ii) el despido y la negativa a reintegrar en el empleo a algunos huelguistas; y iii) sanciones disciplinarias bajo la forma de multas con motivo de su ausencia del trabajo durante la huelga; todas estas medidas se adoptaron contraviniendo la Ley de Sindicatos y de Organizaciones de Empleadores y las condiciones nacionales de servicio aplicables a estos trabajadores. El KTUC indica asimismo que durante la huelga, el Ministro de Educación amenazó a los trabajadores huelguistas del KUT advirtiéndoles de que si no se reincorporaban en sus puestos de trabajado serían despedidos.
  6. 1132. Según el KTUC, el Ministro había declarado la huelga ilegal de manera injustificada y arbitraria sin que mediara la actuación de un órgano independiente que gozara de la confianza del sindicato considerado y sin que se indicaran las disposiciones legales que fundamentaban esa decisión. El KTUC indica que el KUT recordó a sus afiliados que fueran a trabajar el 7 de diciembre de 2009 después de lo que consideró ser una discusión exitosa con el Presidente Anote Tong, quien finalmente estuvo de acuerdo en que existía la necesidad urgente de resolver el conflicto con el KUT.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 1133. El Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, a pesar de que en reiteradas ocasiones el Comité le instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en relación con este caso. El Comité invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT.
  2. 1134. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1972)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno. El Comité recuerda al Gobierno que el conjunto del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo destinado a examinar los alegatos de vulneración de la libertad sindical tiene por objeto asegurar el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  3. 1135. El Comité toma nota de que la presente queja se refiere a alegaciones de infracción del derecho de huelga del KUT por parte del Gobierno y de discriminación antisindical en relación con la huelga que tuvo lugar del 4 al 7 de diciembre de 2009.
  4. 1136. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, pese a que el KUT cumplió con todos los requisitos previstos en la legislación aplicable antes de declarar la huelga, el Ministro de Trabajo declaró la huelga ilegal y el Ministerio de la Educación y la Oficina de la Función Pública impusieron sanciones en forma inmediata (por ejemplo, descuentos salariales durante el período de huelga), despidió a varios trabajadores que habían participado en la huelga y se negó a que fueran reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité también toma nota de que, según la organización querellante, el Gobierno, que era una de las partes en el conflicto laboral, declaró la huelga ilegal, y nunca remitió al KUT una decisión escrita indicando los motivos por los cuales la huelga se consideraba ilegal. Por último, el Comité toma nota de que durante la huelga el Ministro de Educación presuntamente amenazó a los trabajadores huelguistas del KUT advirtiéndoles que si no se reincorporaban en sus puestos de trabajado serían despedidos.
  5. 1137. El Comité recuerda que la responsabilidad de la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza. La decisión final de declaración de ilegalidad de las huelgas no debería ser pronunciada por el gobierno, particularmente en aquellos casos en que éste es parte en un conflicto. [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 628 y 629]. El Comité urge al Gobierno a que suministre información detallada sin demora en respuesta a estos alegatos.
  6. 1138. En lo que se refiere a las alegadas amenazas y actos de intimidación cometidos por el Ministro de Educación durante la huelga con el fin de advertir a los trabajadores huelguistas que si no se reincorporaban en sus puestos de trabajado serían despedidos, a las sanciones impuestas ulteriormente, y al despido de los trabajadores afiliados al KUT por hacer huelga, el Comité recuerda que la imposición de sanciones a sindicatos por haber organizado una huelga legítima constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical. Nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima. El recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reintegro, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical. Sin embargo, la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical. El Comité recuerda que las quejas contra las prácticas antisindicales normalmente deberían examinarse mediante un procedimiento nacional, que además de rápido no sólo debería ser imparcial, sino también parecerlo a las partes interesadas, las cuales deberían participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva [véase Recopilación, op. cit., párrafos 654, 658, 660, 666 y 828]. El Comité urge al Gobierno a que suministre sin demora información detallada acerca de estos alegatos y a que asegure que todo trabajador despedido por motivo del ejercicio legítimo de su derecho de huelga sea reintegrado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos y que se levanten las sanciones impuestas.
  7. 1139. En lo que respecta al nuevo convenio colectivo, el Comité tomó nota de que, según el KTUC, el KUT recordó a sus afiliados que fueran a trabajar el 7 de diciembre de 2009 después de lo que consideró ser una discusión exitosa con el Presidente Anote Tong, quien finalmente estuvo de acuerdo en que existía la necesidad urgente de resolver el conflicto con el KUT. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen en qué punto se encuentran las negociaciones que mantienen el Ministerio de Educación, la Oficina de la Función Pública y el KUT, y que indiquen si se ha firmado un nuevo convenio colectivo desde entonces.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1140. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, a pesar de que en reiteradas ocasiones se lo instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en relación con este caso. El Comité invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que proporcione sin demora información detallada en respuesta a los alegatos según los cuales el Ministro de Trabajo declaró ilegal la huelga pese a que el KUT cumplió con todos los requisitos previstos en la legislación aplicable antes de declarar huelga;
    • c) el Comité urge además al Gobierno a que suministre información detallada sin demora en relación con los alegatos de amenaza y actos de intimidación cometidos por el Ministro de Educación durante la huelga con el fin de advertir a los trabajadores huelguistas que si no se reincorporaban en sus puestos de trabajado serían despedidos, así como en relación con los alegatos relativos a las sanciones y al despido de los trabajadores afiliados al KUT por hacer huelga y a que asegure que todo trabajador despedido por motivo del ejercicio legítimo de su derecho de huelga sea reintegrado en su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos y que se levanten las sanciones impuestas, y
    • d) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen en qué punto se encuentran las negociaciones que mantienen el Ministerio de Educación, la Oficina de la Función Pública y el KUT, y si se ha firmado un nuevo convenio colectivo desde entonces.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer