317. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) en nombre de su organización afiliada, la Federación Camboyana de Trabajadores del Sector del Turismo y los Servicios (CTWSF), de fecha 28 de mayo de 2010.
- 317. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) en nombre de su organización afiliada, la Federación Camboyana de Trabajadores del Sector del Turismo y los Servicios (CTWSF), de fecha 28 de mayo de 2010.
- 318. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 23 de julio de 2010.
- 319. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 320. En su comunicación de fecha 28 de mayo de 2010, la organización querellante indica que los despidos impugnados de 14 dirigentes y sindicalistas se produjeron en el contexto de un conflicto laboral entre la dirección de Naga World Co., Ltd., y la CTSWF, después de que los representantes sindicales de Naga World (Sindicato de Apoyo a los Derechos Laborales de los Trabajadores Khmer de Naga Resort) presentaran una carta a la dirección solicitando que se iniciaran negociaciones sobre el incremento salarial anual correspondiente a 2009, en respuesta a las demandas de los afiliados al sindicato.
- 321. Por lo que respecta a la cronología del caso, la organización querellante informa que el Sindicato de Naga World se constituyó en 2000 y está inscrito en el Ministerio de Trabajo de Camboya. En septiembre de 2007, el sindicato envió a la dirección una petición inicial para negociar un incremento salarial y tratar de resolver otros problemas. Se llevaron a cabo varias reuniones de negociación, pero no se alcanzó un acuerdo sobre ninguna de las cuestiones planteadas por los trabajadores.
- 322. En octubre de 2008, el sindicato solicitó formalmente la celebración de negociaciones sobre los incrementos salariales para 2009 y sobre una serie de asuntos pendientes relativos, en particular, al pago de primas y la igualdad salarial. La última reunión de negociación tuvo lugar el 17 de febrero de 2009, pero no llevó a una conclusión satisfactoria o acuerdo. El 24 de febrero de 2009, los dirigentes sindicales organizaron una reunión con los miembros del sindicato, en la que rechazaron la posición de la empresa. Los representantes sindicales informaron de inmediato a la dirección de su posición.
- 323. La organización querellante indica además que el 26 de febrero de 2009, 14 dirigentes y sindicalistas fueron despedidos de su empleo de forma sumaria, tras ser obligados a firmar un acuerdo de indemnización bajo coacción; desde ese momento tienen prohibido entrar en los locales de la empresa, lo que les impide desempeñar sus funciones sindicales.
- 324. El 7 de marzo de 2009, el sindicato presentó una queja ante el Ministerio de Trabajo en relación con el caso y con los temas de negociación pendientes.
- 325. Entre el 19 de marzo de 2009 y el 16 de febrero de 2010, el Consejo de Arbitraje trató varias veces el caso y en algunas ocasiones el empleador no se presentó a las audiencias. El 16 de febrero de 2010, el Consejo de Arbitraje ordenó el reintegro de cuatro dirigentes sindicales (ya que los otros diez dirigentes y sindicalistas se habían retirado del caso): Sr. Sok Narith, Sr. Loek Phin, Sra. Sophann Dara y Sra. Pech Sovattey. El Consejo de Arbitraje dispuso también que los acuerdos de indemnización por despido se consideraran nulos y sin efecto y ordenó a la empresa que permitiera el acceso de los dirigentes sindicales para que pudieran desempeñar sus funciones sindicales.
- 326. La organización querellante añade que el 23 de febrero de 2010 el empleador rechazó la decisión del Consejo de Arbitraje y se negó a reintegrar a los cuatro dirigentes sindicales. El querellante pide a la OIT que exija al Gobierno atenerse al cumplimiento del laudo del Consejo de Arbitraje e imponer sanciones disuasivas contra actos de discriminación antisindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 327. En su comunicación de fecha 23 de febrero de 2010, el Gobierno indica que el 11 de marzo de 2009, el Departamento de Conflictos Laborales del Ministerio de Trabajo y Formación Profesional recibió una queja de la CTWSF (núm. 27/09), fechada el 4 de marzo de 2009, en relación con el despido de 14 dirigentes sindicales por parte de la dirección de Naga World. El Ministerio encargó a los conciliadores que resolvieron el caso de conformidad con los procedimientos legales, pero no se pudo llegar a una solución porque el empleador se negó a reintegrar a los 14 empleados alegando que éstos ya habían aceptado el pago de su indemnización por despido y otras prestaciones por terminación del empleo, de conformidad con el artículo 89, sección 3, y el capítulo 4 de la Ley del Trabajo.
- 328. El 26 de marzo de 2009, el Ministerio remitió el caso al Consejo de Arbitraje. Después de la audiencia, el Consejo de Arbitraje emitió el laudo núm. 47/09, de fecha 7 de mayo de 2009, en el que se ordenaba desestimar la petición de reintegro de los 14 dirigentes y sindicalistas por cuanto la demanda no se apoyaba en ningún procedimiento legal.
- 329. El 18 de diciembre de 2009, el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional examinó la queja núm. 77/09 de la CTWSF, de 15 de diciembre de 2009, en la que se solicitaba una vez más el reintegro de los cuatro dirigentes sindicales: Sr. Sok Narith, Sr. Loek Phin, Sra. Sophann Dara y Sra. Pech Sovattey. El Ministerio ordenó al Departamento de Conflictos Laborales que buscara una solución para resolver esta queja, pero no pudo llegarse a conciliación dado que el empleador, sin invocar un motivo, no se presentó. Por ello, el conciliador del Ministerio decidió remitir el caso al Consejo de Arbitraje para llegar a otra solución.
- 330. El 16 de febrero de 2010, el Consejo de Arbitraje emitió el laudo núm. 10/10 en el que ordenó a la empresa que procediera a reintegrar a los cuatro dirigentes sindicales tan pronto entrara en vigor el laudo, con la totalidad del salario, las prestaciones y la antigüedad que les correspondía desde la fecha del despido. Sin embargo, el 23 de febrero de 2010 el empleador apeló contra la decisión del Consejo de Arbitraje y en consecuencia no pudo cumplirse el laudo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 331. El Comité observa que los alegatos se refieren a los despidos de dirigentes y sindicalistas empleados en la empresa Naga World Co. Ltd., en el marco de las negociaciones infructuosas entre la dirección de la empresa y la CTSWF, después de que los representantes sindicales presentaron una carta a la dirección solicitando que se celebraran negociaciones sobre el incremento salarial anual correspondiente a 2009.
- 332. Según la organización querellante, 14 dirigentes y sindicalistas empleados en la empresa fueron despedidos de forma sumaria el 26 de febrero de 2009, tras ser obligados a firmar un acuerdo de indemnización bajo coacción. Desde ese momento, tienen prohibido entrar en los locales de la empresa, lo que les impide cumplir sus funciones como dirigentes sindicales. El Comité, si bien observa que el Gobierno no se refiere en su comunicación a los acuerdos de indemnización por despido, toma nota de que ha indicado que el Ministerio encargó a los conciliadores que resolvieran el caso conforme a los procedimientos legales, pero que no se pudo llegar a una solución porque el empleador se negó a reintegrar a los 14 empleados alegando que éstos ya habían aceptado el pago de su indemnización por despido y otras prestaciones por terminación del empleo, de conformidad con el artículo 89, sección 3 y el capítulo 4 de la Ley del Trabajo. El Ministro trasladó el caso al Consejo de Arbitraje el 26 de marzo de 2009.
- 333. El Comité toma nota también de que, según indicó la organización querellante, diez dirigentes sindicales se habían retirado del caso. En lo referente a los otros cuatro dirigentes sindicales, Sr. Sok Narith, Sr. Loek Phin, Sra. Sophann Dara y Sra. Pech Sovattey, el Comité observa que tanto la organización querellante como el Gobierno indican que, tras las negociaciones infructuosas entre el sindicato afectado y el empleador, la controversia se remitió al Consejo de Arbitraje. A este respecto, el Comité lamenta observar que el Gobierno indica que el empleador, sin invocar ninguna razón, no asistió a las reuniones de conciliación organizadas por el Departamento de Conflictos Laborales antes de que el caso se sometiera al Consejo de Arbitraje.
- 334. El Comité entiende que el Consejo de Arbitraje emitió dos decisiones principales en este caso, a saber, el laudo arbitral núm. 47/09, de fecha 7 de mayo de 2009, y el laudo arbitral núm. 10/10 de fecha 16 de febrero de 2010. El Comité observa que la petición inicial de reintegro que constituye la base del laudo arbitral núm. 47/09 fue presentada por 14 dirigentes, delegados y sindicalistas despedidos. Sin embargo, el Consejo de Arbitraje, si bien llegó a la conclusión de que los elementos disponibles demostraban que el acuerdo podía haberse alcanzado sometiendo a los trabajadores a coacción psicológica, se negó a considerar la petición de reintegro en cuanto al fondo, ya que seguía existiendo un acuerdo de separación legal entre las partes, el cual tendría que ser anulado antes de poder seguir considerando este tema. El Consejo de Arbitraje recordó que la parte perjudicada tenía derecho por ley a solicitar la anulación del contrato si así lo deseaba. Posteriormente, en 2010, cuatro de esos dirigentes y militantes sindicales despedidos (Sr. Sok Narith, Sr. Loek Phin, Sra. Sophann Dara y Sra. Pech Sovattey) solicitaron una vez más al Consejo de Arbitraje que exigiera su reintegro y que los acuerdos de terminación que habían firmado bajo coacción se consideraran nulos. En su laudo arbitral núm. 10/10, el Consejo de Arbitraje decidió anular los acuerdos relativos a las prestaciones por terminación del empleo, fechados el 27 de febrero de 2009 y el 2 de marzo de 2009, recordando que todo acuerdo celebrado por fuerza se declarará nulo:
- Basándose en los hechos probados, la parte trabajadora señala que la firma para aceptar el acuerdo de indemnización por despido del empleador se realizó bajo coacción. La parte trabajadora sostiene que la empresa retiró la tarjera de acceso de los trabajadores y ordenó a los guardias de seguridad que les escoltaran hasta un lugar donde se reunieron con el gerente de recursos humanos; la parte trabajadora señala además que el empleador coaccionó a los trabajadores y ejerció presión financiera sobre ellos diciéndoles que no recibirían su salario de febrero a menos que aceptaran la indemnización por despido; los trabajadores no tenían más opción que la de aceptar la indemnización por despido para sobrevivir. Basándose en la interpretación anterior, el Consejo de Arbitraje considera que los trabajadores no tenían intención de firmar el acuerdo para aceptar la indemnización por despido. Por consiguiente, el Consejo de Arbitraje estima que el acuerdo para la indemnización por despido debe declararse nulo.
- 335. En la misma decisión, el Consejo de Arbitraje ordenó el reintegro de los cuatro dirigentes sindicales mencionados con la totalidad del salario dejado de percibir desde el día del despido. La conclusión del Consejo de Arbitraje que le sirvió de base para ordenar el reintegro de la Sra. Pech Sovattey (secretaria general del sindicato) y del Sr. Sok Narith (vicepresidente y delegado trabajador de la CTSWF) era que el despido de esas personas no se produjo de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Trabajo y la jurisprudencia del Consejo de Arbitraje, ya que el empleador no pidió autorización al inspector del trabajo. Por lo que hace a los despidos del Sr. Loek Phin y la Sra. Sophann Dara, el Consejo de Arbitraje llegó a la conclusión de que la empresa los despidió «porque pasaron a desempeñar actividades sindicales en defensa de los trabajadores». En consecuencia, decidió que despedir a esas personas era ilegal y ordenó su reintegro al empleo.
- 336. Por otra parte, considerando que el hecho de que el empleador no asistiera a la audiencia significaba que no había respondido a la acusación, en el laudo arbitral núm. 10/10 se ordenó al empleador que cooperara y permitiera al sindicato dotarse de un lugar de encuentro, tal como era el caso antes de procederse a los despidos, y que permitiera el acceso de los dirigentes sindicales a la empresa para que pudieran cumplir sus responsabilidades. No obstante, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el 23 de febrero de 2010 el empleador presentó un recurso contra la decisión del Consejo de Arbitraje de 16 de febrero de 2010, con la consecuencia de que el laudo no pudo cumplirse.
- 337. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. Recuerda además que una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 799 y 804].
- 338. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el recurso interpuesto por el empleador contra la decisión del Consejo de Arbitraje de fecha 16 de febrero de 2010, en la que se ordenaba el reintegro de los cuatro dirigentes sindicales, Sr. Sok Narith, Sr. Loek Phin, Sra. Sophann Dara y Sra. Pech Savottey, y que proporcione copia de la decisión correspondiente una vez adoptada, esperando firmemente que en ella se trate también la cuestión de los acuerdos de indemnización por despido que según parece se firmaron bajo coacción. Mientras tanto, y teniendo en cuenta el impacto que han tenido esos despidos no sólo para los dirigentes sindicales sino también para la representación de los trabajadores en la empresa, el Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para buscar su reintegro en sus puestos de trabajo y que les autorice de inmediato a desempeñar sus actividades sindicales en la empresa (fuera del horario de trabajo, como era el caso anteriormente, y según se señala en el laudo), en espera de que concluya el procedimiento de apelación.
- 339. A ese respecto, el Comité recuerda que en algunos casos anteriores similares había puesto de relieve que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas por prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. El Comité había instado al Gobierno a que tomara medidas sin demora para adoptar un marco legislativo idóneo en el que se garantice a los trabajadores el goce de una protección eficaz respecto de los actos de discriminación antisindical, en particular mediante la previsión de sanciones suficientemente disuasivas y pronunciamientos rápidos, definitivos y vinculantes, y había invitado al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a tal efecto [véanse 355.º informe, caso núm. 2655, párrafo 353; 342.º informe, caso núm. 2262, párrafo 233, y 344.º informe, caso núm. 2468, párrafo 436].
- 340. En ese contexto, el Comité subraya que los despidos se produjeran en febrero de 2009 y que no se ha suministrado información (ni ésta figura en los laudos) que demuestre que la terminación del empleo de esos dirigentes sindicales obedeció a otra causa que no fuera la actividad sindical que desempeñaban. En consecuencia, el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome medidas sin demora para adoptar un marco legislativo idóneo en el que se garantice a los trabajadores el goce de una protección eficaz respecto de los actos de discriminación antisindical, en particular mediante la previsión de sanciones suficientemente disuasivas y pronunciamientos rápidos, definitivos y vinculantes. El Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a tal efecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 341. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del recurso interpuesto por el empleador contra la decisión del Consejo de Arbitraje de fecha 16 de febrero de 2010, en la que se ordena el reintegro de los cuatro dirigentes sindicales afectados, y que proporcione una copia de la decisión correspondiente una vez adoptada, esperando que en ella se trate también la cuestión de los acuerdos de indemnización por despido que según parece se firmaron bajo coacción. Mientras tanto, y teniendo en cuenta el impacto que han tenido esos despidos no sólo para los dirigentes sindicales sino también para la representación de los trabajadores en la empresa, el Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para buscar su reintegro en sus puestos de trabajo y les autorice de inmediato a llevar a cabo sus actividades sindicales en la empresa (fuera del horario de trabajo, como era el caso anteriormente, según se señala en el laudo) en espera de que concluya el procedimiento de apelación, y
- b) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas sin demora para adoptar un marco legislativo idóneo en el que se garantice a los trabajadores el goce de una protección eficaz respecto de los actos de discriminación antisindical, en particular mediante la previsión de sanciones suficientemente disuasivas y pronunciamientos rápidos, definitivos y vinculantes; y además el Comité recuerda que una de las vías podría ser que los delegados sindicales no puedan ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave. El Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a tal efecto.