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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 359, Marzo 2011

Caso núm. 2771 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 05-FEB-10 - Cerrado

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1072. La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) presentó la queja por comunicación de 5 de febrero de 2010.

  1. 1072. La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) presentó la queja por comunicación de 5 de febrero de 2010.
  2. 1073. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 20 de octubre de 2010.
  3. 1074. El Perú ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1075. En su comunicación de 5 de febrero de 2010, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) manifiesta que en los últimos años el Perú viene experimentando una escalada sin precedentes de la conflictividad social. Según las cifras que proporciona la Defensoría del Pueblo, en diciembre de 2009 el número de conflictos en el país era más del triple de los existentes en enero de 2006. Afirma la CGTP que frente a la creciente conflictividad, la respuesta del Estado viene siendo combatir la protesta social y a quienes la protagonizan, es decir las organizaciones de la sociedad civil y sus líderes, en lugar de combatir las causas de fondo de los conflictos. Esta política de criminalización de la protesta social se manifiesta en el incremento de las penas por conductas asociadas a la protesta social, el procesamiento y encarcelamiento de líderes por estos u otros delitos, la utilización de los medios de comunicación para desprestigiar la actividad de las organizaciones sociales, el endurecimiento de la intervención policial, detenciones arbitrarias y torturas, el uso de mecanismos administrativos para restringir las actividades de sindicatos y otras organizaciones sociales, la intervención del ejército frente a los conflictos, y las sanciones contra periodistas y medios de comunicación que denuncian estas situaciones.
  2. 1076. Señala la CGTP que dentro de este contexto, la actividad minera destaca por ser la principal fuente de conflictividad social y laboral en el Perú. Según el Ministerio de Trabajo la actividad minera emplea a menos del 1 por ciento de la población activa del país, pero involucra al 68 por ciento de la conflictividad laboral.
  3. 1077. La CGTP indica que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca es una organización gremial afiliada a la Confederación General de Trabajadores del Perú y que el Sr. Pedro Condori Laurente ostenta el cargo de secretario general de ese sindicato.
  4. 1078. La CGTP manifiesta que el día 9 de septiembre de 2009 el Sr. Pedro Condori participó, junto con otros representantes de su organización, en una reunión en el Ministerio de Trabajo con la finalidad de mejorar las precarias condiciones laborales a que se hallan sometidos y a la salida de esta reunión fue detenido por la policía. Hasta ese momento se desconocía por completo la existencia de una orden de captura contra él. Añade la CGTP que días después, el Sr. Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del sindicato, visitó al Sr. Condori en la prisión donde se encuentra recluido con la finalidad de proporcionarle alimentos y realizar coordinaciones propias de las labores sindicales. En el trayecto de regreso a su domicilio el Sr. Boza fue detenido, pese a que hasta ese momento tampoco se le había notificado la existencia de una orden de captura en su contra. Aunque existen varios establecimientos penitenciarios mucho más próximos a su domicilio, los Sres. Boza y Condori permanecen detenidos en la prisión de Aucallama en Huaral, lo que dificulta enormemente las coordinaciones con sus abogados, su organización sindical y sus familias.
  5. 1079. Informa la CGTP que las detenciones de los dos dirigentes sindicales derivan del proceso que se sigue por el homicidio culposo del efectivo policial Giuliano Villareal Lobatón, quien falleció por el impacto de una piedra en el contexto de una protesta llevada a cabo por trabajadores de Casapalca en noviembre de 2008. Las autoridades judiciales pretenden responsabilizar a los dirigentes sindicales de la muerte del policía pese a que no existen pruebas ni argumentos jurídicos que justifiquen su procesamiento: 1) no existe ni una sola prueba de que ellos estuvieran presentes en el lugar y momento de los hechos. Es más, ellos sostienen que se encontraban camino a la ciudad de Lima, ya que ese día participaron en una reunión en el Ministerio de Trabajo. Además, ninguno de los sindicalistas aparece en los vídeos tomados en el lugar y momento de los hechos que obran en el expediente judicial correspondiente; 2) aun si pudiera probarse que los sindicalistas estuvieron en el lugar de los hechos, dado el carácter multitudinario de la protesta celebrada, esto no sería suficiente para llegar a la conclusión de que ellos arrojaron la piedra que causó la muerte del policía; 3) el ordenamiento jurídico no contempla ninguna figura que responsabilice a los dirigentes por los delitos no intencionales que puedan causar otras personas participantes en una movilización, y 4) en la mencionada movilización participó un importante número de trabajadores no sindicalizados, por lo que la piedra pudo arrojarla alguien ajeno a la organización sindical.
  6. 1080. Las resoluciones de la fiscalía y de la autoridad judicial que ordenaron el procesamiento y la detención de los dos sindicalistas vulneran su derecho a la defensa, puesto que no se individualiza la conducta que se les atribuye, limitándose a una descripción genérica y no sustentada en pruebas de los hechos que condujeron a la muerte del efectivo policial. Ambas resoluciones vulneran también el derecho a la defensa puesto que no precisan los cargos imputados a los sindicalistas. Ello por cuanto de la lectura de ambas piezas procesales es imposible deducir si se les acusa por: a) considerar sin ninguna prueba que arrojaron la piedra que causó la muerte del efectivo policial, con la consecuencia de considerarles autores materiales del homicidio culposo, en cuyo caso se estaría vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, o por b) considerarles responsables en base a su rol dirigencial, a partir del cual se les imputa responsabilidad por los actos de los participantes en la movilización realizada (autoría mediata del homicidio culposo, una figura jurídica que como hemos explicado no existe), en cuyo caso se estaría vulnerando el principio de legalidad, que implica el derecho a no ser procesado por un delito no establecido en ninguna ley.
  7. 1081. Por otra parte, según la CGTP, tampoco se cumplen los requisitos establecidos por la ley para la detención de los procesados, ya que ambos sindicalistas son personas públicas, con domicilio conocido, que participaban asiduamente en reuniones con representantes del Estado. No concurre por tanto un riesgo de fuga que pueda justificar la detención de los Sres. Condori y Boza. La medida de detención es además completamente desproporcionada si se tiene en cuenta la pena de sólo dos años prevista para el delito de homicidio culposo. Si hubieran sido sentenciados a la pena máxima serían puestos en libertad cumpliendo sólo tres meses más de prisión, en aplicación de los beneficios penitenciarios vigentes.
  8. 1082. Agrega la CGTP que el 22 de enero de 2010, casi cinco meses después de ser interpuesto el correspondiente recurso, se ha notificado la confirmación del mandato de detención contra el Sr. Condori. La resolución emitida por la Segunda Sala especializada en lo penal de la Corte Superior de Justicia de Lima se limita a copiar casi textualmente el contenido de la resolución apelada, sin examinar ni uno de los argumentos proporcionados por la defensa. Según la Sala, el peligro de fuga del Sr. Condori se deriva de que el domicilio consignado en su documento nacional de identidad es distinto al señalado por el sindicalista en su declaración policial. Con ello se ha vulnerado no sólo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino también el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. La apelación del mandato de detención contra el Sr. Boza, presentada el 15 de enero de 2009, hasta la fecha no ha sido resuelta. El Sr. Condori lleva ya cinco meses privado de su libertad. Su salud, ya mermada por el trabajo en la minería, se deteriora día a día por las precarias condiciones de salubridad del penal en que está recluido. Su esposa y tres hijos menores deben acudir a la solidaridad de la sociedad civil para poder sustentarse. Otro tanto sucede en el caso del Sr. Boza, quien tiene dos hijos menores de edad.
  9. 1083. Afirma la CGTP que dadas las condiciones de hacinamiento propias de los penales peruanos, ambos sindicalistas se ven obligados a pagar un «alquiler» de 150 nuevos soles mensuales para tener acceso a una cama en un dormitorio, pues de lo contrario deberían dormir en los pasillos, sobre el suelo. También, ante la deficiente alimentación que se brinda a los presos, los familiares y compañeros sindicales de ambos se ven obligados a llevarles alimentos a la prisión. Todo ello acrecienta aún más la pobreza de sus familias. Finalmente, el Sr. Condori, ha comenzado a recibir amenazas y agresiones verbales y físicas de dos internos en su pabellón. Aunque no se dispone de pruebas terminantes en este sentido, estos internos manifiestan que su encono se funda en el papel sindical del Sr. Condori, por lo que no se descarta que estas agresiones estén siendo digitadas desde el exterior de la prisión.
  10. 1084. Por último, la CGTP considera que las vulneraciones de los mencionados derechos civiles son una represalia por la actividad sindical de los Sres. Condori y Boza, que además están siendo utilizados como un escarmiento público destinado a disuadir a otras personas de asumir el liderazgo de los gremios y organizaciones sociales. Por todo ello, la CGTP solicita que el Comité adopte las medidas oportunas para lograr la inmediata liberación de los Sres. Boza y Condori, así como el respeto de sus derechos vulnerados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1085. En su comunicación de 20 de octubre de 2010, el Gobierno manifiesta que el Secretario General de la Fiscalía de la Nación remitió copias del proceso penal seguido contra los Sres. Pedro Condori Laurente y Claudio Boza, consignado en el expediente núm. 408552009. De dicha documentación surge que con fecha 24 de noviembre de 2008, el Fiscal Provincial Titular de Huarochirí elaboró el acta de levantamiento de cadáver del capitán PNP Giuliano Villareal Lobatón, ocurrido en los disturbios ocasionados como consecuencia de la huelga convocada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca. Mediante resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2008, el Fiscal Provincial de Huarochirí resolvió abrir investigación policial ante la División de Homicidios – DIRINCRI, por el término de 20 días, contra los que resulten responsables por este delito.
  2. 1086. Con fecha 1.º de septiembre de 2009, el Fiscal Provincial Titular de la provincia de Huarochirí presentó la denuncia núm. 426-2008FP-H-MP-FN, formalizando la acusación penal contra los Sres. Pedro Condori Laurente, Claudio Boza, y otras personas por el delito de homicidio culposo del capitán PNP Giuliano Carlo Villareal Lobatón. Con resolución núm. 1, de fecha 8 de septiembre de 2009, se dictó el auto de procesamiento, en el cual el Juez del Juzgado Mixto de Matucana de la Corte Superior de Lima resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra los dirigentes sindicales y otros, y dictó el mandato de detención.
  3. 1087. Mediante dictamen núm. 72-2010, de fecha 2 de marzo de 2010, la Fiscal Adjunta Provincial titular de la 46.ª Fiscalía Penal se pronunció por no formular acusación fiscal contra los inculpados Sres. Pedro Condori Laurente, Claudio Boza, y solicitó el sobreseimiento del proceso y la remisión de copias certificadas a la mesa de partes de la Fiscalía Penal de Turno de Lima, a fin que continúe con las investigaciones hasta identificar al sujeto que lanzó la piedra que produjo la muerte del agraviado. Con resolución S/N, de fecha 10 de marzo de 2010, el 46.º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima recibe el referido dictamen y ordenó poner los autos a disposición de las partes por el término de diez días, para que formulen sus alegatos por escrito o informen oralmente.
  4. 1088. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Juez Penal del 46.º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la inmediata libertad de los dirigentes sindicales y resolvió el 11 de junio de 2010 sobreseer la causa y archivar definitivamente el expediente. Añade el Gobierno, que se encuentra pendiente la apelación interpuesta por la parte civil ante la Segunda Sala Penal Superior contra la resolución judicial de sobreseimiento concedida por el 46.º Juzgado Penal de Lima.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1089. El Comité observa que en el presente caso la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega la detención en septiembre de 2009 de los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general y de Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca en el marco de un procedimiento por la muerte de un policía, hecho que a juicio del Comité debe lamentarse. La CGTP alega también que no se respetó el derecho a la defensa de los dirigentes sindicales, que están detenidos en un establecimiento penitenciario alejado de su domicilio en condiciones de hacinamiento y que el Sr. Condori Laurente ha comenzado a recibir amenazas y agresiones verbales y físicas.
  2. 1090. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Juez Penal del 46.º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó, el 25 de marzo de 2010, la inmediata libertad de los dirigentes sindicales, el sobreseimiento de la causa y archivar definitivamente el expediente, y 2) la parte civil en la causa interpuso un recurso contra la decisión del sobreseimiento.
  3. 1091. El Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones a la libertad sindical, y los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 70]. En estas condiciones, al tiempo que lamenta profundamente la detención y las condiciones de detención sufridas por los dirigentes sindicales en cuestión, el Comité pide al Gobierno que: 1) le mantenga informado sobre el resultado de la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución judicial de sobreseimiento de la causa dispuesta por el 46.º Juzgado Penal de Lima; y 2) tome las medidas necesarias para que se indemnice de manera completa a los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general, y Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca por los siete meses de detención.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1092. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución judicial de sobreseimiento de la causa relativa a la muerte de un policía dispuesta por el 46.º Juzgado Penal de Lima, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se indemnice de manera completa a los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general, y Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca por los siete meses de detención.
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