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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 183. El Comité examinó por última vez este caso relativo a alegatos sobre el despido de 226 trabajadores a raíz de la constitución de un sindicato en su reunión de marzo de 2009 [véase 353.er informe, párrafos 1232 a 1243]. En esa ocasión, el Comité observó que los trabajadores cuyo contrato de trabajo no se ha renovado han recibido las prestaciones legales derivadas de la cesación de sus servicios y tomó nota de que el Gobierno ha ordenado la realización de una inspección en la Municipalidad de Miraflores a raíz de la presentación de la queja ante la OIT. El Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la inspección de trabajo que se ha ordenado a raíz de la presentación de la presente queja.
- 184. Por comunicación de 16 de enero de 2009, el Gobierno informa que con fecha 9 de junio de 2008, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima – Callao, mediante oficio núm. 1874-2008-MTPE/2/12.1 informa, en relación al oficio núm. 4572008-MTPE/9.1 (mediante el cual se solicitaba que la autoridad inspectiva de trabajo proceda a realizar una visita inspectiva a la Municipalidad de Miraflores con la finalidad de constatar los hechos materia de la presente queja), que el Sindicato Unico de Trabajadores Obreros Contratados de la Municipalidad de Miraflores (SUTRAOCMUN) denunció actos de hostigamiento e incumplimiento de normas laborales, así como la vulneración de los derechos colectivos de los trabajadores afiliados a dicho sindicato. En ese contexto, la Dirección de Inspección del Trabajo de Lima mediante la orden de inspección núm. 1731-2008-MTPE/2/12.3 de fecha 31 de enero de 2008, ha procedido a efectuar una visita inspectiva que ha versado sobre las materias denunciadas por la entidad sindical, cuyas conclusiones han sido plasmadas en el acta de infracción núm. 1045-2008-MTPE/2/12.3 de fecha 14 de marzo de 2008: i) se indica que el empleador ha inasistido a la diligencia de inspección, lo cual constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva, teniendo en cuenta que el sujeto inspeccionado fue debidamente citado por la inspectora del trabajo Sra. Rosario Guerrero Altamirano, por lo que para esta infracción se propone como sanción el 81 por ciento de 11 UIT (unidades impositivas tributarias), sanción que asciende a la suma de 31.185 nuevos soles; ii) se señala que a raíz de dicha actuación inspectiva se ha constatado la realización por parte del empleador de actos que han afectado la libertad sindical de los 226 trabajadores cesados por la Municipalidad de Miraflores, por lo que se recomienda imponer una sanción del 81 por ciento de 11 UIT (unidades impositivas tributarias), sanción que asciende a la suma de 31.185 nuevos soles.
- 185. Con posterioridad, y teniendo en consideración del acta de infracción antes señalado, se emitió la resolución subdirectoral núm. 1130-2008-MTPE/2/12.310 de fecha 26 de agosto de 2008, en la cual la primera subdirección de inspección laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve en relación a dicha problemática lo siguiente:
- - En primer término, sobre la realización de actos antisindicales contra los 226 trabajadores afectados, la Autoridad administrativa de Trabajo se inhibe de pronunciarse sobre este punto tomando en cuenta que dicho aspecto se está ventilando en la vía jurisdiccional, ya que según lo establecido en el texto único ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al existir procesos pendientes de ser resueltos por la autoridad judicial, nuestro sector debe abstenerse de emitir parecer en torno a dicho asunto, toda vez que una actitud contraria implicaría incurrir en responsabilidad penal para los funcionarios que contravinieran dicha norma.
- - En segundo lugar, en cuanto a la inasistencia del empleador a la diligencia de inspección, es oportuno indicar que la Autoridad administrativa de Trabajo resuelve aplicar la sanción propuesta en el acta de infracción, es decir, del 81 por ciento de 11 UIT (unidades impositivas tributarias), sanción que asciende a la suma de 31.185 nuevos soles.
- 186. Subraya el Gobierno que, es pertinente indicar que la Autoridad administrativa de Trabajo ha desempeñado su labor bajo la observancia de la legislación laboral, habiendo adoptado las acciones que la ley establece para estos casos. Asimismo, en cuanto a la materia que se encuentra en la vía judicial, se ha procedido a solicitar al poder judicial que cumpla con informar acerca del estado actual de los procesos judiciales que están vinculados a la queja plantada (que será comunicada a la OIT en su oportunidad), con la finalidad de garantizar que el Estado en su actuación judicial respeta de forma escrupulosa la normativa laboral vigente a nivel nacional e internacional, teniendo como meta eliminar la producción de algún acto de violación y/o detrimento del ejercicio de cualquiera de los derechos contenidos en la legislación colectiva del trabajo o en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo que regulan dichos derechos.
- 187. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el proceso judicial en curso sobre la realización de actos antisindicales contra los 226 trabajadores despedidos.