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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 338, Noviembre 2005

Caso núm. 2374 (Camboya) - Fecha de presentación de la queja:: 02-AGO-04 - Cerrado

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  1. 494. La queja figura en una comunicación de fecha 2 de agosto de 2004 presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) en nombre de su organización afiliada en Camboya, la Federación Camboyana de Trabajadores del Sector del Turismo y los Servicios (CTSWF).
  2. 495. Ante la falta de respuesta del Gobierno, en su reunión de junio de 2005 [véase 337.º informe, párrafo 10], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados. A la fecha, no se han recibido las observaciones del Gobierno.
  3. 496. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 497. En su comunicación de fecha 2 de agosto de 2004, la organización querellante declara que, tras una huelga legal y pacífica que tuvo lugar del 5 al 10 de abril de 2004, la dirección de los hoteles Raffles de Phnom Penh y de Siem Reap se había negado a permitir que los trabajadores huelguistas reanudasen sus actividades en ambos hoteles y, por el contrario, había despedido por «falta grave» a unos 293 trabajadores (97 en Phnom Penh y 196 en Siem Reap).
  2. 498. La organización querellante explica que, aunque el Consejo de Arbitraje tripartito había declarado por unanimidad que esos despidos eran ilegales, la dirección de los hoteles se había negado a aceptar esta decisión, puesto que la consideraba «no vinculante». La organización querellante informa de que el Consejo de Arbitraje había fallado también que «el Raffles Hotel Le Royal (Phnom Penh), dos semanas después de haber despedido indebidamente a 97 afiliados sindicales, incluidos todos los dirigentes del sindicato, había organizado una votación ilícita para elegir a los delegados de los trabajadores, y concertado un acuerdo colectivo con el grupo resultante. Estas acciones revelaban que los propietarios y la dirección del hotel Le Royal tenían la intención manifiesta de eludir a la CTSWF que tenía el derecho exclusivo de representar a los trabajadores en el proceso de negociación colectiva; al seguir esta estrategia, la parte del empleador había demostrado un desprecio flagrante hacia el derecho a la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva».
  3. 499. La organización querellante añadió que el director general del Raffles Hotel Le Royal se había negado a presentar ante el Consejo de Arbitraje documentos relacionados con la alegada votación para elegir un nuevo sindicato en dicho hotel y con el acuerdo colectivo que el citado director había firmado con este nuevo sindicato. En el transcurso de un allanamiento efectuado por la dirección en la oficina de la organización querellante en el Raffles Hotel Le Royal, el director de personal del establecimiento había roto y destruido deliberadamente el certificado gubernamental por el que se establecía a la CTSWF como sindicato representativo de sus empleados.
  4. 500. Según la organización querellante, el Gobierno de Camboya no preveía ninguna protección efectiva de los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva, garantizados tanto en la legislación nacional como en virtud de los convenios de la OIT, en caso de que el empleador optara por no avenirse a las conclusiones alcanzadas por el Consejo de Arbitraje. Al efectuar despidos en masa y promover su «sindicato» controlado y su «acuerdo de negociación colectiva», la dirección violó derechos sindicales básicos, y la tarea de velar por la observancia de esos derechos no debía recaer en mecanismos de arbitraje sin carácter vinculante. Ante los tribunales municipales, famosos por su lentitud y corrupción, no podía interponerse un recurso legal efectivo, lo cual dejaba a la organización sindical legítima sin más opción que una huelga prolongada.
  5. 501. La organización querellante considera que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY), encargado de velar por el cumplimiento de la legislación laboral de Camboya, desatendió sus responsabilidades en virtud del prakas (orden ministerial) núm. 305 («relativo a la representatividad de las organizaciones profesionales de los trabajadores en el ámbito de la empresa o del establecimiento y el derecho de negociación colectiva en aras de la conclusión de acuerdos colectivos en ese ámbito»), ya que en dicha orden se exige que se proteja a los representantes sindicales contra el despido (artículos 3 y 4) y que se otorgue la condición de sindicato más representativo, además de prohibirse la injerencia del empleador en los asuntos de los sindicatos (artículos 5 y 6). Además, esa injerencia de la dirección en las cuestiones sindicales está expresamente prohibida en el artículo 280 del Código del Trabajo, que es la ley fundamental del trabajo en Camboya.
  6. 502. La organización querellante señala también que, a pesar de las conclusiones alcanzadas por el Consejo de Arbitraje tripartito, el MOSALVY no sólo no había garantizado el cumplimiento de la legislación, sino que la vicedirección de sus dependencias de Inspección del Trabajo, según la prensa, había afirmado que ese Ministerio apoyaba los acuerdos colectivos «ilegales» concluidos con los sindicatos «controlados por la dirección» en ambos hoteles. El MOSALVY se negó a responder a la solicitud formulada por la CTSWF respecto de su postura acerca de la condición de sindicato reconocido en el hotel y del registro de acuerdos de negociación colectiva.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 503. El Comité lamenta profundamente que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido hasta la fecha a los alegatos formulados por la organización querellante, a pesar de que el Comité lo ha instado a enviar sus observaciones o información sobre el presente caso en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente lanzado en su reunión de junio de 2005. En estas circunstancias, y de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité señaló que presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados.
  2. 504. El Comité recuerda que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de alegatos de violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de esta libertad, tanto de jure como de facto. Así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados.
  3. 505. El Comité observa que los alegatos del presente caso se refieren a actos de discriminación antisindical mediante el despido de trabajadores huelguistas; a la injerencia de la dirección en la constitución de un sindicato en el hotel Raffles de Phnom Penh; y a la existencia de un procedimiento de arbitraje no vinculante en relación con ese tipo de quejas.
  4. 506. Con respecto al despido de trabajadores en huelga (97 en Phnom Penh, incluidos todos los dirigentes del sindicato, y 196 en Siem Reap), el Comité observa de los alegatos formulados que estos despidos se produjeron tras una huelga legal y pacífica que tuvo lugar en abril de 2004. El Comité se ve obligado a recordar que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales y que el despido de trabajadores a causa de una huelga legítima constituye una discriminación en materia de empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 475 y 704]. El Comité observa también que, en los artículos 3 y 4 del prakas (orden ministerial) núm. 305 («relativo a la representatividad de las organizaciones profesionales de los trabajadores en el ámbito de la empresa o del establecimiento y el derecho de negociación colectiva en aras de la conclusión de acuerdos colectivos en ese ámbito»), se exige la protección de los representantes sindicales contra el despido. El Comité recalca que esta protección reviste una importancia especial, dado que, para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, los delegados sindicales deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724]. Recordando que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 739], y en vista de la postura adoptada por el Consejo de Arbitraje tripartito establecido por ley, el cual declaró ilegales los despidos, el Comité insta al Gobierno a velar, en colaboración con el empleador, por que se reintegre a los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales legítimas sin pérdida de salario y sin demora o, en caso de que un órgano judicial independiente fallase que no es posible el reintegro de una forma u otra, por que se les abone una compensación adecuada junto con sanciones contra el empleador de conformidad con la legislación nacional aplicable que implique una sanción disuasiva suficiente de tales actos de discriminación antisindical. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación al respecto.
  5. 507. En lo que respecta a la alegada injerencia de la dirección en la constitución de un sindicato en el hotel Raffles de Phnom Penh, el Comité observa de la información facilitada por la organización querellante que el Consejo de Arbitraje declaró que el Raffles Hotel Le Royal, dos semanas después de haber despedido a 97 afiliados sindicales, incluidos todos los dirigentes del sindicato, había organizado una votación ilícita para elegir a los delegados de los trabajadores y concertado con éstos un acuerdo colectivo. Según el Consejo de Arbitraje, estas acciones revelaban la intención manifiesta de los propietarios y la dirección del hotel Le Royal de eludir a la CTSWF; al seguir esta estrategia, la parte del empleador había demostrado un desprecio flagrante hacia el derecho a la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.
  6. 508. El Comité observa de los alegatos formulados por la organización querellante que el director general del Raffles Hotel Le Royal presuntamente se negó a presentar ante el Consejo de Arbitraje documentos relacionados con la votación para elegir un nuevo sindicato en dicho hotel y con el acuerdo colectivo que el citado director había firmado con ese nuevo sindicato, y que en el transcurso de un allanamiento efectuado por la dirección en la oficina de la organización querellante en el Raffles Hotel Le Royal, el director de personal del establecimiento rompió y destruyó deliberadamente el certificado gubernamental por el que se establecía a la CTSWF como sindicato representativo de sus empleados. El Comité toma nota también de los alegatos según los cuales el MOSALVY apoyaba al nuevo sindicato en detrimento de la CTSWF.
  7. 509. El Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia, con respecto a los empleadores, de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, y que estas organizaciones deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración cometido por los empleadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 759]. En este sentido, el Comité observa que, en los artículos 5 y 6 del prakas (orden ministerial) núm. 305 («relativo a la representatividad de las organizaciones profesionales de los trabajadores en el ámbito de la empresa o del establecimiento y el derecho de negociación colectiva en aras de la conclusión de acuerdos colectivos en ese ámbito»), se prevé que se otorgue la condición de sindicato más representativo, así como una prohibición contra la injerencia de los empleadores en los asuntos de los sindicatos, y que esa injerencia de la dirección en las cuestiones sindicales está expresamente prohibida en el artículo 280 del Código del Trabajo de Camboya. El Comité recuerda, una vez más, que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 739]. Con respecto al alegado apoyo del MOSALVY al nuevo sindicato, el Comité ha considerado en numerosas ocasiones que la actitud de las autoridades públicas de favor o de hostilidad frente a una o varias organizaciones sindicales, manifestada, por ejemplo, por medio de declaraciones públicas, o por la negativa a reconocer a los dirigentes de algunas organizaciones en el desempeño de sus actividades legítimas, pone en peligro el derecho de los trabajadores, consagrado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, de crear organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 306]. En vista de lo que precede, y subrayando que, de conformidad con los principios de la libertad sindical, tanto las autoridades como los empleadores deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 307], el Comité insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias, de conformidad con las conclusiones alcanzadas por el Consejo de Arbitraje tripartito, para poner fin a los actos de discriminación antisindical e injerencia a que se refiere el presente caso. El Comité solicita que se le mantenga informado al respecto.
  8. 510. Por último, con respecto a los alegatos de que la tarea de velar por la observancia de los derechos sindicales recayó en un mecanismo de arbitraje sin carácter vinculante, el Comité observa que, según los alegatos, el empleador se negó a aceptar la decisión adoptada por el Consejo de Arbitraje. El Comité recuerda la necesidad de garantizar, mediante disposiciones específicas y sanciones penales y civiles, la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores. El Comité subraya también que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafos 746 y 748]. El Comité considera que la protección de los derechos sindicales de los trabajadores debe ir acompañada de procedimientos eficientes y ejecutorios, y solicita al Gobierno que vele por que todos los trabajadores que sufran actos de discriminación antisindical tengan acceso a procedimientos que den lugar a decisiones definitivas y vinculantes. En el presente caso, el Comité solicita al Gobierno que adopte, con carácter de urgencia, las medidas necesarias a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos de los trabajadores y los dirigentes sindicales afectados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 511. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a los alegatos, pese a haber sido invitado a hacerlo en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente, y le insta a responder sin demora;
    • b) el Comité insta al Gobierno a velar, en colaboración con el empleador, por que se reintegre a los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales legítimas sin pérdida de salario y sin demora o, en caso de que un órgano judicial independiente fallase que no es posible el reintegro de una forma u otra, por que se les abone una compensación adecuada junto con sanciones contra el empleador de conformidad con la legislación nacional aplicable que implique una sanción disuasiva suficiente de tales actos de discriminación antisindical. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación al respecto;
    • c) en lo que respecta a la alegada injerencia de la dirección en la constitución de un sindicato en el hotel Raffles de Phnom Penh, el Comité insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a los actos de discriminación antisindical e injerencia a que se refiere el presente caso. El Comité solicita que se le mantenga informado al respecto, y
    • d) con respecto a los alegatos de que la tarea de velar por la observancia de los derechos sindicales recayó en un mecanismo de arbitraje sin carácter vinculante, el Comité considera que la protección de los derechos sindicales de los trabajadores debe ir acompañada de procedimientos eficientes y ejecutorios, y solicita al Gobierno que vele por que todos los trabajadores que sufran actos de discriminación antisindical tengan acceso a procedimientos que den lugar a decisiones definitivas y vinculantes. En el presente caso, el Comité solicita al Gobierno que adopte, con carácter de urgencia, las medidas necesarias a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos de los trabajadores y los dirigentes sindicales afectados.
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