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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 325, Junio 2001

Caso núm. 2100 (Honduras) - Fecha de presentación de la queja:: 18-AGO-00 - Cerrado

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  • de constituir las organizaciones de su elección sin autorización
  • previa y obstrucción al pluralismo sindical
    1. 414 La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Federación Internacional del Textil, Vestuario y Cuero (FITTV), fechada el 18 de agosto de 2000. El Gobierno transmitió su respuesta por comunicación de 8 de enero de 2001.
    2. 415 Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 416. En su comunicación de 18 de agosto de 2000, la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero declara que el Gobierno de Honduras se negó a conceder reconocimiento oficial a su afiliado, el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Maquila y Similares de Honduras (SITRAIMASH). Este sindicato de industria fue fundado en julio de 1999 con más de 500 afiliados empleados en dos fábricas: Yoo Yang y Kimi. La organización querellante puntualiza que la segunda fábrica, hoy cerrada por haberse trasladado su producción a Guatemala, ya contaba con un sindicato, que en ningún momento entró en competición con SITRAIMASH y que apoyó firmemente la constitución de un sindicato de industria.
  2. 417. La decisión de crear un sindicato de industria reflejaba la convicción de SITRAIMASH de que de esta forma contribuiría a consolidar la representación de los trabajadores dentro y fuera del parque, al permitir a los trabajadores sindicalizarse sin tener que contar con el reconocimiento de un nuevo sindicato en cada fábrica. Así pues, el 16 de agosto de 1999 SITRAIMASH presentó su petición de reconocimiento legal al Ministerio de Trabajo, pero el 9 de septiembre de 1999, es decir, cuatro días después de haber expirado el plazo de revisión de la solicitud para resolver respecto al mencionado reconocimiento legal, el sindicato envió a una sindicalista, la Sra. Enma Leal, al Ministerio de Trabajo, para que averiguase el estado de tramitación de su petición. La funcionaria responsable de organizaciones sociales informó a la sindicalista de que la solicitud adolecía de graves defectos y la persuadió para que la retirase. La organización querellante señala que el Ministerio actuó en violación del artículo 482, en cuya virtud la solicitud debía permanecer en el sistema legal hasta que el sindicato presentase las enmiendas pertinentes.
  3. 418. En consecuencia, el 22 de noviembre de 1999, el sindicato volvió a presentar su solicitud de reconocimiento legal. El 6 de diciembre de 1999 y el 17 y el 24 de enero de 2000 el abogado del sindicato, Sr. Félix Suazo, viajó a Tegucigalpa para solicitar información acerca del estado del trámite de la petición, pero en cada ocasión se le denegó información alguna. El 25 de febrero del mismo año, el sindicato escribió a la Ministra de Trabajo, Sra. Rosa Miranda de Galo, pidiendo su intervención en la materia, cosa que también hizo la FITTVC. El 6 de marzo de 2000, la Secretaria General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social escribió a la Ministra de Trabajo en respuesta a la carta del sindicato, y concluyó que se recomendaba denegar el reconocimiento legal del sindicato por tres motivos: falta de documentación, contradicciones entre los documentos de fundación y los estatutos, así como el hecho de que no podían coexistir dos sindicatos en Kimi.
  4. 419. El mismo día, o sea, casi tres meses después del plazo establecido por la ley, el director de Servicios Legales del Ministerio de Trabajo notificó al sindicato que su solicitud había sido rechazada por no haber seguido el procedimiento legal establecido (al haber permitido la creación de un sindicato industrial, cuando existía ya uno de fábrica en una de las plantas cubiertas por el primero) y porque no era apropiado que los trabajadores en dos fábricas asumieran la representación de todos los 125.000 trabajadores de la maquila que hay en Honduras, ya que hoy existen unos 45 sindicatos reconocidos legalmente en este sector.
  5. 420. El 26 de abril de 2000, el SITRAIMASH interpuso un recurso de apelación al Ministerio de Trabajo, pidiéndole que la instancia competente revocase su decisión. Todavía no ha respondido el Ministerio. Además, la organización querellante declara que si bien en virtud del artículo 476 se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad, en este caso, SITRAIMASH y SITRAKIMI entran dentro de categorías distintas (uno es de fábrica, el otro industrial) y, en cualquier caso, el primero no cuenta entre sus miembros con trabajadores del segundo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 421. Según el Gobierno, se denegó el reconocimiento oficial de SITRAIMASH en las circunstancias siguientes. El 16 de agosto de 1999 la junta directiva provisional de SITRAIMASH presentó, ante la Dirección General de Trabajo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, solicitud de reconocimiento de inscripción de personería jurídica. Ahora bien, el retiro del expediente sobre esta solicitud fue suscrito por la Sra. Magdalia Erazo Palma, ante la Dirección General de Trabajo, en su condición de secretaria general de la junta directiva provisional del sindicato en formación, ya que con arreglo al artículo 508 del Código de trabajo, «la representación legal del sindicato la tendrá el presidente de la junta directiva, y en su defecto el secretario general». El Gobierno subraya que lo antedicho demuestra que el retiro del expediente fue por libre voluntad de la organización sindical, a través de su secretaría general, y no por acciones informales o extraoficiales.
  2. 422. Por tanto, el 22 de noviembre de 1999 el sindicato en formación presentó una nueva solicitud por conducto de su apoderado. El Departamento de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo, con fecha de enero de 2000, después de analizar y estudiar la solicitud, emitió el correspondiente dictamen en que recomendó denegar de plano y en el fondo tal solicitud, basándose en los artículos 471, 472 (en virtud del cual a los sindicatos de empresa o de base les corresponde de preferencia, la representación de los afiliados en todas las reuniones de trabajo), 481, 483 párrafo 2do. y 510 del Código de Trabajo. El dictamen mencionado fue aprobado por la dirección General del Trabajo el 31 de enero de 2000 y se remitieron las diligencias a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social para los efectos legales correspondientes. El 9 de febrero de 2000 dicha Secretaría ordenó que las diligencias de solicitud de reconocimiento e inscripción de la personalidad jurídica de SAITRAMASH se trasladase a la Dirección de Servicios Legales para efectos de dictamen. Es importante señalar que el apoderado legal de los solicitantes debió notificarse personalmente de dicha providencia y en ese momento tener conocimiento del dictamen emitido por el Departamento de Organizaciones Sociales a fin de realizar las enmiendas respectivas. Sin embargo, el apoderado no actuó así. Una de las principales causas de retraso en el expediente se debió a la falta de notificación de este apoderado, de la providencia dictada por la Secretaría de Trabajo.
  3. 423. Respecto a la supuesta violación al derecho de defensa, ésta se desvanece al constar que el término para hacerlo no fue utilizado, por lo que se procedió a hacer la notificación de oficio para no atrasar el procedimiento. El 3 de marzo de 2000, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social emitió resolución declarando sin lugar la solicitud por considerarla no apegada a derecho, por errores de forma y por pretender este sindicato formarse como uno de industria con trabajadores de dos empresas, una de las cuales (Kimi) tenía a la sazón su sindicato registrado. El Gobierno agrega que se puso esta resolución a la orden del apoderado legal, por término de un mes y, ante la falta de acción del apoderado, ésta se notificó de oficio el 3 de abril de 2000.
  4. 424. La Secretaría de Trabajo, conforme a la ley, debe hacer en el plazo de dos días posteriores a su emisión la notificación de la resolución definitiva al apoderado legal de los solicitantes, cuando perjudica los interesados, pero en su beneficio no se hizo dentro de este término para facilitar a la organización sindical presentar los recursos que estimara pertinentes. Contra la resolución de la secretaría, sólo cabía interponer un recurso de reposición, de conformidad con la ley de procedimiento administrativo, y no el de apelación, como erróneamente planteó el apoderado legal, por lo que éste fue declarado improcedente.
  5. 425. Finalmente, el 27 de julio de 2000 los mismos solicitantes de aquélla presentaron una solicitud para que se reconociera e inscribiera la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Empresa «YOO YANG», S.A., la cual fue tramitada y resuelta favorablemente el 16 de noviembre de 2000. El Gobierno señala que todos los trabajadores que solicitaron la constitución del sindicato SITRAIMASH gozan del derecho a la libertad sindical a través de su afiliación al Sindicato de Empresa YOO YANG (STEYY) o al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Kimi de Honduras, S.A. (SITRAKIMI).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 426. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de negativa a conceder a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones de su elección sin autorización previa y de obstrucción al pluralismo sindical. Toma nota a este respecto de que el Gobierno de Honduras recibió la solicitud de personalidad jurídica de SITRAIMASH, presentada el 16 de agosto de 1999, la cual fue retirada el 9 de septiembre del mismo año por un miembro del sindicato, y presentada nuevamente el 22 de noviembre siguiente.
  2. 427. El Comité toma nota de que la primera solicitud no llegó a ser tramitada, pues fue retirada prematuramente por la secretaria general del sindicato en formación, según afirma el Gobierno, y una vez vencido el plazo de su tramitación por una activista sindical influida por la funcionaria responsable del registro, según la organización querellante. El Comité toma nota de estas divergencias pero observa que, en cualquier caso, la junta directiva del sindicato presentó una segunda solicitud.
  3. 428. En lo que respecta a esta nueva solicitud de reconocimiento e inscripción, el Comité toma nota de que fue desestimada por motivos de forma (falta de documentos y contradicción entre la certificación del acta de fundación y los estatutos) y de fondo (coexistencia de un sindicato de base con un sindicato de rama).
  4. 429. En cuanto a los vicios de forma, el Comité observa que no dispone de elementos de juicio para pronunciarse, pero destaca que si el rechazo de esta solicitud se fundamenta en unos defectos formales difícilmente subsanables y si las condiciones para conceder el registro equivaliesen a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución ... de un sindicato, se estaría frente a una manifiesta infracción del Convenio núm. 87. No obstante, no parecería ser éste el caso cuando el registro de los sindicatos consiste únicamente en una formalidad cuyas condiciones no sean de tal naturaleza que pongan en peligro las garantías previstas por el Convenio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 259].
  5. 430. En lo referente al vicio de fondo invocado por las autoridades para denegar dicho reconocimiento, a saber, la coexistencia de un sindicato de base con un sindicato de rama, el Comité no puede menos de señalar que el hecho de que según el artículo 472 del Código del Trabajo, a los sindicatos de empresa o de base corresponda, «de preferencia, la representación de los afiliados en todas las relaciones de trabajo», no debería significar que dentro de una misma empresa no puedan coexistir sindicatos de distinto nivel. El Comité recuerda en efecto que los trabajadores deberían poder, si lo desearen, afiliarse simultáneamente a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 317]. Asimismo, el Comité subraya que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y composición de estos sindicatos, y que de todas formas los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio [véase Recopilación, op. cit., párrafos 275 y 279].
  6. 431. Finalmente, el Comité toma nota de que el 27 de julio de 2000 los autores de la solicitud antedicha pidieron a las autoridades competentes que se reconociera e inscribiera la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Empresa «YOO YANG», S.A., solicitud que fue tramitada y resuelta favorablemente el 16 de noviembre de 2000. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, todos los trabajadores que solicitaron la constitución del sindicato SITRAIMASH gozan del derecho a la libertad sindical a través de su afiliación al Sindicato de Empresa YOO YANG (STEYY) o al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Kimi de Honduras, S.A. (SITRAKIMI). Ello no obstante y teniendo presente la posibilidad de que los trabajadores se afilien simultáneamente a un sindicato de rama y a otro de empresa, el Comité pide al Gobierno que ponga la legislación en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 y que garantice que los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas. Asimismo, el Comité pide al gobierno que, en su caso, le informe del curso que dé la Administración del Trabajo a toda nueva solicitud de personalidad jurídica que este sindicato represente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 432. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome en consideración los principios siguientes:
    • i) el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y composición de estos sindicatos, y
    • ii) los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el nivel de base, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio;
    • b) el Comité pide al Gobierno que ponga la legislación en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 y que garantice que los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas, y
    • c) el comité pide al Gobierno que, considerando cuanto antecede, le informe del curso que dé la Administración del Trabajo a toda nueva solicitud de personalidad jurídica que presente el SITRAIMASH.
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