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Informe provisional - Informe núm. 311, Noviembre 1998

Caso núm. 1934 (Camboya) - Fecha de presentación de la queja:: 08-JUL-97 - Cerrado

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  1. 111. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997, en la que formuló conclusiones provisionales (véase 308.o informe, párrafos 85 a 138, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre de 1997)). En su reunión de marzo de 1998 (véase 309.o informe, párrafo 6), el Comité, tras recibir observaciones parciales del Gobierno, decidió aplazar el examen de este caso. En su reunión de mayo-junio de 1998 (véase 310.o informe, párrafo 8), el Comité, al recibir tardíamente las observaciones del Gobierno, decidió examinarlas en su próxima reunión.
  2. 112. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 2 de diciembre de 1997 y 7 de mayo de 1998.
  3. 113. Camboya no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 114. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó alegatos según los cuales se habían violado en numerosas ocasiones el derecho de sindicación y el derecho de huelga, así como otros derechos sindicales y libertades civiles desde que se celebraron elecciones democráticas en Camboya. La CMT afirmaba que la primera organización sindical del país, el Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), creada en diciembre de 1996, ha sido reprimida por numerosas empresas que le han negado su existencia legal y ha sido objeto de medidas represivas por parte del Estado. Además, la CMT alegaba que, durante las huelgas que tuvieron lugar en tres empresas (Cambodia Garment Ltd., Gennon Manufacturing y Tack Fat Garment), el Gobierno y los empleadores hicieron intervenir extensamente a las fuerzas de seguridad con el fin de reprimir las huelgas en las fábricas y durante las manifestaciones pacíficas de los huelguistas y que en el curso de estos actos de represión violenta varias personas resultaron heridas. Asimismo, a raíz de estas huelgas se despidió a diversos trabajadores por motivos sindicales. Por último, la CMT alegaba que el Gobierno de Camboya violó los derechos que garantizan los Convenios núms. 87 y 98 al limitar y reprimir sistemáticamente el derecho de libre sindicación de los trabajadores.
  2. 115. El Gobierno por su parte, envió informaciones parciales en las que explicaba la situación que predomina en Camboya en lo que respecta a las nuevas empresas privadas del sector de la confección de prendas de vestir. El Gobierno ha reconocido que se habían cometido abusos en las condiciones de trabajo y ha afirmado que se habían tomado medidas para poner fin a esta situación. El Gobierno ha indicado asimismo que en marzo de 1997 se promulgó oficialmente un nuevo Código de Trabajo y que el ministerio competente tenía por tarea urgente su puesta en aplicación. No obstante, el Gobierno ha destacado que todavía no se dispone de la experiencia y práctica suficientes y que el efectivo de los funcionarios del trabajo y los medios disponibles no estaban todavía al nivel del rápido desarrollo de la economía ni del movimiento de los trabajadores. En lo que respecta a la creación del SLORC, el Gobierno ha afirmado que, desde la promulgación del Código de Trabajo, este sindicato no ha dado cumplimiento a las disposiciones relativas al registro de sus estatutos. Respecto a las huelgas en las tres empresas, el Gobierno pretende que el SLORC al haber organizado estas huelgas y manifestaciones no había respetado la legalidad, y que además se habían producido actos de violencia instigados por el sindicato. Por último, el Gobierno ha destacado que las autoridades camboyanas no habían violado los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98 y que respetaban el derecho de los ciudadanos a constituir sindicatos sin autorización previa. En ese sentido, el Gobierno ha precisado que, habida cuenta de que el nuevo Código de Trabajo no se había promulgado oficialmente en el momento en que se produjeron los hechos que han originado la queja, los delegados del personal habían sido reconocidos como los únicos representantes legítimos de los trabajadores.
  3. 116. En su reunión de noviembre de 1997, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a la constitución del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), el Comité pide al sindicato en cuestión que presente los estatutos de dicha organización a la autoridad competente y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a la inscripción de dicho sindicato en el registro;
    • b) en lo que respecta a las infracciones al principio de la libre negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los sindicatos puedan promover y defender los intereses de los trabajadores, en particular por conducto de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el SLORC pueda entablar negociaciones en materia de condiciones de trabajo con los empleadores del sector de la confección;
    • c) el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al reconocimiento del derecho de huelga como medio para promover y defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores;
    • d) el Comité pide al Gobierno que haga respetar el principio conforme al cual las medidas privativas de libertad contra los dirigentes sindicales y sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, incluso cuando se trate de simples detenciones de corta duración, constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales;
    • e) con respecto al despido de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que:
    • i) ordene una investigación detallada sobre los despidos efectuados en la fábrica de Tack Fat Garment, a efectos de obtener que los trabajadores que fueron despedidos por motivos antisindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo, y que le mantenga informado al respecto;
    • ii) proporcione informaciones completas sobre los tres casos de despido relacionados con actividades sindicales a que se refiere en su respuesta, e indique cuáles fueron las circunstancias de tales despidos y el curso dado a las quejas presentadas al respecto, y que le comunique la decisión del Ministerio;
    • f) en lo que respecta al maltrato y al menoscabo de la integridad de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que tome medidas enérgicas y adecuadas para impedir que se vulneren los derechos humanos fundamentales y asegurar el respeto de éstos, a fin de hacer realidad las condiciones necesarias para que los trabajadores ejerzan libremente sus derechos fundamentales y en particular sus derechos sindicales;
    • g) el Comité toma nota de que el Gobierno ha confirmado la detención temporal de tres sindicalistas, el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical, y

B. Nueva respuesta del Gobierno

B. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 117. En sus comunicaciones de fechas 2 de diciembre de 1997 y 7 de mayo de 1998, el Gobierno declara en primer lugar que, a raíz de las recomendaciones del Comité, el Departamento de la Inspección del Trabajo escribió el 18 de marzo de 1998 al SLORC para pedirle que depositara sus estatutos en el Departamento de la Inspección del Trabajo a efectos de su registro. El Gobierno afirma que la presidenta del SLORC acudió en persona al Departamento de la Inspección del Trabajo para recoger la carta.
  2. 118. En segundo lugar, el Gobierno declara que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo y Veteranos de Guerra (MASTAC) ha publicado y puesto en aplicación recientemente una orden ministerial relativa a las modalidades de registro, publicación y control de la aplicación de los convenios colectivos. Afirma que hasta esa fecha diversos sindicatos de empresa y delegados del personal ya han entablado negociaciones colectivas y logrado concluir convenios colectivos con los empleadores con o sin asistencia de los inspectores del trabajo. En ese sentido, el Gobierno indica que el SLORC no podrá entablar ninguna negociación colectiva hasta que se haya registrado. No obstante, el Gobierno precisa que no existe ninguna objeción a que los empleadores o la Asociación de Manufacturas de Confección de Camboya acepten entablar negociaciones colectivas con el SLORC antes de que se haya registrado a condición de que el convenio colectivo concluido a raíz de dicha negociación no sea oponible a los otros sindicatos registrados. Por último, el Gobierno indica que hasta esa fecha en el MASTAC se han registrado 39 sindicatos de empresa de diferentes sectores y una unión sindical.
  3. 119. En lo que respecta al derecho de huelga, el Gobierno indica que el capítulo XIII del nuevo Código de Trabajo rige las modalidades del ejercicio de este derecho, y afirma, por otro lado, que aunque siempre ha reconocido el derecho de huelga no puede aceptar las huelgas ilegales. En ese sentido, el Gobierno declara que la mayoría de las huelgas de los trabajadores de las fábricas de confección se declararon sin respetar el procedimiento de los artículos 320 y 324 del Código de Trabajo y añade que las huelgas convocadas por el SLORC violaron el artículo 331 de dicho código, ya que no eran pacíficas.
  4. 120. En cuanto a las medidas privativas de libertad ejercidas contra los dirigentes sindicales por motivos relacionados con sus actividades sindicales, el Gobierno precisa que, para evitar que no se vuelvan a repetir estos hechos, desea que los sindicatos obtengan un consentimiento previo de los directores de empresa si quieren llevar a cabo actividades sindicales durante las horas de trabajo.
  5. 121. En relación con los despidos de los trabajadores, el Gobierno se refiere, para empezar, a la primera respuesta que presentó respecto a la solución de los conflictos que afectan a las dos trabajadoras y a los 13 trabajadores que han trabajado en las fábricas de confección Gennon Manufacturing y Tack Fat Garment, respectivamente. Otros dos trabajadores de las fábricas Golden Time y Winner Garment presentaron a su vez quejas. El Gobierno precisa que, en la resolución de estos dos conflictos, la queja de la primera trabajadora se consideró nula ya que la querellante no estaba presente durante el procedimiento de conciliación y no había justificado su ausencia con un motivo válido, mientras que la segunda trabajadora recibió una suma de 50 dólares de parte del empleador en concepto de daños y perjuicios por su despido. En lo que respecta a los despidos de los 13 trabajadores de la fábrica Tack Fat Garment, el Gobierno declara que tras haber llevado a cabo distintas investigaciones no existen pruebas que demuestren que estos despidos se produjeron por motivos antisindicales. Por el contrario, el empleador había presentado pruebas justificativas que demostraban el carácter no sindical de los despidos. Así pues, el Gobierno explica que ha solucionado estos conflictos por medio de la conciliación. En lo que respecta al despido de tres dirigentes sindicales de la fábrica de confección SAMHAN Fabrics Co. Ltd., el Gobierno declara que los dos primeros fueron despedidos por haber llevado a cabo actividades sindicales durante las horas de trabajo sin el consentimiento previo del empleador, por haber difamado a la dirección de la fábrica y por haberse ausentado sin la autorización de la misma. El Gobierno continúa explicando que el tercer trabajador fue despedido por infringir el reglamento disciplinario del trabajo y golpear a su jefe de sección. Estos tres trabajadores habían presentado una queja al Departamento de la Inspección del Trabajo acusando al empleador de haberlos despedido por motivos antisindicales. El Gobierno afirma que al no existir pruebas suficientes que demuestren el carácter antisindical de los despidos, ha solucionado estos conflictos recurriendo a la conciliación. Una vez finalizado este recurso, el empleador se negó a reincorporar a los trabajadores en cuestión pero aceptó indemnizar a los dos primeros trabajadores por daños y perjuicios.
  6. 122. En cuanto a las violaciones de los derechos fundamentales del hombre y en particular de los derechos sindicales, el Gobierno declara que se han adoptado nuevas medidas para poner fin a las lagunas existentes en el pasado y en concreto se ha creado una comisión interministerial para tratar las huelgas y manifestaciones cuya secretaría permanente está instalada en el MASTAC, se ha aumentado el personal de inspección del trabajo y los medios disponibles, se han multiplicado las inspecciones laborales en las fábricas de confección, se han promulgado sucesivamente órdenes ministeriales a fin de aplicar mejor el Código de Trabajo, se han adoptado sanciones cada vez más severas contra los empleadores que incurren en faltas, incluida, la suspensión de exportar sus productos manufacturados, se han celebrado periódicamente seminarios, incluidos los financiados por la OIT, destinados a formar a los interlocutores sociales y a intercambiar opiniones sobre todas las cuestiones relativas a los derechos e intereses de los trabajadores, a las actividades sindicales y a la conciliación de los conflictos del trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 123. El Comité recuerda que los alegatos presentados en este caso se refieren a la violación del derecho de constituir libremente sindicatos, así como a la violación de los derechos de huelga y de negociación colectiva, y al despido, presiones y amenazas contra sindicalistas. El Comité recuerda igualmente que los alegatos mencionados se produjeron durante un período transitorio en el que todavía no se había adoptado la nueva legislación del trabajo, que entró en vigor sólo tres meses más tarde de que se produjesen los acontecimientos que motivaron la presentación de esta queja.
  2. 124. En lo que respecta al reconocimiento del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), el Comité recuerda que éste se constituyó antes de la promulgación del nuevo Código de Trabajo. El Gobierno había declarado en un principio que desde la promulgación del nuevo Código de Trabajo el sindicato no había dado cumplimiento a las disposiciones relativas a la inscripción de los estatutos sindicales. No obstante, el Gobierno precisa que en mayo de 1998 el Departamento de la Inspección del Trabajo escribió al SLORC pidiéndole que presentase sus estatutos con objeto de proceder a su registro y que la presidenta del SLORC había recogido la carta en persona. El Comité insta al Gobierno a que indique, si esta organización sindical constituida desde hace casi dos años, en la medida en que haya presentado sus estatutos ante la autoridad competente, ya ha sido inscrita.
  3. 125. En lo que respecta a las restricciones a la negociación colectiva, el Comité había pedido anteriormente al Gobierno que tomase las medidas necesarias para permitir que los sindicatos puedan promover y defender los intereses de los trabajadores por conducto de la negociación colectiva, y que el SLORC, en particular, pudiese entablar negociaciones en materia de condiciones de trabajo con los empleadores del sector de la confección. Tras la nueva respuesta del Gobierno, el Comité observa que éste declara haber publicado y aplicado recientemente una orden ministerial sobre las modalidades de registro, publicación y control de la aplicación de los convenios colectivos. En ese sentido, el Comité, observa que hasta ese momento varios sindicatos de empresa y delegados del personal ya habían entablado negociaciones colectivas y logrado concluir convenios colectivos con sus empleadores. Por otro lado, el Comité pide al Gobierno que indique si se han podido llevar a cabo negociaciones colectivas entre el SLORC y los empleadores del sector de la confección.
  4. 126. Con respecto al derecho de huelga, el Comité toma nota de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo que garantizan el ejercicio del derecho de huelga y en las que se precisan las modalidades de aplicación. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la mayoría de las huelgas de los trabajadores de las fábricas del sector de la confección se iniciaron sin respetar el procedimiento estipulado en el Código de Trabajo, en especial el artículo 324 relativo a la presentación de un preaviso. No obstante, el Comité comprueba que estas huelgas se iniciaron antes de que se promulgase el nuevo Código de Trabajo y que, en consecuencia, el Gobierno no puede invocar el incumplimiento de ciertas disposiciones de este código para declarar las huelgas ilegales. En base a las informaciones disponibles, el Comité recuerda una vez más que ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 474), y en este sentido pide al Gobierno que se esfuerce por hacer respetar en el futuro este derecho.
  5. 127. En lo que respecta a los despidos de los trabajadores, el Comité había pedido al Gobierno que ordenase una investigación sobre los despidos producidos en la fábrica Tack Fat Garment a fin de determinar si dichos despidos se habían producido por motivos antisindicales. El Comité observa que, en su respuesta, el Gobierno afirma que tras la investigación llevada a cabo por el ministerio competente no posee ninguna prueba que demuestre que estos despidos se produjeron por motivos antisindicales. Pese a esta conclusión, el Comité observa que el Gobierno intentó efectuar una conciliación. Tras esta conciliación, el empleador se negó a reintegrar a los trabajadores despedidos. Al tiempo que toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Gobierno sobre los motivos de los despidos, el Comité recuerda que, según la organización querellante, los motivos de tales despidos eran falsos y que en realidad se había despedido a los trabajadores por participar en una huelga. En ese sentido, el Comité insiste una vez más en el hecho de que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima, y que, puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical (véase Recopilación, op. cit., párrafos 590 y 740). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que reexamine la situación de los trabajadores despedidos de la fábrica Tack Fat Garment en el marco de procedimientos rápidos, poco costosos e imparciales tendientes a prevenir los actos de discriminación antisindical y, si se constata que ha habido despidos por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, se esfuerce por obtener el reintegro de los trabajadores en cuestión en sus puestos de trabajo.
  6. 128. En cuanto al despido de dos trabajadores de las fábricas Goldem Time y Winner Garment, y el arreglo posterior de estos casos, el Comité desearía obtener informaciones más precisas sobre la manera en que estos casos han sido tratados.
  7. 129. En lo que respecta a los casos de despidos de tres dirigentes sindicales de la fábrica de confección SAMHAN Fabrics Co. Ltd., el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre los motivos que provocaron los despidos. Una vez más, el Gobierno afirma que tras haber llevado a cabo una investigación no posee pruebas suficientes que demuestren que estos despidos eran de carácter antisindical y, por lo tanto, ha solucionado estos conflictos mediante un procedimiento de conciliación. El Comité observa que a raíz de esta conciliación sólo dos dirigentes sindicales recibieron indemnizaciones por daños y perjuicios. El Comité recuerda en primer lugar que: respecto de los motivos de despido, las actividades de los dirigentes sindicales han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en caso de conflictos laborales y de movimientos huelguísticos. Además, el Comité insiste en el hecho de que una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave. Por último, el Comité insiste de nuevo en el hecho de que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido justificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 (véase Recopilación, op. cit., párrafos 731, 727 y 707). El Comité recuerda que la existencia de normas legislativas generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica. Esta protección contra los actos de discriminación antisindical puede, por consiguiente, garantizarse por diversos medios, adaptados a la legislación y la práctica nacionales, a condición de que prevengan o reparen eficazmente la discriminación antisindical y de que permitan que se reinstale a los representantes sindicales en su situación anterior y que éstos sigan ejerciendo su mandato. Por ello, el Comité insiste en la necesidad de instituir procedimientos rápidos, poco costosos e imparciales para prevenir los actos de discriminación antisindical o ponerles remedio lo más rápidamente posible (véase Estudio general de la Comisión de Expertos sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 214 y 216). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para reforzar la protección contra la discriminación antisindical y que reexamine el caso de los tres dirigentes sindicales despedidos de la fábrica SAMHAN Fabrics Co. Ltd. en el marco de los procedimientos antes mencionados, y en caso de que se constate que han sido despedidos por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, se esfuerce por obtener el reintegro de los dirigentes sindicales en cuestión en sus puestos de trabajo.
  8. 130. Por otra parte, el Comité observa con preocupación la declaración del Gobierno según la cual desea que los sindicatos obtengan un consentimiento previo de los directores de empresa si quieren llevar a cabo actividades sindicales durante las horas de trabajo. A este respecto, el Comité recuerda que si bien hay que tener en cuenta las características del sistema de relaciones de trabajo de un país y si la concesión de esas facilidades no debe trabar el funcionamiento eficaz de la empresa, el párrafo 10, apartado 1), de la Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), prevé que en la empresa esos representantes deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación. El apartado 2) del mismo párrafo añade que, si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo (véase Recopilación, op. cit., párrafo 952).
  9. 131. En lo que respecta a los ataques contra la integridad física y los malos tratos sufridos por los trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que se han tomado nuevas medidas para poner fin a los abusos cometidos en el pasado, y que en concreto se ha aumentado el personal de la inspección del trabajo y sus medios, y multiplicado las inspecciones en las fábricas de confección, se han promulgado diversas órdenes ministeriales con objeto de mejorar la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo e imponer sanciones cada vez más severas a los empleadores que violen los derechos fundamentales de los trabajadores. A este respecto, el Comité expresa la firme esperanza de que estas medidas se traduzcan en la práctica en un mejor respeto de los derechos humanos fundamentales a fin de garantizar las condiciones necesarias para que los trabajadores puedan ejercer libremente sus derechos fundamentales y en especial sus derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 132. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto al registro del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), el Comité insta al Gobierno a que indique sin demora si esta organización sindical, creada hace casi dos años, en la medida en que haya presentado sus estatutos ante la autoridad competente está inscrita en el registro;
    • b) en lo que respecta a las infracciones al principio de la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que le informe si han podido llevarse a cabo negociaciones colectivas entre el SLORC y los empleadores del sector de la confección;
    • c) en lo que respecta al derecho de huelga, el Comité pide al Gobierno que vele por que en el futuro el derecho de huelga sea ejercido libremente;
    • d) con respecto al despido de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que: i) adopte medidas para reforzar la protección contra la discriminación antisindical y reexamine la situación de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos en las fábricas Tack Fat Garment y SAMHAN Fabrics. Co. Ltd. en el marco de procedimientos imparciales, y en caso de que se constate que ha habido despedidos por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, se esfuerce por obtener el reintegro de los trabajadores en cuestión, en su puesto de trabajo; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto; y ii) comunique informaciones más precisas sobre la manera en que han sido tratados los despidos de dos trabajadores de las fábricas Golden Time y Winner Garment.
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