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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 307, Junio 1997

Caso núm. 1910 (República Democrática del Congo) - Fecha de presentación de la queja:: 18-NOV-96 - Cerrado

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  1. 159. El Sindicato de Trabajadores de Plantaciones y Ganadería (STPE) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno, por comunicación del 18 de noviembre de 1996.
  2. 160. El Gobierno envió ciertos comentarios y observaciones sobre esta queja, por comunicación del 5 de marzo de 1997.
  3. 161. La República Democrática del Congo no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 162. En su comunicación del 18 de noviembre de 1996, el STPE alega la violación por parte del Gobierno de los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la OIT, así como del artículo 229 del Código del Trabajo. Concretamente, explica que la compañía Marsavco-Zaïre, una multinacional del grupo Unilever, había dirigido una carta confidencial (PERS/942/96/104/AJRKM), con fecha 22 de julio de 1996, al Ministro de Trabajo y Previsión Social a propósito del secretario general del Sindicato de Trabajadores de Plantaciones y Ganadería, Sr. Kadivilako Luzingamo. A consecuencia de esta correspondencia y sin haber oído a las partes interesadas (los responsables de la compañía y el sindicato mencionado) el Ministro dirigió, con fecha 30 de julio de 1996, una carta al Sindicato de Trabajadores de Plantaciones y Ganadería (STPE). En esta carta, con referencia 12/CAB/MTPS/0702/96, el Ministro de Trabajo pide al Sr. Kadivilako Luzingamo que no se ocupe más de las actividades del sindicato en el seno de la mencionada compañía, aduciendo como motivo que el interesado había trabajado en una empresa del mismo grupo hasta 1990 y que había incoado un proceso a sus empleadores, que eran las Plantations Lever, tras la rescisión de su contrato de trabajo.
  2. 163. La organización querellante sigue indicando que la dirección de los recursos humanos de la compañía Marsavco-Zaïre, tras recibir copia de la carta dirigida por el Ministro de Trabajo al secretario general del Sindicato de Plantaciones y Ganadería (STPE), Sr. Kadivilako Luzingamo, prohibió a este dirigente sindical el ejercicio de toda actividad sindical en el seno de dicha compañía, y esto a pesar de la carta en apoyo del mismo dirigida al Ministro de Trabajo con fecha 15 de agosto de 1996 por las cinco organizaciones sindicales representativas que actúan en el seno de la compañía reagrupadas en una organización intersindical. Así pues, la compañía Marsavco-Zaire ha rechazado la participación del Sr. Kadivilako en las reuniones sindicales y en las negociaciones del convenio colectivo que se está preparando. La organización querellante adjunta a su queja copia de toda la correspondencia mantenida.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 164. En su respuesta del 6 de marzo de 1997, el Gobierno anterior reiteró su compromiso con las obligaciones que se derivan de la Constitución de la OIT. No refutó los alegatos de la organización querellante; no obstante, explicó que la carta con referencia 0702/96, del 30 de julio de 1996, no revestía en modo alguno un carácter imperativo. Según el Gobierno, esta carta tenía más bien por objeto dar consejo a los interesados para sanear el clima social durante la negociación colectiva. El Gobierno añadió que la libertad que asiste a los sindicatos para elegir a sus representantes en la negociación colectiva está garantizada por el artículo 267 del Código del Trabajo. Por lo tanto, en opinión del Gobierno, una simple carta que por otra parte no revestía fuerza jurídica alguna, no podría en modo alguno prevalecer sobre un texto legislativo. El Gobierno concluyó asegurando que los servicios del Ministerio del Trabajo harían todo lo posible para que ambas partes se atuvieran escrupulosamente a los principios de la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 165. El Comité toma nota del cambio de régimen que se ha producido en el país. El Comité recuerda que el nuevo Gobierno debería tomar todas las disposiciones necesarias para paliar los efectos que podrían seguir ejerciendo desde su acceso al poder los hechos respecto de los cuales se ha presentado una queja, aunque se hayan producido bajo el régimen anterior (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 18). El Comité expresa pues la esperanza de que el nuevo Gobierno tomará todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones que formula en el presente caso.
  2. 166. El Comité observa que este caso reviste las características de un acto de injerencia del Gobierno en la designación de un representante sindical encargado por el sindicato querellante de negociar un convenio colectivo.
  3. 167. Las versiones de la organización querellante y del Gobierno coinciden en los hechos, pero divergen en la interpretación que una y otro les atribuyen. Para la organización querellante, la carta del Ministro del Trabajo, dirigida al Sindicato de Trabajadores de Plantaciones y Ganadería (STPE), con copia a la dirección de la empresa, pidiendo al secretario del STPE que se abstenga de ejercer actividades sindicales en el seno de la compañía Marsavco-Zaïre, constituye una injerencia grave del Gobierno en las actividades de un sindicato; en cambio, para el Gobierno, esta carta contiene un mero consejo que brinda el Ministro a los interesados para sanear el clima social durante una negociación colectiva.
  4. 168. De la documentación adjunta a la queja, se deduce que el Ministro de Trabajo, en carta de fecha 30 de julio de 1996 dirigida al STPE, declaró por escrito que la dirección de Marsavco-Zaïre había solicitado su ayuda para sanear sus relaciones con el STPE habida cuenta de la postura del Sr. Kadivilako, secretario general del STPE. En su carta, el Ministro indica que el interesado había sido jefe de personal en otra compañía del mismo grupo hasta la fecha en que fue despedido, y la responsabilidad de este despido recaía al parecer en el empleador. El Sr. Kadivilako había llevado a la compañía a los tribunales y, más tarde, había llegado a ser secretario general del STPE, y en calidad de tal se había presentado a la compañía como representante sindical permanente en las negociaciones colectivas, que es lo que constituía el motivo de la recusación del Sr. Kadivilako por parte de la compañía. El Ministro sigue diciendo: "Sin perjuicio de los principios de la libertad sindical, de la protección del derecho sindical y de la no injerencia administrativa, tal como prescriben los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y el artículo 229 del Código del Trabajo, mucho le agradecería que resolviese este problema, dejando a salvo la promoción de la negociación colectiva en la empresa y la ética sindical". El Ministro termina diciendo: "Habida cuenta que el proceso que opone a las dos partes se refiere a una causa estrictamente personal y no de carácter sindical, le ruego que proceda a reemplazar al Sr. Kadivilako Luzingamo por otro representante sindical permanente en las negociaciones con Marsavco-Zaïre, y a todo lo largo del proceso".
  5. 169. El STPE, por carta de 12 de agosto de 1996 dirigida al Ministro de Trabajo, reconoce que el Sr. Kadivilako ha sido jefe de personal en una empresa del grupo Lever en 1990, pero no admite que este hecho sea constitutivo de impedimento para ejercer funciones sindicales, sobre todo en defensa de los derechos de los trabajadores. Piensa que el problema personal que le opone a su antiguo empleador no puede ser obstáculo a estas actividades sindicales.
  6. 170. En cuanto a la intersindical que agrupa a cinco organizaciones representativas en el seno de la empresa, lamenta también por carta del 15 de agosto de 1996, asimismo dirigida al Ministro de Trabajo, la injerencia del Gobierno en este asunto, habida cuenta de que este dirigente sindical ha colaborado en la elaboración del proyecto de revisión del convenio colectivo de empresa que se va a negociar con el empleador. Protesta contra la intervención ministerial contraria a los principios fundamentales de la OIT y del Código del Trabajo, y que por lo mismo retrasa ilegalmente la puesta en marcha de los trabajos de negociación de la revisión del convenio, que estaba previsto iniciar el 8 de mayo a más tardar, de conformidad con el artículo 6 de dicho convenio.
  7. 171. La empresa mantiene su negativa a iniciar las negociaciones por carta de fecha 30 de agosto de 1996, dirigida al inspector general del trabajo, mientras el secretario general del STPE siga siendo representante en las negociaciones, a pesar de la prohibición impuesta por el Ministerio.
  8. 172. Finalmente, el director general de la inspección general del trabajo, por carta del 7 de octubre de 1996, pone en conocimiento del empleador que la carta del Ministro de Trabajo dirigida al STPE con fecha 30 de julio de 1996, no constituye en modo alguno una prohibición sino que se trata de un consejo brindado al interesado y ruega encarecidamente al empleador, tras recordarle el contenido de los Convenios núms. 87 y 98 y del Código del Trabajo, que proceda a fijar la fecha inicial de las labores de negociación.
  9. 173. Después de haber procedido al examen de la documentación, el Comité estima que la carta del Ministro de Trabajo de fecha 30 de julio de 1996, dirigida al sindicato querellante con copia al empleador, constituye una injerencia gubernamental en la designación de un representante sindical que participa en la negociación. En efecto, aunque más tarde la inspección general del trabajo indicó que esta carta no tenía carácter imperativo, no es menos cierto que el Ministro de Trabajo intentó influir en la elección de un representante sindical en el marco de un proceso de negociación colectiva. Por otra parte, el Comité constata que el empleador se negó a iniciar el proceso de negociación colectiva, al parecer fundándose en la carta del Ministro.
  10. 174. El Comité recuerda a este respecto la gran importancia que concede al principio según el cual las organizaciones de trabajadores deben poder escoger por sí mismas a los delegados que van a representarlas en las negociaciones colectivas, sin injerencia alguna de las autoridades públicas. En un caso anterior, el Comité manifestó la opinión de que el simple hecho de que un dirigente sindical haya abandonado anteriormente el trabajo que tenía en una empresa determinada no debe tener influencia en su situación y funciones sindicales, a menos que los estatutos del sindicato de que se trate dispongan lo contrario (véase Recopilación, op. cit., párrafo 373). En opinión del Comité, el hecho de que el interesado hubiese interpuesto una demanda judicial contra su antiguo empleador - que era una empresa del mismo grupo industrial - no impedía que su sindicato lo designase para representar los intereses de sus mandantes en las negociaciones.
  11. 175. Finalmente, el Comité considera que la intervención ministerial que es objeto de la queja constituyó una injerencia gubernamental indebida en el proceso voluntario de negociación colectiva. Al intervenir en la negociación colectiva, el Gobierno ha violado los principios contenidos en el artículo 4 del Convenio núm. 98, y según los cuales tiene que fomentar y promover el desarrollo y la utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, para reglamentar por medio de ellos las condiciones de empleo. Por lo tanto, el Comité ruega encarecidamente al Gobierno que suprima los obstáculos a la negociación colectiva que hubiesen podido derivarse de la intervención del Ministro de Trabajo, y de tenerle informado de los resultados de las negociaciones en la empresa. Teniendo en cuenta el alegato según el cual la empresa ha negado al Sr. Kadivilako la participación en reuniones sindicales y negociaciones, el Comité pide al Gobierno que garantice que el interesado pueda ejercer sin obstáculos sus actividades sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 176. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando que las organizaciones sindicales deben poder escoger por sí mismas a los delegados que han de representarlas en las negociaciones colectivas, sin injerencia de las autoridades públicas, el Comité ruega encarecidamente al Gobierno que suprima los obstáculos a la negociación colectiva que hubieran podido derivarse de la intervención del Ministro de Trabajo en la designación del representante del Sindicato de Trabajadores de Plantaciones y Ganadería (STPE) en el proceso de negociación colectiva;
    • b) el Comité, insistiendo en la importancia que presta al respeto del artículo 4 del Convenio núm. 98, pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las negociaciones en la empresa;
    • c) el Comité pide al Gobierno que garantice que el Sr. Kadivilako pueda ejercer sin obstáculos sus actividades sindicales, y
    • d) el Comité expresa la esperanza de que el nuevo Gobierno tomará todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.
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