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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 286, Marzo 1993

Caso núm. 1664 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 28-JUL-92 - Cerrado

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  1. 279. La queja figura en una comunicación de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) de 28 de julio de 1992. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 26 de enero de 1993.
  2. 280. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 281. La Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) alega en su comunicación de 28 de julio de 1992 que, por oficio núm. 122-DGT-OLE de 26 de febrero de 1992, el Director General del Trabajo comunicó a los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos (TRASNAVE) (que habían presentado la documentación necesaria para ser registrados como sindicato) que no podían constituir organizaciones sindicales ya que, según la ley orgánica de las fuerzas armadas, TRASNAVE es un organismo adscrito o dependiente de las fuerzas armadas y, por lo tanto, sus empleados tienen el carácter de empleados civiles de la armada, lo que les impide constituir cualquier entidad sindical. El querellante señala que TRASNAVE se dedica al transporte de carga perteneciente a particulares civiles a diferentes puertos del Ecuador y del extranjero. La organización querellante estima que esta negativa del registro del sindicato de trabajadores de TRASNAVE constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 282. En una comunicación de 26 de enero de 1992, el Gobierno declara que en virtud de las leyes orgánicas de las fuerzas armadas y de personal de las fuerzas armadas, el personal civil de tales fuerzas tiene un régimen especial que les excluye de la aplicación de la legislación laboral. El Gobierno añade que la negativa de registro del Sindicato de Transportes Navieros Ecuatorianos se fundamenta en dichas leyes orgánicas (reguladoras de las relaciones de personal y de trabajo en las fuerzas armadas), a las que están sujetos los trabajadores de TRASNAVE.
  2. 283. El Gobierno añade que el Convenio núm. 87 dispone en el artículo 9 que será la legislación de cada país la que determine hasta qué punto este instrumento sería aplicable a las fuerzas armadas y a la policía. El Gobierno concluye declarando que las autoridades del trabajo actuaron en estricto cumplimiento de la legislación vigente, es decir, de las leyes expedidas por el Congreso Nacional para regular las relaciones de personal y de trabajo en las fuerzas armadas y que no ha habido violación a la libertad de sindicalización garantizada por el Convenio núm. 87.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 284. El Comité toma nota de que el presente asunto se refiere a la denegación del registro, por el Gobierno ecuatoriano, de un sindicato que agrupa a trabajadores civiles de las fuerzas armadas. Para el querellante, esta medida constituye una violación del Convenio núm. 87 mientras que, para el Gobierno, el personal interesado está regido por la ley orgánica de las fuerzas armadas, lo que le impide constituir cualquier entidad sindical.
  2. 285. El Comité debe pronunciarse sobre los alegatos formulados en el presente caso a la luz de las disposiciones del Convenio núm. 87, ratificado por el Ecuador, y más especialmente del artículo 2, según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y del artículo 9 que permite a los Estados determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
  3. 286. La cuestión que se plantea es determinar si el personal que quería reagrupar el Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos es asimilable a los miembros de las fuerzas armadas a los que se refiere el artículo 9 del Convenio núm. 87.
  4. 287. El Comité ya ha tenido ocasión de señalar, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que los miembros de las fuerzas armadas que podrían ser excluidos de la aplicación del Convenio núm. 87 deberían ser definidos de manera restrictiva. (Véase por ejemplo, 238.o informe del Comité, caso núm. 1279 (Portugal), párrafo 137 e informe III (Parte 4A) de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1991, página 310).
  5. 288. El Comité toma nota de que el Gobierno no niega que los trabajadores en cuestión ejercen funciones de naturaleza civil.
  6. 289. En estas circunstancias, el Comité estima que las disposiciones del Convenio núm. 87 deben aplicarse a los trabajadores de TRASNAVE y que, por consiguiente, deben tener derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes. Así, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se registre legalmente al Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos, y que le mantenga informado de toda decisión que se tome al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 290. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se registre legalmente al Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos, y que le mantenga informado de toda decisión que se tome al respecto.
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