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- 63. En comunicación de 28 de septiembre de 1984, la Federación Sindical Mundial (FSM) presentó una queja por violación de los derechos sindicales. El 25 de junio de 1985 y 6 de enero de 1986 el Ministerio de Trabajo solicitó copia de la queja indicando que durante un reciente traslado a nuevos locales la documentación relativa al caso se había extraviado o desaparecido. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 30 de enero de 1986.
- 64. Granada no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 65. En carta de 28 de septiembre de 1984, la FSM alega que el Gobierno retiene a Chester Humphrey, presidente del Sindicato de Trabajadores Técnicos y Afines, y que, bajo falsas acusaciones, intenta extraditarlo a los Estados Unidos, para privar al movimiento sindical de uno de sus dirigentes más abnegados. Según la FSM, al igual que todos los prisioneros políticos, el Sr. Humphrey está detenido, en el penal Rupert, en condiciones inhumanas, pues carece incluso de los servicios higiénicos mínimos y comparte la celda con un recluso enfermo mental. Se alega que el estado fésico del detenido es muy precario, y que se ha agravado aún más desde que comenzó una huelga de hambre para recabar su liberación y protestar contra la pretensión del Gobierno de los Estados Unidos de que sea juzgado por tribunales norteamericanos.
- 66. La FSM indica que no existe tratado de extradición entre el Gobierno de Granada y el de los Estados Unidos, y teme que el Presidente del Consejo Provisional de Granada, instaurado por las fuerzas de ocupación, acepte la petición de extradición.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 67. En su comunicación de 30 de enero de 1986, el Gobierno declara que el Tribunal de Apelaciones de Granada a principios de este mes sobreseyó el recurso interpuesto por el Sr. Humphrey en el procedimiento de extradición instruido contra él. Añade que, por consiguiente, el Sr. Humphrey ha sido puesto en libertad.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 68. En primer lugar el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y de las numerosas solicitudes que se le dirigieron, el Gobierno - salvo una breve respuesta recibida recientemente - no haya facilitado observaciones más detalladas al respecto, en particular sobre el alegato según el cual la detención del Sr. Humphrey estaba destinada a desintegrar el movimiento sindical y que sus condiciones de encarcelamiento eran inaceptables.
- 69. El Comité estima necesario hacer notar al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la OIT para el examen de alegatos sobre violación de la libetad sindical, es garantizar el respeto de dicha libertad tanto de hecho como de derecho. El Comité recuerda que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, a su vez, deben reconocer la importancia que tiene, para un examen objetivo del caso, enviar una respuesta completa y detallada a los alegatos que contra ellos se formulan.
- 70. Al tiempo que toma nota de la liberación del Sr. Humphrey tras la decisión del Tribunal de Apelaciones, el Comité, como en anteriores casos similares, considera que la detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno, comporta restricciones a la libertad sindical, y que los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales. Además, es indudable que las medidas de ese tipo pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de dichas actividades.
- 71. Asimismo, en los casos en que se suscitan cuestiones sobre las condiciones de detención, el Comité ha insistido en que los gobiernos deben realizar investigaciones respecto de los alegatos de malos tratos, a fin de adoptar las medidas oportunas para impedirlos. (Véase, por ejemplo, 234.o informe, caso núm. 1192 (Filipinas), párrafo 540.)
- 72. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Tribunal de Apelaciones de Granada ha sobreseido ahora el recurso interpuesto por el Sr. Humphrey en el procedimiento de extradición y de que esta persona ha sido puesta en libertad.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 73. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado observaciones más detalladas sobre el caso, a pesar del tiempo transcurrido desde que se formuló la queja y de las numerosas solicitudes que se le dirigieron.
- b) Al tiempo que advierte que Chester Humphrey ha sido liberado, el Comité señala que la detención de cualquier dirigente sindical, contra el que ulteriormente no se formula cargo alguno, comporta restricciones a la libertad sindical. Tales medidas podrían crear asimismo un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales.
- c) Además, en los casos en que se suscitan cuestiones sobre las condiciones de detención, los gobiernos deben realizar investigaciones sobre las quejas relativas a presuntos malos tratos de los detenidos, de manera que se puedan adoptar las medidas adecuadas para impedirlos.