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- 414. En una comunicación de 12 de septiembre de 1981, la Unión Marroquí de Sindicatos de Casablanca, sección regional de la Unión Marroquí del Trabajo, presentó una queja sobre violación de los derechos sindicales en. Marruecos. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 15 de febrero de 1982.
- 415. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 416. En su carta de 12 de septiembre, la Unión marroquí de Sindicatos de Casablanca denuncia violaciones de derechos sindicales por parte de la empresa multinacional "AETCO LEVER".
- 417. Según la organización querellante, la dirección despidió arbitrariamente a un obrero con varios años de servicio e inmediatamente después impuso sanciones no justificadas a un importante número de trabajadores sindicados. El 3 de junio de 1981, los trabajadores respondieron con una huelga de solidaridad, pero, el 5 de junio, la dirección decretó ilegalmente el cierre patronal de la AETCO LEVER.
- 418. Al abrirse de nuevo la fábrica, el 10 de agosto de 1981, quedaron despedidos 80 trabajadores, entre los que figuraban todos los miembros del Comité directivo del sindicato. La organización querellante pide la reintegración de todos los trabajadores despedidos abusivamente, de los que envía una lista con los nombres, fecha de entrada en la empresa, situación familiar e indicación de las funciones sindicales de algunos de ellos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 419. En su carta de 15 de febrero de 1982, el Gobierno responde que el conflicto sobrevenido en el seno de la empresa tiene su origen en las medidas tomadas por la compañía AETCO LEVER para hacer frente, según las propias declaraciones de ésta, a las dificultades resultantes de una mala gestión.
- 420. Según el Gobierno, tales medidas se referían al despido de ciertos mandos acusados de haber cometido graves errores de gestión que provocaron importantes pérdidas, estimadas en 160 toneladas de producción, es decir, el equivalente de 3,2 millones de dirhams. Los nuevos mandos contratados han tomado, por consiguiente, determinadas medidas de organización a las que los trabajadores, por estimar que menoscababan sus derechos, respondieron con la huelga del 3 de junio de 1981. El Gobierno confirma que la dirección reaccionó cerrando la empresa el 5 de junio de 1981.
- 421. Añade el Gobierno que la inspección del trabajo levantó acta contra la compañía por haber violado el procedimiento previsto por el decreto de 17 de agosto de 1967, y que dicha acta fue enviada al Tribunal de Primera instancia de Casablanca el 15 de agosto de 1981. La dirección, al abrir nuevamente la empresa, el 10 de agosto de 1981, decidió efectivamente despedir a 73 obreros sin consultarles previamente y sin ni siquiera pagarles una indemnización.
- 422. Declara el Gobierno que la inspección del trabajo intervino de nuevo y, tras haber tratado de llegar a un arreglo amistoso, levantó un acta que envió al tribunal competente de Casablanca el 11 de noviembre de 1981. Por otra parte, la inspección recomendó a los trabajadores despedidos que llevaran el caso ante los tribunales competentes.
- 423. Ha habido otros intentos de conciliación a nivel de la prefectura. El último tuvo lugar el 23 de agosto de 1981 por medio de una reunión presidida por el Gobernador de Hay Mohammadi y Ain Sebao, durante la cual el representante de AETCO LEVER se mostró intransigente y declaró que su empresa no tenía la intención de revocar las decisiones de despido.
- 424. El Gobierno afirma que el Ministerio de Trabajo y Promoción Nacional ha puesto el caso en conocimiento de las organizaciones de empleadores para incitarlas a intervenir ante la empresa interesada a fin de que solucione el conflicto de manera objetiva y que también ha entrado en contacto con la dirección central de AETCO LEVER.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 425. El Comité aprecia los esfuerzos desplegados por el Gobierno en relación con esta queja sobre despido de dirigentes y militantes sindicales por la empresa multinacional AETCO LEVER para convencer al empleador de que revocara su decisión.
- 426. El Comité observa, sin embargo, que hasta el momento los esfuerzos del Gobierno no han dado resultado alguno. En consecuencia, desea recordar la importancia que atribuye al principio según el cual nadie deberá ser objeto de discriminación a causa de su afiliación o de su actividad sindical. El Comité señala asimismo que, de conformidad con el artículo 1.° del Convenio núm. 98, ratificado por Marruecos, los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y, en particular, dicha protección deberá ejercerse contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador a causa de su participación en actividades sindicales. El Comité señala que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que deberían disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales.
- 427. En consecuencia, el Comité recuerda que en varios casos relativos a Marruecos ha manifestado el deseo de que se tomen medidas de orden legislativo para evitar que puedan reproducirse actos de discriminación antisindical como les que son objeto de la presente queja.
- 428. A este respecto, el Gobierno podría prohibir, por medio de la ley, el despido de dirigentes sindicales y de candidatos a las elecciones sindicales, salvo por motivo grave o razones económicas debidamente establecidas, y prever un sistema de protección preventiva contra los despidos antisindicales (exigir, por ejemplo, la obtención de una autorización de la inspección del trabajo antes de proceder a un despido). Otra forma de garantizar una protección eficaz podría consistir en obligar a los empleadores a aportar la prueba de que su decisión de despedir a un trabajador no está vinculada a las actividades sindicales del mismo.
- 429. Por lo demás, el Comité expresa la esperanza de que, en el caso presente, las acciones judiciales en curso tengan por consecuencia la reintegración de todos los dirigentes y militantes sindicales injustamente despedidos por sus actividades sindicales legítimas, y ruega de manera especial al Caso le mantenga informado del resultado de los recursos interpuestos por los miembros del Comité directivo del sindicato despedidos por haber participado en una huelga.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 430. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las conclusiones siguientes:
- a) en cuanto a los alegatos relativos al despido de dirigentes y militantes sindicales de la empresa AETCO LEVER, el Comité, aunque toma nota con interés de los esfuerzos desplegados por el Gobierno para convencer al empleador de revocar su decisión, observa que hasta el momento esos esfuerzos no han dado resultado alguno;
- b) en cuanto a la legislación, el Comité recuerda de nuevo al Gobierno la necesidad de adoptar medidas para evitar que vuelvan a producirse actos de discriminación como los que son objeto de la presente queja;
- c) el Comité ruega de manera especial al Gobierno le mantenga informado sobre el resultado de los recursos interpuestos por los miembros del Comité directivo del sindicato, despedidos por haber participado en una huelga, y expresa la esperanza de que quienes han sido injustamente despedidos serán reintegrados en su empleo.