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- 262. El Comité ya examinó este caso en su reunión de mayo de 1980, cuando presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Posteriormente, el Gobierno envió informaciones complementarias por carta de 5 de septiembre de 1980.
- 263. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 264. Las quejas formuladas en el presente caso se referían principalmente a despidos de sindicalistas en los astilleros de Elefsina y en las empresas mineras, industriales y marítimas de Mantoudi, en la isla de Eobé y al nombramiento por decisión judicial de dirigentes sindicales no elegidos por los trabajadores y a la disolución de dos sindicatos: la Unión de Obreros y Técnicos y la Unión de Técnicos, nombramiento y disolución alegados por la Federación de los Obreros de las Minas (FOM).
- 265. En su reunión de mayo de 1980, el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación del Comité, había señalado a la atención del Gobierno y de los empleadores interesados, los principios relativos a la protección de los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical y había expresado la esperanza de que se adoptarían medidas para mejorar las disposiciones legislativas relativas a la protección de los dirigentes sindicales. Igualmente, el Consejo de Administración rogó al Gobierno que transmitiera sus observaciones en cuanto al nombramiento por decisión judicial de tres directivas sindicales sucesivamente designadas y la disolución de los dos sindicatos mencionados por la FOM.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 266. En su comunicación del 5 de septiembre de 1980, el Gobierno envía sus observaciones en cuanto a la queja del FOM. Por lo que se refiere a los nombramientos por decisión judicial efectuados antes de 1978, de directivas provisionales de la Unión de Obreros y Técnicos y de la Unión de Técnicos de las empresas mineras de Mantoudi, el Gobierno precisa que estos sindicatos eran rivales y que, después de cada elección de una directiva sindical, el otro sindicato trataba de obtener la anulación de las elecciones por parte del tribunal, que procedía entonces a nombrar una directiva provisional. El Gobierno afirma que no se han disuelto estos sindicatos y que, por el contrario, funcionan desde 1979 con directivas elegidas.
- 267. En cuanto a los despidos de sindicalistas en las empresas mineras, industriales y marítimas de Mantoudi, el Gobierno indica que los servicios de inspección del trabajo de la isla de Eobé han presentado un recurso ante el fiscal general de Chalcis. Está previsto que hacia el 15 de noviembre de 1980 el tribunal correccional juzgará al director de estas empresas, M. Mavrides.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 268. En cuanto a los nombramientos por decisión judicial de directivas provisionales de los dos sindicatos mencionados por los querellantes, el Comité toma nota de que tuvieron lugar antes de 1978 y que desde 1979 funcionan directivas normalmente elegidas.
- 269. En lo que concierne al despido de sindicalistas en las empresas mineras, industriales y marítimas de Mantoudi, el Comité toma nota con interés de que la inspección del trabajo de la isla de Eobé ha introducido una acción judicial ante el tribunal correccional de Chalcis contra el director de estas empresas. El Comité estima que le seria útil disponer de los resultados de la acción judicial pendiente.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 270. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
- a) por las razones mencionadas anteriormente, decida que no requieren un examen más detallado los alegatos relativos a los sindicatos;
- b) en cuanto al despido de sindicalistas, pida al Gobierno comunique el texto de la sentencia relativa a M. Mavrides, con sus considerandos, cuando ésta se haya dictado.