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- 228. El Comité ha examinado ya este caso en su reunión de febrero de 1979, ocasión en la cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional. Desde ese momento, se recibieron dos comunicaciones del Gobierno: una de 11 de enero de 1979 (recibida el 3 de mayo de 1979) y la otra de 22 de marzo de 1979.
- 229. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 230. Los alegatos se referían en primer lugar a la detención de un dirigente sindical de San Pedro Sula, Pedro Antonio Brizuela. Se trataba de un sindicalista activo que pertenecía al grupo de sindicatos llamados "disidentes" y era consejero de varios sindicatos importantes de la región; también estaba vinculado al sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción y al Sindicato de Trabajadores en la Industria de la Bebida y Similares. Los querellantes manifestaban su convicción de que el interesado era objeto de una persecución por parte de las autoridades subalternas y por instigación de los patronos, debido a su posición sindical. Estaba acusado de conspiración contra el Gobierno lo cual, según los querellantes, carece totalmente de fundamento.
- 231. Los alegatos concernían igualmente a ciertos hechos acaecidos en la Empresa de Productos Lácteos Sula: según la organización querellante, la dirección había despedido a los miembros de la junta directiva del sindicato y maniobrado para que un grupo de trabajadores que gozaban de la confianza de la empresa, designaran, en una asamblea falseada, una nueva junta integrada por personas adictas al empleador.
- 232. Al examinar el Comité este caso en su reunión de febrero de 1979, todavía no se había recibido ninguna comunicación del Gobierno. En tales condiciones, por recomendación del Comité, el Consejo de Administración había decidido:
- a) lamentar que, en ausencia de toda respuesta del Gobierno, el Comité no pudiera examinar el punto de vista del mismo sobre este asunto;
- b) señalar a la atención del Gobierno diversos principios y consideraciones acerca de la detención de sindicalistas y la protección contra las prácticas antisindicales;
- c) insistir ante el Gobierno para que comunicara, en un futuro próximo, sus observaciones respecto de los diferentes puntos planteados en la queja.
- 233. En su comunicación de 11 de enero de 1979, recibida el 3 de mayo de 1979, el Gobierno declaraba que, con el objeto de seguir investigaciones sobre supuestos movimientos políticos que atentaban contra la seguridad del Estado, fue detenido el dirigente sindical Pedro Brizuela el 27 de octubre de 1977 y puesto en libertad algunas horas más tarde. El Gobierno precisa que la detención de Pedro Brizuela obedeció exclusivamente a asuntos puramente políticos que no tuvieron ninguna relación con aspectos de carácter laboral. Precisa el Gobierno que el interesado en todo momento gozó de la más absoluta libertad para desarrollar sus actividades sindicales.
- 234. El Gobierno adjunta a su comunicación del 22 de marzo de 1979 recortes de prensa, de los cuales uno se refiere a la detención de Pedro Brizuela.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 235. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, en particular la declaración según la cual el dirigente sindical Pedro Brizuela fue puesto en libertad unas horas después de su detención. Sin embargo, el Comité se ve obligado a observar que el Gobierno atribuye la detención a motivos políticos, sin indicar con precisión los hechos imputados al interesado. En esas condiciones, el Comité considera oportuno recordar que la detención de sindicalistas contra los que ulteriormente no se halla motivo de acusación, puede acarrear restricciones a la libertad sindical. Los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades interesadas reciban instrucciones apropiadas de modo de evitar el riesgo que implican para las actividades sindicales esas medidas de detención.
- 236. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones sobre los alegatos relativos al despido de los miembros de la junta directiva del Sindicato de la Empresa de Productos Lácteos Sula y la elección de una nueva junta. El Comité observa que el Código de Trabajo de Honduras contiene ciertas disposiciones que prohíben el despido injustificado de los dirigentes sindicales, pero considera necesario disponer de las observaciones del Gobierno sobre estos alegatos para poder examinarlos con pleno conocimiento de causa.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 237. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de que Pedro Brizuela ha sido puesto en libertad poco después de ser detenido, pero que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expresados en el párrafo 235 acerca de la detención de sindicalistas;
- b) que ruegue al Gobierno envíe observaciones sobre los alegatos relativos al despido de dirigentes del Sindicato de la Empresa de Productos Lácteos Sula y la elección de una nueva junta directiva;
- c) que tome nota del presente informe provisional.