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- 84. La queja de la Confederación Mundial del Trabajo está contenida en una comunicación de fecha 19 de noviembre de 1969, dirigida directamente a la OIT, y consiste en la copia de un memorándum preparado por la Federación Auténtica Sindical de Honduras (FASH). Habiéndose dado traslado de esta queja al Gobierno, éste envió sus observaciones mediante comunicaciones de fechas 25 de septiembre y 1.° de octubre de 1970.
- 85. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 86. De las exposiciones contenidas en la queja y en la primera comunicación del Gobierno, así como de la abundante documentación remitida por este último y por los querellantes, los hechos pueden resumirse en la siguiente forma.
- 87. El 10 de junio de 1969 un grupo de trabajadores del Banco del Ahorro Hondureño S.A. fundaron un sindicato y el 25 del mismo mes la junta directiva provisional comunicó su Constitución a las autoridades laborales para los efectos legales de protección, la que fue acordada por decisión del 26 de junio y comunicada a los interesados y al Banco.
- 88. Ese mismo día la dirección del Banco convocó a una reunión a diversos miembros del sindicato que acababa de constituirse. Según los querellantes, el gerente del Banco obligó a estos trabajadores a firmar un pliego en el que desistían de su propósito de organizarse. Conforme a la versión del gerente, en dicha reunión se analizó en completa armonía la cuestión de si era o no conveniente el funcionamiento de un sindicato en el Banco y las posibilidades de que en caso de un conflicto laboral « por solidaridad con otro sindicato, los empleados del Banco recurrieran a medidas extremas en perjuicio del público, por cierre del Banco, no obstante la competencia de los Bancos extranjeros en los cuales no se gestaba aquel movimiento sindical ». Además se manifestó a los trabajadores que los beneficios de que gozaban no fueron otorgados a través de luchas sindicales, sino en forma espontánea por la empresa. Como resultado de esta conversación, los trabajadores habían suscrito voluntariamente declaraciones desistiendo de su participación en el Sindicato; tales declaraciones fueron comunicadas a las autoridades laborales.
- 89. Sin embargo, tres días después de esta reunión, los trabajadores manifestaron por escrito al gerente del Banco que habían decidido dejar sin efecto este desistimiento, alegando haber sido coaccionados por las autoridades del Banco. A su vez, la junta directiva del sindicato escribió al gerente señalando que a fin de destruir la organización « se han utilizado medidas que colindan con actitudes carcelarias, concluyendo en actos ilegales de amenaza y coacción... » y « actos vergonzosos ».
- 90. A raíz del desistimiento comunicado a las autoridades laborales y de una denuncia por coacción efectuada por la Federación Central de Sindicatos de Trabajadores Libres de Honduras (FECESITLIH), éstas decidieron investigar los hechos. Diversos funcionarios de la Secretaría de Trabajo procedieron a interrogar a los trabajadores que habían participado en la mencionada reunión y, según consta extensamente en el acta de fecha 11 de julio de 1969 que tuvo presente el Comité, todos estos trabajadores, menos uno, declararon que habían renunciado al sindicato bajo la amenaza del despido. Sobre la base de las investigaciones hechas por sus funcionarios, el 2 de septiembre de 1969 la Inspección General del Trabajo impuso una multa al gerente del Banco por atentado al derecho de libre sindicalización. Esta resolución fue confirmada por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y el recurso de amparo interpuesto por el Banco ante la Corte Suprema de Justicia fue denegado.
- 91. Entre tanto, el Banco había iniciado juicio sumario ante la justicia de trabajo a fin de obtener la autorización para proceder al despido de los miembros de la junta directiva del sindicato, invocando a dicho efecto la causal del artículo 112, letra b), del Código de Trabajo (« todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador durante sus labores, contra el patrono, los miembros de la familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo »). El Tribunal hizo lugar a la demanda por considerar que la expresión utilizada por la junta directiva en la nota enviada al gerente (véase más arriba el párrafo 89) configuraba dicha causal y por estimar que los trabajadores habían renunciado voluntariamente al sindicato. Por su parte, la Procuraduría General del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo y Previsión, había dictaminado en contra de la demanda, por considerar que los trabajadores renunciaron al sindicato bajo presión de la dirección del Banco y en contra de las normas de orden público vigentes, que protegen la organización sindical.
- 92. Al mismo tiempo de presentarse ante la justicia de trabajo, el Banco inició un proceso por delito de injurias contra la junta directiva del sindicato, y por delito de calumnia contra los trabajadores que habían participado en la reunión mencionada más arriba. La acusación contra la junta directiva se basaba en el uso de la expresión a que se hizo referencia anteriormente (párrafo 89). La acusación contra los demás trabajadores se fundaba en el alegato de que los mismos habían renunciado voluntariamente al sindicato y que posteriormente manifestaron al gerente que las autoridades del Banco les habían coaccionado para presentar dicha renuncia, hecho que constituía la falsa imputación de un delito y que por lo tanto configuraba una calumnia. En estos procesos se dictaron, respectivamente, autos de declaratoria de reo y de prisión contra los acusados, los cuales se encontraban en libertad provisional.
- 93. En cuanto al sindicato, se le otorgó la personería jurídica el 13 de agosto de 1969 y el 18 de septiembre fue registrado en la Secretaría de Trabajo y Previsión. Según informó el gerente del Banco, no se hizo efectivo el despido de los miembros de la junta directiva, que había sido autorizado por el tribunal de trabajo. Sin embargo, varias de las personas que integraban esta junta dejaron de prestar servicios en el Banco y renunciaron al sindicato; otros miembros del sindicato también presentaron su renuncia al mismo. Finalmente, el 6 de noviembre de 1969 se reunieron los nueve afiliados que quedaban y acordaron iniciar los trámites para obtener la disolución y liquidación del sindicato, en vista de que el número de sus miembros había quedado reducido a menos del mínimo de diez fijado en el Código de Trabajo. El gerente comentó este hecho señalando que « la buena voluntad de la empresa, puesta a prueba en todas sus actuaciones, fue al final comprendida por el reducido número de empleados que en una mala decisión y siguiendo inocentemente consignas extrañas pretendía causarle perjuicio ... ese reducido número de empleados ... decidieron declarar la insubsistencia del sindicato por reducción del número de sus afiliados... ».
- 94. De la exposición de los hechos se desprende que desde un comienzo el gerente del Banco había sido desfavorable a la creación del sindicato y que, en definitiva, a los pocos meses de constituido, éste dejó de existir legalmente por falta de miembros. De importancia capital en este proceso ha sido la reunión celebrada entre la dirección del Banco y un grupo de los miembros del sindicato que acababa de formarse. Sobre esta reunión existen dos versiones contradictorias, una en el sentido de que se coaccionó a los trabajadores a renunciar al sindicato, y otra conforme a la cual la renuncia fue voluntaria como resultado de la conversación celebrada sobre si convenía o no tener un sindicato en el Banco. De la documentación remitida al Comité por los querellantes y por el Gobierno, especialmente del texto de la resolución de la Inspección General del Trabajo mediante la que se impone una multa al gerente del Banco (después de practicadas las investigaciones pertinentes) por, atentado al derecho de libre sindicalización y del acta de 11 de julio de 1969, que contiene las declaraciones de los trabajadores que habían participado en la reunión convocada por, la dirección, el Comité deduce que ciertos actos de discriminación antisindical contrarios al Convenio núm. 98 parecen efectivamente haberse producido. Ni la sentencia del Tribunal de Trabajo ni las decisiones dictadas en los procesos por injurias y calumnia contienen elementos suficientes que permitan al Comité llegar a una conclusión distinta; tampoco surge de estos textos que las declaraciones de aquellos trabajadores, que describen los actos de coacción ejercidos contra ellos, hayan sido desvirtuadas. En realidad, ninguna de las decisiones judiciales mencionadas considera específicamente los hechos que, según indican los trabajadores interesados, les indujeron a renunciar al sindicato y, posteriormente, a declarar nula dicha renuncia.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 95. El Comité observa que, por un lado, las autoridades administrativas del trabajo sancionaron al gerente del Banco por cometer actos que atentan contra el derecho de sindicación, y que, por otro lado, la denuncia de tales actos por los trabajadores interesados ha sido considerada como delito de calumnia por el juez penal. El Comité recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno la preocupación que le causa esta situación, así como las consideraciones expuestas en el párrafo anterior.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 96. En lo que concierne al juicio sobre autorización de despido y al proceso por injurias contra los miembros de la junta directiva del sindicato, cabe observar, por un lado, que la expresión utilizada por estos miembros atribuyendo a la dirección del Banco « medidas que colindan con actitudes carcelarias, concluyendo en actos ilegales de amenaza y coacción... » y « actos vergonzosos », se ha basado en declaraciones de trabajadores que luego dieron lugar a la imposición de una sanción al gerente del Banco, y por otro, que tal expresión fue utilizada por ciertos trabajadores en su calidad de dirigentes sindicales con motivo de un conflicto laboral (ocasión en la que no es raro que las partes recurran a un lenguaje violento), y no por estos mismos trabajadores durante sus labores, en contra del empleador, según lo prevé el Código del Trabajo en su artículo 112. El Comité recomienda al Consejo de Administración que también señale al Gobierno estas consideraciones.