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Informe provisional - Informe núm. 127, 1972

Caso núm. 591 (Senegal) - Fecha de presentación de la queja:: 09-JUL-69 - Cerrado

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  1. 158. El presente caso fue objeto de un primer informe del Comité que figura en los párrafos 7 a 25 de su 117.° informe, adoptado por el Consejo de Administración en su 180.a reunión (mayo de 1970).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 159. En su reunión de noviembre de 1970, el Comité tomó conocimiento de una comunicación de 17 de junio de 1970 de la Unión Nacional de Trabajadores de Senegal (UNTS), firmada por el mismo firmante de la queja original. Dicha comunicación rezaba así:
    • Tenemos el honor de adjuntarle el comunicado común que acabo de firmar en nombre de la Unión Nacional de Trabajadores del Senegal (UNTS), con arreglo al cual las diferentes centrales sindicales nacionales de Senegal se han puesto de acuerdo para encontrar una solución a la crisis sindical actual.
    • En consecuencia, le rogamos se sirva hacer sobreseer el caso núm. 591 relativo a la queja que nuestra central sindical había presentado contra el Gobierno del Senegal.
    • Dándole sinceramente las gracias, aprovecho la oportunidad, etc.
  2. 160. Por su parte, el comunicado mencionado en la nota que se acaba de citar era el siguiente:
    • A iniciativa del secretario de la Unión Progresista Senegalesa, encargado del enlace con las centrales sindicales, se ha celebrado en Dakar, el 12 de junio de 1970, una reunión de los responsables de las tres centrales sindicales nacionales.
    • En el curso de esta reunión se examinó la situación del movimiento sindical senegalés, que se caracteriza, por una parte, por la dispersión de los dirigentes y militantes entre las diferentes centrales sindicales y, por otra, por la decisión de ayudar a promover un sindicalismo senegalés partidario, capaz de desempeñar un papel importante en el desarrollo económico y social de la nación.
    • Después de haber deplorado esta dispersión, que es, en primer lugar, perjudicial para los intereses de los trabajadores y de la nación, los responsables de las centrales sindicales han acordado constituir un Comité especial que se encargue, en breve plazo, de crear las condiciones para reagrupar a todos los militantes y dirigentes sindicalistas, de acuerdo con una ideología nacional, democrática y socialista, en el seno de la Central Sindical Unica.
    • Este comunicado, de fecha 12 de junio de 1970, está firmado por los Sres. Alioune Cissé, firmante de la queja original, David Soumah, Bacabar Thiam, Bassirou Gueye, Doudou N'Gom y Adame N'Diaye.
  3. 161. En consecuencia, dado que no habla motivos que indujeran a pensar que el retiro de la queja no había sido efectuado con plena independencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en su reunión de noviembre de 1970, que decidiera que carecería de objeto proseguir con el examen del caso (véase 120.° informe, párrafos 50 a 54); esta recomendación fue aprobada por el Consejo en su 181.a reunión (noviembre de 1970).
  4. 162. Desde entonces, por una comunicación de 31 de diciembre de 1970, el Sr. Abdoulaye Thiaw, que firma como secretario general de la UNTS, afirma que el Sr. Alioune Cissé no era ya secretario de la UNTS en el momento del retiro de la queja y que, por tanto, no estaba habilitado a proceder a ese retiro. El Sr. Thiaw declara que mantiene los alegatos enumerados en la queja original y solicita la reanudación del examen del caso.
  5. 163. Por otra parte, por un telegrama de fecha 22 de enero de 1971, la Federación Sindical Mundial ha formulado nuevos alegatos, según los cuales los locales de la UNTS habrían sido ocupados por las fuerzas de seguridad y diversos dirigentes de esta organización, entre ellos el Sr. Thiaw, que había pedido que se reabriera el caso, habrían sido detenidos.
  6. 164. En estas circunstancias, por haberse aportado nuevos elementos y sometido una nueva queja admisible en la que se alegan hechos que confieren al caso un carácter urgente, éste puede considerarse como reabierto, y por tanto la Oficina ha transmitido al Gobierno para que formule observaciones, tanto la solicitud de reapertura del caso presentada por la UNTS, que confirma los alegatos originales, como los nuevos alegatos de la Federación Sindical Mundial. También fueron transmitidas al Gobierno, para que envíe observaciones, tres comunicaciones posteriores procedentes de la Federación Sindical Mundial (10 de febrero de 1971) y de la UNTS (una sin fecha, otra de 23 de enero de 1971), que contienen informaciones complementarias sobre este caso.
  7. 165. Finalmente, mediante dos comunicaciones de fechas 5 de mayo y 11 de junio de 1971, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza formuló alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales en Senegal. El texto de estas comunicaciones fue transmitido al Gobierno para que envíe sus observaciones.
  8. 166. El Gobierno ha enviado su respuesta mediante tres comunicaciones de fechas 20 y 28 de abril y 2 de agosto de 1971.
  9. 167. Senegal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  10. 168. En su comunicación de 31 de diciembre de 1970, el Sr. Abdoulaye Thiaw, quien, como ya se ha dicho, firma en calidad de secretario general de la UNTS, afirma que el Sr. Alioune Cissé no era, en el momento en que retiró la queja presentada por la UNTS, el secretario general de esta organización y que, por lo mismo, no estaba autorizado para proceder en esa forma.
  11. 169. En nombre de la UNTS, el Sr. Thiaw declara a continuación que mantiene todas las quejas originales, o sea:
    • a) la expulsión de la UNTS de todas las bolsas de trabajo y su puesta a disposición de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS), « central instalada por el Gobierno y su partido durante el estado de urgencia »;
    • b) la confiscación de los bienes de la UNTS en beneficio de la CNTS;
    • c) la prohibición de celebrar reuniones de la UNTS;
    • d) la suspensión de elecciones de los delegados del personal por las circulares núms. 3050 y 3052, de 4 de julio de 1969, del Ministerio de Trabajo;
    • e) las presiones ejercidas sobre la prensa nacional para impedir la difusión de anuncios y documentos de la UNTS;
    • f) la puesta a disposición de la radiodifusión nacional y la prohibición impuesta a la radio de difundir incluso los comunicados pagados por la UNTS y las organizaciones afiliadas a ella;
    • g) la negativa de admitir a los delegados de las federaciones de la UNTS en las comisiones tripartitas y las comisiones administrativas paritarias técnicas (Consejo Nacional de Trabajo y Seguridad Social, Consejo Superior de la Función Pública, Consejo Económico y Social, Consejo de Administración de HLM, etc.).
  12. 170. En la comunicación de 31 de diciembre de 1970, el Sr. Thiaw añade las quejas siguientes:
    • a) la expulsión de la organización querellante por la fuerza armada de su bolsa de trabajo, sita en el núm. 24 de la calle Armand Angrand, « con la complicidad de Alioune Cissé, pese a que la reglamentación en vigor y el contrato de alquiler nos habían dado un preaviso de seis meses »;
    • b) las presiones ejercidas ante las sociedades inmobiliarias y personas físicas para impedir a la organización querellante encontrar locales destinados a su bolsa de trabajo;
    • c) las presiones ejercidas por el director del Gabinete de la Presidencia de la República y las amenazas de expulsión de Senegal formuladas contra el propietario (ciudadano de Mauritania) de los locales ocupados por la organización querellante en el núm. 48 de la calle Vincens a fin de que procediese a desalojar a esta organización;
    • d) las presiones ejercidas sobre la justicia, a través del abogado general del Gobierno, a fin de que los trabajadores de la banca, « despedidos ilegalmente por haberse declarado en huelga, no puedan ejercer sus derechos »;
    • e) prohibición de celebrar el 1.° de mayo de 1970;
    • f) violaciones constantes en el ejercicio de los derechos sindicales (prohibición de celebrar elecciones de delegados y reuniones en los lugares de trabajo);
    • g) detención « arbitraria » de Assane Diagne, miembro de la comisión ejecutiva de la organización querellante, el 27 de diciembre de 1970.
  13. 171. Por comunicación de 23 de enero de 1971, firmada por el Sr. Magatte Thiam, en calidad de secretario general adjunto de la UNTS, se alega que el Sr. Babacar Sane, secretario administrativo de la Unión Regional de Sindicatos UNTS de Cabo Verde, habría sido detenido también. Según esta comunicación, los Sres. Assane Diagne (véase supra párrafo 170, g)) y Babacar Sane, « detenidos so pretexto de que prestaran declaración acerca de los atentados cometidos en Dakar el 16 de enero de 1971 », habrían sido puestos a disposición de los tribunales bajo la acusación de atentado contra la seguridad interior del Estado en razón de sus publicaciones y que dichas personas serían rápidamente juzgadas por un tribunal especial, « que es una jurisdicción de excepción ». En la comunicación de 23 de enero de 1971 se menciona también que el Gobierno hizo ocupar el 20 de enero de 1971 la bolsa de trabajo.
  14. 172. Por su parte, la Federación Sindical Mundial reitera los alegatos que figuran en el párrafo 171 supra, añadiendo que las personas que se enumeran a continuación fueron detenidas y deportadas a un campamento militar en Lingue, en el interior del país: Abdoulaye Thiaw, secretario general de la UNTS; Magatte Thiam, secretario general adjunto de la UNTS; Bakhao Seck, secretario adjunto de educación y prensa de la UNTS; Demba Sal], secretario encargado de los problemas de la juventud y asuntos culturales de la UNTS; Moustapha Kasse, del Sindicato de Maestros de la UNTS; Ahmate Ba, del Sindicato de la Salud de la UNTS; Babacar Sane, del Sindicato de Maestros de la UNTS; M'Baba Guisse, del Sindicato de Maestros de la UNTS; Iba Der Thiam, secretario de la organización UNTS. A estos nombres la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza agrega los de Ousmane Diallo, secretario nacional en los sectores privados de la Unión Nacional UNTS, y Ousmane Top, secretario adjunto encargado de los problemas de la juventud de la Oficina Regional UNTS.
  15. 173. La FSM declara que la detención de estas personas se efectuó como consecuencia de « actos cometidos por elementos incontrolables que se hallan al margen del movimiento sindical (incendio de ciertos edificios en Dakar, entre los cuales el del Centro Cultural Francés), sin aducir prueba alguna sobre la culpabilidad de los militantes y responsables sindicalistas perseguidos, ya que el Gobierno se ha limitado a invocar simples sospechas, injustificadas por lo demás, puesto que las luchas sindicales no pueden asimilarse en ningún momento a tales métodos ». La FSM sigue diciendo que todas las personas enumeradas serán « citadas en justicia, por decisión gubernamental, acusadas de actos que nosotros ignoramos todavía ».
  16. 174. En sus observaciones de fecha 20 de abril de 1971, el Gobierno declara que el Sr. Alioune Cissé estaba facultado para retirar la queja que él presentó en nombre de la UNTS el 21 de agosto de 1969, puesto que las centrales nacionales, en un comunicado conjunto de fecha 12 de junio de 1970, han aceptado el principio de una reagrupación de todos los trabajadores. « Por consiguiente, ya no se puede reconocer a la ex UNTS representatividad alguna, porque ha aceptado libremente fusionarse con las demás centrales sindicales y afiliarse a la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal. » El Gobierno envía mediante su comunicación de 2 de agosto de 1971 el texto de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia de Dakar en el juicio que oponía « los ex dirigentes de la UNTS a la CNTS », de la que se desprende que la UNTS ha dejado de existir legalmente a partir del 30 de agosto de 1969, fecha en la cual, según declara el Gobierno, « la casi totalidad de los miembros de esta organización, reunidos en asamblea extraordinaria, pronunciaron su disolución ».
  17. 175. Sigue afirmando el Gobierno, en sus observaciones de 20 de abril de 1971, « que los alegatos relativos a la violación de las libertades sindicales, formulados en la carta de 23 de enero de 1971 firmada por el secretario general adjunto de la ex UNTS, carecen de todo valor y de fundamento ». En efecto, el firmante de dicha carta reconoce que los sindicalistas detenidos quedaron a disposición de las autoridades judiciales a raíz de los atentados cometidos en Dakar el 16 de enero de 1971, acusados por sus publicaciones de atentar contra la seguridad interior del Estado, delito castigado por el Código Penal de Senegal. Por lo tanto, no se trata de detenciones arbitrarias, por un lado, ni de motivos relacionados con el ejercicio de la libertad sindical, por otro. El Gobierno añade « que el órgano de prensa de la ex UNTS, L'ouvrier sénégalais, a pesar de no ser más que una enumeración de difamaciones .., jamás ha sido confiscado ».
  18. 176. Para concluir, el Gobierno recalca « que la libertad sindical, de la que es ferviente partidario, no significa para él anarquía y desorden, y que el ejercicio de esta libertad, como indica su nombre, sólo puede ejercerse en el marco de la Constitución de Senegal, así como de las leyes y reglamentos en vigor, según la fórmula consagrada por todos los países democráticos ».
  19. 177. En su comunicación de 28 de abril de 1971, el Gobierno, en respuesta a los alegatos de la FSM relativos a detenciones de sindicalistas, declara, como lo hiciera respecto de los mencionados por la UNTS, que los detenidos fueron acusados de atentar, con motivo de sus publicaciones, contra la seguridad interior del Estado, delito castigado por el Código Penal del Senegal, y señala que no se trata de ninguna manera de « ° simples sospechas, como afirma la FSM, organización a la cual el Gobierno de Senegal no tiene por qué rendir cuentas ni piensa hacerlo y cuya injerencia en este asunto considera intolerable ».
  20. 178. El Gobierno termina diciendo que a su juicio este asunto está concluido y solicita que el Comité de Libertad Sindical desestime la queja.
  21. 179. De los elementos de que dispone el Comité, parece desprenderse que, después de que se presentara la queja original, se produjo una división en el seno de la UNTS: una fracción de la Unión, representada por el Sr. Alioune Cissé, se afilió a la CNTS, mientras que la otra, dirigida por el Sr. Abdoulaye Thiaw, decidió proseguir su acción fuera de la CNTS. De ello deriva un elemento de confusión, ya que las dos fracciones reclaman para sí el uso de la sigla UNTS.
  22. 180. Cuando el Gobierno declara (véase párrafo 174 supra) que ya no se puede reconocer a « la ex UNTS representatividad alguna », porque ha aceptado libremente fusionarse con las demás centrales sindicales para formar la CNTS, parecería que entiende referirse a la fracción de la UNTS dirigida por el Sr. Alioune Cissé, que en su opinión es la única que representa la verdadera UNTS.
  23. 181. Pero la otra fracción, de la que el Sr. Abdoulaye Thiaw declara ser secretario general, tiene una existencia de hecho, confirmada en particular por la publicación de un órgano de prensa, que el Gobierno mismo menciona (véase párrafo 175), y según surge de los elementos de que dispone el Comité, por la existencia de organizaciones afiliadas a ella.
  24. 182. Aunque se le dispute el derecho de usar ese nombre, esta fracción UNTS existe, pues, como organización de hecho y por consiguiente tiene derecho a presentar ante el Comité de Libertad Sindical alegatos sobre las medidas de discriminación de que sería víctima por parte de las autoridades. Además, conviene precisar que el Gobierno responde en cuanto al fondo de algunos de los alegatos formulados.
  25. 183. Si se pudo haber planteado el problema de la admisibilidad de los alegatos de la fracción UNTS del Sr. Thiaw, ese problema no se plantea en cuanto a la queja de la FSM, que tiene estatuto consultivo ante la OIT, ni tampoco con respecto a la queja de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza, organización a la cual el sindicato de maestros de la UNTS está afiliado.
  26. 184. En estas condiciones, el Comité comprueba que los únicos alegatos que el Gobierno comenta son los que se refieren a las detenciones; tales alegatos están contenidos, por una parte, en la comunicación de 23 de enero de 1971 que se examina en el párrafo 171, y por otra, en las comunicaciones de la FSM examinadas en el párrafo 172.
  27. 185. Como ya se ha visto, se alegaba que dos dirigentes de la UNTS, los Sres. Assane Diagne y Babacar Sane, habrían sido detenidos y próximamente puestos a disposición del tribunal especial, acusados de atentar a la seguridad interior del Estado con motivo de sus publicaciones. También se alegaba que otros sindicalistas, miembros o dirigentes de la UNTS, nombrados en el párrafo 172 supra, habrían sido detenidos; entre ellos se encontraban en particular el Sr. Thiaw y el Sr. Thiam, firmantes respectivos del pedido de reapertura del caso y de las informaciones complementarias de 23 de enero de 1971.
  28. 186. El Gobierno declara en sus observaciones que los sindicalistas detenidos fueron puestos a disposición de la justicia a raíz de los atentados cometidos en Dakar el 16 de enero de 1971, acusados de atentar a la seguridad interior del Estado con motivo de sus publicaciones, afirmando que no se trata de detenciones arbitrarias y que los motivos de las mismas no tienen relación alguna con el ejercicio de la libertad sindical.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 187. El Comité desea recordar la importancia que siempre ha atribuido al principio de un proceso rápido y equitativo, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos en que se acuse a sindicalistas incluso de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales. Cuando de la información recibida por el Comité se desprendía que las personas interesadas habían sido juzgadas por las autoridades judiciales competentes con las garantías de un proceso regular y condenadas por actos que no guardaban relación con las actividades sindicales o que rebasaban el alcance de las actividades sindicales normales, el Comité estimó que el caso no requería un examen más detenido. No obstante, el Comité ha insistido en que el Gobierno interesado no puede determinar unilateralmente si la cuestión por la que fueron impuestas las sentencias guarda relación con un delito penal o con el ejercicio de los derechos sindicales, sino que incumbe al Comité decidirlo a la vista de toda la información y, sobre todo, del texto de la sentencia.
  2. 188. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien indicar si todos los sindicalistas mencionados anteriormente en los párrafos 171 y 172 fueron juzgados y, en caso afirmativo, que indique la naturaleza de la jurisdicción que trató de su caso y proporcione el texto de la sentencia, así como sus considerandos.
  3. 189. Por lo que respecta a los diversos otros alegatos del presente caso, el Comité lamenta comprobar que el Gobierno se ha abstenido de referirse a ellos en cuanto a su fondo, limitándose a afirmar que es ferviente partidario de la libertad sindical.
  4. 190. Tales alegatos deben ser agrupados en dos categorías: por una parte, los que figuran en la queja original y que están expuestos en el párrafo 169, y por otra parte, los que figuran en la comunicación de 31 de diciembre de 1970 de la UNTS y en las comunicaciones ulteriores de esta organización, de la Federación Sindical Mundial y de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (párrafos 170 a 173).
  5. 191. En lo que concierne a la primera categoría de alegatos, el Comité comprueba que el Gobierno sólo envió observaciones generales en respuesta a los alegatos específicos que habían sido formulados, con lo cual el Comité se encuentra en la imposibilidad de aclarar una situación confusa en la que, según se desprende de las informaciones suministradas por los querellantes, estaban en tela de juicio los principios de la libertad sindical.
  6. 192. Sin embargo, el Comité observa que dichos alegatos se refieren a hechos que se habían producido con anterioridad a la escisión que tuvo lugar en la ex UNTS, y que posteriormente, como resultado de un congreso, la UNTS se disolvió voluntariamente, habiendo luego dejado de existir como tal según lo indica una sentencia judicial.
  7. 193. El Comité estima que no le corresponde continuar con el examen de alegatos relativos a una situación superada, y que son reiterados por una organización que, si bien emplea la misma sigla, ya no es la misma que aquella a la cual concernían los hechos alegados.
  8. 194. No sucede lo mismo con respecto a los alegatos de la segunda categoría mencionada en el párrafo 190, los cuales se refieren a sucesos posteriores a la disolución de la ex UNTS.
  9. 195. En su mayoría esos alegatos tratan de cuestiones directamente relacionadas con los principios de libertad sindical y las normas que Senegal ha aceptado al ratificar los Convenios internacionales núms. 87 y 98.
  10. 196. A este respecto, el Comité considera oportuno recordar la opinión ya expresada en su primer informe: « El objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentar ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 197. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que insista ante el Gobierno para que tenga a bien presentar lo antes posible sus observaciones sobre cada uno de los alegatos concretos formulados por los querellantes y que figuran más arriba en el párrafo 170, a) a f).
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