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Informe provisional - Informe núm. 109, 1969

Caso núm. 533 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 15-DIC-67 - Cerrado

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  1. 88. La queja figura en una comunicación de fecha 15 de diciembre de 1967 enviada por el Sindicato del Personal de la Fábrica Lipton de Calcuta, transmitida al Gobierno por carta de 10 de enero de 1968.
  2. 89. El Gobierno, en comunicación de 23 de abril de 1968 declaró que la queja no se refería a violaciones precisas de los derechos sindicales, sino que formulaba alegatos generales sobre el pago de salarios bajos a los obreros y empleados, la inobservancia de las leyes laborales y otros asuntos. En tales circunstancias, el Gobierno rogaba al Comité que articulara con precisión los asuntos sobre los cuales deseaba sus observaciones.
  3. 90. En su reunión de mayo de 1968 el Comité observó que, si bien algunas partes de la queja entraban en detalles que no se relacionaban directamente con los derechos sindicales, la mayor parte consistía en alegaciones sobre supuestas violaciones de ellos. Por consiguiente, pidió al Gobierno que tuviera a bien enviar observaciones sobre los siguientes alegatos:
    • a) que la Fábrica Lipton, en connivencia con las autoridades, no cumple la disposición del Código de Disciplina en el Trabajo referente al reconocimiento de un sindicato que ha llenado los requisitos que el Código prevé;
    • b) que fue despedido Shri Abdul Aziz Khan, dirigente del sindicato querellante, con el fin, según la queja, de desorganizar el sindicato;
    • c) que, a fin de influir en el resultado de determinadas elecciones, la dirección de la empresa favoreció a los sindicatos rivales en forma discriminatoria para la organización querellante;
    • d) que en connivencia con la dirección, los miembros de un sindicato rival agredieron y trataron de asesinar a dirigentes de la organización querellante.
  4. 91. El Gobierno de la India presentó sus observaciones sobre los temas que anteceden en comunicación de fecha 25 de septiembre de 1968.
  5. 92. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos al no reconocimiento del sindicato querellante

A. Alegatos relativos al no reconocimiento del sindicato querellante
  1. 93. El sindicato querellante sostiene que la empresa se niega a reconocerlo y que a fin de aplastarlo ha tomado ciertas medidas contra sus afiliados.
  2. 94. Explican los querellantes que su sindicato se formó en 1964 y que en julio del mismo año la compañía firmó un convenio por cinco años con otros dos sindicatos « sin conocimiento ni consentimiento de la mayoría de los trabajadores de la compañía ». Cuando se enteraron de la existencia del convenio, el 65 por ciento de los trabajadores de la empresa presentaron una protesta conjunta ante el Gobierno, pidiendo que se lo dejara sin efecto. El Gobierno, dicen los querellantes, en vez de adoptar las medidas del caso, se convirtió en partícipe de este acto injusto cometido por la compañía contra los trabajadores.
  3. 95. Con respecto al reconocimiento del sindicato querellante por la empresa, sostienen que, conforme al Código de Disciplina en el Trabajo, cuando un sindicato representa a 15 por ciento, como mínimo, de los trabajadores, y una vez que ha cumplido un año de funcionamiento después de su registro, el empleador debe reconocerlo. El Sindicato de Trabajadores de la Fábrica Lipton fue registrado por la autoridad competente de Bengala Occidental el 9 de octubre de 1964. A fines de octubre de 1965 el sindicato solicitó de la empresa que lo reconociera. Para esa fecha estaban afiliados a él más de 50 por ciento de los trabajadores de la empresa, o sea más que a los otros dos sindicatos juntos. No obstante, la dirección siguió negándose a reconocerlo, por lo cual el sindicato presentó una queja ante la Dirección del Trabajo. Esta convocó algunas reuniones conciliatorias, pero sin resultado. Según los querellantes, el sindicato todavía no ha sido reconocido y la dirección de la empresa ha venido tratando de aplastarlo, fiándose para ello en la ayuda de ciertos altos funcionarios del Gobierno.
  4. 96. Después de haber ganado tres elecciones en diversas comisiones de la empresa, según afirma, el sindicato volvió a solicitar su reconocimiento, pero la dirección se lo negó nuevamente, y las autoridades a las que el Código de Disciplina en el Trabajo confiere competencia en la materia no tomaron medidas con respecto a las protestas presentadas por el sindicato.
  5. 97. En su comunicación de 25 de septiembre de 1968, el Gobierno comienza por señalar que el reconocimiento oficial de un sindicato compete a la dirección de la empresa. Indica a continuación que el Código de Disciplina en el Trabajo, mencionado por el sindicato querellante, es un convenio-tipo al que pueden ceñirse voluntariamente empleadores y sindicatos, pero en caso de que una de las partes no lo observe, no hay ley que permita imponérselo ni al sindicato ni al empleador.
  6. 98. El Gobierno informa, no obstante, que el caso del reconocimiento del sindicato querellante al amparo del Código de Disciplina había sido debidamente discutido con la dirección de la fábrica, pero que ésta se había negado a reconocerlo aduciendo tres razones. En primer lugar, expresa la comunicación, la dirección sostenía que el sindicato era minoritario, y esta afirmación fue corroborada por el comisionado para Asuntos Laborales de Bengala Occidental. En segundo lugar, declara el Gobierno, antes de registrarse el sindicato querellante en octubre de 1964, la dirección de la empresa ya había firmado el convenio con los otros dos sindicatos, por cinco años, reconociéndolos como agentes de negociación de todo el personal de la fábrica. Tercero, la dirección afirmaba que el sindicato no respetaba el Código: en los doce meses posteriores a su registro había entablado contra la empresa cuarenta acciones que fueron resueltas en su totalidad a favor de ella. La empresa sostenía también, según dice el Gobierno, que el sindicato sembraba discordias obrero-patronales y que su actuación general no era compatible con los objetivos del Código de Disciplina.
  7. 99. El Gobierno concluye señalando que el sindicato querellante tiene derecho a presentar las reclamaciones individuales de sus afiliados, y cuando lo ha hecho, la Dirección del Trabajo de Bengala Occidental siempre ha tomado las medidas del caso. Por último, el Gobierno rechaza, por infundada y malintencionada, la acusación de parcialidad formulada por los querellantes contra ciertos funcionarios públicos.
  8. 100. El Comité recuerda que en casos anteriores no juzgó que el empleador que se negara a reconocer a determinado sindicato o a negociar con él infringiera la libertad sindical. Opinó en esos casos que el Gobierno, después de haber reconocido legalmente al sindicato como entidad competente para participar en la regulación de las relaciones de trabajo, no está obligado a imponer negociaciones colectivas por medios coactivos.
  9. 101. A pesar de ello, el Comité desea referirse al convenio celebrado por cinco años entre la empresa y los otros dos sindicatos, el cual se había firmado, según los querellantes, sin que la mayoría de los trabajadores de la empresa se hubiesen enterado ni hubiesen dado su consentimiento. El convenio reconocía a los dos sindicatos aludidos el derecho exclusivo a negociar en nombre de todos los trabajadores de la fábrica. En un caso anterior, cuando el Comité examinaba una queja basada en la certificación del sindicato más representativo de determinado establecimiento como encargado exclusivo de las negociaciones, consideró que debía preverse una salvaguardia esencial: el reconocimiento del derecho de una organización no certificada a reclamar nuevas elecciones una vez transcurrido cierto período fijo, a menudo doce meses, desde las elecciones anteriores. Aunque hay una diferencia fundamental entre esa queja y los actuales alegatos - pues el sistema de relaciones obrero-patronales en el caso anterior se basaba en el reconocimiento formal, por el ministro competente, de los derechos exclusivos de negociación de un sindicato -, el Comité opina que las dos series de alegatos tienen aspectos análogos. En efecto, a juicio del Comité interviene un principio común; si se modifica la relación de fuerzas entre sindicatos que pugnan por el derecho o facultad preferente de ser representantes exclusivos de los trabajadores en las negociaciones, es conveniente que exista la posibilidad de reconsiderar los elementos de hecho en que se había basado la obtención de tal derecho o facultad. En ausencia de semejante posibilidad, puede ocurrir que la mayoría de los trabajadores interesados estén representados por un sindicato al que durante un período injustificadamente largo se le haya impedido, de jure o de facto, organizar su administración y actividades de modo que haga prosperar y defienda los intereses de sus afiliados. El Comité ha observado asimismo que el principio de que el reconocimiento de un sindicato puede ser reconsiderado periódicamente está implícito en el párrafo 4 del anexo I del Código de Disciplina en el Trabajo, según el cual, en caso de que un sindicato haya sido reconocido, su situación no debe modificarse antes de dos años.
  10. 102. El Comité ha tomado nota de la declaración, que figura en la queja, de que una protesta colectiva se sometió al Gobierno por el 65 por ciento de los trabajadores de la empresa, solicitando la cancelación del acuerdo mencionado. Según los querellantes, el Gobierno no ha tomado las « medidas apropiadas » concernientes a tal protesta. El Comité opina que sería motivo suficiente para rechazar esa protesta el principio previsto en el Código de Disciplina en el Trabajo en el sentido de que, siempre que se reconozca a un sindicato, no debe modificarse su posición durante un período de dos años. No obstante, el Gobierno no ha proporcionado observaciones concretas con respecto al acuerdo quinquenal en cuestión, y no se desprende claramente de las observaciones formuladas en qué momento el comisionado del Trabajo de Bengala Occidental corroboró que el sindicato querellante constituía una organización minoritaria. Si tal confirmación se ha establecido desde que terminó el período de dos años siguientes a la entrada en vigor del acuerdo quinquenal, es decir, desde julio de 1966, el Comité estima en tal caso que el sindicato querellante no tendría motivos para afirmar que las consideraciones que se enumeran en el párrafo precedente no han sido respetadas. Por otra parte, el Comité opina, en vista de estas consideraciones, que, si desde julio de 1966 dicho sindicato querellante constituye una organización mayoritaria - como se pretende con la información facilitada en la queja acerca de los triunfos logrados por dicho sindicato en ciertas elecciones para formar los comités de empresa -, pese al acuerdo quinquenal que entró en vigor en julio de 1964 las autoridades deberían dirigirse al empleador, en la forma apropiada, con miras a que efectúe un nuevo examen del asunto relativo al reconocimiento de este sindicato. A este respecto, el Comité ha señalado, además, en otro caso relativo a la India, que en Bengala Occidental existe una Comisión tripartita para examinar los desacuerdos concernientes a la aplicación del Código de Disciplina en el Trabajo y que dicho organismo podría utilizar sus buenos oficios para resolver tales diferencias.
  11. 103. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno:
    • a) que, si a juicio de las autoridades pudiera tener fundamento la pretensión del Sindicato querellante de que es un sindicato mayoritario, tenga a bien proceder a una verificación objetiva de dicha pretensión;
    • b) que, de comprobarse que el sindicato querellante es el sindicato mayoritario, no obstante el acuerdo concluido por cinco años entre la dirección y los otros dos sindicatos se dirija al empleador en la forma apropiada con miras a que efectúe un nuevo examen del asunto relativo al reconocimiento de dicho sindicato.
      • Alegato relativo al despido de Shri Abdul Aziz Khan, líder del sindicato querellante
    • 104. Los querellantes alegan que, con vistas a desorganizar el sindicato, la empresa despidió a Shri Abdul Aziz Khan, militante y dirigente del sindicato, con el pretexto de que manifestó que un sobrestante era miembro de un sindicato de izquierda e invocando asimismo como motivo una acusación anónima según la cual dicho dirigente había violado la disciplina fuera de la fábrica.
  12. 105. En su comunicación de fecha 25 de septiembre de 1968, el Gobierno declara que, según la dirección de la empresa, esa persona fue despedida únicamente por motivos de indisciplina y de conducta insolente. No obstante, el caso fue referido el 30 de agosto de 1966 a la Dirección del Trabajo de Bengala Occidental, que sometió su informe el 16 de mayo de 1967. Como no pudo resolverse el conflicto por vía de conciliación, continúa manifestando el Gobierno, el caso fue sometido al tribunal competente por el Gobierno de Bengala Occidental en junio de 1967. El asunto sigue pendiente. El Gobierno declara que, en vista de estos hechos, es evidente que no ha habido negligencia de su parte al tratar de este problema, al contrario de lo que se afirma en las alegaciones del sindicato querellante.
  13. 106. En tales circunstancias, el Comité, tomando nota de que la cuestión del despido de Shri Abdul Aziz Khan se encuentra actualmente pendiente, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien informarle acerca del resultado de las actuaciones judiciales correspondientes.
    • Alegatos relativos a la injerencia de la dirección de la empresa en la elección de un Comité de empresa
  14. 107. Los querellantes alegan que en el curso de la elección del Comité de Cantina, la dirección de la empresa trató de derrotar al sindicato querellante mediante la modificación de la lista de los electores, a fin de incluir al personal administrativo. Según los querellantes, tal acción se comunicó a las autoridades, las cuales, no obstante, no prestaron atención alguna a esta denuncia. Además, una serie de miembros de los otros dos sindicatos fueron autorizados para preparar las elecciones durante las horas de trabajo, en tanto que a los miembros del sindicato querellante no se les permitió ni siquiera dirigir la palabra a los compañeros que trabajaban cerca de ellos. Pese a todo esto, el sindicato querellante logró la mayoría en dicha elección.
  15. 108. El Gobierno declara en sus observaciones que la Dirección del Trabajo de Bengala Occidental no ha recibido queja alguna contra la dirección de la empresa por parte del citado sindicato respecto de esta elección. Además, el Gobierno hace referencia a sus observaciones previas (véase párrafo 97 anterior) en el sentido de que cuestiones tales como las enumeradas son de la competencia de la dirección de la empresa y de que no existe ninguna disposición legislativa que la obligue a observar el acuerdo modelo - el Código de Disciplina en el Trabajo -, que trata de la cuestión de las relaciones obrero-patronales.
  16. 109. El Comité señala que no existe antagonismo entre los hechos invocados por la organización querellante y la información que figura en la comunicación del Gobierno relativa a la formulación de una protesta a la autoridad laboral competente. No obstante, pese a las medidas discriminatorias que, se alega, fueron adoptadas contra el sindicato querellante y que pueden haber restringido indebidamente el ejercicio efectivo de los derechos sindicales, el Comité advierte que estos actos no lograron el fin que, según los querellantes, se trataba de obtener, es decir, evitar que el sindicato querellante dirigiese el Comité de Cantina. En estas circunstancias, considerando que no tendría objeto continuar el examen de esta cuestión, el Comité recomienda al Consejo de Administración que desestime el examen ulterior de este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos a las agresiones de que fueron objeto dos dirigentes del sindicato querellante
  17. 110. Los querellantes alegan que, con vistas a destruir su sindicato, se cometieron agresiones contra dos miembros destacados del mismo y que la dirección de la empresa estaba en connivencia con el sindicato CPI.
  18. 111. Los querellantes manifiestan que en diversas ocasiones, en septiembre de 1967, Shri Arabinda Barua, secretario adjunto del sindicato, fue agredido a la puerta de la fábrica por ciertas personas pertenecientes al sindicato CPI rival. En una ocasión, alegan, se intentó asesinar a dicha persona. El encargado del personal fue oportunamente informado acerca de estas agresiones, pero, según se alega, no adoptó medida alguna hasta que Shri Arabinda Barua fue hospitalizado como resultado de un atentado contra su vida. Solamente en ese momento, continúan manifestando los querellantes, se entabló una acción disciplinaria preliminar contra sus agresores. La policía, afirman, se vio obligada a intervenir en dos ocasiones para poner fin a la violación provocada por los miembros del sindicato CPI.
  19. 112. También se hace referencia en la queja a una supuesta agresión cometida a la entrada de la fábrica contra Shri Arun Kr. Sengupta, miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato, por afiliados del sindicato del CPI. La dirección de la empresa, se alega, no tomó medida alguna acerca del particular.
  20. 113. El sindicato declara que se ha pedido formalmente a las autoridades gubernamentales y policiales competentes, así como a la dirección de la empresa, que adoptasen medidas apropiadas para proteger a Shri Arabinda Barua, a Shri Arun Kr. Sengupta y a otros miembros del sindicato a quienes se había amenazado. Según el sindicato querellante, el Gobierno no ha adoptado ninguna medida respecto de las agresiones cometidas contra esos dos dirigentes sindicales.
  21. 114. El Gobierno manifiesta, en su comunicación de 25 de septiembre de 1968, que la alegada agresión contra Shri Arun Kr. Sengupta no se señaló en ningún momento a la Dirección del Trabajo de Bengala Occidental. En cuanto a la agresión contra Shri Arabinda Barua, el Gobierno indica que, según la versión de la empresa, dicha agresión se perpetró fuera de las instalaciones de la fábrica y después de las horas de trabajo. « Pero, aun dadas estas circunstancias - continúa declarando el Gobierno - se procedió a una investigación del incidente en el respectivo departamento de la fábrica, como resultado de la cual se estableció que cuatro trabajadores afiliados a otro sindicato habían participado en la agresión cometida contra Shri Arabinda Barua. La dirección de la empresa ya ha tomado medidas disciplinarias contra ellos. El sindicato al que estaban afiliados ha entablado un conflicto laboral ante la Dirección Estatal del Trabajo, exigiendo una reparación por las medidas aplicadas por la dirección de la empresa. El asunto continúa siendo examinado. »
  22. 115. Por último, el Gobierno declara: « Parece, pues, que la alegación del sindicato de que el Gobierno y la dirección de la empresa estaban en connivencia para no tomar ninguna medida contra los autores de la agresión contra Shri Arabinda Barua contradice los hechos. De todos modos, los actos alegados constituyen delitos criminales y las personas agraviadas pueden tratar de obtener una reparación ante los tribunales competentes del fuero penal. El hecho de que algunos miembros de un sindicato agredieran a miembros de otro sindicato no constituye una violación de los derechos sindicales por parte del Gobierno, y ni siquiera por parte del empleador. »
  23. 116. El Comité sustenta la opinión de que las cuestiones a que se refieren estas alegaciones conciernen a actos de violencia como resultado de una rivalidad entre sindicatos. Tales actos podrían constituir un intento de impedir el libre ejercicio de los derechos sindicales. Si tal fuera el caso y los actos en cuestión fueran suficientemente graves, cabría recurrir a la intervención de las autoridades, especialmente de la policía, a fin de garantizar la protección adecuada de estos derechos. La cuestión de la violación de los derechos sindicales por el Gobierno únicamente se plantearía en la medida en que tal Gobierno hubiese actuado inapropiadamente frente a las agresiones alegadas.
  24. 117. El Comité señala que, según el Gobierno, la agresión alegada contra Shri Arun Kr. Sengupta no se comunicó en absoluto a la Dirección del Trabajo y que ciertas medidas disciplinarias fueron adoptadas por la dirección de la empresa contra los agresores de Shri Arabinda Barua. Las personas agraviadas no han entablado ningún proceso judicial en virtud de la legislación penal común. El Comité advierte asimismo que, como indicaron los querellantes, la policía intervino en dos ocasiones para poner fin a los actos de violencia provocados por los miembros del sindicato del CPI. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que desestime, a reserva de las consideraciones formuladas en el párrafo precedente, el examen ulterior de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 118. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la injerencia de la dirección de la empresa en una elección para constituir un Comité de empresa, que desestime, por las razones indicadas en el párrafo 109 anterior, el examen ulterior de estos alegatos;
    • b) con respecto a los alegatos concernientes a las agresiones perpetradas contra dos dirigentes del sindicato querellante, que se desestime, por las razones indicadas en el párrafo 117 anterior, el examen ulterior de estos alegatos;
    • c) en relación con los alegatos relativos al no reconocimiento del sindicato querellante, que solicite del Gobierno:
    • i) que, si a juicio de las autoridades administrativas competentes pudiera tener fundamento la pretensión del sindicato querellante de que es un sindicato mayoritario, tenga a bien proceder a una verificación objetiva de dicha pretensión;
    • ii) que, de comprobarse que el sindicato querellante es el sindicato mayoritario, no obstante el acuerdo concluido por cinco años entre la dirección y los otros dos sindicatos se dirija al empleador en la forma apropiada con miras a que efectúe un nuevo examen del asunto relativo al reconocimiento de dicho sindicato;
    • d) con respecto al alegato concerniente al despido de Shri Abdul Aziz Khan, dirigente del sindicato querellante, que solicite del Gobierno tenga a bien informar oportunamente del resultado de las actuaciones del tribunal competente;
    • e) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá otro informe tan pronto como reciba del Gobierno la información solicitada en el apartado d) anterior.
      • Ginebra, 7 de noviembre de 1968. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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