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  1. 32. La queja de la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) figura en una comunicación de 28 de abril de 1967 dirigida a la O.I.T. La queja se transmitió al Gobierno y éste presentó sus observaciones por comunicación de fecha 14 de octubre de 1967.
  2. 33. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 34. La F.S.M formula varios alegatos que serán examinados separadamente a continuación.

A. Alegatos relativos al despido de sindicalistas y de trabajadores

A. Alegatos relativos al despido de sindicalistas y de trabajadores
  1. 35. Los querellantes alegan que en la industria del azúcar habrían sido despedidos decenas de dirigentes sindicales y que más de diez mil obreros habrían sido reducidos al desempleo; alegan asimismo que en la industria textil, en Las Minas, todos los dirigentes sindicales habrían sido despedidos, así como cien trabajadores. Los querellantes alegan que varios dirigentes sindicales habrían sido despedidos en fábricas de cerveza, molinos, fábricas de sacos y de cuerda, la fábrica de ron Barceló, una fábrica de pastas alimenticias, la empresa Coca-Cola y las minas de sal y de yeso. Finalmente, alega la F.S.M, 273 obreros de una fábrica de cemento, entre los cuales se cuentan siete dirigentes del sindicato, habrían sido despedidos sin que les fuesen abonadas las indemnizaciones previstas por la ley.
  2. 36. En sus observaciones, el Gobierno declara que el registro del personal de las empresas del Estado contenía centenares de nombres de trabajadores ficticios y de numerosos empleados que no ejercían actividad alguna, lo que, precisa el Gobierno, hacía necesariamente deficitaria la explotación de esos establecimientos. El Gobierno indica, no obstante, que se ha puesto remedio a ese estado de cosas en las fábricas de azúcar del Estado, las cuales han sido reorganizadas. En lo relativo a los despidos ordenados en las demás empresas mencionadas por la F.S.M, particularmente en la fábrica de cemento, el Gobierno alega que el Secretario de Estado de Trabajo no interviene en la administración de empresas y que en caso de conflicto del trabajo se limita a ejercer la función de mediador entre las partes; precisa que corresponde a los tribunales dirimir los litigios.
  3. 37. De las explicaciones formuladas por el Gobierno se desprende, por una parte, que los despidos fueron motivados por la necesidad de enderezar la explotación de empresas cuyo funcionamiento no era rentable, y por otra, que fueron el resultado de conflictos del trabajo acerca de los cuales los interesados tenían la posibilidad de recurrir ante los tribunales a fin de obtener la indemnización eventual por el perjuicio que estimaban haber sufrido. No parece que los despidos de que se trata hayan constituido un acto contra la libertad sindical; parece, en efecto, haberse tratado de despidos globales y que entre los trabajadores despedidos había dirigentes sindicales.
  4. 38. En tales circunstancias, estimando que los querellantes no han presentado pruebas suficientes para demostrar que los despidos ocurridos constituían atentados contra la libertad sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a la creación de un sindicato controlado por el Gobierno
  5. 39. Los querellantes alegan que el Gobierno habría creado un sindicato paralelo de los obreros portuarios de Santo Domingo, compuesto en su mayoría de miembros de la policía y del ejército, a fin de proceder a maniobras de intimidación contra el sindicato de los portuarios, el POASI, « que representa a los trabajadores del puerto ». Según los querellantes, este acto constituye una injerencia inadmisible en la actividad de los sindicatos.
  6. 40. En sus observaciones, el Gobierno afirma que este alegato carece de fundamento. El sindicato a que se alude, declara, es el STAPI, que fué creado antes de la entrada en funciones del actual Gobierno; reúne a los trabajadores del puerto no afiliados al POASI y « no sigue las directrices políticas de éste ».
  7. 41. Habida cuenta del carácter bastante general de los alegatos de los querellantes, no apoyados por ningún hecho preciso, y habiendo tomado nota de las explicaciones ofrecidas por el Gobierno, el Comité estima que debe recomendar al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a la expulsión de la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores « FOUPSA-CESITRADO » de los locales que ocupaba
  8. 42. Se alega que el Gobierno habría promulgado el decreto núm. 977, expulsando del Centro Social Obrero, que ocupaba desde 1962, a la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores « FOUPSA-CESITRADO », así como a dos federaciones « y más de diez sindicatos ».
  9. 43. En sus observaciones, el Gobierno declara que el decreto núm. 977, de 11 de febrero de 1967, conforme al cual la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores « FOUPSA-CESITRADO » ha sido expulsada de los locales que ocupaba, se funda en el hecho de que esos locales estaban ocupados por decisión unilateral de dicha Confederación, en tanto que son propiedad del Estado. El Gobierno ha estimado que la ocupación de esos locales redundaba en perjuicio de las demás confederaciones sindicales y que además eran utilizados para fines ajenos a las actividades de defensa de los intereses de los trabajadores. Según manifiesta el Gobierno, el decreto núm. 977 precisa que los locales de referencia « únicamente podrán ser destinados a fines recreativos, culturales o deportivos, sin que puedan dedicarse a asiento de ningún sindicato, federación, confederación o asociación determinada ».
  10. 44. Sin dejar de reconocer que la medida de expulsión de que fué objeto la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores « FOUPSA-CESITRADO » estaba, al parecer, dirigida directamente contra esa organización, el Comité advierte que el Gobierno declara haber tenido motivos para obrar como lo ha hecho, los que precisa en sus observaciones y que consisten esencialmente en una utilización de los locales juzgada abusiva por las autoridades. En todo caso, siendo los locales en cuestión propiedad del Estado, el Comité estima que asiste al Gobierno el derecho de disponer libremente de ellos, en la medida en que su acción no tienda a favorecer o desfavorecer a una organización sindical determinada frente a otras, actitud que no se alega que el Gobierno haya adoptado en el presente caso.
  11. 45. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a acciones judiciales contra dirigentes sindicales
  12. 46. Los querellantes alegan que el Gobierno habría encausado a los dirigentes sindicales que más activamente participan en la defensa de los derechos de los trabajadores y citan los nombres de los Sres. Julio de Peña Valdez y Fernando de la Rosa.
  13. 47. En sus observaciones, el Gobierno afirma que los alegatos formulados con respecto a los dirigentes sindicales mencionados por la F.S.M carecen de fundamento, « pues estos señores se mueven de un extremo a otro de la República sin ser molestados, saliendo y entrando al país libremente ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 48. Habiendo tomado nota de las observaciones del Gobierno, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso y por consiguiente el caso en su conjunto no requieren un examen más detenido.
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