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Informe provisional - Informe núm. 118, 1970

Caso núm. 492 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 15-JUL-66 - Cerrado

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  1. 98. El último informe al Consejo de Administración respecto de este caso, que el Comité examinó en su reunión de febrero de 1969, figura en los párrafos 135 a 146 de su 110.° informe.
  2. 99. Con posterioridad a este informe se recibieron una serie de comunicaciones enviadas por el Sr. Rubén Carlos Esguerra y su abogado defensor, así como por el Gobierno mexicano. Las comunicaciones del Sr. Esguerra tienen fecha 23 de septiembre y 24 de octubre de 1969, la de su defensor fue enviada el 15 de noviembre de 1969 y las comunicaciones del Gobierno son del 16 de junio y 29 de septiembre de 1969 y del 12 de enero y 24 de marzo de 1970.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 100. El Comité recuerda que cuando examinó este caso en su reunión de febrero de 1969, el Sr. Esguerra, que había actuado como representante sindical, y varias otras personas se hallaban sometidos a un proceso, habiendo sido acusado el primero de tentativa de homicidio y fraude. Según una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo, de fecha 10 de enero de 1968, la detención del Sr. Esguerra se debía a sus actividades sindicales. Habiendo indicado el Gobierno que el proceso terminaría próximamente y que enviaría el texto de la sentencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que tomara nota de esta declaración y que rogara al Gobierno tuviera a bien comunicar también el texto de los considerandos de dicha sentencia, aplazando el examen del caso hasta hallarse en posesión de estos elementos de información.
  2. 101. El 16 de junio de 1969 el Gobierno informó que el Sr. Esguerra había sido condenado y prometió el envío de la sentencia. Esta fue comunicada con fecha 29 de septiembre de 1969.
  3. 102. Conforme a la sentencia, el Sr. Esguerra fue condenado a siete años de prisión por los delitos de fraude y tentativa de homicidio. El delito de fraude consistió en haber recibido dinero de un grupo de trabajadores con la promesa, que no fue cumplida, de obtener para ellos empleos en la Empresa Petróleos Mexicanos. El delito de tentativa de homicidio consistió en inducir a varios trabajadores y dirigentes sindicales a apoyar sus reivindicaciones laborales mediante una huelga de hambre frente a las oficinas de las Naciones Unidas en la ciudad de México, oponiéndose luego, en contra de la voluntad de los mismos (según éstos manifestaron posteriormente), a que tales trabajadores diesen término a la huelga. Dice la sentencia que de los elementos de prueba analizados se deduce que si bien estas personas participaron en forma voluntaria y consciente en la huelga de hambre inducidos por Esguerra, la tentativa de homicidio surge cuando los participantes, encontrándose en peligro de perder la vida, trataron de separarse de la huelga, lo que fue impedido por el Sr. Esguerra. Este no sólo omitió darles alimentos y auxilio cuando lo requirieron, no estando ya en condiciones dichas personas de actuar por sí mismas, sino que se opuso también terminantemente a que tales alimentos y auxilios les fuesen suministrados por otros. Finalmente, gracias a la intervención de la policía, los trabajadores aludidos fueron internados en un hospital, donde se los trató debidamente.
  4. 103. El Sr. Esguerra interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia. Según comunicación del Gobierno de fecha 12 de enero de 1970, el 14 de dicho mes debería haberse celebrado una audiencia antes de dictar nueva sentencia. El Gobierno indicó que mantendría informado al Comité sobre las novedades que se produjeran en el asunto con posterioridad a la fecha mencionada. Hasta el presente el Gobierno no envió tales informaciones.
  5. 104. El 23 de septiembre de 1969, el Sr. Esguerra escribió directamente a la OIT refiriéndose al trato de que es objeto en la cárcel y alegando, en particular, que se ponían trabas a la visita de sus defensores. En otra comunicación de fecha 24 de octubre de 1969, el Sr. Esguerra insiste en las dificultades que tiene para ver a sus defensores. Manifiesta, asimismo, que los testigos que declararon en su contra (las personas que habían participado en la huelga de hambre) lo habían hecho bajo presión de las autoridades mientras se encontraban en el hospital. Se trataría, en su caso, de un proceso político. Con fecha 15 de noviembre de 1969 uno de sus abogados defensores, el Sr. Sánchez Ramírez, se dirigió a la OIT para manifestar que había solicitado varios documentos del expediente relativo al proceso del Sr. Esguerra, a fin de preparar su defensa, pero que no los había podido obtener, por haber desaparecido del expediente.
  6. 105. Estas diversas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno, que envió su respuesta con fecha 24 de marzo de 1970. La comunicación del Gobierno es sumamente detallada y el Comité toma nota de las explicaciones contenidas en la misma. En lo que concierne específicamente a la cuestión de los defensores del Sr. Esguerra, el Gobierno indica que éste siempre ha tenido posibilidad de comunicarse con las personas a quienes ha encargado su defensa y que están legalmente acreditadas como abogados defensores. Sólo en dos oportunidades no se ha permitido la entrada en la cárcel de la persona nombrada como defensor por no haber podido (quizá por olvido) acreditar la calidad respectiva. No existió ninguna dificultad para la visita del defensor de oficio que tenía el Sr. Esguerra. Cuando éste designó a nuevos abogados defensores, sólo uno de ellos (el Sr. Sánchez Ramírez) solicitó la credencial de defensor, y le fue otorgada. Por otra parte, el Gobierno no se refiere en su comunicación a lo alegado por el defensor Sr. Sánchez Ramírez en su carta de 15 de noviembre de 1969.
  7. 106. Respecto a las manifestaciones del Sr. Esguerra en relación con su proceso, el Gobierno señala que se trata de apreciaciones personales y parciales. Añade el Gobierno que no considera que la OIT incluya entre sus finalidades la de instituirse en máxima instancia para la solución de los asuntos que se ventilan ante los tribunales de los países Miembros de la Organización. « Si a un acusado - dice el Gobierno - se le inculpa de un delito previsto y tipificado en el Código Penal y se le otorgan todas las garantías para que pueda defenderse, y si por otra parte, el enjuiciamiento no tiene como origen las actividades propiamente sindicales, no cabe duda que la OIT deberá abstenerse de intervenir en la acción de los tribunales locales, pues en un régimen jurídico como el de México ni siquiera los otros poderes de la Unión pueden intervenir en la función jurisdiccional. »

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 107. El Comité desea recordar la importancia que siempre ha atribuido al principio de un proceso rápido y equitativo, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos comunes o políticos que el gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales. Cuando de la información recibida por el Comité se desprendía que las personas interesadas habían sido juzgadas por las autoridades judiciales competentes con las garantías de un proceso regular y condenadas por actos que no guardaban relación con las actividades sindicales o que rebasaban el alcance de las actividades sindicales normales, el Comité estimó que el caso no requería un examen más detenido. No obstante, el Comité ha insistido en que el Gobierno interesado no puede determinar unilateralmente si la cuestión por la que fueron impuestas las sentencias guarda relación con un delito penal o con el ejercicio de los derechos sindicales, sino que incumbe al Comité decidirlo a la vista de toda la información y, sobre todo, del texto de la sentencia.
  2. 108. En lo que concierne al proceso y la condena del Sr. Esguerra, el Comité examinó cuidadosamente los comentarios y las informaciones enviadas por el Gobierno, y en particular el texto de la sentencia. El Comité considera que los hechos imputados al Sr. Esguerra en razón de los cuales se le condenó por delito de fraude están claramente al margen de toda actividad sindical.
  3. 109. La situación no es idéntica en lo que respecta a los hechos por los que se le condenó por tentativa de homicidio. Se trata en este caso de la intervención del Sr. Esguerra en relación con un acto de protesta de varios trabajadores y dirigentes sindicales en apoyo de reivindicaciones laborales. La acción del interesado consistió, en primer lugar, en inducir a tales trabajadores a realizar una huelga de hambre, hecho al que éstos se prestaron voluntariamente. Posteriormente, el Sr. Esguerra habría tratado de impedir que los participantes en la huelga diesen término a la misma o que se les proporcionasen alimentos y auxilio, poniendo así en peligro la vida de éstos. Sobre esta cuestión la sentencia señala que fue necesaria la intervención de la fuerza pública para lograr internar a los huelguistas en un hospital. Sin embargo, el Comité también observa que el Gobierno había enviado informaciones con anterioridad (comunicación de 12 de enero de 1968) según las cuales « siete personas participaron en una huelga de hambre a las puertas del edificio de las oficinas de la ONU, ocurriendo que por falta de alimentos pusieron en peligro su salud, lo que les indujo a cesar en su actividad solicitando intervención médica ». De estas siete personas « seis fueron recogidas a petición propia por personal de la Dirección de Asistencia Social » para ser internadas en el hospital general de la ciudad de México y la persona restante prefirió atenderse en una clínica particular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 110. En vista de que la sentencia condenatoria se halla en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, no habiendo enviado aún el Gobierno sus informaciones a dicho respecto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que aplace el examen del caso y solicite del Gobierno tenga a bien enviar el texto de la sentencia que dicte dicho Tribunal así como sus considerandos.
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