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  1. 80. El presente caso ya ha sido examinado por el Comité en su reunión del mes de febrero de 1967, ocasión en que presentó al Consejo de Administración un informe provisional contenido en los párrafos 72 a 99 de su 96.° informe.
  2. 81. En cuanto al fondo, los querellantes alegaban en lo esencial que por ordenanza de 15 de febrero de 1966 el Jefe del Estado habría suprimido el derecho de huelga, atentando así contra el libre ejercicio de los derechos sindicales.
  3. 82. Ahora bien, antes de examinar el caso en cuanto al fondo el Comité debía resolver la cuestión previa de la admisibilidad de la queja. En efecto, en sus observaciones el Gobierno hacía notar que la organización querellante no era un sindicato reconocido e invocaba su inexistencia jurídica para inducir al Comité a decidir que esa organización no estaba facultada para presentar una queja.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 83. El Comité - luego de recordar que ya en su primer informe sostuvo que estaría en contradicción con los fines para los cuales se estableció el procedimiento para el examen de quejas relativas a la violación de los derechos sindicales si admitiera que la disolución o la supuesta disolución de una organización mediante acción gubernamental extingue el derecho de la organización a invocar el procedimiento en cuestión - recomendó al Consejo de Administración que insistiera ante el Gobierno para que éste tuviera a bien exponer los motivos por los cuales consideró pertinente negar el reconocimiento a la organización querellante, así como el procedimiento que siguió en este caso.
  2. 84. Aprobada esta recomendación por el Consejo de Administración, la solicitud de información que implicaba fué comunicada al Gobierno por carta de fecha 9 de junio de 1967, que el Gobierno contestó por comunicación de fecha 1.° de septiembre de 1967.
  3. 85. Por dicha comunicación el Gobierno proporciona las aclaraciones siguientes. La solicitud de reconocimiento de la organización querellante jamás fué rechazada; lo que sucede es que en el momento en que se formuló esta solicitud - y en realidad como es el caso hasta hoy - no existía ninguna disposición legislativa que rigiese las condiciones del reconocimiento de los sindicatos; así, pues, el único motivo del no reconocimiento de la organización querellante es la inexistencia de un fundamento legal. Por lo demás, el Gobierno declara que su respuesta a la solicitud de reconocimiento presentada por la organización interesada no hacía referencia alguna a su rechazo; indicaba simplemente que la solicitud sería examinada cuando los nuevos textos legislativos, que existían en forma de proyecto, hubiesen sido promulgados.
  4. 86. En lo que respecta al fondo del asunto, es decir, al alegato según el cual el derecho de huelga habría sido suprimido, el Gobierno, en las observaciones que presentó en su comunicación de 21 de marzo de 1966, ya indicó que la medida adoptada por el Jefe del Estado con el objeto de suspender momentáneamente el ejercicio del derecho de huelga obedecía sólo a las circunstancias del momento y de ningún modo implicaba una supresión del derecho de huelga.
  5. 87. En su última comunicación, de fecha 1.° de septiembre de 1967, el Gobierno indica que la medida adoptada por él para suspender el ejercicio del derecho de huelga ha quedado sin efecto a partir del 24 de noviembre de 1966.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 88. En estas condiciones, el Comité estima que no tendría objeto proseguir su examen del caso y recomienda al Consejo de Administración que decida que no requiere un examen más detenido de su parte.
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