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Informe provisional - Informe núm. 87, 1966

Caso núm. 418 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 26-OCT-64 - Cerrado

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  1. 264. Este caso ha sido examinado ya por el Comité en su 40.a reunión, celebrada en mayo de 1965. En esa ocasión el Comité presentó un informe provisional que figura en los párrafos 324 a 359 de su 83.er informe. Este último fué aprobado por el Consejo de Administración durante su 162.a reunión, en la sesión de 28 de mayo de 1965. El caso comprendía dos series de alegatos: una sobre las condiciones en que habría tenido lugar, en octubre de 1964, el Congreso de la Federación de Sindicatos de Camerún (F.S.C.), y la otra sobre el arresto de algunos de los antiguos dirigentes de esta organización. Habiendo ya formulado el Comité sus conclusiones definitivas sobre la primera serie de esos alegatos, sólo se tratará en los párrafos siguientes de los alegatos relativos a los arrestos.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 265. Los querellantes alegaban que los siguientes dirigentes sindicales habrían sido arrestados por la policía federal de Duala: Pierre Mandeng, Isaac Tchuisseu, Samuel Moudourou, Adolphe Mouandjo Dicka, Simon Nbock Mabenga y Raphaél Ngamby. Algunas de esas personas habrían sido transferidas después, sin ser juzgadas, de la cárcel al campamento de detenidos políticos de Tchollire, donde estarían detenidas arbitrariamente, sin que les sea permitido contacto alguno con el exterior. Los querellantes recordaban además que uno de los interesados, el Sr. Raphaél Ngamby, era miembro trabajador suplente del Consejo de Administración de la O.I.T.
  2. 266. En sus observaciones, el Gobierno aducía que el arresto de las personas mencionadas por los querellantes habla sido motivado por el descubrimiento, en el domicilio del Sr. Ngamby, de documentos subversivos y comprometedores para la seguridad interior del Estado y que, por consiguiente, era totalmente ajeno a la actividad o afiliación sindical de los interesados.
  3. 267. Sobre este aspecto del caso, el Comité en su 83.er informe formuló al Consejo de Administración la siguiente recomendación, que el Consejo aprobó:
  4. 359. ... el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • b) que, en cuanto a los alegatos relativos ala detención y prisión de dirigentes sindicales, decida:
    • i)invitar al Gobierno a suministrar informaciones complementarias más detalladas acerca de los motivos exactos de la detención de los interesados, y en particular acerca de la naturaleza precisa de los documentos cuya posesión por los interesados ha justificado ante el Gobierno la medida de que éstos han sido objeto;
    • ii) insistir en los peligros que pueden entrañar para la libertad sindical las medidas de prisión contra sindicalistas si no van acompañadas de garantías judiciales apropiadas, y en que todo gobierno debería tener por norma el velar por el respeto de los derechos humanos, y en particular del derecho de toda persona presa a ser juzgada en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • iii) rogar al Gobierno se sirva indicar si los sindicalistas mencionados en la queja han sido o serán juzgados con todas las garantías de un proceso judicial regular, y en tal caso se sirva comunicar el texto de las sentencias dictadas, así como el de sus considerandos;
    • iv). manifestar la esperanza de que se tomará debidamente en consideración la calidad de miembro del Consejo de Administración del Sr. Ngamby, a la luz de las obligaciones impuestas por el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T, según el cual los miembros del Consejo en cuanto tales deberían gozar « de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización », así como la importancia que el Consejo de Administración y la Conferencia atribuyen a su cumplimiento.
  5. 268. Habiéndose llevado a conocimiento del Gobierno esas conclusiones por carta fechada el 3 de junio de 1965, éste respondió por comunicación de 2 de noviembre de 1965.
  6. 269. En dicha respuesta el Gobierno declara que « si bien está convencido de la imperiosa necesidad del respeto de los derechos humanos así como del mantenimiento de los privilegios e inmunidades necesarios a los miembros del Consejo de Administración de la O.I.T para ejercer sus funciones, tiene el deber imperioso de sancionar por los medios de que legalmente dispone, ya que los ha recibido en toda soberanía de su propia Constitución, a los autores de todo ataque a la vida, a la seguridad, al bienestar o a la prosperidad de los habitantes de este país, sean cuales fueren la calidad o funciones revestidas o ejercidas por los culpables ». El Gobierno declara igualmente: « Después de un detenido examen del expediente de instrucción de esta queja, el Gobierno de Camerún se limita confirmar solemnemente que los Sres. Ngamby y demás encausados han sido objeto de las medidas previstas por la legislación nacional en vigor contra los ciudadanos convictos de actividades subversivas, afirma que su afiliación y su actividad sindicales no han provocado en forma alguna la aplicación de dichas medidas y estima, además, haber sometido al Comité respecto a este asunto todas las justificaciones compatibles con la dignidad de un Estado independiente. »
  7. 270. El Comité lamenta vivamente que el Gobierno haya creído deber adoptar esa posición. En efecto, el Comité ha expuesto ya en los párrafos 353 a 357 de su 83.er informe las razones por las cuales, en circunstancias semejantes a las del presente asunto, ha rogado a los gobiernos interesados que le suministren informaciones complementarias sobre la naturaleza de los actos imputados a los dirigentes sindicales detenidos y sobre el resultado de los procedimientos judiciales que se hubiesen incoado. En lo que concierne a este último punto, el Comité subraya que ha sido su práctica constante rogar a los gobiernos le comuniquen informaciones sobre las acciones judiciales emprendidas y sobre el resultado de las mismas, y que en numerosos casos se ha rogado específicamente a los gobiernos que envíen copia de las sentencias pronunciadas. Además, cuando los gobiernos han rehusado las informaciones pedidas, alegando que se trataba de cuestiones totalmente ajenas a las actividades sindicales de los interesados, el Comité ha señalado que el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había rechazado siempre los argumentos presentados, declarando que la cuestión de saber si el motivo de las condenas pronunciadas o de las detenciones ordenadas tenía relación con un delito de derecho común o un delito político, o con el ejercicio de los derechos sindicales, no podía ser determinada unilateralmente por el gobierno interesado, de suerte que se impidiese al Consejo de Administración proceder al examen del asunto.
  8. 271. Por consiguiente, el Comité cree necesario subrayar que el hecho de recabar informaciones suplementarias sobre los actos de los cuales hubiesen resultado culpables los sindicalistas arrestados, y sobre los resultados de los procesos judiciales incoados no constituye por parte del Comité un procedimiento extraordinario, sino una práctica a la que recurre constantemente a fin de poder apreciar plenamente los hechos objeto de controversia en cada queja. A este respecto el Comité subraya igualmente que en casi todos los casos que le han sido sometidos, los gobiernos interesados han prestado su colaboración a fin de esclarecer los hechos, presentando las observaciones e informaciones solicitadas por el Comité o por el Consejo de Administración.
  9. 272. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno de Camerún la resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación adoptada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960), que en el párrafo 7 « invita al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que invite a los gobiernos respecto a los cuales puedan presentarse quejas al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, para que presten su calurosa colaboración a dicho Comité, especialmente respondiendo a las solicitudes relativas a las observaciones que les hayan sido formuladas y teniendo en cuenta en todo lo posible las recomendaciones que les haga el Consejo de Administración como resultado del examen de dichas quejas », y en el párrafo 8 « invita al Consejo de Administración a que acelere, en la medida de lo posible, el procedimiento de su Comité de Libertad Sindical y de mayor publicidad a las conclusiones del mismo ... », y que ruegue al Gobierno se sirva examinar de nuevo la situación a la luz de la citada resolución.
  10. 273. Por comunicación fechada el 5 de noviembre de 1965, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.), después de haber lanzado un llamamiento al objeto de que sea acelerada la acción conducente a liberar a los sindicalistas mencionados en el párrafo 265 anterior, suministra las siguientes precisiones sobre la suerte de aquéllos. Según los querellantes, los interesados estarían privados del derecho de recibir la visita de su familia, se les habrían rehusado medicamentos y se verían obligados a procurarse por sí mismos sus alimentos; aun en este caso, los guardas retardarían deliberadamente la distribución de los paquetes enviados a los detenidos por correo.
  11. 274. El texto de esta comunicación ha sido transmitido al Gobierno por carta de fecha 15 de noviembre de 1965, pero el Gobierno no ha presentado aún sus observaciones a este respecto.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 275. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien dar a conocer sus observaciones sobre la comunicación de la C.I.O.S.L de que se trata en el párrafo 273 que precede.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 276. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno de Camerún la resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación adoptada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960), que en el párrafo 7 « invita al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que invite a los gobiernos respecto a los cuales puedan presentarse quejas al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración para que presten calurosa colaboración a dicho Comité, especialmente respondiendo a las solicitudes relativas a las observaciones que les hayan sido formuladas y teniendo en cuenta en todo lo posible las recomendaciones que les haga el Consejo de Administración como resultado del examen de dichas quejas », y en el párrafo 8 « invita al Consejo de Administración a que acelere, en la medida de lo posible, el procedimiento de su Comité de Libertad Sindical y de mayor publicidad a las conclusiones del mismo », y que ruegue al Gobierno se sirva volver a estudiar la situación a la luz de esta resolución;
    • b) que insista de nuevo, teniendo en cuenta la resolución citada en el párrafo precedente y por las razones indicadas en los párrafos 270 y 271 anteriores, para que el Gobierno tenga a bien, por una parte, presentar informaciones complementarias más detalladas en lo que se refiere a los motivos exactos de la detención de las personas mencionadas en la queja, y en particular sobre la naturaleza precisa de los documentos cuya posesión por los interesados ha justificado en concepto del Gobierno la medida adoptada contra ellos y, por otra parte, indicar si los sindicalistas mencionados en la queja han sido juzgados o serán juzgados con todas las garantías de un proceso judicial regular y, en tal caso, comunicar el texto de las sentencias que se dicten, así como el de sus considerandos;
    • c) expresar de nuevo la confianza de que la calidad de miembro del Consejo de Administración del Sr. Ngamby sea debidamente tenida en cuenta a la luz de las obligaciones derivadas del artículo 40 de la Constitución de la O.I.T, según el cual los miembros del Consejo de Administración en cuanto tales deberían gozar « de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización », y sobre la importancia que el Consejo de Administración y la Conferencia atribuyen a su cumplimiento;
    • d) que ruegue al Gobierno se sirva presentar sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de fecha 5 de noviembre de 1965;
    • e) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe cuando se halle en posesión de las informaciones cuya naturaleza se precisa en los apartados b) y d) de este párrafo.
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