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Comentarios adoptados por la CEACR: Tajikistan

Adoptado por la CEACR en 2021

C032 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C047 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Semana de cuarenta horas de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 78 del Código del Trabajo de 2016, que reproduce el artículo 71 del Código del Trabajo de 1997, prevé el cómputo de horas de trabajo a lo largo de un periodo de referencia que puede ser de hasta un año. Recordando que el cómputo de las horas de trabajo como promedio durante un período de referencia de hasta un año también prevé demasiadas excepciones a las horas normales de trabajo y puede conducir a unas horas de trabajo sumamente variables durante largos períodos, a largas jornadas laborales y a la ausencia de compensación (Estudio General de 2018, Instrumentos relativos al tiempo de trabajo, párrafo 68), la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 78 del Código del Trabajo a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la duración habitual del período de referencia determinado en los convenios colectivos y en los reglamentos internos de personal, así como ejemplos concretos de las variaciones observadas en el número de horas trabajadas semanalmente a lo largo del período de referencia correspondiente en los casos en que se aplica el cómputo de las horas de trabajo como promedio.
Doble empleo. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información específica sobre cualquier medida adoptada o prevista para limitar el tiempo total de trabajo de los trabajadores con doble empleo. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 74, 2), 5), y 232 del Código del Trabajo de 2016, la duración de la jornada de trabajo de los trabajadores que tienen dos o más empleos no debe exceder en más de cuatro horas la jornada de trabajo regular de ocho horas. La Comisión también toma nota de que esto implica un límite de jornada laboral de 12 horas para los trabajadores que tienen dos o más empleos. Tomando nota de que el artículo 67 del Código del Trabajo establece que la semana normal de trabajo no debe exceder de cuarenta horas, la Comisión pide al Gobierno que indique si el límite semanal de cuarenta horas también se aplica a quienes tengan múltiples empleos.

C052 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)
La Comisión toma nota de las conclusiones de 2021 de la Comisión de Aplicación de Normas (Comisión de la Conferencia) sobre la aplicación del Convenio núm. 81 por Tayikistán, que instaron al Gobierno a:
– adoptar todas las medidas que sea preciso para que en el futuro no se imponga ninguna moratoria ni ninguna otra restricción de esta naturaleza a las inspecciones del trabajo;
– comunicar información sobre la evolución de las inspecciones del trabajo, incluido el número de visitas realizadas por los inspectores del trabajo, desglosadas por tipos de inspección y por sectores;
– adoptar todas las medidas legislativas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para realizar visitas sin previa notificación, y que puedan llevar a cabo inspecciones con la frecuencia y la exhaustividad necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales y garantizar las competencias de la inspección estatal del trabajo en consonancia con el Convenio;
– reactivar el funcionamiento del Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección a fin de garantizar la eficacia y la eficiencia de los dos servicios de inspección del trabajo;
– aplicar el resultado 2.2 del Programa de Trabajo Decente por País 2020-2024, con el fin de aumentar la eficacia de la inspección del trabajo;
– publicar informes sobre la labor realizada por los servicios de inspección y transmitir dichos informes a la OIT, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Convenio, e
– implicar a los interlocutores sociales en la aplicación de estas recomendaciones.
Además, la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a aceptar una misión de asesoramiento técnico de la OIT en el marco de la asistencia técnica actual en el país.
En relación con esto, la Comisión saluda la comunicación del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo, en septiembre de 2021, en la que indica su voluntad de recibir, en el primer trimestre de 2022, la misión de asesoramiento técnico de la OIT que recomendó la Comisión de la Conferencia. La Comisión espera que todas las cuestiones pendientes se aborden en el marco de la misión.
Artículos 3, 4, 5, b), 17 y 18 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. Dualidad de las funciones de inspección asumidas por los inspectores del trabajo estatales y por los inspectores del trabajo sindicales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara la relación entre el Servicio de Inspección Estatal de Trabajo, Migración y Empleo (SILME) y el servicio de inspección sindical establecido por la Federación de Sindicatos Independientes. La Comisión también solicitó información sobre las modalidades establecidas para garantizar la cooperación efectiva entre ambos servicios de inspección, y sobre la relación entre dichos servicios y el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección. En este contexto, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el SILME está bajo la supervisión y el control de la Fiscalía de la República de Tayikistán, y de que tiene canales de cooperación oficiales establecidos con los organismos encargados de hacer cumplir la ley, las autoridades gubernamentales ejecutivas, las autoridades gubernamentales locales y los organismos financieros. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección parece desempeñar tanto un papel de coordinación entre el SILME y el servicio de inspección sindical como un papel similar al de supervisión del SILME. Por ejemplo, en virtud del artículo 6 de la Ley sobre Inspecciones de las Entidades Económicas núm. 1269 (Ley núm. 1269), tal como se enmendó por última vez en 2020, la competencia de este Consejo incluye revisar los informes anuales de los órganos de inspección, con una evaluación anual de la eficacia y la eficiencia de las inspecciones, y garantizar que los órganos de inspección cumplan las normas de inspección. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con los artículos 29 y 37 de la Ley núm. 1269 y con la información proporcionada por el Gobierno, se exige al SILME que rinda cuentas a múltiples órganos, incluido el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección, y la Fiscalía. En lo que respecta al servicio de inspección sindical, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, los derechos y las obligaciones de los inspectores sindicales se definen en el Código del Trabajo, la Ley de Sindicatos y el Reglamento sobre el Servicio de Inspección Sindical, aprobado por una decisión del Comité Ejecutivo del Consejo General de la Federación de Sindicatos Independientes. El Gobierno indica que los representantes de la Federación de Sindicatos Independientes y el servicio de inspección sindical participan activamente en las iniciativas del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo y del SILME relativas a mejoras en la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo, y que estos órganos regularmente intercambian información, en particular a través de debates, seminarios y conferencias. El Gobierno también hace referencia al papel que desempeña el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección para aumentar la eficacia de la cooperación entre ambos servicios de inspección, e indica que el Consejo se ha reunido anualmente para coordinar las actividades de los servicios de inspección. En relación con esto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que las medidas adoptadas en junio de 2021 han permitido al Consejo reanudar su labor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la manera en que las actividades del SILME se supervisan y controlan, en particular sobre el establecimiento y la revisión de prioridades por el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección y sobre el papel que desempeña la Fiscalía. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información adicional sobre la manera en que el servicio de inspección sindical, que funciona bajo la dirección de las juntas ejecutivas de los comités sindicales nacionales y regionales, define sus prioridades de acción en la práctica, incluidos ejemplos de la manera en que el servicio de inspección sindical coordina sus actividades con las del SILME, y ejemplos de cómo funciona independientemente del SILME.
Artículos 6, 10 y 11. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Número de inspectores del trabajo y medios materiales a su disposición. La Comisión pidió anteriormente información sobre la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo estatales, las fuentes de financiación para el servicio de inspección sindical, y el número de inspectores del trabajo en ambos servicios de inspección y los medios materiales a su disposición. En lo que respecta al SILME, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo son funcionarios públicos, cuya situación jurídica y condiciones de servicio están garantizados en virtud de la Ley de la Función Pública, que les proporciona estabilidad del empleo. El Gobierno sostiene que, en virtud de esta ley, los salarios, los ajustes de los salarios y los incrementos salariales anuales, de no menos del 15 al 20 por ciento, para los inspectores del trabajo, están determinados por Decreto Presidencial, y que se garantizan medidas de protección social eficaces de conformidad con la legislación nacional. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la rotación del personal en el SILME es una de las más bajas entre los órganos estatales. A este respecto, la Comisión toma nota de que existen 60 inspectores del trabajo en el SILME desde julio de 2021 (28 en la oficina central y 32 en las oficinas regionales), y de que el SILME cuenta con 33 miembros del personal de apoyo. Además, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los medios materiales a disposición del SILME, en términos de equipo informático y otros equipos, acceso a internet y transporte. No obstante, la Comisión observa que, en virtud del artículo 37, 1) de la Ley núm. 1269, el desempeño de un funcionario del servicio de inspección que efectúa una inspección deberá evaluarse sobre la base de criterios que incluyen los comentarios de la entidad económica inspeccionada referentes al funcionario del órgano de inspección.
En relación con el servicio de inspección sindical, la Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 1.7 y 1.8 del Reglamento sobre el Servicio de Inspección Sindical, la junta directiva de los órganos sindicales despide y nombra a los inspectores jefe, y la financiación del servicio de inspección proviene de los fondos sindicales y de otras fuentes no prohibidas por la legislación. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, que se refieren a la disminución del número de inspectores del trabajo sindicales en 2021, existiendo ahora 24 inspectores (en comparación con 28 inspectores existentes en 2020 y 36 en 2018), y que indican que la información sobre las fuentes de financiación para los servicios de inspección sindical sigue siendo muy limitada. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la CSI. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique la manera en que la independencia de los inspectores del trabajo se garantiza en la práctica, con respecto al requisito de que el desempeño de un funcionario de un órgano de inspección se evalúe sobre la base de criterios que incluyen los comentarios formulados por las entidades económicas. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para mejorar la situación en relación con la financiación y el número de inspectores del trabajo sindicales, y que transmita información adicional sobre los medios materiales que están a su disposición en la práctica.
Artículos 12 y 16. Facultades de los inspectores del trabajo. 1. Moratoria sobre las inspecciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que la moratoria sobre la inspección venció el 1.º de enero de 2021. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el servicio de inspección del trabajo funciona actualmente según su horario normal y los inspectores del trabajo deciden la frecuencia de las visitas de inspección, apoyándose en la información disponible sobre el grado de cumplimiento por las empresas de las normas del trabajo. La Comisión toma nota asimismo a este respecto de que el informe anual sobre el trabajo del servicio de inspección del trabajo que cubre el periodo 2020-2021 (Informe anual sobre la inspección del trabajo 2020-2021) proporciona estadísticas detalladas sobre el número de visitas de inspección efectuadas por el SILME en el periodo examinado, desglosada por sector. Tomando debida nota de estos avances, la Comisión espera que no se impondrá ninguna moratoria de este tipo sobre la inspección del trabajo en el futuro. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionado estadísticas sobre el número de visitas de inspección efectuadas por el SILME, desglosadas por tipo de inspecciones (previstas, no previstas, adicionales o de seguimiento) y por sectores.
2. Otras restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente con preocupación de las restricciones a las facultades de los inspectores previstas en la Ley núm. 1269, en particular con respecto a: i) la frecuencia de las inspecciones (artículo 22); ii) la duración de las inspecciones (artículo 26); iii) la capacidad de los inspectores del trabajo de efectuar visitas de inspección sin previa notificación (artículos 16, 19, 21 y 24), y iv) el alcance de las inspecciones (artículo 25). La Comisión toma nota con preocupación de que las restricciones previstas en la Ley núm. 1269 parecen seguir en vigor. Sin embargo, según el Gobierno, estas restricciones no se aplican a los inspectores del trabajo sindicales. El Gobierno indica asimismo que los inspectores del trabajo en el SILME pueden efectuar visitas de inspección sin previa notificación en casos excepcionales, cuando existe información sobre violaciones graves de las normas que amenazan la vida y la salud de los trabajadores, o al atender quejas, reclamaciones o preguntas presentadas, y a condición de que se informe al Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección. Las observaciones de la CSI subrayan a este respecto que los requisitos de los artículos 12 y 16 del Convenio deberían aplicarse a todos los inspectores del trabajo, y que es necesario restablecer plenamente las facultades de los inspectores del trabajo estatales, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio. En relación con esto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el SILME ha comunicado la posición de su dirección al Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección en relación con el estricto cumplimiento de los requisitos del Convenio. La Comisión saluda asimismo la indicación del Gobierno de que un protocolo-resolución del Consejo ha asignado al Ministerio de Justicia, al Comité para la Inversión en Bienes del Estado y su Gestión, y a otros organismos gubernamentales pertinentes, la tarea de examinar esta cuestión y de formular las propuestas necesarias para armonizar la legislación pertinente. Además, el Gobierno se refiere a la existencia de una lista de verificación de debida diligencia para las inspecciones, compilada por especialistas del SILME, que formaliza las diversas facultades de los inspectores del trabajo para efectuar inspecciones imprevistas, por sorpresa, específicas y de verificación. En relación con su observación general de 2019 sobre los convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos y a que siga adoptando todas las medidas necesarias para poner su legislación nacional en plena conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas y los avances realizados a este respecto, y que transmita una copia de la lista de verificación de debida diligencia establecida por el SILME para las inspecciones. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite estadísticas relativas al número de visitas de inspección efectuadas por los inspectores del trabajo del SILME sin previa notificación, en comparación con las visitas de inspección efectuadas con previa notificación, y estadísticas similares relativas a las inspecciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo sindicales.
Artículo 13. Medidas preventivas en caso de peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. La Comisión solicitó anteriormente información sobre la aplicación en la práctica del artículo 13 del Convenio y sobre las facultades de suspensión temporal de los inspectores en virtud del artículo 30 de la Ley núm. 1269 relativa a la Seguridad y Salud en el Trabajo. En relación con esto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del artículo 30 de la Ley núm. 1269, sino que se refiere a la aplicación del artículo 3,7) del Reglamento del SILME, aprobado por la Decisión Gubernamental núm. 299, de 3 de mayo de 2014, en su versión enmendada en 2020 (Reglamento del SILME). El artículo 3,7) del Reglamento del SILME prevé que el SILME está facultado para: i) suspender las actividades de las organizaciones, los sitios de producción y los empresarios individuales de conformidad con las leyes nacionales, cuando las actividades pongan en peligro la vida y la salud de los trabajadores y hasta que se subsanen las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), y ii) prohibir la utilización de prendas de vestir y calzado de trabajo, y de equipo de protección personal, que no sean conformes a las normas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2020 y en el primer semestre de 2021, los inspectores del trabajo del SILME interrumpieron las actividades de las empresas, los sitios de producción y las fábricas de comerciantes individuales en 95 casos, hasta que se subsanaran las violaciones y se aplicaran los requerimientos de los inspectores. El Informe anual sobre la inspección del trabajo 2020-2021 contiene asimismo estadísticas sobre los informes publicados por el SILME que proporcionan instrucciones encaminadas a solucionar las violaciones de las normas sobre la protección de los trabajadores, en relación con los planes para la construcción de nuevas instalaciones industriales, para la renovación de las instalaciones industriales, y para la instalación de maquinaria, mecanismos y otro equipo industrial. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo sindicales tienen el derecho de imponer una suspensión del trabajo en caso de amenaza para las vidas de los trabajadores. De conformidad con la parte II del Reglamento sobre el Servicio de Inspección Sindical, los inspectores del trabajo sindicales también tienen el derecho a emitir órdenes para que los empleadores eliminen las violaciones detectadas de los requisitos en materia de protección de los trabajadores, cuya ejecución es obligatoria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre la aplicación en la práctica de las facultades de los inspectores del trabajo sindicales para suspender el trabajo en caso de amenaza para la vida de los trabajadores y para emitir órdenes a fin de que los empleadores eliminen las violaciones detectadas de los requisitos en materia de protección de los trabajadores.
Artículo 20 y 21. Obligación de publicar y comunicar un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha comunicado el Informe anual sobre la inspección del trabajo 2020-2021, que contiene información detallada sobre los temas cubiertos por el artículo 21, a), b), y d) a g) del Convenio. La Comisión observa que este informe anual no parece contener estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales sobre la labor del servicio de inspección del trabajo sigan publicándose y transmitiéndose a la OIT en el futuro de conformidad con el artículo 20 del Convenio, y contengan toda la información cubierta por el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C095 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 7, 2) del Convenio. Economatos. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a su solicitud anterior sobre esta cuestión. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el objeto de garantizar que los bienes de los almacenes se vendan y los servicios se presten a precios justos y razonables, o que los almacenes y servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener una ganancia sino que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados, tal como exige este artículo del Convenio.
Artículos 12 y 15, b). Pago regular de los salarios. Control del cumplimiento. En relación con sus comentarios anteriores sobre los salarios atrasados en el país, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que hasta el 1.º de mayo de 2020 el monto total de salarios atrasados, incluidos los atrasos de años anteriores, había aumentado un 78,8 por ciento en comparación con el mismo periodo de 2019. El Gobierno también señala que las autoridades gubernamentales locales han tomado decisiones y los dirigentes de las provincias, ciudades y distritos han aprobado decretos para establecer la «Unidad Ejecutiva para la Eliminación de los Atrasos Salariales». Con respecto a las actividades de control, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a su solicitud anterior. Tomando nota con preocupación de la persistencia de los atrasos salariales en el país y de su incremento dramático en 2020, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para abordar esta cuestión y que proporcione información sobre los resultados de las medidas adoptadas y previstas a este respecto. La Comisión también pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre el número de visitas de inspección realizadas para garantizar el cumplimiento del pago puntual de los salarios por sector, el número de casos de incumplimiento detectados y las medidas adoptadas para liquidar todos los pagos pendientes, incluidas las sanciones adecuadas.
Artículos 14, b) y 15, d). Informaciones concernientes al salario y mantenimiento de registros. En relación con sus comentarios anteriores en los que pedía al Gobierno que indicara cómo se da efecto a estas disposiciones, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información al respecto. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que: i) especifique cómo se garantiza que los trabajadores sean informados al momento de efectuarse cada pago, de los elementos que constituyen sus salarios en el periodo de pago considerado, por ejemplo, mediante hojas de pago (artículo 14, b)), e ii) indique cualquier disposición legislativa o administrativa que regule la forma y el modo en que deben llevarse los registros de nóminas, así como los elementos específicos de los salarios que deben figurar en dichos registros (artículo 15, d)).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C097 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con  profunda preocupación  de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 2, 4 y 7. Servicio gratuito apropiado para prestar ayuda a los trabajadores migrantes. Medidas con objeto de facilitar la salida, el viaje y la llegada de los trabajadores migrantes. Servicio Público del Empleo. La Comisión había solicitado al Gobierno que: 1) proporcionara información sobre las actividades del Organismo de Empleo en el Extranjero (creado en 2014) en materia de prestación de servicios y asistencia a los trabajadores y las trabajadoras migrantes tayikos que van al extranjero y a los trabajadores extranjeros empleados en Tayikistán; 2) indicara si estos servicios son gratuitos, y 3) proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas y las disposiciones tomadas para facilitar la salida, la llegada y la reintegración de los trabajadores migrantes. Según su sitio web, el Organismo de Empleo en el Extranjero ofrece servicios cualificados de asesoramiento y mediación en relación con el empleo de ciudadanos tayikos que han encontrado un trabajo en el extranjero. También se dedica a la contratación organizada de ciudadanos tayikos para trabajar en la Federación de Rusia y otros países; se han abierto centros de contratación en cuatro ciudades (Dushanbe, Khujan, Khorog y Bokhtar). La Comisión observa que el sitio web ofrece una gran cantidad de información a los posibles migrantes, en inglés, tayiko y ruso. Según el sitio web, el Organismo colabora estrechamente con todos los organismos gubernamentales y no gubernamentales (Servicio de Migración del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo de la Población (MoLMEP); Ministerio de Educación y Ciencia; Ministerio de Sanidad y Protección Social; Embajada de Tayikistán en la Federación de Rusia, etc.) que prestan apoyo informativo a los ciudadanos de Tayikistán que quieren ir al extranjero, que tienen dificultades en otro país o que quieren regresar. Remite a los migrantes al organismo gubernamental o no gubernamental adecuado que pueda ayudarles antes, durante y después de su viaje migratorio. El Organismo organiza talleres sobre módulos previos a la partida en colaboración con el Centro de preparación antes de la partida del Servicio de Migración o el Centro de Recursos para migrantes en Dushanbee. La Comisión observa que el Gobierno ha desarrollado una aplicación móvil para facilitar el acceso de los migrantes a los servicios y a la información disponibles, y ha publicado un manual sobre la migración laboral segura a la Federación de Rusia. Además, señala que en el sitio web se indica claramente que toda la información y los servicios que presta el Organismo son completamente gratuitos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) expresó su preocupación por: 1) la falta de coordinación, que se ve agudizada por la falta de claridad y la superposición de mandatos, entre los diversos organismos del Ministerio, como el Servicio Estatal de Migración, los centros de preparación antes de la partida, el Organismo de Empleo en el Extranjero, la representación del Ministerio en la Federación de Rusia y el Organismo de Mercado de Trabajo y Empleo; 2) la insuficiencia de recursos humanos, técnicos y financieros de los que dispone el Ministerio para llevar a cabo su labor, en particular la falta de personal con conocimientos especializados en cuestiones relacionadas con la migración, y 3) la falta de suficientes mecanismos de vigilancia y evaluación para valorar los efectos de las políticas y los programas en materia de migración sobre los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares (CMW/C/TJK/CO/2, 9 de mayo de 2019, párrafo 16). Además, la Comisión observa que, según el estudio de 2020 del Banco Asiático de Desarrollo (BAD) («Strengthening support for labour migration in Tajikistan - assessment and recommendations»), en la práctica, la mayoría de los migrantes salen sin ningún conocimiento detallado de su país de destino confiando casi por completo en la información de fuentes informales. El mismo estudio añade que el personal de los Servicios de Migración de Tayikistán está centrando la mayor parte de sus esfuerzos en las prohibiciones de reentrada de los trabajadores tayikos que infringen la legislación rusa. El estudio indica que según dicha legislación, se puede prohibir por dos motivos que los ciudadanos extranjeros entren de nuevo en el país: cuando un ciudadano extranjero ha infringido las normas administrativas vigentes en el territorio de la Federación de Rusia dos o más veces en un periodo de tres años (por ejemplo, por no estar registrado), así como en los casos en que un migrante no ha abandonado el país en los treinta días siguientes a la expiración de su derecho de estancia en el territorio de la Federación de Rusia. Sin saberlo, los migrantes pueden ser objeto de prohibiciones de reentrada por un periodo de tres a cinco años por falta de documentos o por no haber pagado el aparcamiento. En consecuencia, al no existir un sistema de advertencia en lo que respeta a las prohibiciones de retorno, los migrantes abandonan la Federación de Rusia para volver a su país de origen y visitar a sus familiares sin saber que no se les permitirá volver a entrar en Rusia. Solo cuando quieren volver a la Federación de Rusia, el sistema electrónico de la frontera les indica que no pueden entrar y son rechazados. A este respecto, la Comisión observa que, según el estudio, en 2019, aproximadamente 240 000 migrantes de origen tayiko fueron inscritos en la lista de prohibición de retorno de la Federación de Rusia. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a:
i) que proporcione sin demora información precisa y gratuita a los trabajadores migrantes, y a facilitar su salida, viaje y recepción en los países de destino, en particular en la Federación de Rusia;
ii) que facilite información sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para garantizar que sus ciudadanos que se desplazan al extranjero conozcan la política de restricciones en relación con el regreso a Rusia de los migrantes, y cualquier negociación al respecto con la Federación de Rusia (por ejemplo, para eliminar sus nombres de la lista de prohibición del regreso a Rusia);
iii) que refuerce la coordinación entre los diferentes organismos dependientes del MoLMEP en relación con los asuntos relacionados con la migración para garantizar que no se produzcan solapamientos entre sus actividades, y
iv) que garantice que el MoLMEP y sus organismos cuenten con los recursos humanos, técnicos y financieros adecuados para su funcionamiento efectivo. La Comisión pide al Gobierno que también proporcionar información sobre los servicios de asistencia e información destinados específicamente a las trabajadoras tayikas migrantes que salen a trabajar en el extranjero.
Asistencia los trabajadores migrantes que regresan al país. En sus observaciones finales, el CMW menciona la existencia de un Programa Estatal de Promoción del Empleo para 2018 y 2019, que culminó con la contratación de 222 personas para un puesto de trabajo permanente e indica que si bien la Estrategia Nacional de Desarrollo para 2016-2030 contempla una serie de medidas para la reinserción de los migrantes que regresan al país, el apoyo que se presta a esos repatriados resulta insuficiente en la práctica, en particular, en lo que respecta a las posibilidades que se les brindan para adquirir una formación y educación de gran calidad con miras a su perfeccionamiento profesional, y también en lo tocante al apoyo al empleo por cuenta propia y el emprendimiento (CMW/C/TJK/CO/2, párrafo 50). A este respecto, el estudio del BAD añade que: 1) la falta de datos fiables sobre los migrantes que regresan a Tayikistán es un reto importante para la eficacia de los servicios de migración; y los datos estadísticos sobre los migrantes que regresan son escasos, ya que los centros del servicio de migración no tienen un sistema para registrar a los «clientes» que atienden, y 2) los retos para los migrantes que regresan incluyen dificultades para la reintegración económica, social y psicológica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de sus programas de asistencia a los trabajadores migrantes que han regresado y sobre las medidas adoptadas o previstas para ampliar su política de retorno con el fin de abordar eficazmente todas las necesidades de esos trabajadores migrantes para que puedan reintegrarse adecuadamente en su país de origen. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos desglosados por sexo sobre los trabajadores migrantes que regresan.
Artículo 3. Propaganda engañosa. La Comisión desea subrayar que la existencia de servicios oficiales de información no basta para garantizar una información eficaz y objetiva de los trabajadores migrantes, ni para protegerlos contra las maniobras de ciertos intermediarios interesados en fomentar la migración por todos los medios posibles, incluida la difusión de información errónea sobre las posibilidades y condiciones de la emigración. El Convenio no define las medidas que deben adoptar los Gobiernos para combatir la propaganda engañosa, por lo que son ellos los que deben decidir la naturaleza de dichas medidas. La Comisión observa que, en la práctica, las medidas adoptadas por los Gobiernos para combatir la propaganda engañosa son preventivas o represivas (véase Estudio general sobre los trabajadores migrantes de 1999, párrafos 214 y 217). A falta de información reciente sobre las medidas adoptadas para combatir la propaganda efectivamente engañosa, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que: i) proporcione información sobre las actividades específicas de la Oficina de Migración y del Organismo de Empleo en el Extranjero a este respecto, y de forma más general, ii) indique si el marco jurídico regula, supervisa y prevé sanciones en respuesta a la difusión de información engañosa destinada a fomentar la emigración o la inmigración.
Artículo 9. Remesas. La Comisión toma nota de que, tanto en el estudio del BAD como en las observaciones finales del CMW, se señala que la migración por motivos de trabajo es una importante opción de subsistencia para muchos hogares de Tayikistán (un tercio del Producto Interior Bruto del país) debido a las limitadas oportunidades de trabajo, y que la crisis económica y el repliegue mundial debidos a la enfermedad del coronavirus (COVID-19) han provocado la caída de los flujos migratorios internacionales y se prevé que las remesas disminuyan considerablemente (un 7 por ciento). La Comisión toma nota de que el Gobierno indicó en su informe al CMW de que: 1) en marzo de 2018, se introdujeron modificaciones en la instrucción núm. 204 relativa a los procedimientos para las transferencias de dinero con el fin de facilitar la recepción de remesas por parte de los particulares sin necesidad de una cuenta bancaria, y 2) el Banco Nacional de Tayikistán ha recomendado que las organizaciones de crédito abran sucursales en regiones montañosas remotas para facilitar el acceso a los fondos transferidos desde el extranjero. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la preocupación del CMW por la orden que dictó, en febrero de 2016, el Banco Nacional de Tayikistán por la que se exigía que todas las órdenes de transferencias de dinero en rublos rusos efectuadas por personas que no tenían una cuenta bancaria se realizaran únicamente en la moneda nacional del Estado parte, y por el hecho de que, debido a que el tipo de cambio oficial era desfavorable, los receptores de las remesas procedentes de la Federación de Rusia seguían perdiendo dinero (CMW/C/TJK/CO/2, párrafo 42). La Comisión pide al Gobierno que indique: i) la manera en que las modificaciones introducidas en 2018 en la instrucción núm. 204 han facilitado concretamente la recepción de remesas enviadas por trabajadores migrantes a personas que no disponen de una cuenta bancaria oficial, y ii) si la orden de 2016 emitida por el Banco Nacional de Tayikistán sigue en vigor o también ha sido modificada para facilitar la transferencia de los ingresos y los ahorros de los trabajadores migrantes en la Federación de Rusia con tasas preferenciales.
Aplicación. Para poder realizar un examen exhaustivo de la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que proporcione información, lo más completa posible, de conformidad con las partes III a V del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. Dicha información debe incluir: i) una indicación de cuáles son las autoridades competentes encargadas de la aplicación de las diversas leyes, los reglamentos, los políticas pertinentes, las diversas decisiones administrativas, incluida información sobre la organización y la función de la inspección del trabajo, ii) un resumen de cualquier decisión judicial que implique cuestiones de principio relacionadas con la aplicación del Convenio, y iii) información sobre cualquier dificultad práctica encontrada en la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno una vez más no contiene información en respuesta a algunos de sus comentarios anteriores. La Comisión desea reiterar que, sin la información necesaria, no se encuentra en condiciones de evaluar la efectiva aplicación del Convenio, incluido todo progreso realizado desde su ratificación. La Comisión espera que la próxima memoria contenga información completa sobre las cuestiones descritas a continuación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial de género. Sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la persistencia, tanto de la brecha salarial de género como de la segregación ocupacional por motivos de género. También tomó nota de que aún se paga a los trabajadores agrícolas el salario más bajo de la economía (367,59 somoni de Tayikistán (TJS) para los hombres y 211,34 TJS para las mujeres, aproximadamente 39 y 22 dólares de los Estados Unidos, respectivamente) y que las mujeres se concentran en la economía informal y en los trabajos de baja remuneración. En consecuencia, la Comisión solicitó que el Gobierno redoblara sus esfuerzos para abordar la brecha salarial de género, en particular en el sector agrícola, y que comunicara información sobre las medidas adoptadas a este respecto. También solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para mejorar el acceso de las mujeres a una amplia gama de oportunidades de trabajo en todos los niveles, para abordar la segregación ocupacional por motivos de género. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se adoptó una estrategia nacional para reforzar el papel de las mujeres y las niñas, 2011-2020, y un programa estatal sobre educación, selección y nombramiento de puestos directivos en la República de Tayikistán, de entre las mujeres y las niñas capacitadas 2007-2016. Con respecto al hecho de que los trabajadores que ocupan los puestos con más baja remuneración se encuentran en el sector agrícola, el Gobierno indica que los sindicatos tienen la intención de formular propuestas para enmendar el acuerdo general para el periodo 2018-2020. El Gobierno también indica, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) que, como consecuencia del programa estatal, en 2017, se proporcionó un empleo a 1 002 mujeres con necesidad de una protección social especial, y recibieron asistencia económica 528 iniciativas empresariales de mujeres. Además, la Comisión toma nota, del sexto informe periódico del Gobierno presentado en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), del establecimiento de subvenciones presidenciales para apoyar y desarrollar las actividades empresariales de las mujeres, en 2016 2020, del Plan de acción de la estrategia nacional sobre la promoción del papel de las mujeres, 2015-2020, y de la Estrategia de desarrollo nacional de la República de Tayikistán, para el periodo que va hasta 2030, que incluye una sección especial que aborda los problemas existentes de desigualdad y de discriminación, en particular en el caso de las mujeres de las zonas rurales, y las maneras de resolverlos (CEDAW/C/TJK/6, 2 de noviembre de 2017, párrafo 136). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas en el marco de las mencionadas políticas para mejorar el acceso de las mujeres, especialmente de las zonas rurales, a las oportunidades de empleo en todos los niveles, incluso como directores de explotaciones agrícolas, y sobre el impacto de esas medidas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para abordar la brecha salarial de género, especialmente en el sector agrícola, y que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido y sobre los resultados obtenidos en cuanto al logro de la igualdad de remuneración. Por último, tomando nota de la ausencia de información comunicada en este sentido, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique estadísticas detalladas y actualizadas sobre los salarios de mujeres y hombres, incluyendo datos desagregados por sexo, por industria y por categoría ocupacional.
Administración pública. En ausencia de toda información comunicada en este sentido, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique de qué manera garantiza en la práctica la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la administración pública, y que transmita información estadística desagregada por sexo, en cuanto a la distribución de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y grados de la administración pública, y sus correspondientes ingresos.
Artículo 2. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara si el artículo 102 del Código del Trabajo y el artículo 13 de la ley marco sobre las garantías estatales en materia de igualdad de derechos entre hombres y mujeres e igualdad de oportunidades en el ejercicio de dichos derechos, núm. 89, de 1.º de marzo de 2005, prevén la igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor» o un «trabajo igual». La Comisión toma debida nota de que la redacción del artículo 140 del nuevo Código del Trabajo, de 2017, y del artículo 13 de la ley marco de 2005, garantizan la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, tomando nota de que una vez más la memoria no dice nada respecto de la aplicación de estas disposiciones en la práctica, la Comisión destaca que la continua persistencia de diferencias salariales por motivos de género requiere que los Gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopten medidas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 669). En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 140 del Código del Trabajo de 2017, y del artículo 13 de la ley marco núm. 89, de 1.º de marzo de 2005.
Artículo 3. Determinación de los salarios. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción del Decreto Gubernamental núm. 98, de 5 de marzo de 2008, para aprobar el concepto de las reformas salariales en la República de Tayikistán, que dispone, entre otras cosas, los mecanismos de regulación estatal de la determinación salarial. En este contexto, solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se tuviera en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información en este sentido. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se esté teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombre y mujeres por un trabajo de igual valor, en el contexto de la regulación estatal de la determinación salarial.
Artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que transmitiera ejemplos de convenios colectivos que comprendieran a los diferentes sectores, para indicar de qué manera estos convenios promueven el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que indicara el porcentaje de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual existen 20 comités sindicales sectoriales que abarcan a todos los sectores del empleo. El Gobierno también indica que los comités sindicales trabajan con los empleadores en relación con los acuerdos salariales básicos y con los convenios colectivos. Al tiempo que toma debida nota de la información comunicada, la Comisión señala que el Gobierno no indica de qué manera los convenios colectivos promueven el principio del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita ejemplos de convenios colectivos que abarquen a diferentes sectores y que indique de qué manera esos convenios promueven el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres. También pide al Gobierno de indicar el porcentaje de los trabajadores comprendidos en los convenios colectivos, desagregado por sexo.
Control y aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se estableció, en el Ministerio de Trabajo y Protección Social y en la Inspección del Trabajo del Estado, un Consejo de Coordinación sobre Cuestiones de Género, para controlar la discriminación contra las mujeres en el mercado laboral, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre sus actividades relativas a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión también solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los casos de violaciones del principio de igualdad de remuneración tratados por la inspección del trabajo o los tribunales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se registraron quejas en cuanto a la remuneración. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las actividades del Consejo de Coordinación sobre Cuestiones de Género para controlar la discriminación basada en motivos de sexo en cuanto a la remuneración. Con respecto a la falta de quejas, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los tribunales y la inspección del trabajo apliquen el principio del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el número de violaciones del artículo 140 del Código del Trabajo que tratan el Ministerio de Trabajo y Protección Social y la Inspección del Trabajo del Estado, y que indique si los tribunales trataron algunos casos relativos al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C103 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 11 de septiembre de 2019.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

Artículo 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la discusión celebrada en la Comisión de Aplicación de Normas de la 108.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2019), sobre la aplicación del Convenio, y de las conclusiones adoptadas. En sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que: 1) informara sobre las medidas concretas adoptadas para asegurar que la discriminación directa e indirecta por todos los motivos se prohibiera en la legislación y en la práctica, y 2) proporcionara sin demora información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre las Garantías Estatales en materia de Igualdad de Derechos entre Hombres y Mujeres e Igualdad de Oportunidades en el Ejercicio de Dichos Derechos, núm. 89, de 1.º de marzo de 2005 (Ley sobre las Garantías Estatales de 2005).
La Comisión saluda la información detallada comunicada por el Gobierno en su memoria relativa al marco legislativo y a las políticas y programas elaborados y puestos en práctica con respecto a la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota, en particular, de que el Gobierno reconoce que la igualdad de género no puede lograrse si las leyes y las políticas no se aplican en la práctica y si persiste la discriminación indirecta. El Gobierno añade que, con el fin de detectar la discriminación indirecta, es preciso mejorar la legislación del país en este ámbito, y la primera prioridad es enmendar la legislación nacional. También indica que, a fin de mejorar la política para garantizar de facto la igualdad de género, la Estrategia Nacional de Desarrollo para 2030 prevé las siguientes medidas: 1) mejorar la legislación con miras a hacer realidad las garantías del Estado en materia de igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres; 2) establecer mecanismos institucionales para introducir obligaciones nacionales e internacionales a fin de garantizar la igualdad de género y de mejorar las oportunidades de las mujeres en las políticas sectoriales; 3) activar mecanismos para la educación y la inclusión social de las mujeres, en particular las mujeres de las zonas rurales; 4) impulsar la capacidad y sensibilidad en materia de género del personal de los organismos de todas las ramas de la Administración, y 5) introducir una perspectiva de género en la preparación de los presupuestos. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que, con el fin de lograr la igualdad de género de facto, un grupo de trabajo sobre la mejora de la legislación para erradicar los estereotipos de género, proteger los derechos de las mujeres y prevenir la violencia doméstica ha formulado propuestas sobre la introducción de los conceptos de discriminación directa e indirecta, medidas temporales y análisis obligatorios de las leyes desde la perspectiva de género. En lo que respecta a la Ley sobre las Garantías Estatales de 2005, la Comisión toma nota de que, en 2018, el Comité para Asuntos de la Mujer y la Familia (CWFA) controló su aplicación, recopilando y analizando datos de los ministerios y organismos centrales, y ciertas autoridades ejecutivas locales. El Gobierno indica además que se preparó a este respecto un informe, que incluye un análisis de la aplicación de los artículos de la ley, y conclusiones y recomendaciones para mejorar su control y aplicación.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI lamenta la falta de información concreta proporcionada por el Gobierno a los órganos de control, que permitiría una evaluación más integral de la situación en el país. Toma nota asimismo de que la CSI pone de relieve la necesidad, no solo de redactar leyes, sino también de aplicar políticas específicas para eliminar todas las formas de discriminación y de adoptar medidas proactivas para determinar y abordar las causas subyacentes de la discriminación y de la desigualdad de género que están profundamente arraigadas en los valores tradicionales y sociales. La Comisión toma nota de que, según la CSI, el propio nombre del órgano encargado de aplicar la política nacional para proteger y garantizar los derechos e intereses de las mujeres y sus familias —el «Comité para Asuntos de la Mujer y la Familia »— plantea un problema, ya que parece plasmar la idea de que las mujeres son las únicas que deben asumir responsabilidades en relación con sus familias. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, con el objetivo de erradicar los estereotipos sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y de los hombres en la familia y la sociedad, y de concienciar más acerca de la igualdad de derechos y oportunidades para los hombres y las mujeres y de garantizar dicha igualdad, se han adoptado una serie de medidas para diferentes sectores de la sociedad y se utilizan ampliamente las posibilidades que ofrecen los medios de comunicación. Los miembros del CWFA han preparado y difundido más de 200 programas para que se comprenda la importancia de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre los hombres y las mujeres. En su información complementaria, el Gobierno también indica que está adoptando todas las medidas necesarias para erradicar la discriminación de las mujeres debido a su género, discriminación que se basa en ideas estereotipadas sobre sus capacidades y su función en la sociedad, que contradicen el Convenio y obstaculizan la contratación y el empleo de las mujeres.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ampliar las oportunidades económicas para las mujeres y su competitividad en el mercado de trabajo, y el desarrollo de sus actividades empresariales desempeña un papel primordial para garantizar la igualdad de género. En relación con esto, toma nota de la información detallada relativa a las medidas adoptadas para apoyar el desarrollo de la iniciativa empresarial de las mujeres, mediante la concesión de subvenciones, el acceso al microcrédito y la creación de un grupo de trabajo interinstitucional para apoyar la iniciativa empresarial que está bajo la supervisión del Comité del Estado para la Inversión y Gestión de la Propiedad Estatal. El Gobierno indica asimismo que, tras la adopción, en 2018, de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/TJK/CO/6, de 14 de noviembre de 2018, párrafo 37), el Gobierno formuló a través de amplias discusiones con la sociedad civil, y adoptó, en mayo de 2019, un Plan Nacional de Acción para la Aplicación de las Recomendaciones del CEDAW 2019-2022. A este respecto, la Comisión toma nota de que el CEDAW, al tiempo que saluda las medidas adoptadas para apoyar a las mujeres emprendedoras y para regular el trabajo doméstico y el trabajo a domicilio, expresa preocupación, entre otras cosas, por: 1) la concentración de las mujeres en el sector no estructurado y en trabajos mal remunerados de los sectores de la salud, la educación y la agricultura; 2) la baja participación de las mujeres en el mercado de trabajo (32,6 por ciento) y la baja tasa de empleo de las mujeres (40,5 por ciento), en comparación con los hombres (59,5 por ciento); 3) la falta de cobertura de seguridad social, la escasez de instalaciones preescolares, y las responsabilidades familiares incompatibles con un trabajo remunerado, todo lo cual convierte a las mujeres en un sector de la población particularmente propenso al desempleo; 4) la aprobación en 2017 de la lista de ocupaciones en las que se prohíbe el empleo de mujeres, en 2017, y 5) la falta de acceso al empleo por parte de las mujeres cuya competitividad se ve reducida, como aquellas que tienen alguna discapacidad, las madres con varios hijos, las mujeres que actúan como cabeza de familia monoparental, las mujeres embarazadas y aquellas que han sido abandonadas por hombres migrantes.
En lo referente al empleo de las mujeres en la administración pública, la Comisión saluda las diversas medidas adoptadas por el Gobierno. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que, el 1.º de julio de 2019, había 18 835 funcionarios públicos activos en total (19 119 el 1.º de enero de 2019), incluidas 4 432 mujeres, que representaban el 23,5 por ciento de los funcionarios públicos (4 441 o el 23,2 por ciento el 1.º de enero de 2019). En los cargos de liderazgo, había 5 676 personas que representaban al 30,1 por ciento de todos los funcionarios públicos, de las cuales 1 044 eran mujeres (el 18,4 por ciento de dichos cargos). La Comisión también toma nota de que, según la información complementaria proporcionada por el Gobierno, el 1.º de abril de 2020, el 23, 7 por ciento de los funcionarios públicos eran mujeres y estas ocupaban el 19,1 por ciento de los puestos de liderazgo. A fin de promover la igualdad de género en la administración pública, el Gobierno añade que el Organismo de la Administración Pública (CSA), junto con todos los órganos estatales, está adoptando medidas adecuadas para contratar a mujeres en todos los niveles de la administración pública. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el primer semestre de 2019, el CSA, junto con el Instituto para la Administración del Estado, organizó 24 cursos de formación profesional destinados a funcionarios públicos, incluidos cuatro cursos de readaptación profesional y 20 cursos de desarrollo profesional, que contaron con la asistencia de 977 personas, de las cuales 236, o el 24,1 por ciento, era mujeres. En consonancia con los requisitos del formulario del informe estadístico estatal núm. 1-GS, «Informe sobre la composición cuantitativa y cualitativa de la función pública», el CSA también realiza una labor de supervisión trimestral y redacta un informe estadístico sobre el número de funcionarios públicos, incluidas las mujeres, cuyos resultados se transmiten a los órganos estatales adecuados y se discuten en reuniones del consejo de dirección para que se adopten las medidas necesarias. El Gobierno menciona asimismo las medidas positivas adoptadas para promover el empleo de las mujeres en la administración pública, a través de la puesta en marcha, desde 2017, del Programa Estatal sobre el Desarrollo, la Selección y la Colocación de Mujeres y Niñas con Talento como Directivas de Tayikistán 2017-2022; el establecimiento de incentivos y de cuotas para las mujeres, y, en su primer nombramiento en la administración pública, la concesión de tres pasos adicionales en el sistema de clasificación, de conformidad con el decreto presidencial núm. 869, adoptado en 2017. Según el Gobierno, como consecuencia del establecimiento de dichas medidas, en el primer semestre de 2019 se contrató a un total de 36 mujeres en diversos puestos de la administración pública.
Saludando los progresos realizados en lo que respecta a la promoción de la igualdad de género en materia de empleo y ocupación, tanto en el sector público como en el privado, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación y, en particular, que adopte medidas adecuadas, concretamente a través de la revisión de la legislación, para luchar contra la discriminación indirecta y la segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el contenido, las conclusiones y las recomendaciones del informe preparado para analizar la aplicación de la Ley núm. 89 sobre las Garantías Estatales en materia de Igualdad de Derechos entre Hombres y Mujeres e Igualdad de Oportunidades en el Ejercicio de Dichos Derechos, de 2005, y sobre cualquier medida de seguimiento adoptada a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe comunicando información detallada sobre la situación de los hombres y de las mujeres en materia de empleo y ocupación, tanto en el sector público como en el privado, y sobre cualquier medida positiva adoptada para mejorar el acceso de las mujeres al empleo y sus resultados. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las medidas concretas adoptadas para abordarla discriminación directa e indirecta por motivos distintos del sexo ni sobre sus resultados, la Comisión pide al Gobierno que comunique dicha información en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C160 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C177 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, a pesar de los comentarios que ha estado realizando durante muchos años, el artículo 21 del Código del Trabajo de 2016 prohíbe el empleo de niños menores de 15 años, edad que es inferior a la edad mínima de 16 años que el Gobierno especificó al ratificar el Convenio. La Comisión también subrayó que el objetivo del Convenio consiste en eliminar el trabajo infantil y que permite y alienta el aumento de la edad mínima de admisión al trabajo, pero no autoriza la reducción de esa edad mínima una vez que se haya especificado.
La Comisión toma nota con profunda preocupación  de que el Gobierno no transmite información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la enmienda del artículo 21 del Código del Trabajo de 2016. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 21 del Código del Trabajo de 2016 se enmienda a fin de armonizar esta edad con la edad especificada en el momento de la ratificación del Convenio, a saber, una edad mínima de 16 años, poniéndola de esta forma de conformidad con las disposiciones del Convenio. También pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
2. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no parece aplicarse al trabajo que se realiza al margen de los contratos de trabajo. También tomó nota de que el Servicio de Supervisión Estatal del Trabajo, Migración y Empleo, dependiente del Ministerio de Trabajo, supervisa y controla el cumplimiento de la legislación laboral, incluido el control del trabajo infantil en la economía formal e informal, así como de los niños que trabajan por cuenta propia. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo, así como sobre el número de infracciones relacionadas con el trabajo infantil que el Servicio de Supervisión Estatal ha detectado en la economía informal.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Refiriéndose a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad y extender el alcance del Servicio de Supervisión Estatal a fin de garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y asegurar la protección prevista en el Convenio a los niños menores de 16 años que trabajan en la economía informal. También pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo por el Servicio de Supervisión Estatal en la economía informal, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en relación con el empleo de niños en este sector y sobre las sanciones aplicadas.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según el informe titulado Niños que trabajan en la República de Tayikistán: resultados de la encuesta sobre el trabajo infantil 2012-2013 (informe de la CLS), publicado el 17 de febrero de 2016 y llevado a cabo en cooperación con la OIT/IPEC, de los 2,2 millones de niños entre 5 y 17 años de edad que había en Tayikistán, 522 000 (el 26, 9 por ciento) trabajaban, con una tasa de prevalencia de empleo del 10,7 por ciento entre los niños de 5 y 11 años de edad y del 30,2 por ciento entre los niños de 12 a 14 años de edad. Aproximadamente, el 82,8 por ciento de los niños que trabajaban estaban empleados en el sector de la agricultura, el 4,4 por ciento en el comercio mayorista y minorista, y el 3 por ciento en los sectores manufacturero y de la construcción. Del número total de niños que trabajaban, el 21,7 por ciento estaban ocupados en trabajos peligrosos, en particular, en la agricultura, la pesca y trabajos afines, la silvicultura y trabajos afines, la construcción y el trabajo en la vía pública. Asimismo, la Comisión tomó nota de las diversas actividades llevadas a cabo por la Dependencia de Vigilancia del Trabajo Infantil (CLMU) para combatir el trabajo infantil y de que se habían establecido comités de vigilancia del trabajo infantil en los hukumats (ayuntamientos) de Kulob y Khorugh a fin de eliminar el trabajo infantil y proporcionar asistencia a los niños que trabajan en esas áreas.
La Comisión toma nota de que, según la última memoria transmitida por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), con el apoyo de la OIT/IPEC, los sindicatos nacionales han llevado a cabo una serie de actividades a fin de eliminar el trabajo infantil, incluidas diversas formaciones para los inspectores de los sindicatos, los docentes, los niños y sus padres. El Gobierno también indica que, con arreglo al programa «Creación de capacidad de los sindicatos para combatir el trabajo forzoso y el trabajo infantil» para 2017-2018, la identificación de casos de trabajo forzoso y de trabajo infantil se llevó a cabo en 11 distritos del país. Los resultados del programa fueron examinados por representantes de sindicatos, organizaciones públicas y la OIT. Además, se estableció un plan de acción de la Federación de Sindicatos para el periodo 2019-2021 a fin de prevenir y combatir el trabajo forzoso, que se basa en los resultados del programa. El Gobierno también indica que, durante la primera mitad de 2020, los comités de vigilancia del trabajo infantil llevaron a cabo diez ejercicios de seguimiento en el mercado central de Rudaki y detectaron tres casos de trabajo infantil en los que jóvenes de entre 14 y 16 años de edad habían sido puestos a trabajar con un fabricante de ruedas («arobakash»). La Comisión también toma nota de que según la publicación de la OIT de 2019 titulada «Algunas mejores prácticas empleadas en el proyecto «Combatir el trabajo infantil y la trata de seres humanos en Asia Central – El compromiso traducido en acción», implementado en Tayikistán en 2017 y 2018, se establecieron comités de vigilancia del trabajo infantil en 12 subdivisiones administrativas que cubren todos los distritos del país.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC) de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2017, expresó su grave preocupación por el hecho de que, al parecer, aproximadamente una cuarta parte de los niños de entre 5 y 17 años pertenecientes a familias que se enfrentan a dificultades sociales y económicas realizan una actividad económica. Asimismo, el CRC recomendó que se reforzara la capacidad de la CLMU a nivel ministerial y de los comités de supervisión del trabajo infantil a nivel local (CRC/C/TJK/CO/3-5, párrafo 43). La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para velar por la eliminación progresiva del trabajo infantil, en particular, en los trabajos peligrosos, en el país. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el impacto de las actividades llevadas a cabo por la CLMU y los comités de supervisión del trabajo infantil en lo que respecta al número de niños que han sido identificados, librados de estos trabajos y han recibido asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C148 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 4, 1) del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del Decreto gubernamental núm. 169, de 2014, que establece los tipos de trabajos peligros prohibidos a los menores de 18 años. En particular, el Decreto gubernamental núm. 169 de 2014 contiene una extensa lista de los tipos de trabajos peligrosos existentes en diferentes sectores de la economía, como, por ejemplo, la minería, la construcción, la agricultura, el transporte, y las industrias metalúrgica y química. Asimismo, el Decreto establece los pesos máximos que pueden transportar o levantar los menores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del Decreto gubernamental núm. 169, de 2014, incluida información sobre las infracciones notificadas y las sanciones impuestas a los autores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C014 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C106 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C115 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C120 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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