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Comentarios adoptados por la CEACR: Kazakhstan

Adoptado por la CEACR en 2022

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1 y el 28 de septiembre de 2021, relativas a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.

Seguimiento de las Conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, junio de 2021)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2021 relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia acogió con agrado que se tomaran nuevas medidas para la aplicación de la hoja de ruta de 2018, en particular enmiendas a la legislación. Sin embargo, lamentó que no se hubieran abordado en su totalidad todas las recomendaciones anteriores. A este respecto, la Comisión de la Conferencia tomó nota de las continuas restricciones en la práctica al derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, en particular los procesos de registro y de nuevo registro indebidamente difíciles, que socavan el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión de la Conferencia también tomó nota con preocupación de las numerosas alegaciones de violaciones de las libertades civiles básicas de los sindicalistas, en particular la violencia, la intimidación y el acoso de que eran objeto. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) pusiera toda la legislación nacional en consonancia con el Convenio a fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el pleno goce de la libertad sindical; ii) garantizara la investigación exhaustiva de las alegaciones de violencia contra los sindicalistas, concretamente en el caso del Sr. Senyavsky; iii) pusiera fin a las prácticas de acoso judicial de los dirigentes sindicales y los sindicalistas que realizaban actividades sindicales legales y que retirara todos los cargos injustificados, incluida la prohibición para los sindicalistas de ostentar un cargo en una organización pública o no gubernamental; iv) continuara examinando los avances realizados en los casos del Sr. Baltabay y de la Sra. Kharkova; v) resolviera el problema del registro del Congreso de Sindicatos Libres (KSPRK) y del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía a fin de que pudieran gozar de la plena independencia y autonomía de las organizaciones de trabajadores libres e independientes, cumplir su mandato y representar a sus mandantes sin demora; vi) revisara con los interlocutores sociales la legislación y la práctica relativas al registro de sindicatos con miras a superar los obstáculos existentes; vii) se abstuviera de mostrar favoritismo hacia un sindicato particular y pusiera fin inmediatamente a la injerencia en el establecimiento y funcionamiento de organizaciones sindicales; viii) eliminara cualquier obstáculo existente en la legislación y en la práctica al funcionamiento de las organizaciones de empleadores libres e independientes en el país, en particular la revocación de las disposiciones de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE) relativas a la acreditación de las organizaciones de empleadores ante la NCE; ix) garantizara que no se impidiera a las organizaciones de trabajadores y de empleadores recibir asistencia financiera o de otro tipo de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y x) aplicara plenamente las recomendaciones anteriores de la Comisión y la hoja de ruta de 2018. La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos de la Oficina Internacional del Trabajo antes de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo con pleno acceso a las organizaciones y personas mencionadas en las observaciones de la Comisión de Expertos.
La Comisión recuerda que, en sus observaciones anteriores, la CSI y la Federación de Sindicatos de la República de Kazajstán (FPRK) denunciaron la condena de un dirigente sindical, Sr. Baltabay, a siete años de prisión en julio de 2019 por la presunta malversación de cuotas sindicales que ascendían a unos 28 000 dólares de los Estados Unidos. El Sr. Baltabay fue puesto en libertad en agosto de 2019 tras haber sido indultado por el Presidente y haberle sido impuesta una multa de 4 000 dólares de los Estados Unidos a cambio del tiempo restante de su pena de prisión. El Sr. Baltabay insistió en proclamar su inocencia, se negó a pagar la multa o a reconocer el indulto presidencial, y sostuvo ante el Tribunalque los cargos penales de malversación de fondos en gran escala que se le habían imputado tenían una motivación política y carecían de fundamento. La Comisión recuerda además que el 16 de octubre de 2019, el Sr. Baltabay fue condenado a una nueva pena de prisión de cinco meses y ocho días por realizar actividades sindicales y no pagar la multa. Si bien fue puesto en libertad el 20 de marzo de 2020, la Comisión toma nota de que, según la CSI, sigue estando inhabilitado para participar en actividades públicas, como las de carácter sindical, durante siete años, en virtud de la pena anterior.
La Comisión toma nota además de que, según las observaciones de la CSI, la Sra. Larisa Kharkova, presidenta de la ya liquidada Confederación de Sindicatos Independientes de Kazajstán (KNPRK), que fue condenada a cuatro años de restricción de libertad de circulación y a cinco años de prohibición de la ostentación de un cargo en una organización pública o no gubernamental, sigue cumpliendo su condena.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no niega los hechos indicados por la CSI, pero señala que las decisiones judiciales en los casos de la Sra. Kharkova y del Sr. Baltabay se tomaron con respecto a delitos comunes, en particular la «malversación o desvío de fondos encomendados» y el «abuso de autoridad», y no estaban relacionadas con su participación en actividades sindicales legales. El Gobierno indica que el periodo de restricción de libertad impuesta a la Sra. Kharkova vence el 9 de noviembre de 2021.
La Comisión toma debida nota de la información proporcionada y se remite a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, que continúa examinando los casos del Sr. Baltabay y la Sra. Kharkova en el marco del caso núm. 3283 (véase el 392.º informe, octubre de 2020). Pide al Gobierno que indique si se sigue impidiendo a la Sra. Kharkova y al Sr. Baltabay que ostenten un cargo sindical.
La Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota con profunda preocupación de la alegación de la CSI sobre las agresiones y las lesiones sufridas por el Sr. Dmitry Senyavsky, presidente de un sindicato de trabajadores del complejo de combustible y energía en la región de Karaganda, y había instado al Gobierno a que investigara el asunto sin demora y llevara a los culpables ante la justicia. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que confirmaba que, el 10 de noviembre de 2018, personas desconocidas habían agredido al Sr. Senyavsky. Según un informe médico forense, el Sr. Senyavsky sufrió daños leves en relación con su salud. La Comisión recuerda que, según el Gobierno, si bien la investigación previa al juicio quedó abierta en virtud del artículo 293, 2), 1) del Código Penal (conducta desordenada), quedó suspendida más tarde en virtud del artículo 45, 7), 1) del Código de Procedimiento Penal (imposibilidad de identificar a la persona que cometió un delito) hasta que salieran a la luz nuevas circunstancias (pruebas).
La Comisión toma nota de la indicación de la CSI de que no se han realizado progresos en la investigación de la agresión. La CSI señala que la ausencia de investigaciones y sentencias efectivas contra las partes culpables refuerzan el clima de inseguridad para las víctimas y la impunidad de los autores de los delitos, lo cual perjudica enormemente el ejercicio de los derechos de libertad sindical en Kazajstán. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que siguen realizándose esfuerzos para resolver este caso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todos los avances realizados a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión recuerda que, tras la entrada en vigor en 2014 de la Ley de Sindicatos, todos los sindicatos existentes tuvieron que registrarse de nuevo. Recuerda a este respecto que se negó a los afiliados de la KNPRK su registro o nuevo registro, lo cual dio lugar finalmente a su liquidación. La Comisión recuerda además la alegación de la CSI de negativas a registrar organizaciones, que anteriormente constituían la KNPRK, así como la negativa a registrar el KSPRK (el nombre con el cual el sucesor de la KNPRK había tratado de registrarse nuevamente) y el Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la explicación del Gobierno de que, si la autoridad a cargo del registro (Ministerio de Justicia) detecta deficiencias, emite una negativa motivada. El Gobierno señaló asimismo que el KSPRK había recibido una negativa motivada y que el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población (MLSPP) había celebrado una serie de reuniones con los representantes del Congreso relativas a la negativa de su registro. El Gobierno había señalado que, si el sindicato en cuestión rectificaba las deficiencias indicadas, el Ministerio de Justicia estaba dispuesto a volver a examinar la solicitud de registro. Sin embargo, según el Gobierno, el solicitante todavía no se había dirigido a la autoridad competente a cargo del registro. Habiendo tomado debida nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicitó que siguiera comunicando información sobre la situación del riesgo del KSPRK y del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía.
La Comisión toma nota de la indicación de la CSI de que el KSPRK sigue sin estar registrado y de que el Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía está en proceso de disolución tras una decisión judicial de 5 de febrero de 2021 de suspender sus actividades. La Comisión toma nota además de que el Gobierno reitera la información proporcionada anteriormente relativa a la negativa a registrar el KSPRK y su predecesor, y de que las irregularidades señaladas por la autoridad a cargo del registro no se han abordado y no se ha presentado una nueva solicitud de registro. El Gobierno señala además que, con arreglo a su decisión de 6 de mayo de 2021, el Tribunal de Apelación en Asuntos Civiles y Administrativos decidió no cambiar el veredicto del Tribunal Económico Especial entre distritos de 5 de febrero de 2021, de que las actividades del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía deberían suspenderse seis meses. Con el fin de reanudar sus actividades, el sindicato sectorial debía, en el plazo de seis meses tras entrar en vigor la decisión del Tribunalde febrero de 2021, resolver las irregularidades relativas a la composición numérica de sus afiliados (subdivisiones, organizaciones miembros) en el territorio que cubre más de la mitad de las regiones del país. En agosto de 2021, el sindicato no había solicitado el registro de sus afiliados. El Gobierno indica asimismo que, el 13 de agosto de 2021, el Sr. Kuspan Kosshygulov fue nombrado presidente del Sindicato.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la actualidad, existen tres asociaciones sindicales nacionales, y 54 sindicatos sectoriales, 34 sindicatos territoriales y 365 sindicatos locales, que congregan a aproximadamente 3 millones de trabajadores, o la mitad de todos los trabajadores del país. Desde la adopción de cambios a la legislación en mayo de 2020, se ha constituido un sindicato sectorial (el sindicato «Byrlykd» de trabajadores de la construcción, la vivienda y los servicios públicos y el transporte, registrado el 22 de julio de 2021) y 37 sindicatos locales. El Gobierno indica además que existe un grupo de trabajo permanente para examinar ámbitos de preocupación relacionados con el registro de sindicatos. Sus miembros comprenden representantes del MLSPP, el Ministerio de Justicia y tres asociaciones sindicales nacionales (la FPRK, la Confederación del Trabajo de Kazajstán y el Sindicato «Amanat»). Al tiempo que toma nota de que se han constituido y registrado nuevos sindicatos desde la enmienda a la legislación en 2020, la Comisión observa que su preocupación de larga data relativa al registro del KSPRK y del Sindicato Industrial de Empleados del Sector de los Combustibles y la Energía sigue sin resolverse. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para solucionar el problema del registro del KSPRK y del Sindicato Industrial del Sector de los Combustibles y la Energía, para que puedan gozar de la plena independencia y autonomía de las organizaciones de trabajadores libres e independientes, cumplir su mandato y representar a sus mandantes sin demora. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe colaborando con los interlocutores sociales para examinar las dificultades detectadas por los sindicatos que tratan de registrarse con el fin de adoptar medidas adecuadas, incluidas legislativas, para dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio, y que garantice el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa. Pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Con referencia a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión alienta al Gobierno a que continúe examinando junto con los interlocutores sociales la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Cámara Nacional de Empresarios (NCE), a fin de garantizar que sus disposiciones sobre la acreditación de las organizaciones de empleadores ante la NCE no menoscaban el derecho de las organizaciones de empleadores a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 402 del Código Penal (2016), conforme al cual toda incitación a seguir una huelga declarada ilegal por el Tribunalpodía castigarse con una detención de hasta 50 días y, en ciertos casos (menoscabo considerable de los derechos e interese de los ciudadanos, disturbios masivos, etc.), con una pena de prisión de hasta dos años.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, el 9 de junio de 2021, el Presidente de la República firmó un decreto sobre nuevas medidas de derechos humanos que deben adoptarse en Kazajstán, tras el cual el Gobierno aprobó un plan de medidas urgentes relacionadas con los derechos humanos, concretamente con respecto al derecho de libertad sindical. El Gobierno señala, en particular, que con el fin de aplicar las recomendaciones de la OIT, la intención del Plan es lograr que se introduzcan nuevos cambios en la legislación nacional, especialmente con miras a revisar nuevamente el artículo 402 del Código Penal. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas hasta la fecha, y previstas para el futuro, a fin de revisar el artículo 402 del Código Penal, para garantizar que el mero hecho de convocar una huelga, incluso una que sea declarada ilegal por los tribunales, no conduzca a una detención o a una pena de prisión.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a recibir asistencia financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión había tomado nota anteriormente de la referencia del Gobierno en su Ordenanza núm. 177, de 9 de abril 2018 «Sobre la adopción de una lista de organizaciones internacionales y estatales y organizaciones no gubernamentales y fondos del extranjero y kazakas que pueden otorgar subvenciones», en la que se determinó que 98 organizaciones internacionales podían otorgar subvenciones a personas naturales o jurídicas del país. En relación con esto, la Comisión acogió con agrado la indicación del Gobierno de que el MLSPP estaba dispuesto a considerar la posibilidad de incluir en esa lista a la CSI y la Organización Internacional de Empleadores, si se presentaba una solicitud a tal efecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior e indica que cualquier solicitud de este tipo debería exponer los motivos y los objetivos concretos, e indicar los ámbitos con respecto a los cuales se otorgan subvenciones. La Comisión confía en que se enmiende la lista contenida en la Ordenanza, en caso necesario por iniciativa del Gobierno, para incluir a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.
La Comisión confía en que tenga lugar una misión de contactos directos de la Oficina Internacional del Trabajo solicitada por la Comisión de la Conferencia tan pronto como lo permita la situación.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara aclaraciones sobre los derechos sindicales y los derechos de negociación colectiva del personal penitenciario y de bomberos que no tienen grado militar o policial, y que informara sobre los convenios colectivos que les sean aplicables. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que todo el personal civil que trabaja en los servicios mencionados goza de los derechos establecidos en el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de injerencia. En su solicitud directa anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 145 y 154 del Código Penal (2014), en virtud de los cuales los casos de injerencia en el funcionamiento de las organizaciones sociales y/o sindicales, se castigan con una multa o una pena de prisión. A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas mencionadas.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que, en virtud del Convenio, el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de cualquier nivel, y a los empleadores y sus organizaciones. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara si, en virtud del modelo de negociación colectiva previsto en el Código del Trabajo, otros representantes pueden negociar colectivamente junto a un sindicato existente. La Comisión toma nota de que los artículos 1, 44), y 20, 1) del Código del Trabajo fueron enmendados en 2020 para establecer que los representantes de los trabajadores son los sindicatos o, en su defecto, otros representantes elegidos. La Comisión toma nota asimismo de que, sin embargo, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 20, 1) del Código del Trabajo, en caso de que la afiliación de los trabajadores a los sindicatos constituya menos de la mitad del personal de una organización, los intereses de los trabajadores pueden estar representados por los sindicatos y por representantes elegidos. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 20 del Código del Trabajo, en su forma enmendada, si existe un sindicato en la organización/empresa, no se puede llevar a cabo ninguna negociación colectiva sin la participación de dicho sindicato. Según el Gobierno, las enmiendas han permitido mantener un equilibrio entre los intereses de los trabajadores afiliados a un sindicato y los que no se han afiliado al mismo, y tener en cuenta las opiniones de toda la fuerza de trabajo sin infringir los derechos de los sindicalistas. Al tiempo que toma debida nota de las enmiendas, la Comisión recuerda que, en el proceso de negociación colectiva, la posición de un sindicato representativo, aunque no represente al 50 por ciento de la fuerza de trabajo, no debe ser socavada por los representantes elegidos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que enmiende nuevamente el artículo 20 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, para ponerlo de conformidad con el Convenio y para eliminar la contradicción existente en las disposiciones del Código del Trabajo mencionadas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión había señalado anteriormente que, en virtud del artículo 97, 2) del Código sobre Infracciones Administrativas (2014), la negativa infundada a celebrar un convenio colectivo se sanciona con una multa. La Comisión había recordado que la legislación que impone la obligación de alcanzar un resultado, en particular cuando se utilizan sanciones para garantizar la celebración de un convenio, es contraria al principio de negociación libre y voluntaria. Por ello, la Comisión había pedido al Gobierno que derogara la mencionada disposición. La Comisión toma nota, a este respecto, de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 158, 5), del Código del Trabajo, toda negativa injustificada a concluir un convenio colectivo por parte de las personas autorizadas a concluirlo es sancionada, en virtud del artículo 97, 2), del Código sobre Infracciones Administrativas, con una multa de 400 unidades del índice del cálculo mensual (ICM). El Gobierno comunica información detallada sobre el procedimiento que debe seguirse antes de la concertación de un convenio colectivo, tal como se establece en el artículo 156 del Código del Trabajo. El Gobierno señala que, una vez que se han seguido todos los procedimientos, cualquier negativa injustificada a concertar el convenio colectivo se considera ilegal. El Gobierno explica, además, que las sanciones previstas en el artículo 97, 2) del Código sobre Infracciones Administrativas, tienen por objeto proteger el derecho de celebrar un convenio colectivo y evitar cualquier celebración forzada del mismo. Al tiempo que toma nota de esta explicación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación con el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas en la práctica, en particular sobre las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas.

C129 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre los Convenios núms. 81 y 129, recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Artículos 12 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 16 y 21 del Convenio núm. 129. Limitaciones y restricciones de las inspecciones del trabajo. Facultades de los inspectores del trabajo. 1. Moratoria de las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Decreto Presidencial núm. 229 «sobre la introducción de una moratoria en materia de inspecciones, control preventivo y supervisión con visitas en la República de Kazajstán», de 26 de diciembre de 2019, introduce una moratoria de tres años en la inspección del trabajo, aplicable a partir del 1.º de enero de 2020 a las empresas privadas y estatales pertenecientes a las categorías de pequeñas empresas y microempresas. Según este decreto, las únicas excepciones que permitirán la realización de inspecciones serán las inspecciones que tengan como objetivo la prevención o eliminación de infracciones que potencialmente supongan una amenaza importante para la vida y la salud de las personas, para el medio ambiente, para la ley y el orden público, o una amenaza directa o indirecta para el orden constitucional y la seguridad nacional, además de las inspecciones realizadas sobre la base de los motivos especificados por la Ley de la República de Kazajstán de 4 de julio de 2003 «sobre la regulación gubernamental, el control y la supervisión del mercado financiero y las entidades financieras». Según las observaciones de la CSI: i) esta moratoria también es válida para las inspecciones no programadas realizadas por la Inspección Estatal del Trabajo a raíz de las quejas de los empleados sobre diversas infracciones de la legislación laboral por parte de los empleadores; ii) entre enero y septiembre de 2020, las disposiciones sobre las excepciones previstas en el Decreto fueron utilizadas por los inspectores estatales solo tres veces (en la región de Kostanay, la región de Kazajstán Oriental y en la ciudad de Nur-Sultan), y iii) según la información del Ministerio de Trabajo y Protección Social, hasta 16 330 quejas fueron presentadas a la Inspección Estatal del Trabajo en los primeros ocho meses de 2020. La Comisión toma nota además de que el artículo 140, 6) del Código del Empresario de la República de Kazajstán de 2015 (núm. 375-V ZRK) prevé la posibilidad de suspender las inspecciones en empresas privadas durante un periodo determinado tras una decisión del Gobierno en coordinación con la Administración del Presidente de la República. En este sentido, la Comisión recuerda su observación general de 2019 sobre los convenios relativos a la inspección del trabajo, en la que expresa su preocupación por el hecho de que varios Estados Miembros hayan llevado a cabo reformas que socavan sustancialmente el funcionamiento inherente a los sistemas de la inspección del trabajo, incluidas las moratorias impuestas a las inspecciones del trabajo, e insta a los Gobiernos a eliminar estas restricciones, con miras a lograr la conformidad con lo dispuesto en los Convenios. Recordando que una moratoria impuesta a la inspección del trabajo constituye una grave violación de los Convenios, la Comisión insta al Gobierno a que actúe con prontitud para eliminar la prohibición temporal de las inspecciones y a que garantice que los inspectores del trabajo puedan llevar a cabo visitas de inspección con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, en cumplimiento del artículo 16 del Convenio núm. 81 y del artículo 21 del Convenio núm. 129.
La Comisión señaló anteriormente que parecía haber amplias restricciones en la legislación y en la práctica en relación con las inspecciones programadas en lo que respecta al acceso de los inspectores a los lugares de trabajo y a la frecuencia de las visitas de inspección, lo que daba lugar a una menor eficacia y alcance de las inspecciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona en su memoria información en relación con su solicitud anterior sobre si la Orden núm. 55-p, de 16 de febrero de 2011, deroga la Orden núm. 12, de 1.º de marzo de 2004, y si se han levantado las restricciones introducidas por esta última, especialmente la inscripción previa de la inspección en el registro de la Fiscalía.
Además, la Comisión toma nota con preocupación de que el Código del Trabajo y el Código del Empresario de la República de Kazajistán de 2015 contienen varias limitaciones a las facultades de los inspectores del trabajo, en particular con respecto a: i) la capacidad de los inspectores del trabajo de entrar libremente en cualquier establecimiento sujeto a inspección (artículo 12 del Código del Empresario); ii) la capacidad de los inspectores del trabajo de realizar visitas de inspección a cualquier hora del día o de la noche (artículos 197, 5) del Código del Trabajo y 147, 2) del Código del Empresario); iii) la capacidad de los inspectores del trabajo para realizar visitas de inspección sin previo aviso (artículo 147, 1) del Código del Empresario); iv) la libre iniciativa de los inspectores del trabajo (artículo 197, 2), 2) del Código del Trabajo y artículo 144, 10) del Código del Empresario), y v) el alcance de las inspecciones, en particular en lo que respecta a las cuestiones que pueden examinarse en el curso de las mismas (artículo 151 del Código del Empresario).
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para realizar visitas a los establecimientos sujetos a inspección sin previo aviso, a cualquier hora del día o de la noche, y para llevar a cabo cualquier examen, prueba o investigación que consideren necesarios, de conformidad con el artículo 12, 1), a) y c) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) y c) del Convenio núm. 129. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre si la Orden núm. 55-p, de 16 de febrero de 2011, deroga la Orden núm. 12, de 1.º de marzo de 2004, y si se han levantado las restricciones introducidas por esta última orden, especialmente el registro previo de la inspección ante la Fiscalía.
2. Frecuencia de las inspecciones del trabajo.La Comisión previamente tomó nota con preocupación de que el número de inspecciones realizadas había disminuido, debido a la interrupción de las inspecciones en las pequeñas y medianas empresas desde el 2 de abril de 2014 hasta el 1.º de enero de 2015, de conformidad con el Decreto Presidencial sobre las medidas cardinales para mejorar las condiciones de la actividad empresarial en Kazajstán (Decreto núm. 757).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el sistema de gestión de riesgos es actualmente la principal herramienta para determinar la frecuencia de las inspecciones; ii) el Decreto conjunto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (núm. 1022, de 25 de diciembre de 2015) y del Ministerio de Economía Nacional (núm. 801 de 28 de diciembre de 2015) estableció los criterios para la evaluación de riesgos y la lista de verificación para inspeccionar el cumplimiento de la legislación laboral nacional, y iii) el sistema de gestión de riesgos ha permitido regular los controles realizados por los organismos estatales de inspección del trabajo, reducir la presión administrativa sobre los empleadores en el marco de su debida diligencia, y mejorar la calidad del trabajo realizado por los inspectores estatales del trabajo. Según la CSI: i) el sistema de gestión de riesgos determina la frecuencia de las inspecciones programadas en función de la categoría de riesgo asignada al empleador; ii) en estas condiciones, no se establece ninguna frecuencia de inspecciones a los empleadores de bajo riesgo, lo que significa que los empleadores clasificados en dicho nivel de riesgo no son objeto de ninguna actividad de control programada; iii) el procedimiento de evaluación del nivel de riesgo asignado al empleador depende, entre otros criterios, del número de empleados, asignándose los niveles de riesgo más altos a las empresas con un mayor número de empleados; iv) existe una probabilidad cada vez menor de realización de inspecciones en pequeñas y medianas empresas, lo que conlleva un riesgo significativo de abusos por parte de los empleadores, y v) durante las inspecciones programadas, el inspector deberá ceñirse al número de preguntas incluidas en las listas de verificación.
La Comisión toma nota con preocupación de que el Código del Trabajo, así como el Código del Emprendedor de 2015, que utiliza criterios de evaluación de riesgos para clasificar las inspecciones y su frecuencia, contienen diversas limitaciones en cuanto a la frecuencia y la duración de las inspecciones del trabajo (artículos 140, 8), 141, 148 y 151, 6), del Código del Emprendedor y artículo 197, 6), del Código del Trabajo).Refiriéndose a su observación general de 2019 sobre los convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, incluida la revisión del Código del Empresario y del Código del Trabajo, para garantizar que los inspectores del trabajo puedan llevar a cabo inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los criterios de evaluación de riesgos no limiten las facultades de los inspectores del trabajo ni la realización de las inspecciones. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la realización de inspecciones en la práctica, indicando el número de inspecciones programadas y no programadas, así como el número total de lugares de trabajo sujetos a in situ inspección. Con respecto a las inspecciones realizadas sin previo aviso, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de dichas visitas de inspección, si se realizan o sin visita al establecimiento, así como el número de inspecciones realizadas en respuesta a una queja, y los resultados de todas esas inspecciones.
Artículos 13, 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 18, 22 y 24 del Convenio núm. 129. Facultades de los inspectores del trabajo para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las sanciones impuestas por violar la legislación laboral y por obstruir a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que el artículo 12 del Código del Empresario de 2015 dispone que las empresas pueden negar la inspección de los funcionarios de los órganos estatales de control y supervisión en caso de que no cumplan con los requisitos para las inspecciones establecidos por el Código.
La Comisión toma nota de que diversas disposiciones legales, como los artículos 136 y 153 del Código del Empresario, parecen limitar las facultades de los inspectores del trabajo para adoptar medidas con miras a subsanar los defectos observados en la instalación, el montaje o los métodos de trabajo y para ordenar medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores.
La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de que, para prevenir las violaciones de la legislación laboral, el artículo 197 del Código del Trabajo prevé una nueva forma de control de las visitas preventivas a las empresas, tras las cuales el inspector del trabajo estatal emite únicamente un dictamen de mejora para el empleador, sin imponerle sanciones administrativas.
La Comisión recuerda que el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 establecen que, con ciertas excepciones, las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin previo aviso, a un procedimiento judicial; y que los inspectores del trabajo deben tener la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión del Código del Empresario y del Código del Trabajo, para garantizar que los inspectores del trabajo puedan iniciar procedimientos judiciales sin previo aviso, cuando sea necesario, de conformidad con el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para facultar a los inspectores del trabajo a tomar medidas con miras a subsanar los defectos observados en la instalación, el montaje o en los métodos de trabajo, o a adoptar medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las sanciones para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, que proporcione una copia de las disposiciones pertinentes, y que indique con qué frecuencia se han impuesto dichas sanciones, así como los importes de las sanciones impuestas y recaudadas.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo.La Comisión toma nota de que, desde la ratificación de los convenios en 2001, la Oficina nunca ha recibido un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona estadísticas sobre el personal de servicio de inspección del trabajo, las visitas de inspección realizadas, el número de establecimientos industriales inspeccionados, el número de accidentes del trabajo, el número de accidentes investigados y el número de infracciones cometidas y de sanciones impuestas. La Comisión toma nota de que las estadísticas enviadas por el Gobierno sobre las actividades de la inspección del trabajo no aportan datos específicos relativos al sector agrícola para que la Comisión pueda evaluar el nivel de aplicación del Convenio núm. 129.La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y la publicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección y que lo comunique a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm. 129, y a que vele por que contenga los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio núm. 81, en particular en los apartados a), c) y g). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales contengan información específica relativa al sector agrícola, tal como lo exige el artículo 27 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022.]

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2. La brecha salarial por motivo de género. La Comisión pidió previamente al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para: 1) reducir la importante brecha salarial por motivo de género; y 2) mejorar el acceso de las mujeres a una gama más amplia de oportunidades de empleo, incluso en ocupaciones de mayor nivel y mejor remuneradas, así como en sectores en los que actualmente están ausentes o subrepresentadas, con miras a reducir las desigualdades de remuneración entre hombres y mujeres en el mercado laboral. La Comisión también solicitó al Gobierno que proporcionara estadísticas detalladas, actualizadas y comparables sobre los ingresos de las mujeres y los hombres, incluidos datos desglosados por sexo, sector y categoría profesional. La Comisión toma nota de la información según la cual en 2019: 1) la remuneración mensual media nominal de un trabajador era de 186 800 tenge (KZT); 2) para los hombres era de 222 500 KZT mientras que para las mujeres era de 150 800 KZT, es decir, la remuneración de las mujeres equivalía al 67,7 por ciento de la de los hombres, y 3) cuando el trabajo tiene las mismas características en cuanto a calificaciones y lugar de trabajo, la remuneración de hombres y mujeres es la misma. La Comisión toma nota asimismo de las numerosas informaciones estadísticas proporcionadas por tipo de actividad económica relativas, entre otras cosas, al número de empleados, su salario, el índice de los salarios mensuales medios y los salarios reales, el número de empleados y sus salarios por región, el salario mensual medio y el índice de los salarios reales por regiones, el salario mensual medio y el número de empleados de la industria por tipo de actividad económica, etc. Por último, la Comisión observa que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales, expresó su preocupación por el hecho de que la importante diferencia de remuneración por razón de género (34 por ciento) y la segregación horizontal y vertical en el mercado de trabajo impiden el pleno logro de la igualdad en el trabajo (CEDAW/C/KAZ/CO/5, 12 de noviembre de 2019, párrafo 37, b)). La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno, que indica que, en el país, la diferencia de remuneración por motivo de género sigue siendo considerable. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que facilite información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para mejorar el acceso de las mujeres a una mayor variedad de oportunidades laborales, incluso en ocupaciones de nivel superior y mejor remuneradas, así como en sectores en los que actualmente están ausentes o subrepresentadas, en particular los sectores industriales en los que los salarios son superiores a la media nacional, como los del petróleo y el gas, la extracción y el procesamiento, los transportes y la construcción, etc., en los que los salarios son superiores a la media nacional.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno sobre las cuestiones que le fueron planteadas en la solicitud directa y, por otra parte, reitera el contenido de su observación adoptada en 2019 y que figura a continuación.
La Comisión había tomado nota de que, según el Código Penal de 3 de julio de 2014, las personas condenadas por delitos penales a trabajos correccionales o servicios comunitarios, tienen la obligación de trabajar (artículos 42 y 43 del Código Penal). La Comisión toma nota de que las sanciones de restricción y privación de la libertad (previstas en los artículos 44 y 46 del Código Penal, respectivamente) también conllevan trabajo obligatorio, con arreglo a las condiciones establecidas en el Código Penal Ejecutivo de 5 de julio de 2014 (artículos 63, 2), y 104, 2), 1)).
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una serie de disposiciones del Código Penal en virtud de las cuales ciertas actividades pueden ser castigadas con penas que entrañen la obligación de trabajar en circunstancias cubiertas por el Convenio. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • -artículo 174, que prevé penas de restricción y privación de libertad por incitación a la discordia social, nacional, basada en el género, racial, basada en la clase o religiosa;
  • -artículo 400, que establece sanciones tales como multas, trabajos penitenciarios, trabajos comunitarios o detención preventiva en caso de infracción del procedimiento para organizar o realizar reuniones, concentraciones, piquetes, marchas callejeras y manifestaciones, y
  • -artículo 404, que prevé sanciones tales como multas, trabajos penitenciarios, restricción y privación de la libertad e inhabilitación para ocupar ciertos puestos o para realizar ciertas actividades en caso de organizar, dirigir o participar en actividades sociales y otro tipo de asociaciones ilegales.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que, en 2015, se produjeron 47 delitos con arreglo al artículo 174 del Código Penal, de los cuales tres dieron lugar a la presentación de casos ante los tribunales y 44 fueron archivados. La Comisión pidió al Gobierno que velara por que las disposiciones de los artículos 174, 400 y 404 del Código Penal se apliquen en la práctica a fin de garantizar que no se imponen penas que entrañan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o ideológicas.
En su memoria, el Gobierno indica que, según el Tribunal Supremo de Kazajstán, en la primera mitad de 2019, 19 personas fueron condenadas con arreglo al artículo 174 del Código Penal, incluidas seis personas a las que se impusieron penas de prisión y diez que fueron sancionadas con restricción de la libertad. El Gobierno señala que no hubo enjuiciamientos con arreglo a los artículos 400 y 404. La Comisión toma nota de la información que figura en la recopilación sobre Kazajstán, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), para el examen periódico universal de noviembre de 2019, en relación a que la Relatora Especial sobre Terrorismo observó que el artículo 174 del Código Penal era el que más se invocaba contra los activistas de la sociedad civil y contra las organizaciones religiosas en particular (A/HRC/WG.6/34/KAZ/2, párrafo 25). La Comisión también toma nota de que, según el informe de 2017 «Defamation and Insult Laws in the OSCE Region: A Comparative Study» («Leyes sobre Difamación e Insulto en la Región de la OSCE: Estudio Comparativo») de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el artículo 174 de del Código Penal se usa cada vez más ampliamente contra los activistas críticos, incluidos los escritores ateos (página 29). Además, el artículo 174 del Código Penal se ha aplicado en casos en relación con las críticas a las políticas aplicadas por el presidente de un país extranjero (página 132).
En relación con su Estudio General sobre los convenios fundamentales (párrafos 302 y 303), la Comisión señala que la gama de actividades que deben protegerse del castigo que entrañe trabajo obligatorio, con arreglo al artículo 1, a), incluye la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política. También hace hincapié en que el Convenio no prohíbe la aplicación de penas que entrañen trabajo obligatorio a personas que usan la violencia, incitan a la violencia o preparan actos de violencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se imponen penas que entrañen trabajo obligatorio, incluidos el trabajo correccional y los servicios comunitarios obligatorios, en la legislación y en la práctica, a personas que expresan pacíficamente opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, por ejemplo restringiendo claramente el alcance de los artículos 174, 400 y 404 del Código Penal a situaciones relacionadas con el uso de violencia o suprimiendo las penas que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de los artículos antes mencionados, especificando el número de enjuiciamientos realizados en virtud de cada disposición, los motivos que se encuentran en el origen de los enjuiciamientos, y el tipo de sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de septiembre de 2020, sobre la persistencia de los estereotipos de género, la definición de discriminación en la legislación nacional y los motivos de discriminación prohibidos, las lagunas en la protección contra la discriminación y la aplicación de la ley, la discriminación en los anuncios de empleo, los casos de victimización y la violencia en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios al respecto.
Artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) indicara las razones de la omisión del motivo del color en la legislación, y que aprovechara la oportunidad de una futura revisión del Código del Trabajo de 2015 para incluir este motivo en la lista de motivos prohibidos de discriminación del artículo 6, 2), y 2) proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar, en la práctica, la protección efectiva contra la discriminación basada en los motivos enumerados en el Convenio, incluido el color. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y de Protección Social (MTPS) se esfuerza por mejorar continuamente la legislación laboral. La Comisión confía en que el Gobierno aproveche la oportunidad de una próxima revisión del Código del Trabajo para incluir el motivo de color en la lista de motivos de discriminación prohibidos explícitamente por la ley. Mientras tanto, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica la protección efectiva contra la discriminación basada en los motivos enumerados en el Convenio, incluido el color.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En su comentario anterior, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que suministrara: 1) información detallada sobre las medidas adoptadas a fin de promover y de garantizar, en la práctica, la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación en una amplia gama de trabajos, incluidos los trabajos de alto nivel y aquéllos con perspectivas de carrera, y 2) información sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes programas de formación profesional y en la educación. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno, que indica las medidas adoptadas con respecto a las mujeres, así como el número de mujeres que, al 1.º de septiembre de 2020, se han beneficiado de programas, de cursos a corto plazo, y de préstamos para la creación de su empresa. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) saluda: 1) el aumento del número de mujeres en el poder judicial y los distintos niveles del poder ejecutivo y la mayor participación de las mujeres en los partidos políticos, y 2) los progresos realizados por el Estado parte en la promoción del acceso de las mujeres al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha elaborado un segundo plan de acción 2020-2022 para aplicar el concepto de política familiar e igualdad de género. La Comisión observa que, según el CEDAW, este nuevo concepto debería reorientar el marco conceptual del Estado hacia la promoción y el empoderamiento de la mujer y la aplicación de una sólida política de igualdad de género. No obstante, la Comisión toma nota asimismo de las preocupaciones expresadas por el CEDAW en lo que respecta a: a) el aplazamiento hasta 2030 de la plena consecución del objetivo del Estado parte de que las mujeres ocupen el 30 por ciento de los puestos de decisión; b) la grave sobrepresentación de las mujeres a nivel ministerial, en el servicio exterior, en las fuerzas armadas y en las administraciones locales; c) la baja representación de las mujeres en el Senado (10,6 por ciento), que está presidido por una mujer, y en la dirección de los órganos de representación local (maslikhat); d) la baja representación de las mujeres en los órganos de gobierno de los partidos políticos; e) la falta de datos desglosados sobre la participación política de las mujeres; f) las discrepancias regionales en la representación política de las mujeres; g) los estereotipos discriminatorios que obstaculizan la participación de las mujeres en la vida política y pública; h) las denuncias de discriminación en el empleo y acoso sexual en el lugar de trabajo, agravadas por la persistencia de estereotipos de género; i) la concentración de mujeres en sectores económicos tradicionales y de bajos salarios, y el techo de cristal que impide a la mayoría de las mujeres llegar a puestos directivos superiores, y j) el acceso limitado al empleo y a los regímenes de seguridad social de los grupos de mujeres desfavorecidas, como las mujeres migrantes, las trabajadoras domésticas, las mujeres del medio rural y las mujeres con discapacidad (CEDAW/C/KAZ/CO/5, 12 de noviembre de 2019, párrafos 29 y 37). Además, el Comité recuerda que había tomado nota de la Ley de 2009 sobre las garantías del Estado respecto de la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer y de la Estrategia para la igualdad entre los géneros 2006-16, cuyos objetivos incluyen, en particular, la representación equitativa de mujeres y hombres en los órganos ejecutivos y legislativos y en los puestos de toma de decisiones, la expansión del empresariado femenino y el aumento de la competitividad de la mujer en el mercado laboral. La Comisión pide una vez más al Gobierno que: i) proporcione información, incluidas estadísticas desglosadas por sexo, que indique los efectos de las medidas adoptadas, en particular en el marco de la Ley de Garantías del Estado de 2009, para promover y asegurar, en la práctica, la igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y la ocupación en una amplia gama de ocupaciones, incluidos los puestos de alto nivel y los que tienen perspectivas de carrera, y ii) proporcione información sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos programas de formación profesional y en la educación. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en el marco del segundo plan de acción 2020-2022 para aplicar el principio de igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres consagrado en la Convención.
Igualdad de oportunidades y de trato de las minorías nacionales, étnicas y religiosas. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que: 1) suministrara información sobre las condiciones de acceso de las minorías nacionales, étnicas y religiosas a las diferentes ocupaciones de la administración pública, en particular sobre las exigencias en el plano lingüístico, y 2) adoptara las medidas necesarias para recopilar y analizar datos, desglosados por sector de actividad y ocupación, que muestren la distribución de hombres y mujeres pertenecientes a diversas minorías en los sectores público y privado, así como su participación en los diferentes niveles de la formación profesional y de la educación. Lamentando tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde de manera precisa a las preguntas formuladas anteriormente, la Comisión se ve en la obligación de reiterar su solicitud. La Comisión insta al Gobierno, una vez más, a que: i) proporcione información sobre las medidas adoptadas en relación a las condiciones de acceso de las minorías nacionales, étnicas y religiosas a las diferentes ocupaciones de la administración pública, en particular sobre las exigencias en el plano lingüístico, y ii) adopte las medidas necesarias para recopilar y analizar datos, desglosados por sector de actividad y ocupación, que muestren la distribución de hombres y mujeres pertenecientes a diversas minorías en los sectores público y privado, así como su participación en los diferentes niveles de la formación profesional y de la educación.
Artículos 2 y3. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de los avances siguientes, saludados por el CEDAW: 1) la adopción del Plan Nacional hasta 2025 para garantizar los derechos y mejorar los medios de vida de las personas con discapacidad en 2019; 2) la celebración del Foro de las mujeres rurales para promover, entre otras cosas, el espíritu empresarial de las mujeres en 2018, y 3) la aplicación del programa «La mujer en la empresa», llevado a cabo conjuntamente con el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, que se centra en la concesión de créditos en condiciones favorables a las empresas dirigidas por mujeres (CEDAW/C/KAZ/CO/5, 12 de noviembre de 2019, párrafo 5). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar esos diversos programas y sobre el impacto de esas medidas en la situación profesional de las personas con discapacidad y las mujeres de las zonas rurales y en el desarrollo de la capacidad empresarial de la mujer.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones. En su observación anterior, al tiempo que tomó nota del deseo del Gobierno de proteger la salud y la seguridad de la mujer, la Comisión lo instó a que: 1) adoptara las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, así como la igualdad de protección en materia de salud y seguridad entre hombres y mujeres, y a que revisara la lista de profesiones prohibidas a las mujeres actualmente en vigor, de modo que las medidas de protección de la mujer en el empleo se limiten a la protección de la maternidad en sentido estricto y no reflejen los estereotipos de género sobre las aptitudes profesionales y el papel de la mujer en la sociedad y en la familia, y 2) proporcione información sobre las medidas adoptadas para consultar a las organizaciones de trabajadores y empleadores y los resultados de dichas consultas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el MTPS ha actualizado la lista de los trabajos que las mujeres no pueden realizar con el fin de ajustarla a las condiciones de trabajo contemporáneas, que han mejorado en un número considerable de lugares de trabajo, y de garantizarles el acceso a empleos que no sean una amenaza para la salud de las mujeres como resultado de la automatización y las innovaciones tecnológicas. El Gobierno añade que dicha lista se ha reducido en un 33 por ciento y se seguirá reduciendo y actualizando a medida que se realicen progresos científicos y técnicos. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno por reducir gradualmente la lista de empleos prohibidos para las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida se consulta a los interlocutores sociales durante el proceso de revisión de la lista y que proporcione una copia de la lista revisada. También le pide que proporcione información sobre los trabajos cuyo acceso está abierto a las mujeres y que precise si la eliminación de las prohibiciones de trabajo se ha tratado en campañas de información.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C156 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C187 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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