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Comentarios adoptados por la CEACR: Slovenia

Adoptado por la CEACR en 2021

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre la Protección contra la Discriminación, que entró en vigor el 24 de mayo de 2016 y que sustituyó a la Ley sobre la Aplicación del Principio de Igualdad de Trato, de 2004. Toma nota de que la ley fortalece la protección contra la discriminación directa e indirecta y el acoso, así como el acoso sexual, sin distinción de su sexo, género, nacionalidad, raza u origen étnico, idioma, religión o credo, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual o expresión sexual, condición social, situación patrimonial, educación o cualquier otra circunstancia personal en varios campos de la vida social, incluidos el empleo y la ocupación. La Comisión observa que la ley no menciona de manera explícita la opinión política en la lista de criterios protegidos. El Gobierno informa que la lista no exclusiva de motivos de la ley, que incluye «cualquier otra circunstancia personal» y la protección contra la discriminación en el empleo, por motivos de «credo» en la Ley de Relaciones Laborales de 2013, junto con el artículo 14 de la Constitución, que garantiza a todos la igualdad de derechos humanos y de libertades fundamentales, sin distinción de convicciones políticas o de otra índole, que, entre otros motivos, dispone la protección contra un trato desfavorable inadmisible en base a las convicciones políticas. La Comisión toma nota asimismo de que la nueva ley establece el nuevo Defensor del Principio de Igualdad, como organismo independiente con facultades de aplicación de la ley. En el terreno del empleo, la Comisión toma nota de que esta ley se superpone y refuerza las disposiciones vigentes en materia de no discriminación de la Ley de Relaciones Laborales de 2013, en su forma enmendada. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para promover y aplicar la Ley sobre la Protección contra la Discriminación, de 2016, así como las disposiciones en materia de no discriminación de la Ley de Relaciones Laborales de 2013, en su forma enmendada, con respecto al empleo y la ocupación en los sectores público y privado, incluida información sobre toda medida adoptada para sensibilizar a empleadores y trabajadores. También solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación de la protección contra la discriminación basada en motivos de opinión política. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el funcionamiento de la Oficina del Defensor del Principio de Igualdad y toda acción emprendida por la Oficina del Defensor para reforzar la ley sobre la discriminación en el empleo y la ocupación, incluido sobre el número de casos tratados y los motivos de discriminación concernidos, desglosados por sexo.
Artículo 1, párrafo 1, apartado a). Discriminación por motivos de extracción nacional. La Comisión recuerda sus preocupaciones anteriores con respecto a los no eslovenos de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia, a saber, los «borrados» y las dificultades que enfrentan en términos de acceso a los derechos sociales y económicos, incluido el acceso a la educación y el empleo, debido a su falta de estatus legal (ciudadanía) y, por extensión, su derecho a permanecer en el país. La Comisión recuerda que, el 26 de febrero de 1992, el 1 por ciento de la población de Eslovenia (25 671 personas) fue retirada de su registro de residentes permanentes, tras la declaración de independencia de Eslovenia. Los «borrados» son en su mayoría de etnia no eslovena o mixta, e incluyen un número significativo de miembros de comunidades romaníes. La Comisión toma nota de que la ley que regula la situación jurídica de los ciudadanos de la ex Yugoslavia que viven en la República de Eslovenia, 1999, en su forma enmendada en 2010, expiró el 24 de julio de 2017. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno, entre 1999 y el 31 de diciembre de 2013, se emitieron 12 373 permisos de residencia permanente en virtud de esta ley; y del 1.º de enero de 2011 al 31 de agosto de 2017, se emitieron 316 permisos de residencia adicionales. Además, toma nota de que, tras la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Kuric et al v. Eslovenia, el Comité de Ministros decidió en mayo de 2016 que la ley que regula la indemnización por daños a personas borradas del Registro Permanente de Población, 2013, cumplió con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, por lo tanto, concluyó el caso. La Comisión toma nota de que esta ley ha comenzado a aplicarse. Sin embargo, señala que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías, en su informe posterior a su visita a Eslovenia (5 a 13 de abril de 2018) destacó que la situación de los «borrados» (que en su mayoría son miembros de diversas etnias, comunidades religiosas o lingüísticas de la ex Yugoslavia) —todavía está sin resolver, ya que aún se está luchando por la compensación— a pesar de las sentencias emitidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y una decisión del Tribunal Constitucional en abril de 2018 que dictaminó contra las limitaciones para aquellos que presentó reclamos por daños y perjuicios en procesos judiciales sobre el monto de la indemnización otorgada. La Comisión toma nota también de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Comisionado de Derechos Humanos del Consejo de Europa, entre otros, han expresado su preocupación por este asunto (A/HRC/40/64/Add.1, de 8 de enero de 2019, párrafos 52 a 55). A la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas para considerar proporcionar un esquema de indemnización más equitativo a los «borrados» que aún esperan ser compensados, para tener en cuenta las pérdidas como la propiedad o el empleo y continuar proporcionando información sobre los pasos dados y los resultados alcanzados.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato. Romaníes. La Comisión recuerda que durante varios años ha destacado que una de las principales razones de la alta tasa de desempleo entre los romaníes es su nivel de educación. Por lo tanto, en su comentario anterior, solicitó al Gobierno de continuar sus esfuerzos para promover la igualdad de acceso de los romaníes a la educación y la formación, y proporcionar información sobre: i) las medidas implementadas para promover el acceso al empleo y las ocupaciones particulares de hombres y mujeres romaníes, incluyendo una descripción de los programas de trabajo comunitario y sus resultados concretos; ii) las razones para centrarse principalmente en el trabajo comunitario en el contexto de los programas de empleo, y iii) las medidas adoptadas para prevenir y abordar la discriminación, los estereotipos y los prejuicios contra la comunidad romaní. La Comisión recuerda que con arreglo al artículo 1, 3), del Convenio los términos «empleo y ocupación» comprenden explícitamente el «acceso a la formación profesional». Además, en el párrafo 750 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión hace hincapié en que el acceso a la educación y a una gran variedad de cursos de formación reviste gran importancia para lograr la igualdad en el mercado de trabajo ya que es un factor esencial para determinar las posibilidades reales de acceso a un gran número de empleos y ocupaciones remuneradas, en particular aquellos que presentan oportunidades de desarrollo profesional y ascenso. La Comisión añade que no solo es necesario ocuparse de los aprendizajes y de la educación técnica sino también de la educación general, la «formación en el empleo» y el propio proceso de formación.
La Comisión toma nota de la información muy detallada proporcionada por el Gobierno sobre la situación del mercado laboral de los romaníes y la gama de medidas adoptadas para mejorar su situación en la educación y el empleo. El Gobierno declara que concede gran importancia a las medidas (sistémicas, específicas y basadas en proyectos) para la integración efectiva de los niños romaníes en la educación. La Comisión toma nota de que de 2015 a 2017 ha habido una ligera disminución del desempleo y un ligero aumento del empleo de hombres y mujeres romaníes, y los hombres tienen tasas de empleo más altas que las mujeres. Señala que los romaníes siguen siendo un grupo objetivo de la Política de empleo activo y que más de 2 400 romaníes participan, anualmente, en programas que incluyen educación formal e informal, capacitación, asesoramiento profesional, asistencia para la búsqueda de empleo y proyectos de obras públicas. La Comisión toma nota además de la adopción del Programa nacional de medidas para los romaníes para el periodo 2017-2021, que incluye elevar los niveles educativos, reducir el desempleo, eliminar los prejuicios, los estereotipos y la discriminación, preservar la cultura, el idioma y la identidad de los romaníes, entre sus objetivos. La Comisión toma nota de que el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, en su informe de 2017, reconoció que Eslovenia tiene un marco legislativo y político sólido para promover los derechos de los romaníes y acogió con beneplácito la reciente adopción de un programa nacional de medidas revisado para los romaníes 2017-2021, que incluye un plan para fortalecer la educación preescolar de los niños romaníes; el sistema de tutoría para alumnos romaníes; aprendizaje del idioma esloveno; la inclusión de los romaníes en el sistema de aprendizaje; y la formación de profesionales de la educación que trabajan con niños romaníes. Sin embargo, el Comisario observó que, si la segregación (escolarización en clases separadas) ya no existe oficialmente, de facto la situación aún no es satisfactoria, por ejemplo: i) los niños romaníes siguen estando subrepresentados en preescolares y sobrerrepresentados en necesidades especiales escuelas, con aproximadamente el 12,2 por ciento de los niños romaníes dirigidos a tales escuelas en el año escolar 2017 2018 en comparación con el 6,18 por ciento de otros niños; ii) en los jardines de infantes pueden ubicarse junto con otros niños en clases mixtas de jardín de infantes o en «clases especiales» (que solo es posible en las regiones con grandes poblaciones de romaníes); iii) todavía hay un alto nivel de absentismo escolar y tasas de deserción escolar en algunas regiones, y iv) un número muy bajo de niños romaníes que llegan a la educación secundaria y terciaria en el país (más del 60 por ciento de los romaníes no han completado la escuela primaria). El Comisario señaló que los maestros, los niños romaníes y los padres generalmente reconocen que muchas de las dificultades que enfrentan los niños romaníes en las escuelas primarias se deben a las barreras del idioma, ya que muchos niños romaníes no tienen o tienen un dominio limitado del idioma hablado por la mayoría de la población. También identificó las siguientes razones adicionales para esto como: valor insuficiente asignado a la educación por las familias; malas condiciones de vivienda que no permiten que las familias hagan de la escuela una prioridad; matrimonios precoces y embarazos; y criminalidad entre varones adolescentes. La Comisión toma nota además de que, en su informe nacional sobre la no discriminación en Eslovenia de 2019, la Red europea de expertos legales en igualdad de género y no discriminación de la Comisión Europea observó que en Eslovenia, hay tendencias y patrones específicos (ya sea legales o sociales) en materia de educación de los alumnos romaníes, tales como la segregación. Además, la Comisión toma nota de que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías felicitó a Eslovenia por los considerables esfuerzos realizados en los últimos años para mejorar la situación de los romaníes y la protección de sus derechos humanos, incluso en áreas clave como la educación y el empleo. El Relator Especial señaló que Eslovenia no recopila oficialmente datos desglosados sobre etnia, idioma o religión, y por esta razón, nadie tiene una idea clara del tamaño real de las minorías más vulnerables y marginadas del país; y que no se han recopilado datos desglosados de población desde 2002. Sin embargo, el Relator Especial observó que los romaníes (y los sinti) siguen siendo las minorías más marginadas y vulnerables y recomendó, entre otras cosas, programas temporales de acción afirmativa en el empleo y mayores campañas de sensibilización. para proporcionar una visión más completa de los miembros de la comunidad romaní (A/HRC/40/64/Add.1, 8 de enero de 2019, párrafos 20, 29, 33, 62). Si bien saluda las diversas iniciativas adoptadas por el Gobierno para promover la no discriminación, la educación y el empleo de romaníes, mujeres y hombres, la Comisión desea subrayar que la tasa de desempleo de los romaníes sigue siendo alta y que mejorar el acceso a la educación es clave para combatir la marginación y la pobreza experimentadas por los romaníes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe sus esfuerzos para promover la igualdad de acceso de los romaníes a la educación (en particular a través de un mejor acceso a la educación preescolar y el empleo de asistentes de enseñanza romaníes adecuadamente capacitados), y a los programas de capacitación y empleo. Al mismo tiempo, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para abordar la discriminación y los prejuicios contra la comunidad romaní y tomar medidas para alentar a las mujeres y los hombres romaníes a participar en los programas que les permitirán obtener empleo. Observando que sigue habiendo una brecha fundamental entre las políticas y los programas adoptados, por un lado, y la realidad experimentada por los miembros de la minoría romaní, por otro lado, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre los resultados de las diversas iniciativas tomadas, promover la no discriminación en la educación y el empleo de mujeres y hombres romaníes. Finalmente, recordando que los datos y las estadísticas apropiadas son cruciales para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la discriminación, establecer prioridades y diseñar medidas apropiadas, monitorear y evaluar el impacto de tales medidas y hacer los ajustes necesarios, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para recopilar y analizar datos relevantes, incluidas estadísticas comparables para permitir una evaluación precisa de los cambios a lo largo del tiempo, siendo sensible y respetando la privacidad.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En la observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Estos factores conducen con frecuencia a muchas personas de estos grupos a trabajos en la economía informal. La Comisión también toma nota de que es frecuente que las cuotas de empleo, cuando existen, sigan vacantes, que, según se informa, se debe a menudo a una falta de personas capacitadas de los grupos designados o a unos esfuerzos insuficientes para contratar activamente a las personas a las que se dirigen. En consecuencia, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a barreras y obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas convergentes dirigidas a abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos, procesos participativos y medidas reparativas, concebidas para abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C143 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C156 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C156 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 3 y 4 del Convenio. Política nacional, no discriminación, licencias y prestaciones. Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de las sustanciales enmiendas a la Ley sobre Protección Parental y Prestaciones Familiares, de 2014, 2015, 2017 y 2018, que tienen como objetivo trasponer la legislación europea, incluida la Directiva 2010/18/UE, y facilitar una distribución más igualitaria de la protección parental y de las responsabilidades relacionadas con el cuidado de los hijos entre ambos padres. La Comisión saluda los diversos derechos previstos en la ley, antes mencionada, entre los que se incluyen una licencia de paternidad más larga, una prestación de licencia de paternidad y una licencia parental para ambos progenitores, prestaciones de licencia parental, la posibilidad de pasar de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial y asignaciones y asistencia de apoyo a las familias y a los hijos. La Comisión también toma nota de la adopción de la Ley de Protección contra la Discriminación, de 2016, que prohíbe la discriminación basada en algunos de los motivos especificados y en base a «cualquier otra circunstancia personal», y que comprende todos los aspectos de la vida social, incluido el empleo. Toma nota asimismo de que la información explicativa acerca de la ley de 2016 sobre el sitio web oficial del Ministerio de Trabajo, Familia, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades, viene a indicar que un ejemplo de «cualquier otra circunstancia personal» podría ser «situación parental o familiar de otro tipo». La Comisión toma nota de la adopción, el 20 de junio de 2019, de la Directiva 2019/1158 de la UE sobre el equilibrio entre la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores, derogando la Directiva 2010/18/UE del Consejo sobre licencia parental. Tomando nota de la reciente adopción de la Directiva 2019/1158 sobre el equilibrio entre la vida familiar y la vida profesional, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre: i) las medidas para trasponerla en su legislación nacional; ii) la manera en que se aplicó en la práctica la Ley sobre Protección Parental y Prestaciones Familiares, de 2014, en su forma enmendada, por parte de los hombres y las mujeres que se han beneficiado de los diversos derechos previstos en la ley; iii) el impacto de esta ley en cualquier aumento de la utilización de estas medidas por parte de los hombres, y iv) que comunique información sobre la manera en que se aplicó la Ley de Protección contra la Discriminación, de 2016, para promover la aplicación del Convenio respecto de la no discriminación en el empleo de las personas con responsabilidades familiares, incluida toda medida adoptada por la Oficina de Defensa del Principio de Igualdad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2020

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Legislación. La Comisión tomó nota de las reformas legislativas en relación con la Ley sobre la Inspección del Trabajo (LIA) de 2014 y pidió al Gobierno que indicara en qué medida los inspectores del trabajo están vinculados por los principios generales establecidos en virtud de la Ley sobre la Inspección (IA), así como de qué manera las disposiciones redundantes o contradictorias de la IA y la LIA se aplican en la práctica a la labor diaria de los inspectores del trabajo.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al artículo 3 de la LIA en el que se establece que a menos que se disponga otra cosa en la LIA, el ejercicio de las funciones de la inspección y de los inspectores estará sujeto a las disposiciones de la IA que rigen la inspección, las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo general y las disposiciones del reglamento específico que rige la supervisión de los servicios individuales de inspección que funcionan dentro de la inspección. A este respecto, el Gobierno señala que los inspectores realizan sus labores con arreglo a la LIA, pero que para las cuestiones que no regula esta ley llevan a cabo las inspecciones con arreglo a la IA. A este respecto, la Comisión toma nota de que las calificaciones de los inspectores, el inicio de las inspecciones, las facultades adicionales, incluida la confiscación de documentos, los registros de inspección y las entidades que pueden ser objeto de inspección están cubiertos por la LIA (artículos 9-11 y 13-15), mientras que los procedimientos de inspección y el acceso a los lugares de trabajo están regulados por la IA. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno.
Artículo 3, 1), a), b) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1), a), b) y 3), del Convenio núm. 129. Funciones encomendadas a los inspectores del trabajo. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo en relación con la inmigración. La Comisión tomó nota con preocupación de que los inspectores del trabajo podían imponer multas a los trabajadores migrantes por la realización de un trabajo que infringe la Ley de Empleo, Trabajo por Cuenta Propia y Trabajo de los Trabajadores Extranjeros (ESWAA) (artículos 51, 60, 61, 63 y 66), y estaban obligados a informar a las autoridades policiales cuando sus actividades de supervisión les hacen sospechar de la residencia ilegal de trabajadores migrantes (artículo 44, 4)). Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los deberes de control de la inspección del trabajo con arreglo a la ESWAA no perjudican el ejercicio de su función principal de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. También solicitó información sobre la manera en la que la inspección del trabajo vela por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en relación con los derechos de los trabajadores migrantes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las sanciones por infracción de la ESWAA no afectan a la protección de los derechos laborales de los trabajadores migrantes ni a su derecho a unas condiciones de trabajo adecuadas. De conformidad con al artículo 19, 1)-2 de la LIA, los inspectores pueden prohibir que el trabajador interesado trabaje hasta que se corrija la irregularidad si durante una inspección detectan que el empleador permite que un extranjero o una persona sin la nacionalidad esté trabajando contraviniendo las normas que rigen el empleo de extranjeros. Según el informe anual de actividades de inspección de 2019 (informe anual), los inspectores detectaron 49 infracciones en 2019, en comparación con 29 en 2018. El Gobierno también señala que en 2018 y 2019 fueron pocos los casos en los que la inspección del trabajo impuso sanciones a trabajadores migrantes por esas infracciones. Asimismo, el Gobierno indica que un trabajador migrante cuyo contrato de empleo se determina que se declare nulo y sin efecto con arreglo al artículo 23 de la Ley sobre la Relación de Empleo (ERA) solo disfruta de la protección de los derechos laborales si prueba ante los tribunales la existencia de una relación de empleo.
La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129, la función del sistema de inspección del trabajo es velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores mientras realizan su trabajo, y que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. También recuerda que ni el Convenio núm. 81, ni el Convenio núm. 129 contienen la menor disposición que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral (párrafo 77, Estudio General de 2006, Inspección del trabajo). La Comisión se refiere al párrafo 452 de su Estudio General de 2017, Trabajar juntos para promover un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, en el que se señala que es posible que los trabajadores que se encuentren en una situación vulnerable sean reacios a colaborar con los servicios de inspección del trabajo si temen que las actividades de inspección entrañen consecuencias negativas para ellos, como la pérdida de su empleo o la expulsión del país. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que ninguna función que se encomiende a los inspectores del trabajo interfiere en el objetivo fundamental de velar por la protección de los trabajadores de conformidad con los deberes principales establecidos en el artículo 3, 1), del Convenio núm. 81 y el artículo 6. 1), del Convenio núm. 129. Solicita al Gobierno que proporcione más información específica sobre el número de casos en los que se han impuesto sanciones a trabajadores migrantes, así como sobre las infracciones cometidas y las sanciones impuestas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la manera en que los servicios de inspección del trabajo garantizan la aplicación de las obligaciones de los empleadores en relación con los derechos de los trabajadores migrantes, en particular en lo que respecta a los que están en situación irregular o no tienen un contrato de trabajo, incluida información específica sobre el pago de las remuneraciones y de cualquier otra prestación debida por el trabajo realizado.
Artículos 6 y 10 del Convenio núm. 81 y artículos 8 y 14 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y condiciones de servicio. Estabilidad e independencia de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota del descenso continuo del número de inspectores del trabajo y su enorme carga de trabajo, así como de las cuestiones relacionadas con la presión externa a la que tienen que hacer frente los inspectores del trabajo tanto por parte de los demandantes como de los empleadores, tal como se documenta en el informe anual para 2017. Pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que el número de inspectores del trabajo resulta suficiente para asegurar el desempeño efectivo de las funciones de la inspección, y que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para abordar la presión a la que tienen que hacer frente los inspectores del trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el número de puestos aprobados en la inspección del trabajo aumentó, pasando de 106 en 2017 a 121 en 2019, y de que los procedimientos de contratación están en curso. Según el informe anual de 2019, la inspección del trabajo cuenta con 120 empleados, incluidos 91 inspectores (81 en 2018), y el número de empresas aumentó, pasando de 215 354 en 2018 a 220 236 en 2019. En el informe anual también se señala que los inspectores, en particular los que se encargan de controlar las condiciones de trabajo y las relaciones laborales y los asuntos sociales, aún tienen que hacer frente a dificultades para tramitar sin demora todas las solicitudes. En 2019, la inspección del trabajo recibió 7 215 quejas, de las cuales alrededor del 80 por ciento eran competencia de los inspectores que controlan las condiciones de trabajo y las relaciones laborales. En el informe anual de 2019 también se indica que el número de estos inspectores ha aumentado en los últimos años en respuesta a su gran carga de trabajo, pero que se ha producido una reducción del número de inspectores en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) (41 en 2008 y 31 en 2019). A este respecto, en el informe anual se señala que se adoptarán medidas para reforzar las inspecciones en materia de SST.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que una evaluación de los riesgos realizada en relación con la labor de la inspección puso de relieve que casi todos los empleados de la inspección del trabajo, y en particular los inspectores, están expuestos al riesgo de violencia por parte de terceros debido a la naturaleza de su trabajo. A fin de abordar esto, la inspección del trabajo ha adoptado medidas para prevenir el acceso no autorizado a sus oficinas, ha redactado instrucciones esbozando medidas para reducir esa violencia, y ha organizado conferencias y talleres sobre la gestión del estrés, la comunicación en situaciones difíciles y otras cuestiones pertinentes. En relación con la protección contra las agresiones, algunas inspecciones las realizan dos inspectores o se llevan a cabo junto con otras autoridades de control, y los inspectores también pueden solicitar la presencia de policías durante la inspección. Asimismo, el Gobierno señala que, además de las disposiciones sobre la independencia de los inspectores previstas en la IA y la LIA, ciertas inspecciones las realizan inspectores de la oficina central en lugar de inspectores de las unidades locales si se considera necesario evitar la influencia externa de las partes interesadas locales. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en el informe anual de 2019 se indica que los inspectores del trabajo continúan abrumados por la cantidad de casos que se les asignan y tienen que hacer frente a un nivel significativo de presión externa tanto de los demandantes como de los empleadores en forma de insultos, malas conductas y agresividad en relación con cuestiones que están más allá de su mandato. Tomando nota del aumento del número de inspectores entre 2017 y 2019, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que el número de inspectores del trabajo es suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones de la inspección, tanto en lo que respecta a los inspectores que controlan las condiciones de trabajo y las relaciones laborales como en lo que respecta a los inspectores en materia de SST. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Además, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para abordar las cuestiones planteadas en el informe anual de 2019 en relación con la violencia, el acoso y otras presiones externas a las que tienen que hacer frente los inspectores del trabajo, incluso con miras a garantizar su independencia de influencias externas impropias.
Artículo 12, 1), b), del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), b), del Convenio núm. 129. Acceso a los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 21 de la IA en relación con los negocios y otras instalaciones que no pertenecen a la persona responsable, las personas que poseen locales comerciales, locales de producción u otros locales o tierras podían rechazar el acceso libre de los inspectores en determinadas condiciones. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud el Gobierno señala que una inspección solo puede denegarse en casos excepcionales previstos en el artículo 21 de la IA. El Gobierno también indica que si de forma no justificada una persona se niega a permitir una inspección puede ser objeto de las mismas medidas que un testigo que se niega a testificar, y la inspección puede llevarse a cabo en contra de su voluntad. En relación con sus comentarios anteriores sobre la LIA y la IA, la Comisión toma nota de que la LIA no contiene disposiciones relacionadas con el acceso a los lugares de trabajo sujetos a inspección. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12, 1), b), del Convenio núm. 81 y del artículo 16, 1), b), del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo deberían estar autorizados para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección con el fin de garantizar de manera eficiente la protección de los trabajadores, y que estos artículos del Convenio no permiten ninguna restricción. La Comisión se refiere al párrafo 266 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, y recuerda que lo único que pueden conseguir las diversas restricciones impuestas por la legislación o la práctica al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo es dificultar el logro de los objetivos que el Convenio asigna a la inspección del trabajo. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar medidas para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 12 del Convenio núm. 81 y el artículo 16 del Convenio núm. 129 a fin de garantizar que los inspectores del trabajo estén autorizados para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. Entre tanto, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación del artículo 21 de la IA en la práctica, indicando el número de veces que no se ha dejado acceder a los inspectores a los lugares de trabajo con arreglo a este artículo, los motivos aducidos para cada negativa con arreglo a una o más de las excepciones previstas en el artículo 21, así como información sobre el resultado de todos los procedimientos de revisión de cualquier denegación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C129 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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