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Comentarios adoptados por la CEACR: Bangladesh

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. 1. Trata de personas. i) Marco jurídico y aplicación de la ley. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de las tres normas de aplicación de la Ley sobre Prevención y Supresión de la Trata de Seres Humanos, de 2012, así como de la adopción y aplicación del Plan nacional de acción para combatir la trata de seres humanos (NPA). Sin embargo, la Comisión, refiriéndose a la información estadística contenida en las respuestas del Gobierno al Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de Naciones Unidas, observó que, si bien había un aumento en el número de investigaciones y enjuiciamientos por trata y las medidas adoptadas para la protección de las víctimas, el número de condenas era bajo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que, de enero a diciembre de 2020, se presentaron 7.248 casos de trata de personas. De los casos presentados, 527 están siendo investigados y 411 personas han sido acusadas por los delitos de trata y en un caso se obtuvo una condena con pena de cadena perpetua. A este respecto, la Comisión señala que, según un comunicado de prensa de 2019 de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) titulado «Human Trafficking in the coastal belt», la trata de personas es un desafío importante en Bangladesh, siendo el cinturón costero y las fronteras con la India algunos de los lugares más vulnerables. Además, el mismo informe indica que 50 000 mujeres y niños son víctimas de la trata hacia la India cada año. La Comisión también toma nota de un informe de marzo de 2020 de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en el que se indica que Cox's Bazar (asentamiento de refugiados) se considera uno de los puntos calientes de la trata de seres humanos en Bangladesh, y que el Golfo de Bengala es una de las principales rutas de tráfico por mar. La Comisión toma nota de que, en su observación final de agosto de 2019, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (CAT) expresó su preocupación por el hecho de que una gran mayoría de las víctimas de trata de personas opta por no llevar a juicio a los tratantes, a menudo por miedo a las represalias e intimidaciones, pues muchas de ellas no creen que la policía vaya a dispensarles una protección eficaz. El CAT también expresó su preocupación por los casos notificados en los que guardias de fronteras y agentes militares y policiales de Bangladesh han contribuido a facilitar la trata de mujeres y niños rohinyá. Además, el Tribunal Supremo de Bangladesh se ha negado hasta la fecha a admitir casos de lucha contra la trata presentados por los rohinyá y las autoridades no han emprendido investigaciones (CAT/C/BGD/CO/1, párrafo 40). Tomando nota con preocupación del escaso número de investigaciones y condenas de casos de trata de personas, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata y a los delitos conexos sean objeto de investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos, incluidos los funcionarios cómplices, y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar las capacidades de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los inspectores de trabajo, los fiscales y los jueces, en particular impartiendo una formación adecuada. La Comisión también pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre Prevención y Supresión de la Trata de Seres Humanos, facilitando información sobre el número de investigaciones realizadas, las condenas y las sanciones impuestas.
ii) Plan de acción nacional y medidas de sensibilización. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se han aplicado con éxito dos Planes nacionales de acción para combatir la trata de seres humanos de 2012 a 2014 y de 2015 a 2017 y se ha adoptado un nuevo Plan nacional de acción (PNA) para la prevención y supresión de la trata de seres humanos, 2018-2022. Según la memoria del Gobierno, el PNA 2018-2022, ha integrado las estrategias y acciones previstas en el 7.º Plan Quinquenal, que está alineado con la implementación de los ODS. Este PNA se centra en cinco áreas de acción, a saber: 1) la prevención de la trata de personas; 2) la protección integral de las víctimas de la trata; 3) el enjuiciamiento de los traficantes; 4) la asociación y la asistencia jurídica transfronteriza, y 5) el seguimiento y la evaluación. El Comité Nacional contra la Trata de Seres Humanos, dependiente del Ministerio del Interior, es la autoridad responsable de coordinar, supervisar y evaluar la aplicación del PNA, y se han creado varios Comités de Lucha contra la Trata en los distritos y subdistritos para su aplicación.
La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2020, la policía de Bangladesh llevó a cabo 235 programas de formación sobre la trata de personas a los que asistieron un total de 38 793 funcionarios y realizó programas de sensibilización para unas 892 051 personas. Además, en 2020, los Guardias de Frontera de Bangladesh (BGB) llevaron a cabo 46 872 programas de sensibilización en las zonas fronterizas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades realizadas por la policía y los Guardias de Frontera en la lucha contra la trata de personas, incluidas las actividades de formación y sensibilización relacionadas con la trata. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del PNA 2018-2022 para prevenir la trata de personas y los resultados obtenidos.
iii) Identificación y protección de las víctimas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la policía de Bangladesh ha establecido una célula de vigilancia de dos niveles, una en la sede de la policía en cada distrito que sigue de cerca todos los casos relacionados con la trata de personas; y otra dirigida por el Superintendente Adjunto de la Policía que supervisa las funciones de las 64 células de vigilancia de distrito. También toma nota de la información del Gobierno de que el Grupo de Trabajo de Rescate, Recuperación, Repatriación e Integración (RRRI) coordina las iniciativas para detener el tráfico transfronterizo de personas y que se ha desarrollado un Procedimiento Operativo Estándar (SOP) a este respecto. La Comisión toma nota además de que, en 2020, los guardias fronterizos rescataron a 452 mujeres, 191 niños y 1045 hombres que estaban siendo víctimas de la trata de personas en el extranjero a través de diferentes fronteras, y la Fuerza de Guardacostas rescató a diez mujeres, diez hombres y nueve niños de los traficantes que viajaron ilegalmente a Malasia por vía marítima el 8 de diciembre de 2020. El Gobierno indica asimismo que las víctimas rescatadas de la trata son llevadas a hogares de acogida y se les proporciona asistencia médica y asesoramiento psicosocial. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas por el RRRI, la policía de Bangladesh, los Guardias de Frontera y los Guardacostas de Bangladesh para la identificación y protección de las víctimas de trata, así como el número de víctimas identificadas y rehabilitadas.
2. Prácticas de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Prevención y Supresión de la Trata de Personas de 2012, el acto de obligar ilegalmente a una persona a trabajar en contra de su voluntad, o de obligarla a proporcionar trabajo o servicios, o de mantener a una persona en régimen de servidumbre por deudas mediante la amenaza o el uso de la fuerza con el fin de realizar cualquier trabajo o servicio se castiga con una pena de 5 a 12 años de prisión. Señaló que el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2017, expresó su preocupación por los nacionales de Myanmar indocumentados que trabajaban en Bangladesh, algunos de ellos niños, que son con frecuencia objeto de explotación sexual y laboral, incluido el trabajo forzoso, y por los trabajadores migrantes indios que son objeto de servidumbre por deudas en el sector de la producción de ladrillos (CMW/C/BGD/CO/1, párrafo 31). A este respecto, tomando nota de la información del Gobierno de que no se había detectado ningún caso de trabajo forzoso u obligatorio, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reforzar la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar e investigar los casos de trabajo forzoso, y que comunicara información sobre los resultados obtenidos o los progresos realizados a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información pertinente a este respecto. Sin embargo, toma nota de que el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2019, expresó su preocupación por los informes de más de 100 casos en los que los rohinyá han sido sometidos a trabajos forzosos dentro de Bangladesh (CAT/C/BGD/CO/1, párrafo 40). Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por los reiterados informes sobre la persistencia de los abusos y la explotación, y las malas condiciones, en los lugares de trabajo, en particular en la industria de la confección (E/C.12/BGD/CO/1, párrafo 33 c)). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los refugiados, estén plenamente protegidos contra las prácticas abusivas y las condiciones de trabajo que equivalen a trabajo forzoso. Pide al Gobierno que refuerce la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar e investigar los casos de trabajo forzoso, y que facilite información sobre los resultados obtenidos o los progresos realizados a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica del artículo 9 de la Ley sobre Prevención y Supresión de la Trata de Seres Humanos, de 2012, incluyendo el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, las condenas dictadas y las penas específicas aplicadas por los delitos relacionados con el trabajo forzoso y la servidumbre por deudas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C059 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las diversas medidas adoptadas con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, así como sobre la adopción de una lista de 38 tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, el Gobierno proporcionó libros gratuitos y asistencia económica en forma de subsidios o gratuidad de los derechos de matrícula que beneficiaron a un total de 3 250 563 niños. La Comisión tomó nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno sobre el impacto de estas medidas, como el aumento de la tasa neta de matriculación en el nivel primario y la disminución de la tasa de abandono de la escuela primaria. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que, según la Encuesta nacional sobre trabajo infantil de 2013, de los 3,45 millones de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que trabajaban, 1,7 millones realizaban trabajo infantil, especialmente en el sector de las manufacturas (33,3 por ciento del trabajo infantil). Instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil en los sectores cubiertos por el Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual seis sectores fueron declarados libres de trabajo infantil en febrero de 2021, a saber, los sectores de la curtiduría, el vidrio, la cerámica, el reciclaje de buques, los artículos de cuero orientados a la exportación, y los sectores del calzado y la seda, además de los sectores de la confección y el camarón, que fueron declarados anteriormente libres de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) se reestructuró y modernizó para mejorar la inspección del trabajo, aumentando el número de inspectores a 575, estableciendo nuevas oficinas en 23 distritos e incrementando el presupuesto en un 452 por ciento en el ejercicio fiscal 2020-2021. Además, el Gobierno señala que en 2020-2021 se organizaron un total de 47 programas de formación interna para inspectores del trabajo en los que participaron unos 988 inspectores. Durante 2020-2021, el DIFE realizó un total de 47 361 visitas de inspección, y se presentaron un total de 1 421 casos contra empleadores, de los cuales 98 estaban relacionados con la infracción del artículo 34 (prohibición de emplear a niños y adolescentes) de la Ley de Empleo. Además, con la ayuda de la OIT, se ha desarrollado una aplicación móvil y basada en la web, denominada «Aplicación de Gestión de la Inspección del Trabajo (LIMA)», con la que se realizaron alrededor de 8 367 inspecciones en 2020-2021.
La Comisión también observa que, según el documento del proyecto de plan nacional de acción para la erradicación del trabajo infantil 2021-2025, el Séptimo Plan Quinquenal (SFYP) 2016-2020 aborda, en el marco de su estrategia de inclusión, el trabajo infantil y pide medidas efectivas para reducirlo. La Comisión toma debida nota de la información en la que se señala que el Ministerio de Trabajo y Empleo (MoLE) también ha identificado medidas más allá del SFYP, que incluyen la preparación de la ratificación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) de la OIT. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil en los sectores cubiertos por el Convenio, en particular mediante el fortalecimiento de las capacidades de los inspectores de trabajo para identificar y supervisar el trabajo infantil. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Plan nacional de acción para la erradicación del trabajo infantil 2021-2025 y los resultados obtenidos. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística actualizada sobre la magnitud del trabajo infantil en los sectores cubiertos por este convenio, así como sobre la aplicación práctica del mismo, incluidos los informes de los servicios de inspección, y sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y las sanciones aplicadas.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021 en relación con las cuestiones que se abordan a continuación, y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que la queja presentada en 2019 en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, relativa al incumplimiento por el Gobierno de Bangladesh del Convenio, así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), se encuentra pendiente ante el Consejo de Administración. En su 343.ª reunión (noviembre de 2021), al tiempo que tomó nota de la hoja de ruta de medidas presentada por el Gobierno el 23 de mayo de 2021 y del informe presentado por el Gobierno el 30 de septiembre de 2021 sobre los progresos realizados con respecto a su puntual aplicación, el Consejo de Administración: i) solicitó al Gobierno que, en su 344.ª reunión (marzo de 2022), le informe de los progresos realizados con respecto a la aplicación de la hoja de ruta para abordar todas las cuestiones pendientes que se señalan en la queja presentada en virtud del artículo 26, a fin de examinar nuevamente en esa reunión la aplicación de dicha hoja de ruta, y ii) aplazó hasta su 346.ª reunión (noviembre de 2022) la decisión de tomar nuevas medidas adicionales en relación con la queja.
La Comisión toma nota de la información adicional proporcionada por el Gobierno el 30 de septiembre de 2021 sobre los progresos realizados en cuanto a la aplicación de la hoja de ruta para abordar todas las cuestiones pendientes mencionadas en la queja presentada en virtud del artículo 26.
Reformas legislativas. El Gobierno toma nota de que, en la información adicional proporcionada en relación con la aplicación de la primera área prioritaria de la hoja de ruta de medidas (reforma de la legislación laboral), el Gobierno detalla los progresos realizados y previstos con respecto a la modificación del Reglamento del Trabajo de Bangladesh (2015), la Ley del Trabajo de Bangladesh (2006), la Ley sobre el Trabajo en las Zonas Francas de Exportación (ZFE) (2019), así como a la adopción del Reglamento del Trabajo en las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el proceso de reforma legislativa en curso tenga en cuenta las cuestiones pendientes que se abordan a continuación, así como en la solicitud directa dirigida al Gobierno, con miras a asegurar la conformidad del marco jurídico con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículos 2, 4, 12 y 23 del Convenio. Inspección del trabajo en las zonas francas de exportación (ZFE) y en las zonas económicas especiales (ZEE). La Comisión tomó nota con anterioridad de que: i) en el capítulo XIV de la Ley sobre el Trabajo en las ZFE se prevé que sea el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) el que realice inspecciones en las ZFE; ii) se están celebrando consultas con trabajadores, inversores y otras partes interesadas para determinar la mejor manera en que las inspecciones del trabajo realizadas por el DIFE pueden integrarse con la supervisión que lleva a cabo en la actualidad la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh (BEPZA), y iii) en virtud del artículo 168 de la Ley sobre el Trabajo en las ZFE, se autoriza a los inspectores del DIFE a llevar a cabo inspecciones, pero se requiere la aprobación previa del Presidente Ejecutivo de la BEPZA. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se están definiendo modalidades de inspección para las ZFE y que, a tal efecto, se espera que se celebre una nueva reunión entre el DIFE y la BEPZA para dar seguimiento a su última reunión, celebrada el 16 de febrero de 2021. La Comisión, asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo del DIFE están inspeccionando con regularidad las fábricas de las ZFE sin obstáculos y, en la mayoría de los casos, sin previa notificación (se han realizado inspecciones en nueve fábricas entre marzo y mayo de 2021). Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Autoridad de las Zonas Económicas Especiales de Bangladesh (BEZA), que controla y supervisa las ZEE, va a adoptar todas las medidas necesarias para la inspección efectiva de las ZEE de conformidad con el capítulo XIV de la Ley sobre el Trabajo en las ZEE (que prevé inspecciones por parte del DIFE). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el resultado de las discusiones antes mencionadas en relación con la determinación de las modalidades de inspección de las ZFE por el DIFE. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información sobre los progresos realizados a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se autorice a los inspectores del trabajo a entrar libremente en los establecimientos de las ZFE y las ZEE sin restricción alguna, como la aprobación que se requiere del Presidente Ejecutivo de la BEPZA para la realización de inspecciones, de conformidad con el artículo 168 de la Ley sobre el Trabajo en las ZFE. En este sentido, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información acerca de la naturaleza y las características de dicha aprobación de la BEPZA, indicando si se precisa una solicitud aparte antes de cada inspección y, en caso afirmativo, el número de solicitudes formuladas, el número de solicitudes aprobadas, el tiempo que ha transcurrido entre cada solicitud y su aprobación, y cualquier motivo aducido para cada denegación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre las inspecciones del trabajo realizadas en las ZFE y las ZEE que están en funcionamiento, desglosados en inspecciones realizadas por el DIFE e inspecciones llevadas a cabo por la BEPZA y la BEZA, especificando el número total de inspecciones, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las medidas tomadas en consecuencia.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Con respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara en la información adicional que el proceso de aprobación de la propuesta que prevé la creación de nuevos puestos de inspectores del trabajo ya está en curso y que el 31 de agosto de 2021 se celebró una reunión en el Ministerio de Administración Pública (MOPA) para evaluar dicha propuesta. El Gobierno también afirma que, una vez que todos los ministerios implicados en el proceso de aprobación den su visto bueno, este asunto se remitirá a la Comisión de la Función Pública de Bangladesh (BPSC) (encargada de seleccionar a los trabajadores de la administración pública) a fin de iniciar el proceso de contratación. El Gobierno especifica en su memoria que el número de puestos de inspectores del trabajo que se crearán dependerá de la aprobación de los ministerios competentes. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que se han incluido nuevos puestos, para 4 inspectores generales, 12 inspectores generales adjuntos, 51 subinspectores generales y 288 inspectores generales asistentes, como parte de la propuesta presentada al MOPA. El Gobierno indica que, si esta se aprueba, creará más oportunidades de ascenso para los inspectores del trabajo y además afirma que las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo son las mismas que las de otros trabajadores del Gobierno. La Comisión también toma nota de la observación de la CSI según la cual, a pesar de los compromisos asumidos por el Gobierno en años anteriores de incrementar sustancialmente el número de inspectores del trabajo, en marzo de 2019 había 312 puestos de inspectores cubiertos y 221 puestos vacantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la estructura de carrera del DIFE, indicando las categorías y los puestos comprendidos, así como el número de nombramientos realizados para cada puesto. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre todo progreso realizado en el proceso de creación de puestos nuevos y la contratación de inspectores del trabajo. Al tiempo que toma nota de la falta de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la tasa de abandono entre los inspectores de las diversas categorías profesionales. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, incluidos sus niveles de remuneración y su permanencia en el empleo en comparación con los niveles de remuneración y la permanencia en el empleo de otros funcionarios que ejercen funciones de complejidad y responsabilidad similares, como los recaudadores de impuestos y la policía.
Artículos 7, 10, 11 y 16. Recursos humanos y recursos materiales de la inspección del trabajo. Frecuencia y esmero con los que se realizan las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el número de inspectores del trabajo, el Gobierno comunica que: i) el organigrama del DIFE consta de 993 puestos, de los cuales 575 son para inspectores del trabajo; ii) actualmente, 313 inspectores del trabajo trabajan en el DIFE; iii) a raíz de una solicitud del DIFE, está en curso el proceso de contratación de 108 inspectores para cubrir los puestos vacantes, y iv) debido a la pandemia de COVID-19, el proceso normal de contratación se está alargando y muchos de los concursos públicos están en suspenso. Asimismo, la Comisión también toma nota de la información adicional del Gobierno según la cual la BPSC ha recomendado cubrir 99 de los 108 puestos vacantes que el DIFE ha solicitado que se ocupen y el Gobierno está trabajando en la elaboración de una lista de inspectores calificados que serán promovidos a una categoría de grado superior. Además, la Comisión toma nota de que en el informe de la inspección del trabajo de 2020-2021 se indica que 14 inspectores del trabajo (salud) se han incorporado al DIFE y que 11 funcionarios y miembros del personal de distintos grados se han jubilado o han dejado sus puestos de trabajo en este periodo. Por otra parte, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que entre 2020 y 2021 se realizaron 47 361 visitas de inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores que trabajan en el DIFE y acerca de todo progreso realizado para cubrir los 108 puestos vacantes, así como sobre toda otra medida adoptada o prevista para cubrir todos los demás puestos vacantes. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre los ascensos de los inspectores del trabajo a puestos de grados superiores, así como acerca de toda medida específica adoptada para cubrir los puestos que queden vacantes a raíz de estos ascensos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que siga incluyendo en el informe anual de la inspección del trabajo información sobre el número de visitas de inspección del trabajo que se realicen, desglosadas por sectores.
Además, la Comisión también toma nota de la información actualizada proporcionada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo (en la que se precisa el número de participantes y los temas cubiertos por los programas de formación interna entre 2020 y 2021). Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el número de computadoras con conexión a Internet aumentó de 80 en 2019 a 425 en diciembre de 2020 y se proporcionaron a los inspectores del trabajo 425 tabletas Android para utilizar durante las inspecciones. Igualmente, la Comisión toma nota de que el número de vehículos asignados al servicio de inspección del trabajo fue el mismo que en 2019. Por otra parte, la Comisión también toma nota de un aumento en el presupuesto asignado al DIFE, que aumentó de 418,5 millones de taka en 2019-2020 a 445 millones de taka en 2020-2021. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI indica que los inspectores disponen de medios logísticos y de transporte insuficientes para llevar a cabo sus funciones de forma adecuada, especialmente habida cuenta de las funciones de inspección adicionales asignadas al DIFE con respecto a las ZFE y las ZEE. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 12, 1), y 15, c). Inspecciones sin previa notificación. Deber de confidencialidad en relación con las quejas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual: i) se garantizan, cuando procede, la confidencialidad de la queja y el anonimato de los denunciantes; ii) de acuerdo con el procedimiento estándar acerca de la investigación de quejas laborales, adoptado en 2020, al menos el 50 por ciento de las inspecciones regulares se realizan sin previa notificación, y iii) en general, todas las inspecciones especiales (como las investigaciones de accidentes, las investigaciones derivadas de quejas, etc.) se realizan sin previo aviso, excepto cuando se requiere la presencia de testigos o determinada documentación. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 15 del Convenio, se entiende que las excepciones al deber de confidencialidad requieren una justificación especial con criterios estrictos aplicables a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para asegurar que los inspectores del trabajo consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y no manifiesten al empleador que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. Al tiempo que toma nota de la falta de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre el número de visitas de inspección que se realizaron sin previa notificación y las que se notificaron previamente, desglosándola por fábricas textiles, tiendas, establecimientos y fábricas de otro tipo, así como información estadística sobre los resultados de dichas visitas, desglosada de la misma manera.
Artículos 17 y 18. Procedimientos judiciales. Sanciones efectivamente aplicadas y suficientemente disuasorias. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que hay un funcionario jurista en el DIFE encargado del seguimiento de las violaciones de la legislación laboral detectadas por los inspectores del trabajo y que se ha previsto establecer una unidad jurídica en el DIFE, la cual se propone que esté compuesta por nueve funcionarios juristas (número inferior a los 17 funcionarios juristas mencionados anteriormente por el Gobierno). La Comisión toma nota de la información adicional comunicada por el Gobierno según la cual el DIFE ya ha solicitado al MOPA la creación de puestos nuevos para esta unidad jurídica. Además, la Comisión también toma nota de que la CSI señala que las multas por violaciones en el marco de la Ley del Trabajo de Bangladesh siguen siendo demasiado reducidas para ser disuasorias y no se aplican debido a los largos procedimientos legales y la corrupción. La CSI también indica que se dispone de pocos datos sobre el alcance de las multas o sanciones impuestas y que no suele haber procedimientos penales por violaciones de la Ley del Trabajo de Bangladesh. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados con vistas a establecer una unidad jurídica en el DIFE, indicando el número de miembros del personal y sus funciones, y que comunique información sobre toda otra medida adoptada o prevista para mejorar los procedimientos para la aplicación efectiva de las disposiciones legales. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre: i) toda medida adoptada o prevista para garantizar que las sanciones por violaciones de la legislación laboral sean suficientemente disuasorias, y ii) el resultado concreto del considerable número de casos que, según lo indicado por el Gobierno en el informe de la inspección del trabajo, son remitidos a los tribunales del trabajo (como la imposición de multas, los montos recolectados de las multas impuestas y las penas de prisión), y que especifique las disposiciones legales con las que están relacionadas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre el número y naturaleza de las violaciones detectadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal. La Comisión tomó nota anteriormente del artículo 124A del Código Penal, que establece que todo aquel que, de palabra o por escrito, o por medio de signos, o por representación visible, o de otro modo, incite o intente incitar al odio o a la insubordinación, o provoque o trate de provocar la desafección hacia el Gobierno legalmente constituido, será castigado con una pena de prisión a perpetuidad o por un periodo más breve, que podrá acompañarse de una multa o de una pena de prisión de hasta tres años o castigado con una multa solamente. La Comisión observó que, según el artículo 53 del Código Penal, las penas de reclusión en régimen estricto y de cadena perpetua conllevan trabajos forzosos, mientras que las penas de reclusión menor no implican la obligación de trabajar. A tiempo que señalaba que el artículo 124A prevé sanciones que conllevan trabajos obligatorios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se puedan imponer sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la expresión pacífica de determinadas opiniones políticas, o de opiniones contrarias al orden establecido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, reitera su declaración de que el Código Penal no interfiere en las relaciones entre el empleador y el trabajador y que se aplica para imponer penas por actos de violencia o de incitación a la violencia o por participar en los preparativos para realizar actos de violencia, lo que va más allá del ámbito de aplicación del Convenio. También afirma que no existen casos en los que se impongan sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas, o de opiniones opuestas al orden político establecido.
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, prohibiendo que se les impongan penas que puedan implicar la obligación de trabajar. La Comisión subraya que el objetivo del Convenio es asegurar que no se imponga ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio exigido a los condenados, en las circunstancias especificadas en el Convenio, estrechamente vinculadas con las libertades civiles y no limitadas a las relaciones entre los empleadores y los trabajadores. El abanico de actividades que deben protegerse del castigo que implica el trabajo forzoso u obligatorio comprende, por tanto, la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (que puede ejercerse oralmente o a través de la prensa y otros medios de comunicación), así como el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, a través de los cuales los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones. Sin embargo, la protección prevista en el Convenio no se extiende a las personas que recurren la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de esa índole (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 302 y 303). A este respecto, la Comisión observa que, al referirse a la «incitación a la insubordinación o a la desafección hacia el Gobierno», el artículo 124A del Código Penal está redactado en términos lo suficientemente amplios como para prestarse a su aplicación como medio de castigo por la expresión de opiniones, y en la medida en que prevén la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, queda comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas determinadas o contrarias al sistema establecido restringiendo claramente el alcance del artículo 124A del Código Penal a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o derogando las sanciones que impliquen trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo los procesamientos llevados a cabo, las decisiones judiciales dictadas, las penas impuestas y los hechos que condujeron a las condenas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, a), 5 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, mecanismos de control y sanciones. Venta y tráfico de niños. La Comisión tomó nota anteriormente del establecimiento de un Tribunal de Delitos de Trata contra Seres Humanos a nivel de distrito, en el que se juzgarán los delitos previstos en la Ley núm. 3 sobre prevención y supresión de la trata de seres humanos, de 2012 (Ley sobre la Trata). Si bien observó que el Gobierno no proporcionó estadísticas relacionadas con el número de sanciones impuestas a las personas declaradas culpables de la trata de niños específicamente, la Comisión tomó nota del Informe Mundial sobre la Trata de Personas (UNODC), de 2016, según el cual, entre mayo de 2014 y abril de 2015, 232 niños víctimas de trata fueron identificados por la policía. También tomó nota de la lista de cuestiones de 14 de febrero de 2017, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), según la cual el Comité de Derechos Humanos señaló que parecía haber numerosas absoluciones en los casos de trata de seres humanos para el número de enjuiciamientos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que la policía ha establecido dos niveles de células de vigilancia, a saber, la Célula de vigilancia de la trata de seres humanos, en la Jefatura de Policía de cada distrito y una célula de vigilancia dirigida por el Superintendente Adjunto de Policía, que ha estado vigilando, orientando y sirviendo de enlace con las células de vigilancia a nivel de distrito. También se ha creado una Célula de Trata de Seres Humanos (THB) en el Departamento de Investigación Criminal (CID) de la policía de Bangladesh para supervisar la investigación de los casos de trata de seres humanos y proporcionar las instrucciones y orientaciones necesarias a los funcionarios en el terreno. Además, se ha creado un «Sistema Integrado de Gestión de Datos sobre la Delincuencia» (CDMS) en la Célula de Vigilancia de la Jefatura de Policía, donde se conservan y analizan periódicamente las estadísticas pertinentes sobre los casos de trata de seres humanos. Según la información estadística proporcionada por el Gobierno en relación con los casos de trata de personas, de 2018 a 2020, se denunció un total de 715 casos de trata, que incluían casos de trata de 182 niños. Indica además que, a junio de 2021, 554 casos están bajo investigación, mientras que 4 945 casos están pendientes de juicio ante el Tribunal. La Comisión observa una vez más que el Gobierno no ha comunicado ninguna información específica sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las sanciones aplicadas por la trata de niños. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, se lleven a cabo investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos de las personas que se dedican a la trata de niños, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por el Tribunal de Delitos de Trata contra Seres Humanos por el delito de trata de personas menores de 18 años, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre la Trata.
Artículos 3, d) y 5. Trabajo peligroso e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información sobre las medidas adoptadas para reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE). También tomó nota de que el DIFE inspecciona periódicamente las industrias del camarón y del pescado seco, el sector de la construcción, las fábricas de ladrillos y las curtidurías y el sector de las prendas de vestir confeccionadas, y de que, en 2016, el DIFE había presentado un total de 95 casos contra empleadores por emplear a niños por debajo de la edad mínima. Sin embargo, tomó nota, a partir de los resultados de la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil (NCLS) publicada en 2015, de que se detectó que 1,28 millones de niños de 5 a 17 años realizaban trabajos peligrosos en la industria manufacturera (39 por ciento); la agricultura, la silvicultura y la pesca (21,6 por ciento); la venta al por mayor y al por menor (10,8 por ciento); la construcción (9,1 por ciento); y el transporte y el almacenamiento (6,5 por ciento). La Comisión pidió al Gobierno que siguiera adoptando medidas para reforzar las capacidades y mejorar las aptitudes de los inspectores de trabajo del DIFE, a efectos de detectar a todos los niños menores de 18 años que realizan trabajos peligrosos, y que comunicara información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, de 2020 a 2021, se llevaron a cabo más de 47 000 inspecciones y el DIFE presentó 98 casos contra empleadores por emplear a niños en violación de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006 (enmendada hasta 2018), de los cuales se resolvieron 14 casos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el DIFE libró a 5 088 niños del trabajo peligroso durante 2020 2021. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre la edad mínima (industria) (revisado), 1937 (núm. 59), de que los inspectores tienen el mandato de inspeccionar el trabajo infantil en el sector formal. Sin embargo, el trabajo infantil se concentra sobre todo en el sector informal, donde no son posibles las inspecciones periódicas.
A este respecto, la Comisión toma nota de que, en el proyecto de plan nacional de erradicación del trabajo infantil 2021 2025 que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados de 2018, el trabajo infantil sigue afectando al 6,8 por ciento de los niños de 5 a 17 años, con una gran mayoría del 95 por ciento trabajando en el sector informal, que incluye: tiendas de alimentos y puestos de té, talleres de motor y acero, tiendas de comestibles y muebles, confección y sastrería y recogida de residuos. La Comisión toma nota asimismo de que, según el documento de investigación del UNICEF de 2021, titulado «Evidence on Educational Strategies to Address Child Labour in India and Bangladesh» (documento del UNICEF 2021), aunque los resultados de las dos NCLS de 2003 y 2015 indican un descenso significativo de los niveles de trabajo infantil en Bangladesh, el número de niños que realizan trabajos peligrosos se redujo en apenas 0,01 millones, pasando de 1,29 a 1,28 millones. Este informe también señala el hecho, basado en las conclusiones de la NCLS de 2015, de que más de un millón de niños identificados como niños que realizan trabajos peligrosos, son invisibles para las autoridades oficiales. A este respecto, la Comisión señala que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus observaciones finales de abril de 2018, expresó su preocupación por el gran número de niños que siguen realizando trabajo infantil, sus pésimas condiciones de trabajo, en particular en entornos domésticos, y la falta de suficientes inspecciones del trabajo centradas en el trabajo infantil (E/C.12/BGD/CO/1, párrafo 54). Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión debe expresar una vez más su preocupación por el significativo número de niños que realizan trabajos peligrosos, en particular en la economía informal. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias en la legislación y en la práctica para reforzar y adaptar las capacidades y ampliar el alcance de los inspectores de trabajo para garantizar que los niños menores de 18 años no realicen trabajos peligrosos, en particular en la economía informal, y que se beneficien de la protección prevista en el Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la colaboración entre la inspección del trabajo y otras partes interesadas pertinentes y que imparta una formación adecuada a los inspectores del trabajo para detectar los casos de niños que realizan trabajos peligrosos y librarlos de esta peor forma de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículos 3, d) y 7, 2), d). Trabajo peligroso y medidas efectivas y en un plazo determinado. Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Política de Protección y Bienestar de los Trabajadores Domésticos (DWPWP) de 2015, proporciona el marco legal para la protección de los trabajadores domésticos, incluidos los niños trabajadores domésticos. En virtud de esta política, está estrictamente prohibido cualquier tipo de comportamiento indecente, tortura física o mental, hacia los trabajadores domésticos, y son aplicables las leyes vigentes, incluyendo el Código Penal y la Ley de Prevención de la Represión de la Mujer y el Niño. Aunque esta política establece la edad mínima para el trabajo doméstico ligero en 14 años, y el trabajo doméstico peligroso en 18 años, la Comisión observó que los niños de 12 años de edad podrían estar posiblemente empleados con el consentimiento del tutor legal del niño. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas que prevé, en el marco de esta política, para garantizar que todos los niños menores de 18 años estén protegidos contra la realización de trabajos peligrosos en el sector del trabajo doméstico.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual la DWPWP aporta directrices para las condiciones de trabajo y la seguridad de los trabajadores domésticos, un entorno de trabajo decente, salarios dignos y un bienestar que permita a los trabajadores vivir con dignidad, buenas relaciones entre empleadores y empleados, y la reparación de los agravios. Se tomarán las medidas que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, en caso de que se produzcan torturas físicas o mentales, o de que los niños trabajadores domésticos realicen trabajos peligrosos. El Gobierno también indica que se ha creado una «Célula Central de Vigilancia de los Trabajadores Domésticos» para supervisar la aplicación de esta Política y que en 2019 se organizaron dos talleres a nivel de división como parte de la campaña de sensibilización de esta Política. Sin embargo, la Comisión toma nota, en el proyecto de documento sobre el Plan de acción nacional para la erradicación del trabajo infantil (documento NPA) 2020 2025, de que un estudio sobre la DWPWP reveló que solo el 7 por ciento de los empleadores conocían esta política e identificó la escasa cobertura de los medios de comunicación y el analfabetismo como las principales razones que explican el escaso conocimiento de la política. El documento NPA también afirma que la Política establece un proceso de resolución de reclamaciones muy laxo en el que un trabajador doméstico tiene que informar a la Célula Central de Vigilancia, a las organizaciones de derechos humanos o a la línea telefónica de asistencia a los niños, para obtener cualquier apoyo. Esta Política, sin ningún instrumento legal de apoyo y sin una sensibilización masiva, no se aplica en gran medida. Este documento también hace referencia a las conclusiones de la NCLS de 2015, en las que se indica que, en Bangladesh, 115 658 niños de entre 5 y 17 años son trabajadores domésticos, de los cuales el 91 por ciento son niñas. La Comisión recuerda una vez más que los niños trabajadores domésticos constituyen un grupo de alto riesgo que está fuera del alcance normal de los controles laborales y que está disperso y aislado en los hogares en los que trabaja. Este aislamiento, junto con la dependencia de los niños de sus empleadores, sienta las bases para el abuso y la explotación potenciales. En muchos casos, las largas horas, los bajos o nulos salarios, la mala alimentación, el exceso de trabajo y los riesgos implícitos en las condiciones de trabajo, afectan a la salud física de los niños (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 553). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas y con plazos definidos para prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños que realizan trabajos domésticos de las condiciones de trabajo peligrosas y garantizar su rehabilitación e inserción social. Pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas por la Célula Central de Vigilancia de los Trabajadores Domésticos para garantizar que los niños menores de 18 años no realicen trabajos domésticos peligrosos. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la imposición, en la práctica, de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias a las personas que someten a los menores de 18 años a trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, el 15 de septiembre de 2020, en respuesta a una queja pendiente en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. A la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), la Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de las observaciones presentadas por los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de que la queja que se mencionó antes, presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por Bangladesh de este convenio, así como del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), está pendiente ante el Consejo de Administración. En su 340.ª reunión (octubre-noviembre de 2020), el Consejo de Administración, habida cuenta de la información comunicada por el Gobierno sobre la situación de la libertad sindical en el país y tomando debida nota del compromiso del Gobierno de continuar mejorando la situación general y de abordar las cuestiones pendientes ante los órganos de control: i) pidió al Gobierno que elaborara, con el apoyo de la Oficina y de las secretarías del Grupo de los Trabajadores y del Grupo de los Empleadores, y celebrando consultas plenas con los interlocutores sociales interesados, una hoja de ruta de medidas con resultados tangibles y plazos concretos para abordar todas las cuestiones pendientes que se señalan en la queja presentada en virtud del artículo 26 a la 108.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2019); ii) pidió al Gobierno que informara al Consejo de Administración, en su próxima reunión, sobre los progresos alcanzados a ese respecto, y iii) aplazó la decisión sobre la adopción de otras medidas con respecto a la queja hasta su 341.ª reunión (marzo de 2021).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020, relativas a las cuestiones abordadas en este comentario, y en las que se alega la represión violenta de huelgas de trabajadores de la confección, así como las continuas represalias contra trabajadores debido a sus actividades sindicales y la vigilancia de sindicalistas por parte de las autoridades.
La Comisión toma nota de la enmienda de 2018 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006 (BLA), y de la aprobación de la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación, de 2019 (ELA).
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su profunda preocupación por la violencia e intimidación continuas de que eran objeto los trabajadores, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las alegaciones específicas restantes de violencia e intimidación, y adoptara todas las medidas necesarias para evitar dichos incidentes en el futuro, y que garantizara que, si estos se produjeran, se investigarían de manera apropiada. La Comisión toma nota asimismo de la declaración general del Gobierno, según la cual: cualquier caso de alegaciones graves de violencia e intimidación es investigado por el Departamento de Policía o por el Ministerio de Asuntos Interiores; se han adoptado medidas preventivas, incluida la sensibilización, la formación y seminarios sobre los derechos humanos y laborales orientados al personal policial, y se han constituido 29 comités en ocho distritos con alto coeficiente de mano de obra, integrados por funcionarios del Departamento del Trabajo (DOL) y del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE), con miras a garantizar unas condiciones de trabajo pacíficas y agradables en las fábricas de confección a través de una serie de actividades concretas, como resolver situaciones adversas en consulta con los representantes de los trabajadores y los empleadores, dar publicidad a la línea telefónica de ayuda introducida por el DIFE, notificar al Ministerio la situación laboral del momento, etc. Según la información complementaria proporcionada por el Gobierno, también hay propuestas de aumentar más el personal del DIFE, creando 1.698 puestos adicionales, incluidos puestos de dirección.
Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de las alegaciones de supresión violenta por la policía de varias protestas de trabajadores en 2018 y 2019 comunicadas por la CSI, que denuncian la utilización de balas de goma, gas lacrimógeno y cañones de agua, el saqueo de viviendas y la destrucción de propiedad, como consecuencia de lo cual un trabajador perdió la vida y más de cien resultaron heridos, así como la presentación de denuncias penales falsas contra cientos de sindicalistas y miles de personas anónimas. La Comisión toma nota de la respuesta detallada el Gobierno a estas alegaciones, y observa que no se ha comunicado información en relación con: i) las presuntas lesiones a 20 conductores de triciclos motorizados durante la supresión de las protestas en abril de 2018; ii) las presuntas lesiones a 25 trabajadores de las procesadoras de yute tras la dispersión de dos protestas en Chittagong, en agosto de 2018; iii) las presuntas lesiones a diez trabajadores de la confección durante una protesta por el impago de los salarios en Gazipur, en septiembre de 2018, y iv) la presunta represión de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) por tratar de ejercer sus derechos limitados permitidos por la legislación. Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de 2020 de la CSI en relación con: i) la represión violenta de huelgas en septiembre de 2019 y julio de 2020, debido a la cual algunos trabajadores resultaron heridos; ii) la continua represión antisindical contra trabajadores del sector de la confección, en particular la inclusión en listas negras y los cargos penales de los que han sido objeto cientos de trabajadores en relación con las protestas sobre el salario mínimo de diciembre de 2018 y enero de 2019, y iii) el aumento de las presiones y de la vigilancia estatal sobre las federaciones del sector de la confección llevadas a cabo por una nueva unidad del Departamento de Seguridad Nacional, que redundaron en la inclusión en una lista negra de al menos 175 líderes sindicales y miembros activos de sindicatos, 26 de los cuales han sido objeto de cargos penales y civiles. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que un movimiento sindical realmente libre e independiente solo puede desarrollarse en un entorno libre de violencia, presión y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de tales organizaciones. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical también ha estado examinando alegatos de represalias masivas, criminalización, vigilancia constante e intimidación de trabajadores por el ejercicio de actividades sindicales, con 19 causas penales pendientes contra más de 520 trabajadores, en relación con las protestas por el salario mínimo que tuvieron lugar en diciembre de 2018 y enero de 2019 (véase 392.º informe, octubre de 2020, caso núm. 3263, párrafos 266-287). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los alegatos específicos restantes de violencia y represión, así como en relación con los alegatos de 2020 de la CSI, y que comunique asimismo toda investigación o acción judicial emprendida, y los resultados obtenidos.
La Comisión alienta al Gobierno a que continúe impartiendo toda la formación necesaria y sensibilizando a la policía y a otros agentes estatales, para que tomen conciencia acerca de los derechos humanos y sindicales con el fin de evitar el uso de la fuerza excesiva y de garantizar el pleno respeto de las libertades civiles durante las reuniones y manifestaciones, y le pide que adopte todas las medidas necesarias para evitar dichos incidentes de violencia y represión y que garantice que, si ocurren, se investiguen de manera adecuada.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación. Registro de sindicatos. En sus comentarios anteriores, habiendo observado que el número de solicitudes de registro denegadas seguía siendo alto, la Comisión pidió al Gobierno que continuara adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento de registro fuera una simple formalidad; que suministrara estadísticas actualizadas sobre el número total de solicitudes de registro recibidas, aceptadas y denegadas, y aclarara la situación de las 509 solicitudes presentadas a través del sistema en línea, que no fueron concedidas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) los procedimientos operativos estándar se han incorporado a la enmienda de 2018 de la BLA como un nuevo artículo, y los funcionarios interesados han recibido formación sobre el tema; ii) tras la adopción de los procedimientos operativos estándar, la tasa de éxito del registro de sindicatos aumentó del 70 por ciento en 2017 antes de la adopción de dichos procedimientos al 81 por ciento tras su adopción, al 82 por ciento en 2018, al 73 por ciento en 2019 y al 86 por ciento en 2020 (el número total de sindicatos registrados aumentó de 6 580 en diciembre de 2012 a 8 342 en agosto de 2020, mientras que el número de sindicatos del sector textil y de la confección de prendas de vestir aumentó de 132 a 945); iii) aunque la tasa de denegación sigue siendo elevada, puede reducirse a través de la formación de los funcionarios y trabajadores interesados del Departamento del Trabajo y, con el apoyo de la OIT, se están realizando esfuerzos a este respecto; iv) si una solicitud de registro está incompleta, el solicitante puede volver a presentarla después de haber cumplido las observaciones del funcionario encargado del registro o del recurso ante el Tribunal del Trabajo en el plazo de treinta días; en ocasiones, en lugar de emprender acciones legales, los solicitantes presentan solicitudes reiteradas, lo que puede ser un motivo de denegación reiterada; v) si una solicitud es incompleta debido al incumplimiento de los requisitos o a la falta de información, y las partes interesadas no pueden responder a la objeción planteada por el funcionario encargado del registro en un plazo de quince días, la solicitud se presentará sin ninguna acción; vi) no existen casos de denegación arbitraria del registro, pero las solicitudes pueden denegarse por no cumplir uno de los requisitos especificados en la BLA, y la decisión es comunicada al solicitante por correo certificado; vii) el plazo para que el DOL registre un sindicato se ha reducido de 60 a 55 días y el plazo por comunicar cualquier objeción al solicitante se ha reducido de quince a doce días (artículo 182, 1), 2) y 4)); viii) sobre la base de las 546 solicitudes concedidas entre marzo de 2015 y abril de 2018, el tiempo promedio del registro son 45 días; ix) las disposiciones sobre el registro en línea todavía no son de obligado cumplimiento con arreglo a la BLA, y los trabajadores necesitan recibir formación intensiva sobre el registro el línea, para lo cual se ha presentado una solicitud a la OIT Dhaka; x) debido al enorme volumen de documentos que se han sometido y teniendo en cuenta que el registro en línea aún no es obligatorio, los solicitantes y los proveedores de servicios siguen una combinación de los sistemas manuales y en línea; xi) debido a la actualización de los programas informáticos, la base de datos pública sobre los registros no estará disponible durante un periodo limitado; xii) una vez finalizada la actualización, la base de datos incluirá información sobre las solicitudes de registro aceptadas y denegadas, el registro de las federaciones y confederaciones sectoriales y nacionales, los casos judiciales relacionados con sindicatos, la conciliación, la elección de agentes de negociación colectiva, la discriminación antisindical e información sobre los comités de participación; xiii) las 509 solicitudes de registro mencionadas anteriormente se procesaron manualmente; xiv) las funciones de registro de sindicatos del DOL se han descentralizado, y actualmente existen 16 oficinas con el mandato de registrar (oficina central, seis oficinas del trabajo divisionales y nueve oficinas del trabajo regionales), y xv) el Gobierno ha concluido la transformación de la Dirección del Trabajo en un Departamento del Trabajo, lo que ha conducido a un incremento de la plantilla, que han pasado de 712 a 921 personas, lo que constituye un aumento considerable del presupuesto del DOL, y a la creación de dos oficinas del trabajo divisionales adicionales.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno, y saluda el incremento de la plantilla del DOL, así como la descentralización del registro, lo que tiene el potencial de aumentar la rapidez y eficiencia del procedimiento de registro. Sin embargo, la Comisión observa que, a pesar de los esfuerzos del Gobierno por simplificar el procedimiento y garantizar su transparencia, el registro parece seguir siendo demasiado complicado; esto obliga a los solicitantes a cumplir condiciones estrictas y a someter numerosos documentos, lo que da lugar a que el registro en línea no sea totalmente funcional. Si bien toma debida nota de la reducción notificada de la tasa de denegaciones de solicitudes de registro de sindicatos (del 26 por ciento notificado en 2019 al 14 por ciento en 2020), la Comisión recuerda que este número parece hacer referencia únicamente a la denegación de solicitudes completas, y no incluye las solicitudes que el funcionario del registro considera incompletas y que son archivadas por el DOL sin más trámites. A este respecto, la Comisión toma nota asimismo de que, según la CSI, el procedimiento de registro continúa siendo sumamente oneroso, los procedimientos operativos estándar no evitan la denegación arbitraria de solicitudes, el funcionario encargado del registro impone de manera rutinaria condiciones que no se basan en la legislación, y el Director Adjunto del Trabajo mantiene la facultad discrecional total de denegar el registro por motivos falsos o inventados. A la luz de lo anterior, al tiempo que saluda la reducción de la tasa de denegaciones de solicitudes de registro de sindicatos y toma nota del compromiso del Gobierno de seguir reduciendo el número de solicitudes de sindicatos denegadas, la Comisión alienta al Gobierno a que continúe adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que el registro sea, tanto en la legislación como en la práctica, un proceso sencillo, objetivo, rápido y transparente, que no restrinja el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin previa autorización. Alienta al Gobierno a que estudie, en cooperación con los interlocutores sociales, maneras concretas de simplificar el procedimiento de registro para que sea más fácil de utilizar y accesible para todos los trabajadores, y a que imparta formación, según sea necesario, a los trabajadores para que presenten solicitudes completas y debidamente documentadas para el registro de sindicatos. Alienta asimismo al Gobierno a que imparta formación integral a los funcionarios divisionales y regionales que, tras el proceso de descentralización del procedimiento de registro, son responsables del registro de sindicatos, con el fin de garantizar que tengan suficientes conocimientos y capacidades para tramitar las solicitudes de registro de una manera eficiente y sin dilación. Al tiempo que toma nota además de las dificultades técnicas que se plantean actualmente, la Comisión confía en que tanto el sistema de registro en línea como la base de datos disponible públicamente estén totalmente operativos en un futuro cercano, con el fin de garantizar la total transparencia del procedimiento de registro. Lamentando que el Gobierno no suministre estadísticas detalladas sobre el registro, la Comisión le pide una vez más que proporcione estadísticas actualizadas sobre el número total de solicitudes presentadas, concedidas, archivadas y denegadas, desglosadas por año y sector.
Requisitos de afiliación mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que siguiera adoptando las medidas necesarias para revisar sin dilación los artículos 179, 2), y 179, 5), de la BLA, en consulta con los interlocutores sociales, con miras a reducir efectivamente el requisito de afiliación mínima. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) a través de la enmienda de 2018 a la BLA, el requisito de afiliación mínima para constituir un sindicato y mantener su registro se ha reducido del 30 por ciento al 20 por ciento del número total de trabajadores empleados en el establecimiento en el que se constituye un sindicato; ii) desde su reducción, se han registrado un total de 216 sindicatos; iii) el artículo 179, 5), de la BLA, que limita el número de sindicatos en un establecimiento o grupo de establecimientos a un máximo de tres podría requerir cierto tiempo para ser enmendado, y iv) ambas cuestiones pueden considerarse en la próxima revisión de la BLA. Al tiempo que toma nota de la reducción del requisito de afiliación mínima, la Comisión observa que el umbral del 20 por ciento probablemente siga siendo excesivo, especialmente en las grandes empresas, y toma nota de que, según el CSI, en la práctica constituye un obstáculo para la sindicación de la fuerza de trabajo en las grandes empresas. La Comisión observa asimismo que un sindicato constituido en un grupo de establecimientos (definido como más de un establecimiento en un área particular que lleva a cabo la misma industria o una industria similar) solo puede registrarse si sus miembros son al menos el 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en todos los establecimientos, lo que constituye un requisito excesivo que restringe indebidamente el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos sectoriales o industriales. La Comisión pide al Gobierno que aclare si, al tramitar las solicitudes de registro, el requisito reducido de afiliación mínima se aplica incluso en ausencia de ajustes al Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) y, si este no es el caso, que adopte las medidas necesarias sin dilación para aplicar estas enmiendas, con miras a facilitar el registro de sindicatos, y que indique los resultados una vez se hayan aplicado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si el requisito reducido de afiliación mínima tiene un impacto en el número total de registros de sindicatos presentados y concedidos, especialmente en las grandes empresas. Tomando nota de que el Gobierno está dispuesto a seguir reduciendo el umbral, la Comisión confía en que el Gobierno entable discusiones constructivas con los interlocutores sociales, con el con el fin de: continuar revisando la BLA con miras a reducir los requisitos de afiliación mínima a un nivel razonable, al menos para las grandes empresas y sindicatos en un grupo de establecimiento; enmiende el artículo 179, 5), y derogue el artículo 190, f), que permite la anulación de un sindicato si el número de miembros es inferior al requisito de afiliación mínima.
En lo que respecta a la aplicación de la BLA a los trabajadores del sector agrícola, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la BLA es aplicable a los trabajadores de las explotaciones agrícolas comerciales en las que existen al menos cinco trabajadores empleados —pueden participar en las actividades sindicales y en la negociación colectiva—, y de que las pequeñas explotaciones agrícolas que cuentan con menos de cinco trabajadores empleados se caracterizan por una baja productividad y por la agricultura de subsistencia, y en general no expresan ningún interés en las actividades sindicales. Al tiempo que toma nota de la explicación del Gobierno, la Comisión recuerda que también se debería permitir a los trabajadores de las pequeñas explotaciones agrícolas que constituyan sindicatos o que se afilien al menos a los sindicatos existentes, incluso cuando, en la práctica, esto no sea algo habitual. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara, en virtud del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), si la regla 167, 4), del BLR establece un requisito de afiliación mínima de 400 trabajadores para constituir un sindicato agrícola, y que proporcione información sobre sus efectos en la práctica y su impacto en el derecho de los trabajadores agrícolas a constituir las organizaciones sindicales que estimen oportunas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los trabajadores de las explotaciones agrícolas mecanizadas administradas con fines comerciales pueden sindicarse de conformidad con las disposiciones existentes de la BLA (el Gobierno proporciona estadísticas sobre el número de sindicatos existentes en diversos sectores agrícolas), y de que los trabajadores de explotaciones familiares dedicadas a la agricultura de subsistencia caracterizadas por pocos trabajadores pueden constituir grupos de establecimientos en virtud de la regla 167,4). El Gobierno explica además que la regla 167, 4), hacía referencia erróneamente a la exigencia de 400 trabajadores para constituir un sindicato, pero que este requisito se redefinió a través del Boletín Oficial en enero de 2017. Así pues, la regla brinda una oportunidad a los trabajadores dedicados a la producción de cultivos de constituir un grupo de establecimientos en cada subdistrito o distrito, si existen al menos cinco trabajadores en cada explotación agrícola y se unen un mínimo de 400 trabajadores (existen 18 entidades de este tipo registradas en el Departamento de Trabajo). Según el Gobierno, dado que el 77 por ciento de la población vive en aldeas y la agricultura representa la principal fuente de medios de sustento, este requisito de afiliación no es demasiado estricto. Tomando debida nota de la aclaración del Gobierno, pero observando que el requisito de 400 trabajadores para constituir un grupo de establecimientos en un distrito tal vez siga siendo excesivo, en particular teniendo en cuenta que, para alcanzar el umbral de 400 trabajadores, sería preciso que se unieran un gran número de explotaciones agrícolas familiares pequeñas, la Comisión pide al Gobierno que procure reducir este requisito, en consulta con los interlocutores sociales, a un nivel razonable, para no restringir indebidamente el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas.
Artículos 2 y 3. Derecho de sindicación, de elegir libremente a representantes y de organizar libremente actividades. Ley del Trabajo de Bangladesh. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para seguir revisando y enmendando una serie de disposiciones de la BLA, a fin de garantizar que toda restricción al ejercicio del derecho de libertad sindical estuviera en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada sobre las consultas tripartitas celebradas antes de las enmiendas de 2018 a la BLA, así como de la indicación del Gobierno de que la reforma en el sector laboral ha formado parte de un compromiso político nacional. La Comisión toma nota con satisfacción de las siguientes modificaciones introducidas en la BLA: la adición del artículo 182, 7), que ordena al Gobierno que adopte procedimientos operativos estándar para procesar las solicitudes de registro de sindicatos; la derogación del artículo 184, 2)-4), que impone restricciones excesivas a la sindicación en la aviación civil; la derogación del artículo 190, d), que permite la anulación de un sindicato debido a la violación de cualquiera de las disposiciones básicas de su constitución; la derogación del artículo 202, 22), que prevé la anulación automática de un sindicato si, en una elección para la determinación de un agente de negociación colectiva, obtiene menos del 10 por ciento del total de votos emitidos; la adición del artículo 205, 12), que indica que no existe ningún un requisito para constituir un comité de participación en un establecimiento en el que haya un sindicato, y la adición del artículo 348, A), que prevé el establecimiento de un consejo consultivo tripartito para brindar asesoramiento al Gobierno sobre temas relacionados con cuestiones legales, laborales y de política.
La Comisión saluda la aclaración de que los trabajadores del sector informal no necesitan proporcionar documentos de identidad expedidos por un establecimiento cuando los sindicatos solicitan el registro, pero pueden utilizar asimismo un documento nacional de identidad o una partida de nacimiento (artículo 178, 2), a), iii)), así como la sustitución de la obligación de obtener la aprobación del Gobierno por una obligación de informar al Gobierno de cualquier fondo recibido de una fuente nacional e internacional, con la salvedad de las cotizaciones sindicales (artículo 179, 1), d)). La Comisión acoge asimismo con agrado la reducción al 51 por ciento del requisito de apoyo de dos tercios de los sindicalistas para convocar una huelga (artículo 211, 1)). La Comisión toma nota asimismo de que las enmiendas de 2018 introdujeron el artículo 196, 4), que prevé la adopción de procedimientos operativos estándar para investigar prácticas laborales desleales de los trabajadores, y la reducción a la mitad de la pena de prisión máxima imponible a los trabajadores por una serie de violaciones —prácticas laborales desleales, instigación y participación en una huelga ilegal o en una huelga de brazos caídos, participación en las actividades de sindicatos no registrados y doble afiliación sindical (artículos 291, 2)-3), 294-296, 299 y 300). Sin embargo, la Comisión observa que las sanciones siguen incluyendo la pena de prisión por actividades que no justifican la severidad de la sanción, y recuerda que ha venido pidiendo al Gobierno que elimine dichas sanciones de la BLA, y que permita que el sistema penal aborde todos actos delictivos posibles.
Tomando nota de las enmiendas anteriores introducidas para mejorar el cumplimiento del Convenio, la Comisión espera que se apliquen en la práctica sin dilación con miras a fortalecer el derecho de sindicación de los trabajadores y los empleadores, y pide al Gobierno que indique si están plenamente vigentes y si se aplican, o si su aplicación depende de que se emita un BLR revisado.
La Comisión lamenta que no se hayan abordado otros muchos cambios adicionales que viene proponiendo durante varios años, o que estos solo se hayan abordado parcialmente, incluidos algunos que fueron anunciados anteriormente por el Gobierno con fines de enmienda. En relación con esto, la Comisión subraya una vez más la necesidad de seguir revisando la BLA a fin asegurar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones: i) el ámbito de aplicación —persisten restricciones impuestas a muchos sectores y trabajadores, entre ellos los trabajadores gubernamentales, los profesores universitarios y los trabajadores domésticos (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); ii) una restricción restante a la sindicación en la aviación civil (artículo 184, 1)— la disposición debería aclarar que los sindicatos en la aviación civil pueden constituirse independientemente de que deseen afiliarse con federaciones internacionales, o no); iii) las restricciones a la sindicación en grupos de establecimientos (artículos 179, 5), y 183, 1)); iv) las restricciones a la afiliación sindical (artículos 2, 65), 175, 193 y 300); v) la injerencia en la actividad sindical, incluida la anulación del registro por motivos que no justifican la severidad del acto (artículos 192 y 196, 2), b), leídos conjuntamente con los artículos 190, 1), c), e) y g), 229, 291, 2)-3), y 299); vi) la injerencia en las elecciones sindicales (artículo 180, 1), a), leído conjuntamente con el artículo 196, 2), d), y artículos 180, b), y 317, 4), d)); vii) injerencia en el derecho a elaborar constituciones libremente, dando instrucciones excesivamente detalladas (artículos 179, 1), y 188 (además, parece haber una discrepancia, ya que el artículo 188 autoriza el DOL a registrar y, en determinadas circunstancias, a negarse a registrar cualquier enmienda a la constitución de un sindicato y su consejo ejecutivo, mientras que la regla 174 del BLR se refiere únicamente a la notificación de tales cambios al DOL, que expedirá un nuevo certificado); viii) las restricciones excesivas al derecho de huelga (artículos 211, 3)-4) y 8), y 227, c)), acompañadas de sanciones severas (artículos 196, 2), e), 291, 2)-3), y 294-296), y ix) los derechos preferenciales excesivos para los agentes de negociación colectiva (artículos 202, 24), b), c) y e), y 204 (al tiempo que toma nota de las pequeñas enmiendas a los artículos 202 y 204, la Comisión toma nota de que no responden a sus preocupaciones en la medida en que limitan el margen de acción de los sindicatos que no sean los agentes de negociación colectiva). Además, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno, en virtud del Convenio núm. 11, que indicara si los trabajadores de las pequeñas explotaciones agrícolas que contaban con menos de cinco trabajadores podían, en la legislación y en la práctica, unirse a otros trabajadores para constituir un sindicato o afiliarse a las organizaciones de trabajadores existentes (artículo 1, 4, n) y p), de la BLA).
En vista de las numerosas disposiciones mencionadas anteriormente que todavía deben enmendarse a fin de poner la BLA plenamente en conformidad con el Convenio, la Comisión alienta al Gobierno a que se coordine sin dilación con el Consejo Consultivo Tripartito mencionado en el artículo 328, A), con miras a proseguir la revisión legislativa de la BLA. Pide al Gobierno que suministre información sobre la composición, el mandato y el funcionamiento en la práctica del Consejo Consultivo Tripartito, y confía en que, en la próxima revisión de la BLA, estos comentarios se tengan debidamente en cuenta para garantizar que sus disposiciones estén plenamente en conformidad con el Convenio.
Reglamento del Trabajo de Bangladesh. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara una serie de disposiciones del BLR a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio, y confió en que, durante el proceso de revisión, sus comentarios se tuvieran debidamente en cuenta. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras la enmienda de la BLA, la revisión del BLR es una acción prioritaria para el Gobierno, y ya se ha constituido a tal efecto un comité tripartito, integrado por seis representantes del Gobierno y por tres representantes de los trabajadores y tres de los empleadores, el cual se ha reunido en tres ocasiones. Acogiendo con agrado esta información, la Comisión pone de relieve la necesidad de revisar el BLR para ponerlo en conformidad con las enmiendas de 2018 de la BLA, así como en lo que respecta a las siguientes cuestiones planteadas anteriormente: i) la regla 2, g) y j), contiene una amplia definición de trabajadores con cargos directivos o de supervisión que están excluidos de la definición de trabajadores con arreglo a la BLA y, por consiguiente, del derecho a sindicarse; ii) la regla 85, clausula IV, subregla 1, h), prohíbe a los miembros del Comité de Seguridad iniciar un conflicto laboral o participar en el mismo; la regla 169, 4), limita la admisibilidad a un comité ejecutivo sindical para los trabajadores permanentes, lo que puede tener un impacto en el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes; iii) la regla 188 prevé la participación del empleador en la constitución de comités de elección, que llevan a cabo la elección de representantes de los trabajadores para los comités de participación en ausencia de un sindicato — esto, de conformidad con la CSI, podría conducir a que el personal directivo dominen los comités de participación y seguridad; a este respecto, el Gobierno informa de que la elección de representantes de los trabajadores en los comités de participación sin representación de los empleadores se está llevando a cabo de forma experimental en dos fábricas; iv) la regla 190 prohíbe a ciertas categorías de trabajadores votar a representantes de los trabajadores para los comités de participación; v) la regla 202 contiene amplias restricciones a las medidas adoptadas por los sindicatos y los comités de participación; vi) la regla 204, que determina de manera restrictiva que solo los trabajadores que pagan suscripciones pueden votar para que se convoque una huelga, que no está en conformidad con el artículo 211, 1), de la BLA, que hace referencia a los sindicalistas; vii) la regla 350 otorga al Director del Trabajo facultades de inspección excesivamente amplias, y viii) el BLR carece de disposiciones que prevean procedimientos y vías de recurso apropiados para las quejas relativas a prácticas laborales desleales. La Comisión también toma nota de que, según la información complementaria proporcionada por el Gobierno, la revisión del BLR, que inicialmente se esperaba que finalizara en septiembre de 2020, se retrasará debido a la pandemia de COVID-19. Tomando nota del difícil contexto de la actual pandemia, la Comisión espera que el proceso de revisión se concluya sin dilación, con el fin de asegurar que las enmiendas de 2018 introducidas a la BLA para mejorar el cumplimiento del Convenio se reflejen en el BLR y su aplicación, y de abordar otras cuestiones pendientes, mencionadas más arriba.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera revisando el proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación, de 2016 y 2017, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar igualdad de derechos de libertad sindical a todos los trabajadores, y de lograr que las ZFE entraran en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo y de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación se formuló sobre la base de un análisis pragmático y neutro de las condiciones socioeconómicas del país, y pasó por un largo proceso de diálogo y consultas amplios e inclusivos con todos los niveles de partes interesadas, incluida la OIT. El Gobierno proporciona información detallada sobre las consultas que se han celebrado, e informa de que la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación (ELA), adoptada en febrero de 2019, defiende los derechos y privilegios de los trabajadores, e incluye cambios integrales y progresos mensurables. La Comisión toma nota con satisfacción de las siguientes enmiendas introducidas, que abordan sus observaciones anteriores: la simplificación de la constitución y el registro de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores (WWA) —la forma institucional que se da a las organizaciones de trabajadores en las ZFE— a través de la enmienda de una serie de disposiciones del proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación, de 2016, y la derogación del artículo 96, que establece un requisito excesivo de referéndum para constituir una WWA; el artículo 16 de la Ley de Relaciones Laborales y del Bienestar de los Trabajadores de las ZFE, de 2010 (EWWAIRA), que prohíbe el establecimiento de una WWA en una nueva unidad industrial durante tres meses, no se ha incluido en la ELA; la derogación del artículo 98 del proyecto de ley del trabajo en las ZFE, que prohíbe celebrar un nuevo referéndum para constituir una WWA durante un año después de un referéndum fallido; la derogación del artículo 101, que autoriza a la autoridad de la zona a constituir un comité para redactar la constitución de una WWA y aprobarla; la derogación del artículo 116, que permite la anulación de una WWA por una serie de motivos, en particular a solicitud del 30 por ciento de los trabajadores que cumplen el requisito de afiliación, aunque no sean miembros de la organización, y que prohíbe la constitución de una nueva asociación en el plazo de un año tras dicha anulación; la enmienda del artículo 103, 2), para suprimir la apertura obligatoria de elección de los miembros del consejo ejecutivo a todos los trabajadores, y no solo a los miembros de la WWA; la derogación del artículo 103, 5), del proyecto de ley del trabajo en las ZFE, de 2017, que restringe el derecho a elegir el consejo ejecutivo, y a ser elegido para el mismo, a los trabajadores que hayan estado empleados en la empresa durante un periodo determinado, y la reducción del requisito de tres cuartos de los miembros del consejo ejecutivo a dos tercios de sus miembros para emitir una notificación de huelga (artículo 127, 2), de la ELA).
La Comisión acoge con agrado asimismo la reducción del requisito de afiliación mínima para constituir una WWA, pero observa que el nuevo requisito del 20 por ciento (los artículos 94, 2), y 97, 5)) puede seguir siendo excesivo, en particular en las grandes empresas, y considerando que solo los trabajadores permanentes pueden solicitar la constitución de una WWA. Al tiempo que acoge asimismo con agrado la adición de una disposición que permite la constitución de organizaciones de nivel superior dentro de una zona (artículos 2, 50), y 113), la Comisión observa que las condiciones para constituir una federación son excesivamente estrictas — más del 50 por ciento de las WWA en una zona deben estar de acuerdo en establecer una federación — y que una federación de WWA no puede afiliarse o asociarse de ninguna manera con otra federación en otra zona o más allá de la zona (artículo 113, 3)). En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de las nuevas enmiendas, en particular el requisito reducido de la afiliación mínima para constituir una WWA, y la posibilidad de crear federaciones, y que indique asimismo las consecuencias prácticas de estas enmiendas en el número de solicitudes presentadas y registradas para constituir WWA y federaciones de WWA. La Comisión confía en que, a fin de lograr el pleno cumplimiento del Convenio, el Gobierno prosiga sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales de que se trate, para seguir reduciendo, a un nivel razonable, los requisitos de afiliación mínima para constituir una WWA, especialmente en los grandes establecimientos, así como federaciones, y que permita a las WWA y a las federaciones asociarse con otras entidades en la misma zona y fuera de la zona en la que fueron establecidas, en particular con organizaciones de trabajadores no pertenecientes a las ZFE a diferentes niveles.
Al tiempo que toma debida nota de las enmiendas mencionadas anteriormente, y de los esfuerzos del Gobierno para abordar algunas de sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta profundamente que la mayoría de los cambios solicitados no se hayan abordado a pesar de que el Gobierno garantizó a la Comisión que sus observaciones eran objeto de su más alta consideración. Por lo tanto, la Comisión destaca una vez más la necesidad de seguir revisando la ELA para garantizar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones: i) el ámbito de aplicación de la ley —determinadas categorías de trabajadores continúan estando excluidas de la ley (los trabajadores con cargos directivos y de supervisión— artículo 2, 48)) o del capítulo IX que hace referencia a las WWA (miembros del personal de vigilancia y de seguridad, chóferes, asistentes confidenciales, asistentes para los mensajes codificados, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados por contratistas de cocina o de preparación de alimentos, y trabajadores empleados en puestos administrativos (artículo 93), así como trabajadores que ocupan cargos directivos (artículo 115, 2)); ii) la imposición del monopolio sindical a nivel de empresa y de unidad industrial (artículos 94, 6), 97, 5), párrafo 2, 100 y 101); iii) los requisitos detallados en lo que respecta al contenido de la constitución de una WWA que van más allá de lo formal, por lo que pueden obstaculizar el libre establecimiento de las WWA e injerir en el derecho a elaborar constituciones libremente (artículo 96, 2), e) y o)); iv) la definición limitativa de las funciones de los miembros de las WWA, a pesar de la supresión del término «fundamentalmente» del artículo 102, 3); v) la prohibición de celebrar elecciones al consejo ejecutivo durante un periodo de seis meses (reducido de un año), si una elección anterior fue ineficaz en el sentido de que menos de la mitad de los trabajadores permanentes de la empresa emitieron un voto (artículo 103, 2)-3)); vi) la prohibición de funcionar sin un registro y de recabar fondos para una asociación no registrada (artículo 111); vii) la injerencia en los asuntos internos al prohibir la expulsión de ciertos trabajadores de una WWA (artículo 147); viii) los amplios poderes y la injerencia de la autoridad de la zona en los asuntos internos de las WWA mediante la autorización de fondos de una fuente externa (artículo 96, 3)), la aprobación de cualquier enmienda de la constitución de una WWA y de su consejo ejecutivo (artículo 99), la organización de elecciones al consejo ejecutivo de las WWA (artículo 103, 1)) y su aprobación (artículo 104), la determinación del traslado o de la terminación del representante de una WWA (artículo 121); la determinación de la legitimidad de cualquier WWA y de su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva (artículo 180, c)) y la supervisión de cualquier elección de una WWA (artículo 191); ix) la injerencia por las autoridades en los asuntos internos al permitir la supervisión por el Director Ejecutivo (Relaciones de Trabajo) y por el Inspector General de las elecciones al consejo ejecutivo de una WWA (artículos 167, 2), b), y 169, 2), e)); x) las restricciones impuestas a la capacidad para votar y a las condiciones para que los trabajadores puedan ser elegidos al consejo ejecutivo (artículos 103, 2) y 4), y 107); xi) la determinación legislativa del mandato del consejo ejecutivo (artículo 105); xii) la amplia definición de las prácticas laborales desleales, que también incluyen convencer a un trabajador para que se afilie a una WWA en horas de trabajo, o iniciar una huelga ilícita, y la imposición de sanciones penales por su violación (artículos 116, 2), a) y f), 151, 2)-3), y 155-156); xiii) el poder del conciliador designado por la autoridad de la zona para determinar la validez de una notificación de huelga, sin la cual no puede tener lugar una huelga lícita (artículo 128, 2), leído conjuntamente con el artículo 145, a)); xiv) la posibilidad de prohibir una huelga o un cierre patronal después de treinta días o en cualquier momento si el presidente ejecutivo estima que la continuación de la huelga o del cierre patronal causa graves daños a la productividad en la zona o menoscaba el interés público o la economía nacional (artículo 131, 3)-4)); xv) la posibilidad de remisión unilateral de un conflicto al Tribunal del Trabajo de la ZFE, lo que podría traducirse en arbitraje obligatorio (artículos 131, 3)-5), y 132, leídos conjuntamente con el artículo 144, 1)); xvi) la prohibición de huelga o de cierre patronal durante tres años en una empresa recientemente establecida y la imposición de arbitraje obligatorio (artículo 131, 9)); xvii) la posibilidad de contratar a trabajadores temporales durante una huelga ilícita en los casos en que el presidente ejecutivo de la autoridad de la zona estime que el cese absoluto del trabajo probablemente cause graves daños a la maquinaria o a las instalaciones de la maquinaria de la industria (artículo 115, 1), g)); xviii) las sanciones excesivas, incluida la pena de prisión, por la organización de huelgas ilícitas (artículos 155 y 156); xix) la prohibición de actividades que no entren dentro de los objetivos y fines de la asociación especificados en su constitución (artículo 178, 1)); xx) la prohibición de mantener un vínculo con cualquier partido político u organización afiliada a un partido político o con una organización no gubernamental, así como la posible anulación de esa asociación y la prohibición de constituir una WWA en el plazo de un año tras dicha anulación (artículo 178, 2)-3)); xxi) la anulación del registro de una WWA por motivos que no parezcan justificar la severidad de la sanción (artículos 109, b)-h) y 178, 3)); xxii) la limitación de las actividades de las WWA a los límites territoriales de la empresa, prohibiendo así cualquier colaboración con actores ajenos a la empresa, en particular con fines de formación o comunicación (artículo 102, 2)) y, sin perjuicio del derecho a constituir federaciones reconocido en el artículo 113, la prohibición de asociarse o afiliarse a otra WWA en la misma zona, otra zona o más allá de la zona, incluidas las organizaciones de trabajadores no pertenecientes a las ZFE a todos los niveles (artículo 102, 4)); xxiii) la injerencia en los asuntos internos de una federación de WWA —determinación legislativa de la duración de una federación (cuatro años) y determinación del procedimiento de elección y de otros asuntos por la autoridad de la zona (artículo 113); xxiv) la facultad del Gobierno de excluir a cualquier propietario, grupo de propietarios, empresa o trabajador o grupo de trabajadores de cualquier disposición de la ley que haga del Estado de derecho un derecho discrecional (artículo 184); xxv) los requisitos excesivos para constituir una asociación de empleadores (artículo 114, 1)); xxvi) la prohibición de una asociación de empleadores de asociarse o afiliarse de cualquier manera a otra asociación más allá de la zona (artículo 114, 2)); xxvii) la facultad excesiva de injerencia en los asuntos de las asociaciones de empleadores (artículo 114, 3), y xxviii) la posibilidad de que la autoridad de la zona, con la aprobación del Gobierno, establezca normas (artículo 204)— estas podrían restringir más aún el derecho de los trabajadores y sus organizaciones a realizar actividades sindicales legítimas sin injerencia. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que se creará un comité para abordar la cuestión de las enmiendas a la ELA y se tomarán las medidas necesarias siguiendo sus recomendaciones. El Gobierno también informa de que la autoridad de la zona está abierta a las sugerencias, el asesoramiento y la asistencia técnica valiosos de la OIT a fin de continuar mejorando sus programas de formación y potenciar los derechos de los trabajadores de las ZFE. Tomando debida nota de que la ELA se adoptó en febrero de 2019 y del compromiso del Gobierno de continuar mejorando y reformando las disposiciones existentes, pero observando que sigue siendo necesario derogar o enmendar considerablemente un número excepcionalmente alto de disposiciones, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio, la Comisión confía que la discusión sobre la revisión de la ELA prosiga de forma urgente en un futuro cercano, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de abordar las cuestiones subrayadas anteriormente (así como otros que pudieran surgir de la discusión) de una manera constructiva, y que otorgue a los trabajadores de las ZFE todos los derechos garantizados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que notifique en detalle progresos a este respecto.
Además, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el sistema de inspección y administración de las ZFE se ha puesto en conformidad con la BLA (capítulo XIV de la ELA), de que el artículo 168 permite al Inspector Jefe y a otros inspectores designados de conformidad con la BLA efectuar inspecciones de las ZFE, y de que ya han tenido lugar varias inspecciones conjuntas. Sin embargo, la Comisión observa que, para que el DIFE inspecciones los establecimientos de las ZFE, se requiere la aprobación del presidente ejecutivo, y el presidente es responsable en última instancia de las normas del trabajo en las ZFE (artículos 168, 1), y 180, g)), lo que puede obstaculizar la naturaleza independiente y el funcionamiento adecuado de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que están celebrándose consultas con los trabajadores, los inversores y partes interesadas pertinentes a fin de analizar la mejor manera en que el DIFE puede aliarse con el sistema de inspección existente en las ZFE, elaborar un marco de inspección integrado y definir la función del DIFE en las fábricas de las ZFE. Remitiéndose a sus comentarios más detallados sobre este punto realizados en virtud de Convenio núm. 81, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para elaborar el marco de inspección antes mencionado con el fin de aclarar las facultades del DIFE y de la autoridad de la zona, así como el funcionamiento en la práctica de las inspecciones conjuntas o de las inspecciones llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo de los establecimientos de las ZFE. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas adicionales para asegurar el acceso ilimitado y la jurisdicción sobre las actividades de inspección del trabajo en las ZFE para los inspectores del DIFE.
Por último, la Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que la situación del sector textil y de la confección de prendas de vestir, que depende de la exportación, es crítica debido a la pandemia de COVID-19. El Gobierno también informa de que, a fin de defender los derechos de los trabajadores, el Ministerio de Trabajo y Empleo elaboró una hoja de ruta en consulta con los interlocutores tripartitos, pero que, debido a la actual pandemia, muchas de las iniciativas que tenían que aplicarse se han postergado o ralentizado, incluida la reforma laboral. Si bien toma debida nota del impacto de la actual pandemia de COVID-19 sobre la economía del país, en particular sobre el sector textil y de la confección de prendas de vestir, así como sobre los esfuerzos del Gobierno para continuar la reforma laboral, la Comisión recuerda una vez más la importancia decisiva que concede a la libertad sindical como un derecho fundamental y habilitador. Habida cuenta del compromiso reiterado del Gobierno con la reforma laboral y con la garantía de protección de los derechos de los trabajadores, la Comisión expresa la firme esperanza de que se realicen progresos considerables en un futuro cercano para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con miras a fomentar el diálogo tripartito nacional para determinar otras esferas en las que debe avanzarse.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022.]

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, el 15 de septiembre de 2020, en respuesta a una queja pendiente en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. A la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), la Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de las observaciones presentadas por los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019 (véanse artículos 1 y 3, a continuación).
La Comisión toma nota de que la queja que se mencionó antes, presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por Bangladesh de este Convenio, así como del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), está pendiente ante el Consejo de Administración. En su 340.ª reunión (octubre-noviembre de 2020), el Consejo de Administración, habida cuenta de la información comunicada por el Gobierno sobre la situación de la libertad sindical en el país y tomando debida nota del compromiso del Gobierno de continuar mejorando la situación general y de abordar las cuestiones pendientes ante los órganos de control: i) pidió al Gobierno que elaborara, con el apoyo de la Oficina y de las secretarías del Grupo de los Trabajadores y del Grupo de los Empleadores, y celebrando consultas plenas con los interlocutores sociales interesados, una hoja de ruta de medidas con resultados tangibles y plazos concretos para abordar todas las cuestiones pendientes que se señalan en la queja presentada en virtud del artículo 26 a la 108.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2019); ii) pidió al Gobierno que informara al Consejo de Administración, en su próxima reunión, sobre los progresos alcanzados a ese respecto, y iii) aplazó la decisión sobre la adopción de otras medidas con respecto a la queja hasta su 341.ª reunión (marzo de 2021).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020, relativas a las cuestiones abordadas en este comentario, y en las que se alega el despido antisindical de 3 000 trabajadores del sector textil en junio de 2020 como parte del acoso antisindical en tres fábricas textiles de Gazipur y Dhaka. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de la enmienda de 2018 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006 (BLA), y de la aprobación de la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación, de 2019 (ELA).
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes y su seguimiento, y que adoptara las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para aumentar las sanciones previstas para las prácticas laborales desleales y los actos de discriminación antisindical, e indicara el resultado de 39 quejas mencionadas que dieron lugar a causas penales. También confió en que las medidas adoptadas por el Gobierno contribuirían a la tramitación rápida, eficiente y transparente de las quejas de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de la adición del artículo 196, A), en la BLA, que prohíbe explícitamente la realización de actividades antisindicales por el empleador y prevé el establecimiento de procedimientos operativos estándar para la investigación de tales actos. La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, en caso de presuntas actividades sindicales a nivel de empresa, suele intervenir a través de consultas tripartitas, en particular estableciendo comités dedicados para la adopción de medidas correctivas rápidas y efectivas, que han demostrado ser eficaces en el contexto nacional de las relaciones laborales, y que, en caso de alegaciones graves, es posible realizar una investigación in situ y remitirse a los tribunales del trabajo. Toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el procedimiento establecido en el marco de los procedimientos operativos estándar para realizar un seguimiento de las quejas recibidas, que consiste en siete etapas (queja escrita, verificación, comunicación con el empleador, investigación, resolución, registro con recomendaciones y remisión a los tribunales del trabajo). La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que: i) tras la adopción de los procedimientos operativos estándar sobre la discriminación antisindical, la tramitación de las quejas se ha hecho más fácil y más transparente, y se hace referencia a dichos procedimientos en la enmienda a la BLA de 2018 (artículos 195, 2), 196, 4), y 196, A)); ii) la transformación de la Dirección del Trabajo en un Departamento del Trabajo se ha finalizado, incrementándose por consiguiente la plantilla de 712 a 921 personas, lo que constituye un aumento considerable del presupuesto del Departamento de Trabajo, y creándose dos oficinas del trabajo divisionales adicionales; iii) el programa informático para la base de datos en línea disponible para el público sobre discriminación antisindical está mejorándose en la actualidad y, aunque el proceso se ha retrasado debido a las recientes reformas en la Dirección del Trabajo y a la pandemia de COVID-19, la base de datos debería estar pronto en funcionamiento; una vez finalizada, esta base de datos incluirá información sobre la discriminación antisindical, las prácticas laborales indebidas, la conciliación, la elección de agentes de negociación colectiva, e información sobre los comités de participación; iv) de 2013 a 2019, se sometieron 270 quejas a la oficina del trabajo relativas a la discriminación antisindical y a prácticas laborales desleales, de las cuales se tramitaron 204 (52 casos remitidos a los tribunales del trabajo y 152 resueltos de manera amistosa a través de la readmisión, el pago de una indemnización, un memorando de entendimiento, el pago de salarios atrasados, etc.), y 66 están investigándose actualmente, y v) de 51 causas penales remitidas a los tribunales del trabajo (39 en la memoria anterior), 48 están pendientes y tres se solucionaron (dos a favor del empleador y una a favor de los trabajadores). La Comisión toma nota asimismo de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre el tipo de prácticas antisindicales mencionadas en las quejas y las medidas correctivas adoptadas, y sobre las actividades de formación y de desarrollo de la capacidad proporcionadas a los trabajadores y las partes interesadas en cuestión, en particular a través del centro de recursos de los trabajadores. Tomando debida nota de la información suministrada, la Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190). La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes y sobre su seguimiento, incluido el tiempo que han tardado en solucionarse los conflictos, las medidas correctivas adoptadas, el número de quejas solucionadas amistosamente en comparación con las remitidas a los tribunales del trabajo, el resultado de los procedimientos judiciales y las sanciones impuestas en última instancia. La Comisión insta al Gobierno a que siga impartiendo la formación necesaria a los funcionarios del trabajo sobre la manera de tramitar las quejas relativas a las prácticas antisindicales y a las prácticas laborales desleales con miras a garantizar su tramitación eficiente y creíble, y a que informe sobre el funcionamiento en la práctica del centro de recursos de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de los desafíos técnicos que se plantean, la Comisión espera en que la base de datos en línea sobre quejas antisindicales esté plenamente operativa en un futuro cercano, a fin de garantizar la transparencia del proceso y, al mismo tiempo, de asegurar la protección de los datos personales de los trabajadores de que se trate.
La Comisión lamenta que, a pesar de su solicitud anterior de que aumenten las sanciones previstas para las prácticas laborales desleales y los actos de discriminación antisindical por los empleadores, las multas aplicables no han cambiado y, como consecuencia, no son suficientemente disuasorias (una multa de un máximo de 1 000 takas bangladesas (BDT), que equivale a 120 dólares de los Estados Unidos —artículo 291, 1), de la BLA). La Comisión toma nota asimismo de que la pena de prisión se ha reducido de dos años a un año (artículo 291, 1), de la BLA). Al tiempo que toma nota de que la BLA se ha enmendado recientemente, la Comisión, en aras de asegurar que los actos de discriminación antisindical den lugar a una reparación justa y a sanciones suficientemente disuasorias, pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias, previa celebración de consultas con los interlocutores sociales, para aumentar el monto de la multa imponible por actos de discriminación antisindical.
Línea telefónica de ayuda para la presentación de quejas relacionadas con el trabajo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información actualizada detallada sobre el funcionamiento de la línea telefónica de ayuda para la presentación de quejas relacionadas con el trabajo contra el sector de la confección textil de la zona de Ashulia, y que aclarara la situación de las 1 567 quejas mencionadas que no se habían solucionado. La Comisión toma nota de la información detallada comunicada sobre el funcionamiento de la línea telefónica de ayuda: un grupo consultor a distancia recibe las quejas a través de la línea telefónica de ayuda y las transfiere a continuación a las oficinas de distrito del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE), donde son investigadas por un inspector del trabajo. La mitigación de las quejas tiene lugar de tres maneras: 1) a través de reuniones tripartitas (artículo 124A de la BLA); 2) mediante la comunicación de la queja a la dirección de la fábrica, que entonces resuelve el problema, o 3) mediante la acción legal del DIFE a través de la presentación de casos a los tribunales del trabajo. El Gobierno señala que el DIFE recibió un total de 5 494 quejas entre marzo de 2015 y agosto de 2020, de las cuales 5 407 se resolvieron y 87 siguen pendientes, y que el tiempo para solucionar las quejas depende de la naturaleza y la complejidad del problema. La Comisión también toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que el DIFE ha establecido otra línea telefónica de ayuda sobre cuestiones laborales para recibir quejas de los trabajadores y garantizar las reparaciones adecuadas, y que este número de teléfono ayudará a los trabajadores y a los empleadores a resolver los problemas relativos a los salarios, la reducción de personal, la violencia por razón de género, la salud y la seguridad, con arreglo a la BLA. También hay propuestas de aumentar más el personal del DIFE, creando 1 698 puestos adicionales, incluidos puestos de dirección. Tomando debida nota de la información, la Comisión pide al Gobierno que aclare cuál fue el resultado de las 5 407 quejas que ya fueron resueltas, que indique el número o el porcentaje de quejas relacionadas específicamente con las prácticas antisindicales y que señale si se han adoptado medidas para asegurar el anonimato de los querellantes, a fin de evitar represalias contra los usuarios de la línea telefónica de ayuda. Observando que la línea telefónica de ayuda para el sector textil está operativa desde 2015 y que se ha creado una nueva línea telefónica de ayuda para resolver las cuestiones relacionadas con el trabajo, la Comisión alienta al Gobierno a continuar extendiendo formalmente estos procedimientos a otras zonas geográficas y sectores industriales, en consonancia con su compromiso expresado anteriormente.
Alegatos de actos de discriminación antisindical tras el incidente de Ashulia de 2016 y las protestas de 2018 y 2109 relacionadas con el salario mínimo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que cualquier procedimiento pendiente en relación con el incidente de Ashulia se concluyera sin dilación, y que se readmitiera a todos los trabajadores despedidos por motivos antisindicales que quisieran reincorporarse al trabajo, y confió en que se adoptarían medidas para evitar actos reiterados e institucionalizados de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, en relación con el incidente de Ashulia, todas las personas que estaban detenidas fueron puestas en libertad inmediatamente; ningún trabajador fue encarcelado después de una investigación inicial, ocho de los diez casos se concluyeron sin que se imputaran cargos a ningún trabajador y dos casos están pendientes. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical tomó nota de la indicación del Gobierno de que no se había impedido a ningún trabajador participar en las actividades relacionadas con la huelga de Ashulia, sino que una serie de trabajadores presentaron su dimisión tras recibir sus pagos debidos y los querellantes no han proporcionado información contradictoria o información adicional a este respecto (véase 388.º informe, marzo de 2019, caso núm. 3263, párrafo 202). En relación con las protestas de 2018 y 2019 relacionadas con el salario mínimo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que si bien los interlocutores sociales facilitaron una lista de 12 436 trabajadores despedidos de 104 fábricas, tras una verificación inicial con la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Prendas de Vestir de Bangladesh (BGMEA) y con la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Artículos de Punto (BKMEA), se concluyó que 98 fábricas se vieron afectadas y que se despidió a 4 489 trabajadores de 41 fábricas. El Gobierno aclara que todos los trabajadores despedidos recibieron prestaciones de conformidad con las disposiciones existentes de la BLA, que se cerraron dos fábricas, que se firmaron memorandos de entendimiento entre las federaciones de trabajadores y el empleador en diez fábricas, y que se está recopilando información de 12 fábricas. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical observa, además, en relación con las manifestaciones que tuvieron lugar en enero de 2019, que se firmaron varios memorandos de entendimiento entre trabajadores y empleadores de diversas empresas, en los que se dispone el pago de salarios y otras obligaciones establecidas por ley a los trabajadores despedidos o suspendidos (véase 392.º informe, octubre de 2020, caso núm. 3263, párrafo 284). Tomando nota con preocupación de los despidos masivos de trabajadores tras su participación en las protestas de 2018 y 2019 relacionadas con el salario mínimo, la Comisión observa que las investigaciones de estas alegaciones no parecen ser llevadas a cabo por una entidad independiente, sino por las organizaciones de empleadores interesadas. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que aclare su participación en las investigaciones en curso de los despidos masivos de trabajadores tras las protestas de 2018 y 2019 relacionadas con el salario mínimo, y que indique si ha tenido lugar una investigación de carácter independiente a este respecto. La Comisión espera firmemente en que cualquier futura investigación de alegaciones concretas de discriminación antisindical tenga lugar de una manera totalmente independiente e imparcial, y en que el Gobierno siga adoptando todas las medidas necesarias para evitar actos reiterados e institucionalizados de discriminación antisindical. Recordando asimismo que, en caso de despido por motivo de afiliación sindical o de actividades sindicales legítimas, la reinserción debería figurar entre las medidas que pueden adoptarse para solucionar una situación de este tipo y que, si se impone el pago de una indemnización o de una multa, estas deberían ser suficientemente disuasorias, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas en todos los casos de despido de los trabajadores en los incidentes anteriores en los que haya observado que el despido se produjo por motivos antisindicales.
Caso relativo a los trabajadores despedidos en el sector minero. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre el resultado de los procedimientos judiciales relativos a los trabajadores despedidos en el sector minero que fueron acusados de realizar actividades ilícitas (caso núm. 345/2011), una vez el Tribunal de Distrito de Dinajpur hubiera dictado sentencia. Tomando nota de que, según la declaración del Gobierno, aún no se ha celebrado ninguna audiencia, pero observando que el caso está pendiente desde hace años, la Comisión subraya la importancia de garantizar el rápido examen de las alegaciones de discriminación antisindical, a fin de asegurar la protección adecuada contra tales actos en la práctica. La Comisión espera que el caso se concluirá sin dilación y pide al Gobierno que proporcione información sobre su resultado una vez el Tribunal de Distrito de Dinajpur haya dictado sentencia.
Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara varios aspectos de la inspección y las audiencias celebradas por la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh (BEPZA o Autoridad de la Zona), y sobre la aplicación de la línea telefónica de ayuda en el sector de la confección textil a los trabajadores de las ZFE. Pidió al Gobierno que creara una base de datos en línea para las quejas de discriminación antisindical específicas de las ZFE, y que continuara suministrando estadísticas sobre las quejas de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno de que la línea telefónica de ayuda en el sector de la confección textil establecida por el DIFE no es aplicable a las fábricas de las ZFE, pero de que existe una línea telefónica de ayuda individual y un servicio de asistencia independiente en ocho ZFE a los que pueden presentarse fácilmente quejas relacionadas con el trabajo, y de que está creándose una base de datos en línea para la presentación de quejas de los trabajadores. Toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por la BEPZA sobre la inspección y el control de las condiciones de trabajo, y sobre las quejas de los trabajadores, que incluye: visitas espontáneas a las empresas; la posibilidad de presentar quejas anónimas a consejeros inspectores, a funcionarios encargados de las relaciones de trabajo, al director general de la zona en cuestión o a la oficina ejecutiva de la BEPZA, que son investigadas de una manera neutral; una opción de encuesta en el sitio web oficial de la BEPZA en el que cualquier persona puede dejar un mensaje, pregunta o queja; un buzón de quejas en la oficina de cada ZFE, donde los trabajadores pueden depositar una queja y recibir asistencia de la Autoridad de la Zona, y la posibilidad de publicar información actualizada y de obtener información en el sitio web de las redes sociales. Tomando debida nota de la información detallada facilitada, pero observando que no se han presentado estadísticas a este respecto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que suministre estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas a las autoridades competentes, su seguimiento, las acciones correctivas adoptadas y las sanciones impuestas.
La Comisión pidió asimismo al Gobierno anteriormente que adoptara las medidas necesarias para que las ZFE entraran en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo y de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el sistema de inspección y administración de las ZFE se ha puesto en conformidad con la BLA (capítulo XIV de la ELA), de que el artículo 168 de la ELA permite al Inspector Jefe y a otros inspectores designados con arreglo a la BLA realizar inspecciones de las ZFE, y de que ya han tenido lugar varias inspecciones conjuntas. La Comisión se remite a sus comentarios más detallados a este respecto formulados en virtud de los Convenios núms. 81 y 87.
Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que se han introducido cambios radicales para poner la ELA en conformidad con la BLA y mejorar la protección contra la discriminación antisindical, la Comisión observa que, en términos de garantizar la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, es necesario continuar revisando la legislación para asegurar su conformidad con el Convenio en relación con las siguientes cuestiones: ciertas categorías de trabajadores siguen estando excluidas de la legislación (los trabajadores que ocupan cargos de supervisión y directivos, artículo 2, 48)) o del capítulo IX relativo a las asociaciones de bienestar de los trabajadores (WWA) y, por lo tanto, de la protección contra la discriminación antisindical (miembros del personal de vigilancia o de seguridad, chóferes, asistentes confidenciales, asistentes para los mensajes codificados, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados por contratistas de cocina o de preparación de alimentos, y trabajadores empleados en puestos administrativos (artículo 93), así como los trabajadores que ocupan cargos directivos (artículo 115, 2)); el poder más amplio del Presidente Ejecutivo para determinar la legitimidad de un traslado o de una terminación de la relación de trabajo de un representante de una WWA (artículo 121, 3)-4)); la excepción más amplia a la protección contra la discriminación antisindical (artículo 121, 2), párrafo 2); la falta de medidas específicas para solucionar los actos de discriminación antisindical, salvo en el caso de los funcionarios de las WWA contemplados en el artículo 121, y las multas insuficientemente disuasorias para las prácticas laborales desleales —un máximo de 600 dólares de los Estados Unidos (artículo 151, 1))— y para los casos de discriminación sindical durante un conflicto laboral —un máximo de 120 dólares de los Estados Unidos (artículo 157)—. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que se formará un comité para abordar la cuestión de las enmiendas a la ELA y que se tomarán las medidas necesarias siguiendo sus recomendaciones. El Gobierno también informa de que la autoridad de la zona está abierta a las sugerencias, el asesoramiento y la asistencia técnica valiosos de la OIT a fin de continuar mejorando sus programas de formación y potenciar los derechos de los trabajadores de las ZFE. Tomando debida nota de que la ELA se aprobó en febrero de 2019, pero observando que las disposiciones mencionadas anteriormente deben seguir enmendándose para garantizar su conformidad con el Convenio, la Comisión espera que la discusión sobre la revisión de la ELA proseguirá en un futuro cercano, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de abordar las cuestiones subrayadas anteriormente de una manera eficaz, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio estén protegidos de manera adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar sobre los progresos realizados a este respecto.
Por último, la Comisión observa con preocupación las alegaciones comunicadas por el CSI, en las que se hace referencia a las prácticas antisindicales generalizadas en el país, como evidencia el despido de 36 trabajadores en dos fábricas de las ZFE, en abril de 2019, tras dos intentos fallidos de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas alegaciones.
Artículos 2 y 3. Falta de protección legislativa contra actos de injerencia en la BLA y la ELA. La Comisión tomó nota anteriormente de la importancia de prever disposiciones explícitas en la BLA que brindaran plena protección contra los actos de injerencia. Al tiempo que toma nota del énfasis que pone el Gobierno en las enmiendas de la BLA de 2018, y tomando nota de que los artículos 195, 1), g), y 202, 13), prohíben la injerencia del empleador en la celebración de elecciones para designar un agente de negociación colectiva, y de que la regla núm. 187, 2), del Reglamento de Trabajo de Bangladesh (BLR) prohíbe la injerencia en las elecciones de representantes de los trabajadores para los comités de participación, la Comisión observa que estas disposiciones no cubren todos los actos de injerencia prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio, como los actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores, de ejercer presión a favor o en contra de una organización de trabajadores, etc. De manera análoga, si bien toma nota de que la ELA contiene ciertas disposiciones que prohíben actos de injerencia (artículos 115, 1), f), y 116, 3)), la Comisión observa que estas no cubren todos los actos de injerencia prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para ampliar el alcance actual de la protección contra los actos de injerencia en la BLA y la ELA, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores estén protegidas efectivamente contra todos los actos de injerencia, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión confía en que, mientras tanto, se realicen esfuerzos para asegurar que, en la práctica, las organizaciones de trabajadores y de empleadores estén protegidas contra cualquier acto de injerencia de unas contra otras.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica del artículo 202A, 1), de la BLA, que prevé la asistencia de expertos en el contexto de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la explicación del Gobierno, en la actualidad no existe un procedimiento uniforme para la utilización de expertos en la negociación colectiva, aunque esta cuestión tal vez se considere durante la revisión de la BLR; además, el Gobierno explica que, entre 2017 y 2019, en nueve convenios colectivos concluidos a nivel nacional y en siete concluidos a nivel sectorial se recurrió al apoyo de expertos en cinco casos, y que la asistencia de expertos facilita la toma de decisiones con conocimiento de causa sobre convenios colectivos.
La Comisión pidió asimismo al Gobierno que garantizara que la regla núm. 4 del BLR, que confiere al inspector general total discreción para decidir el resultado de las reglas de servicio y para determinar su conformidad con la ley, no se utilizaba para limitar la negociación colectiva, y que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de la regla núm. 202, que prohíbe ciertas actividades sindicales de una manera que pudiera incidir en el derecho de sindicación y de negociación colectiva. En relación con la regla núm. 4, el Gobierno indica que el personal directivo de las fábricas prepara las reglas de servicio junto con los sindicatos, y en caso de objeción, se organizan reuniones tripartitas para abordar la objeción, y solo entonces el DIFE verifica la conformidad de las reglas de servicio con la legislación, por lo que no dificulta la negociación colectiva. También señala que la enmienda de la regla núm. 202 tal vez se discuta en la próxima revisión del BLR. La Comisión alienta al Gobierno a que considere enmendar la regla núm. 202, en consulta con los interlocutores sociales, durante la siguiente revisión del BLR, con el fin de garantizar que no incida indebidamente en el derecho de negociación colectiva.
Negociación colectiva de nivel superior. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que contemplara la posibilidad de enmendar los artículos 202 y 203 de la BLA, a fin de establecer claramente una base legal para la negociación colectiva a nivel sectorial, nacional y de industria, y que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos de más alto nivel que se habían concluido. Al tiempo que toma nota de las enmiendas introducidas al artículo 202 de la BLA, la Comisión observa que estas no responden a sus preocupaciones anteriores sobre la falta de base legal para la negociación colectiva de más alto nivel. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos concluidos, el número de trabajadores cubiertos y los sectores con los que están relacionados, pero observa que estos acuerdos parecen haberse celebrado a nivel de empresa, y no a nivel sectorial o nacional. Al respecto, la Comisión recuerda que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, tanto en el plano nacional como en el empresarial, también deben poder desarrollarla las federaciones y confederaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 222). En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que considere, en consulta con los interlocutores sociales, seguir examinando los artículos 202 y 203 de la BLA, a fin de proporcionar claramente una base legal para la negociación colectiva a nivel sectorial, nacional y de industria. Observando que la información proporcionada por el Gobierno carece de ciertos elementos solicitados anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando estadísticas sobre el número de convenios colectivos de más alto nivel que se han concluido y están en vigor (a nivel sectorial y nacional), los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.
Negociación colectiva en el sector agrícola. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en virtud del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), en particular, de que, a través de negociaciones bipartitas y tripartitas, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores agrícolas concluyen acuerdos con los empleadores cada tres años sobre las condiciones de trabajo, las instalaciones de bienestar, los seguros, la seguridad y otras cuestiones. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen estadísticas disponibles sobre el número de convenios colectivos concluidos en el sector agrícola, el tipo de actividad de que se trata y el número de trabajadores cubiertos y, en su caso, que proporcione información detallada a este respecto. También pide al Gobierno que aclare el funcionamiento en la práctica de las negociaciones tripartitas en este sector.
Determinación de los agentes de negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara los requisitos exactos que debe cumplir un sindicato para convertirse en agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que aún no se ha dado el caso de que, entre varios sindicatos existentes, ningún sindicato haya recibido el porcentaje de votos exigido (un tercio del número total de trabajadores del establecimiento en cuestión), y recuerda que la determinación del umbral de representatividad para designar a un agente exclusivo con el fin de negociar convenios colectivos encaminados a ser aplicados a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio, en la medida en que las condiciones impuestas no constituyan un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. La Comisión aclara que no está pidiendo al Gobierno que suprima el requisito de una mayoría de un tercio para convertirse en agente exclusivo de negociación colectiva, pero recuerda que, si ningún sindicato en una negociación determinada alcanza el umbral de representatividad exigido para negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos existentes deberían poder negociar colectivamente, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios miembros. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si, en el caso de que ningún sindicato alcance el umbral exigido para ser reconocido como el agente exclusivo de negociación colectivo en virtud del artículo 202 de la BLA, se brinde a los sindicatos existentes la posibilidad de poder negociar colectivamente, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios miembros.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre cualquier caso en el que el presidente ejecutivo de la BEPZA rechazó la legitimidad de una WWA y su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva, que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los agentes de negociación colectiva en las ZFE incumba a un órgano independiente, y que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que una WWA registrada en virtud de la ley como una unidad industrial es el agente de negociación colectiva para dicha unidad industrial (artículo 119 de la ELA), y de que hasta la fecha no ha habido ningún caso de rechazo de la legitimidad de una WWA ni de su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva en virtud del artículo 180, c), y de que esta disposición es una garantía de las WWA y los agentes de negociación colectiva legítimos. Tomando debida nota de la explicación, la Comisión recuerda, no obstante, que la determinación de agentes de negociación debería ser llevada a cabo por un organismo que ofrezca todas las garantías de independencia y objetividad. El Gobierno informa asimismo que las 237 WWA elegidas y registradas están realizando activamente su labor con toda libertad, y que en los cinco últimos años han presentado 521 cartas de reivindicaciones, las cuales se han negociado con éxito, y se han firmado convenios colectivos o memorandos de entendimiento. Saludando el compromiso del Gobierno de adoptar las medidas necesarias para mantener estadísticas anuales a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que siga suministrando estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en las ZFE, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios, junto con algunos convenios colectivos a título de ejemplo, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que procure seguir enmendando el artículo 180 de la ELA, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que la determinación de los agentes de negociación colectiva en las ZFE incumba a un órgano independiente, como el Departamento de Trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que aclare las consecuencias en la práctica del artículo 117, 2), que no permite incoar ningún procedimiento ante un tribunal civil con el fin de hacer cumplir un acuerdo o de obtener una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento de un acuerdo.
Arbitraje obligatorio en la BLA y la ELA. La Comisión saluda la indicación del Gobierno, en respuesta a su comentario anterior, de que la enmienda propuesta al artículo 210, 10), de la BLA, que permitiría a un conciliador remitir un conflicto laboral a un árbitro incluso aun cuando las partes no estén de acuerdo, no se incluyó finalmente en la BLA enmendada. Sin embargo, la Comisión observa que la ELA permite la remisión unilateral de un conflicto al Tribunal del Trabajo de la ZFE, lo que podría conducir a un arbitraje obligatorio (artículos 131, 3)-5), y 132 leídos conjuntamente con el artículo 144, 1)). Recordando que el arbitraje obligatorio solo es aceptable en relación con los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional grave, la Comisión espera que, durante la siguiente revisión de la ELA, el Gobierno abordará esta cuestión de una manera efectiva, en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que aclarara qué categorías específicas de trabajadores del sector público podían negociar colectivamente, que indicara los criterios sobre la base de los cuales se otorga este derecho, y que proporcionara ejemplos de convenios colectivos concluidos en el sector público. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que existen 408 sindicatos en el sector público, en particular en diversas empresas sectoriales, ayuntamientos y municipios, las autoridades portuarias, las juntas escolares en la enseñanza secundaria y en la enseñanza secundaria superior, las juntas de desarrollo de los recursos hídricos, diversos bancos e instituciones financieras, los sectores de la energía, las procesadoras de yute y los molinos de caña. Observando que la respuesta del Gobierno hace referencia al derecho a constituir sindicatos sin indicar si, en los diversos sectores mencionados, estas organizaciones tienen el derecho a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que indique si esto es así efectivamente y, en su caso, que proporcione ejemplos de convenios colectivos concluidos en el sector público.
La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno de que solo el personal de las organizaciones autónomas tiene el derecho de constituir organizaciones, y no los funcionarios públicos, y que ni los funcionarios públicos ni el personal de las organizaciones sectoriales públicas que no sean las organizaciones autónomas públicas tienen el derecho de constituir sindicatos. La Comisión recuerda a este respecto que, de conformidad con el artículo 6, solo los funcionarios públicos en la administración del Estado pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y que debe establecerse una distinción entre, por una parte, este tipo de funcionarios públicos y, por otra, todas las personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una lista de los servicios o entidades del sector público en los que la negociación colectiva no se permite. En lo que respecta a las organizaciones autónomas del sector público en las que la negociación colectiva se permite, la Comisión pide al Gobierno que indique los criterios utilizados para distinguir entre el personal y los funcionarios a efectos de la negociación colectiva.
Por último, la Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que la situación del sector textil y de la confección de prendas de vestir, que depende de la exportación, es crítica debido a la pandemia de COVID 19. El Gobierno también informa de que, a fin de defender los derechos de los trabajadores, el Ministerio de Trabajo y Empleo elaboró una hoja de ruta en consulta con los interlocutores tripartitos, pero que, debido a la actual pandemia, muchas de las iniciativas que tenían que aplicarse se han postergado o ralentizado, incluida la reforma laboral. Si bien toma debida nota del impacto de la actual pandemia de COVID-19 sobre la economía del país, en particular sobre el sector textil y de la confección de prendas de vestir, así como de los esfuerzos del Gobierno para continuar la reforma laboral, la Comisión hace hincapié en el gran valor añadido de la negociación colectiva como medio para conseguir soluciones equilibradas y sostenibles en tiempos de crisis. La Comisión expresa la firme esperanza de que se realizaran progresos considerables en un futuro cercano para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio y recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con miras a fomentar el diálogo tripartito nacional para determinar otras esferas en las que debe avanzarse.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 5, 1), del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión saluda la información comunicada por el Gobierno sobre las consultas tripartitas celebradas en el seno del Consejo Consultivo Tripartito (TCC), durante el periodo de presentación de memorias sobre las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo contempladas en el artículo 5, 1), del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en 2017, el TCC discutió la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). El Gobierno informa de que se está llevando a cabo el trabajo preparatorio para la ratificación del Convenio núm. 138, incluidas las consultas tripartitas en el TCC sobre la ratificación. En lo que atañe a la posible ratificación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), el Gobierno reitera que la ratificación de estos instrumentos no es viable en un futuro próximo, lo que indica que, a la luz de las actuales circunstancias económicas y sociales del país, llevaría un tiempo considerable la creación de sistemas administrativos y jurídicos favorables antes de la ratificación. Con respecto a la ratificación y aplicación de los instrumentos de la OIT relacionados con el marco de la seguridad y salud en el trabajo (SST) contemplados en la Declaración Tripartita de Compromiso de 2013, adoptada tras los trágicos acontecimientos de Rana Plaza y la Fábrica Tazreen, el Gobierno indica que no se prevé la ratificación de esos instrumentos. El Gobierno señala una vez más que, si bien no ha ratificado los instrumentos relativos a seguridad y salud en el trabajo, se ha comprometido a garantizar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de SST. El Gobierno se refiere, en este contexto, a la aplicación de un conjunto de iniciativas adoptadas con miras a mejorar la situación de la SST de los trabajadores del país, incluida la adopción de una política nacional de SST en 2013 y el establecimiento de una unidad de seguridad industrial permanente en el Departamento de inspección de fábricas y establecimientos del Ministerio de Trabajo y Empleo (MOLE). También se refiere al establecimiento, en marzo de 2017, de un TCC de 20 miembros para el sector de la confección. Sin embargo, el Gobierno no indica si se celebraron o no consultas tripartitas para examinar la posible ratificación de los instrumentos de SST a los que se hace referencia. Por último, el Gobierno señala la adopción de medidas durante el periodo de presentación de memorias encaminadas a fortalecer el TCC, como el establecimiento, en 2017, de una unidad de apoyo al TCC, en el seno del MOLE. Además, la formación del TCC se incorporó en la Ley del Trabajo de Bangladesh, 2006 (BLA), a través de enmiendas introducidas en 2018. La Comisión pide al Gobierno que comunique información específica y detallada sobre el contenido, los resultados y la frecuencia de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo contempladas en el Convenio, en particular sobre las respuestas a los cuestionarios relativos a los puntos del orden del día de la Conferencia (artículo 5, 1), a)); la presentación al Parlamento de los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, 1), b)); el reexamen a intervalos apropiados de las recomendaciones y de los convenios no ratificados a los que aún no se ha dado efecto (artículo 5, 1), c)), incluidos los instrumentos de la OIT relacionados con el marco de la seguridad y salud en el trabajo (SST); y las memorias que deben presentarse sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, 1), d)).
En el contexto de la pandemia mundial de COVID-19, la Comisión recuerda la orientación integral proporcionada por las normas internacionales del trabajo. Alienta a los Estados Miembros a que participen en consultas tripartitas y en un diálogo social más amplio como base sólida para elaborar y aplicar respuestas eficaces a los profundos efectos socioeconómicos de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información actualizada sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluso en relación con las medidas tomadas al respecto, de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152, en particular para fomentar la capacidad de los mandantes tripartitos y fortalecer los mecanismos y procedimientos, así como los desafíos y las buenas prácticas que se identificaron.

Adoptado por la CEACR en 2019

C027 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C032 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha salarial de género. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la amplia y persistente brecha salarial de género, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno declara en su memoria que no existe brecha salarial de género en el sector formal, pero que hay diferencias salariales invisibles en el sector informal, el cual no forma parte del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 2006. A este respecto, la Comisión recuerda que había tomado nota de que el artículo 345 de la Ley del Trabajo de 2006 prevé que «para determinar el salario de todo trabajador o fijar las tasas mínimas de salarios deberá respetarse el principio de igualdad salarial entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual naturaleza o igual valor, sin discriminación a este respecto en cuanto al sexo». La Comisión toma nota de la adopción del séptimo plan quinquenal (2016 2020) para aplicar el programa «Visión 2021» del Gobierno, que establece objetivos específicos en materia de igualdad de género y de ingresos. En lo que respecta al Programa de Trabajo Decente por País (PTDP), en el que se contempla la promoción del Convenio y la mejora de la capacidad de los mandantes de aplicarlo de forma adecuada, la Comisión toma nota de que en el Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo (MANUD) para 2017 2020 se establece como objetivo específico que, de aquí a 2020, las instituciones estatales competentes, junto con sus interlocutores respectivos, aumenten las oportunidades de contribuir al progreso económico y beneficiarse de éste, en especial de las mujeres, por ejemplo, reduciendo la brecha salarial de género, la cual se estimaba que ascendía a un 21,1 por ciento en 2007, hasta alcanzar la meta del 10 por ciento en 2020. La Comisión toma nota de que, según la encuesta de población activa de 2017 de la Oficina de Estadística de Bangladesh, el índice de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo se mantiene muy por debajo del de los hombres (36,4 por ciento en el caso de las mujeres, y 80,7 por ciento en el de los hombres), mientras que su tasa de desempleo es el doble de la de los hombres (6,7 por ciento y 3,3 por ciento, respectivamente). Toma nota de que sólo el 0,6 por ciento de las mujeres ocupan puestos directivos, mientras que el 15,8 por ciento de ellas realizan trabajos que requieren pocas calificaciones. La Comisión constata que, según la encuesta de población activa, la brecha salarial de género persiste en determinadas ocupaciones, como la artesanía y los oficios relacionados con ésta, los trabajos poco calificados y la agricultura, y que se calculó que la diferencia salarial entre los ingresos mensuales medios de las mujeres y los hombres en 2016 2017 era de un 9,8 por ciento. Además, la Comisión observa que, de acuerdo a la encuesta de población activa, las mujeres que tienen la misma categoría profesional que los hombres reciben sistemáticamente una remuneración inferior sea cual sea esta categoría. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, gracias a las medidas emprendidas por el Gobierno y los medios de comunicación, se están reduciendo las diferencias salariales en el sector informal pero es muy difícil controlar la brecha salarial en ese sector, la Comisión toma nota de que se calcula que el número de mujeres que trabajaban en la economía informal, que se caracteriza por la escasez de los salarios y las malas condiciones, ascendía a un 91,8 por ciento en 2017 (en comparación con un 85,6 por ciento en 2005 2006). La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por la persistente y acusada desigualdad salarial por razón de género, que alcanzó el 40 por ciento (documento E/C.12/BGD/CO/1, 18 de abril de 2018, párrafo 33, b)). Asimismo, toma nota de que, en el marco del Examen Periódico Universal, el Consejo de Derechos Humanos recomendó específicamente reducir la brecha salarial de género y garantizar el acceso de las mujeres al mercado de trabajo (documento A/HRC/39/12, 11 de julio de 2018, párrafo 147). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para reducir la brecha salarial de género existente, tanto en la economía formal como en la informal, y que garantice la aplicación del principio de igualdad salarial por un trabajo de igual valor. La Comisión también pide al Gobierno que fomente el acceso de las mujeres al mercado de trabajo y a puestos de trabajo con perspectivas profesionales y mejor pagados, en particular en el marco del séptimo plan quinquenal para 2016 2020 y el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2017 2020. Solicita al Gobierno que remita toda valoración sobre la eficacia de las medidas adoptadas y aplicadas con este fin, así como todo estudio que se lleve a cabo para evaluar la naturaleza y el alcance de las diferencias salariales en la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que transmita datos estadísticos actualizados sobre los ingresos de hombres y mujeres, desglosados por actividad económica y profesión, tanto en el sector público como privado, así como en la economía informal.
Artículo 1, a). Definición de remuneración. Legislación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo excluye de la definición de «salarios» determinados aspectos de la remuneración, incluidos los emolumentos percibidos en especie tales como el alojamiento. Asimismo, la Comisión recuerda las disposiciones del artículo 345 de la Ley del Trabajo antes mencionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que considera que la definición de que contiene la Ley del Trabajo es conforme al Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 1, a), del Convenio establece una amplia definición de «remuneración», que incluye no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie». La expresión «cualquier otro emolumento» requiere que en la comparación de la remuneración se tengan en cuenta todos los elementos que un trabajador pueda percibir por su trabajo, incluido el alojamiento. Estos componentes adicionales a menudo son de valor considerable y tienen que incluirse en el cálculo, ya que si no gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo no se reflejaría (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686, 687, 690 y 691). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique la definición de «salarios» que figura en el artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo para abarcar todos los elementos de la remuneración, tal y como se define en el artículo 1, a), del Convenio, con vistas a garantizar que el artículo 345 de la Ley del Trabajo refleje plenamente el principio consagrado en el Convenio. Entre tanto, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre la manera en que se garantiza que se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en relación con los aspectos de la remuneración que están excluidos de la definición de «salarios» que figura en el artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Definición y prohibición de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la falta de disposiciones legislativas que proporcionen protección contra la discriminación por los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación, tal como se definen en el artículo 1, 3), del Convenio, y que contemplen a todos los trabajadores. Remitiéndose a sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que el Gobierno no había aprovechado la oportunidad de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh (enmienda), de 2013 (ley núm. 30 de 2013), ni del reglamento del trabajo de Bangladesh, de 15 de septiembre de 2015 (S.R.O. núm. 291-ley/2015), para incluir los principios del Convenio en su legislación nacional, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que la Constitución brinda protección contra la discriminación en materia de empleo y ocupación. La Comisión recuerda que la disposición principal de la Constitución en materia de no discriminación prevé que el Estado no tiene que discriminar, pero no aborda la situación del sector privado, ni prohíbe todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (artículo 28 de la Constitución). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que, a pesar de que las disposiciones constitucionales que tratan de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato son importantes, no se ha demostrado de manera general que sean suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 851). La Comisión también toma nota de que varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados (el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Comité de Derechos Humanos, y el Comité sobre los Trabajadores Migrantes) expresaron su preocupación por que el Gobierno hubiera retrasado la adopción de la «tan esperada ley de lucha contra la discriminación» y de que, en 2018, el Consejo de Derechos Humanos, en el contexto del Examen Periódico Universal, recomendó al Gobierno que acelere la formulación de la Ley de Eliminación de la Discriminación (documento A/HRC/39/12, 11 de julio de 2018, párrafo 147). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora medidas concretas para que se enmiende la Ley del Trabajo de 2006, o para que se adopte una legislación contra la discriminación a fin de: i) prohibir la discriminación directa e indirecta, al menos por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación, y ii) cubrir a todas las categorías de trabajadores, tanto en la economía formal como informal, incluidos los trabajadores domésticos. También pide al Gobierno que suministre información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como una copia de toda nueva legislación una vez adoptada. Además, la Comisión pide al Gobierno que garantice la protección de los trabajadores y las trabajadoras contra la discriminación en materia de empleo y ocupación en la práctica, especialmente aquellas categorías de trabajadores que están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo.
Trabajadores domésticos. La Comisión recuerda que la Ley del Trabajo, de 2006, excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. Toma nota de la indicación del Gobierno de que, habida cuenta de las condiciones económicas y sociales del país y del nivel de desarrollo de los mecanismos de inspección, algunos sectores y ocupaciones, como los trabajadores domésticos, en los que predominan los trabajadores por cuenta propia, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo. El Gobierno indica que no es factible aplicarles todas las disposiciones de la Ley del Trabajo, aunque se está extendiendo gradualmente a los mismos su cobertura. La Comisión recuerda que todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, deberían gozar de igualdad de oportunidades y de trato, independientemente de su raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, en todos los aspectos del empleo (véase Estudio General de 2012, párrafo 778). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, la CEDAW subrayó la difícil situación de las trabajadoras domésticas en el país y expresó su preocupación por que: i) las trabajadoras del servicio doméstico sean víctimas de violencia, maltrato, privación de alimentos y asesinato; ii) dichos delitos no se denuncien, y iii) las víctimas tengan un acceso limitado a justicia y reparación (documento CEDAW/C/BGD/CO/8, 25 de noviembre de 2016, párrafo 32). La Comisión espera en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores domésticos estén protegidos, tanto en la legislación como en la práctica, contra toda forma de discriminación en materia de empleo y ocupación, y gozan de plena igualdad de oportunidades y de trato en pie de igualdad con otros trabajadores, sin discriminación. La Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores domésticos tengan acceso efectivo a procedimientos y vías de recurso adecuados, y que suministre información sobre el número, la naturaleza y el resultado de las quejas relativas a la discriminación en materia de empleo formuladas por los trabajadores domésticos desglosada por sexo, raza, ascendencia nacional y origen social.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente del artículo 332 de la Ley del Trabajo, que prohíbe conductas «indecentes o repugnantes» para el pudor o el honor de las trabajadoras, así como de las directrices sobre el acoso sexual que figuran en una sentencia dictada en 2009 por el Tribunal Supremo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, siguiendo la decisión del Tribunal Supremo, el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño (MOWCA) emprendió varias iniciativas para prevenir cualquier tipo de violencia de género, incluso mediante la aplicación del Plan de Acción Nacional para Prevenir la Violencia contra las Mujeres y los Niños para 2013-2025, y la creación de varios comités en diferentes ministerios y de un centro nacional contra la violencia hacia las mujeres y los niños. Al tiempo que acoge con agrado estas iniciativas, la Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información sobre ninguna actividad o programa destinados específicamente al acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el acoso sexual en el empleo y la ocupación es muy poco frecuente, y de que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones son plenamente conscientes de sus derechos y obligaciones y de los procedimientos establecidos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, como se destaca en el Programas de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2017-2020, los estudios y datos de la Oficina de Estadística de Bangladesh (BBS) muestran que la violencia contra las mujeres en forma de abuso verbal y físico está teniendo lugar entre los trabajadores industriales. Además, toma nota de que, como se subrayó en 2018, en el contexto del Examen Periódico Universal, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer informó que el acoso sexual también era habitual en diversos entornos de trabajo y, en ocasiones, agentes estatales y no estatales lo justificaban al considerarlo «parte de la cultura» (documento A/HRC/WG.6/30/BGD/2, 19 de marzo de 2018, párrafo 54). La CEDAW también expresó su preocupación por: i) la falta de información sobre los efectos de la decisión de la Sala Superior del Tribunal Supremo, que exige a todas las escuelas que elaboren una política contra el acoso sexual en las escuelas y en el trayecto hacia ellas y de regreso a ellas, y por ii) el incumplimiento de las directrices de la Sala Superior del Tribunal Supremo relativas a la protección de las mujeres contra el acoso sexual en el lugar de trabajo (documento CEDAW/C/BGD/CO/8, 25 de noviembre de 2016, párrafos 18, 28, b), y 30, b)). En vista de la gravedad del acoso sexual y de sus repercusiones en los trabajadores y en las empresas, la Comisión hace hincapié en la importancia de adoptar medidas efectivas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, que es una manifestación grave de discriminación sexual (véase el Estudio General de 2012, párrafo 789). La Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que se incluya en la Ley del Trabajo una definición integral y una clara prohibición de ambas formas de acoso sexual (tanto el acoso sexual «quid pro quo» como el derivado de un ambiente de trabajo hostil) en el empleo y la ocupación. También pide al Gobierno que adopte medidas preventivas, incluidas iniciativas de sensibilización acerca del acoso sexual en el empleo y la ocupación y acerca del estigma social vinculado con esta cuestión, entre los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como entre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, especificando los procedimientos y vías de recurso disponibles. También pide al Gobierno que suministre información sobre el número, la naturaleza y el resultado de cualquier queja o caso de acoso sexual en el empleo y la ocupación que hayan abordado los inspectores del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, así como datos estadísticos actualizados sobre el alcance del acoso sexual perpetrado contra las niñas y mujeres en la educación y en el empleo y la ocupación.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Remitiéndose a su petición anterior con respecto a las medidas adoptadas para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación y a los resultados obtenidos, la Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno, según la cual, como resultado de la Política nacional de promoción de la mujer, de 2011, se llevaron a cabo varios planes y programas de acción encaminados a promover la iniciativa empresarial de las mujeres y su acceso al empleo productivo, en particular mediante el desarrollo de la capacidad en el ámbito de la tecnología de la información y las comunicaciones, y la creación de un centro de ventas y de exposición («Joyeeta») para ayudar a la venta de productos de la Asociación de Mujeres provenientes de zonas alejadas. La Comisión toma nota de que, como resultado del proyecto «Iniciativa para la reducción de la pobreza en las zonas septentrionales» (NARI), destinado a facilitar el acceso a las oportunidades de empleo en el sector de la confección para las mujeres pobres y vulnerables, que se finalizó en diciembre de 2018, se proporcionó formación y empleo a 10 800 mujeres pobres y vulnerables de edades comprendidas entre los 18 y los 24 años, de las cuales 3 236 se han graduado. El Gobierno añade que la División de Cooperativas y Desarrollo Rural (RDCD) prosiguió con varios programas, como el microcrédito para promover el empleo por cuenta propia de las mujeres vulnerables y del entorno rural, y programas de creación de medios de subsistencia en las zonas rurales. El Gobierno también se refiere a la introducción de una cuota del 15 por ciento de mujeres en la Administración Pública, y de una cuota del 60 por ciento de mujeres en los puestos de docentes de la enseñanza primaria, e indica que ahora se permite a las mujeres alistarse en las fuerzas armadas. Además, con el fin de aumentar la participación de las mujeres en la educación superior, se adoptaron disposiciones para el pago de estipendios, y el Instituto técnico y profesional reservó el 20 por ciento de las plazas para las mujeres. La Comisión toma nota de la adopción del séptimo plan quinquenal (2016-2020) para llevar a cabo el programa «Visión 2021» del Gobierno, que establece objetivos específicos en materia de igualdad de género, tales como aumentar las tasa de alfabetización y la tasa de matriculación de las mujeres en la educación superior, fomentar la matriculación de las mujeres en la educación técnica y profesional, y crear buenos empleos para las personas desempleadas y quienes se incorporan al mercado laboral, aumentando del 15 al 20 por ciento el porcentaje de empleo de las mujeres en el sector manufacturero. La Comisión toma nota de que el nuevo Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2017-2020 fomenta la matriculación de las mujeres en la educación técnica y profesional a fin de incrementar su empleabilidad (resultado 1,2 del PTDP). Toma nota de que el PTDP reconoce que la desigualdad de género se manifiesta por las grandes diferencias en la tasa de participación en la fuerza de trabajo, en una mayor participación de las mujeres en el empleo vulnerable e informal, y en diferencias salariales, y establece como resultado específico 2,1 la promoción de los convenios fundamentales de la OIT, entre ellos el Convenio núm. 111, y el fortalecimiento de la capacidad de los mandantes para aplicarlo mejor. Al tiempo que acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión toma nota de que, en virtud de la Encuesta sobre la fuerza de trabajo del BBS de 2017, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo sigue siendo muy inferior a la registrada entre los hombres (el 36,4 por ciento para las mujeres frente al 80,7 por ciento para los hombres), mientras que su tasa de desempleo duplica la de los hombres (el 6,7 por ciento para las mujeres en comparación con el 3,3 por ciento para los hombres). Toma nota de que las mujeres se concentran fundamentalmente en la agricultura (el 59,7 por ciento) y la manufactura (el 15,4 por ciento), y de que, en 2017, sólo el 0,6 por ciento de las mujeres ocupaban cargos directivos, mientras que el 15,8 por ciento estaban empleadas en ocupaciones elementales. Asimismo, la Comisión observa que, aunque casi el 40 por ciento de las mujeres trabajan por cuenta propia, un número creciente de mujeres (en 2017 se estimaron en el 91,8 por ciento, en comparación con el 85,6 por ciento registrado en 2005-2006) trabajan en la economía informal, caracterizada por unos ingresos bajos y por unas condiciones de vida y de trabajo precarias. La Comisión toma nota de que varios órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas (como el Comité de Derechos Humanos y el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer) expresaron su preocupación por la falta de aplicación de leyes y disposiciones de la Constitución sobre los derechos de las mujeres y las niñas, debido en parte a la existencia de actitudes patriarcales imperantes hacia las mujeres y las niñas (documentos CCPR/C/BGD/CO/1, 27 abril de 2017, párrafo 11, a), y CEDAW/C/BGD/CO/8, 25 de noviembre de 2016, párrafo 10). Asimismo, toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, la CEDAW expresó preocupación por: i) la baja tasa de participación de las mujeres en la economía formal; ii) la persistencia de actitudes patriarcales y estereotipos discriminatorios sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres; iii) los escasos esfuerzos realizados por el Gobierno para eliminar estos estereotipos, que constituyen graves obstáculos para que las mujeres puedan ejercer sus derechos humanos en pie de igualdad con los hombres y participar en pie de igualdad en todas las esferas de la vida; iv) la representación insuficiente de las mujeres y niñas en esferas de estudio y trayectorias profesionales no tradicionales, como la educación técnica y profesional, así como en la educación superior, y v) el alto número de niñas abandonando la escuela entre la educación primaria y la educación secundaria debido al matrimonio infantil, el acoso sexual y el embarazo precoz, el escaso valor que se otorga a la educación de las niñas, la pobreza imperante y la larga distancia que separa las escuelas de las comunidades rurales y marginalizadas. Además, la CEDAW se mostró preocupada por: i) el acceso limitado de las mujeres del medio rural a la educación, la propiedad de la tierra y a créditos y préstamos financieros de bancos públicos, habida cuenta de que las leyes y políticas no las reconocen como agricultoras; y ii) la discriminación persistente contra las mujeres embarazadas en el sector privado y la falta de aplicación del período de seis meses de licencia de maternidad previsto en la Ley del Trabajo de Bangladesh (enmienda), de 2013, (documento CEDAW/C/BGD/CO/8, párrafos 16, 28, 30, 32 y 36). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para abordar los obstáculos al empleo de las mujeres, en particular las actitudes patriarcales y los estereotipos de género y la falta de acceso a los recursos productivos, y a que potencie el empoderamiento económico de la mujer y promueva su acceso a la igualdad de oportunidades en el empleo formal y en puestos de responsabilidad, entre otras cosas, alentando a las mujeres y las niñas a elegir profesiones y campos de estudio no tradicionales, y reduciendo al mismo tiempo la tasa de abandono escolar temprano de las niñas. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se aplican las cuotas en los puestos de la administración pública (15 por ciento) y en los puestos del personal docente de la enseñanza primaria (60 por ciento), así como los resultados obtenidos. La Comisión también pide al Gobierno que suministre información estadística actualizada sobre la participación de los hombres y mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, desglosada por puestos y categorías profesionales, tanto en el sector privado como en el sector público, así como en la economía informal.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones al empleo de las mujeres. Durante más de un decenio, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno que el artículo 87 de la Ley del Trabajo, que prevé que las restricciones establecidas en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley del Trabajo se aplicarán a las mujeres trabajadoras al igual que se aplican a los trabajadores adolescentes, tienen un sesgo de género con respecto a las aspiraciones y capacidades de las mujeres, y pueden tener el efecto de excluir a las mujeres de oportunidades de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, a pesar de las enmiendas realizadas en 2013, se conservaron estos artículos de la Ley del Trabajo a fin de proteger la vida y la dignidad de las mujeres y los niños. La Comisión recuerda que las medidas de protección para las mujeres pueden clasificarse de manera general en las orientadas a la protección de la maternidad en un sentido estricto, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, y en las destinadas a proteger a las mujeres en general debido a su sexo o género, basadas en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener por objeto proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General de 2012, párrafos 839 y 840). A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que revise su enfoque con respecto a las restricciones al empleo de las mujeres, y a que adopte las medidas necesarias para que se enmiende el artículo 87 de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que cualesquiera restricciones al trabajo que puedan realizar las mujeres se limiten a la protección de la maternidad, en un sentido estricto, y no se basen en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad. Pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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