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Comentarios adoptados por la CEACR: United Republic of Tanzania

Adoptado por la CEACR en 2021

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, como consecuencia del artículo 7, 1) y 2), de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales, de 2004, y de la parte III del reglamento de empleo y relaciones laborales (código de buenas prácticas), de 2007, los empleadores tienen la obligación de elaborar y aplicar un plan para prevenir la discriminación y promover la igualdad de oportunidades en el empleo, que se registrará ante el Comisionado de Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual a tal fin se está elaborando un plan genérico para uso de los empleadores, en colaboración con la OIT y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno añade que considerará la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para la creación de capacidades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a ese respecto. La Comisión toma nota de que, según el Informe global de la brecha de género del Foro Económico Mundial, de 2018, la tasa de participación de mujeres en la fuerza de trabajo, fue del 81,1 por ciento (frente al 88,3 por ciento de los hombres), concentrándose aún en su mayoría las mujeres en el empleo informal (el 76,1 por ciento de mujeres), y caracterizándose por los bajos salarios. Toma nota de la Encuesta sobre empleo y salarios del sector formal, de 2016, realizada por la Oficina Nacional de Estadística (NBS), según la cual, si bien la proporción de mujeres en el empleo formal es casi la mitad de la proporción de hombres (el 37,8 por ciento y el 62,2 por ciento de los empleados totales, respectivamente), el 23,7 por ciento de las mujeres están empleadas en el sector privado, mientras que solo el 14,1 por ciento de estas están empleadas en el sector público, en el que los ingresos medios mensuales en metálico son aproximadamente tres veces más elevados que en el sector privado. Además, en 2016, la remuneración de las mujeres (ingresos medios mensuales en metálico), fue de un 15,3 por ciento más baja que la de los hombres en el sector público, y el 6,1 por ciento más baja que la de los hombres en el sector privado. La Comisión también toma nota de que las mujeres aún se concentran en sectores de remuneración más baja, como el manufacturero (el 19,6 por ciento) y la agricultura (el 10,3 por ciento) y su remuneración media es más baja que la de sus homólogos masculinos en casi todas las industrias. La Comisión toma nota con preocupación de que, según el Foro Económico Mundial, en 2018, los hombres ganaban un promedio del 39 por ciento más que las mujeres. Toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), seguía manifestando su preocupación por la persistente discriminación contra la mujer en el mercado laboral, especialmente: i) la elevada tasa de mujeres jóvenes desempleadas y su marginación de los mercados laborales formales; ii) la continua segregación ocupacional horizontal y vertical y la concentración de mujeres en trabajos de baja remuneración; iii) la falta de aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y iv) la persistente brecha salarial por motivo de género (CEDAW/C/TZA/CO/7-8, de 9 de marzo de 2016, párrafo 32). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información: i) sobre las medidas proactivas adoptadas para abordar la brecha salarial por motivo de género, en los sectores público y privado, identificando y abordando las causas subyacentes de las diferencias salariales, como la segregación vertical y horizontal y los estereotipos de género, abarcando la economía formal y la informal, y promoviendo el acceso de la mujer a una gama más amplia de trabajos con perspectivas profesionales y remuneraciones más elevadas; ii) sobre toda medida adoptada para una mayor sensibilización, para realizar evaluaciones y para promover y fortalecer la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en particular a través de la elaboración y la aplicación por los empleadores de planes dirigidos a promover la igualdad de género en el lugar de trabajo, como prevé el artículo 7, 1) y 2), de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales, y iii) datos estadísticos sobre los ingresos de hombres y mujeres en todos los sectores y ocupaciones de la economía para el seguimiento de todo progreso realizado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Anuncios de empleo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el 14,9 por ciento de las ofertas de empleo de 2013, contenía una preferencia de género. La Comisión nota la indicación del Gobierno en su memoria de que está desarrollando con el apoyo de la OIT y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, un plan con vista a dar efecto al artículo 7, 1) y 2) del Ley de Empleo y de Relaciones Laborales (ELRA), núm. 6 de 2004 que requiere del empleador a que prepare y registre con el comisario del trabajo un plan para promover la igualdad de oportunidades y eliminar la discriminación en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que este plan proporciona orientaciones para los empleadores en la implementación de todos los temas relacionados con la igualdad y la discriminación, incluso la discriminación basada en el sexo, en la contratación y los anuncios de trabajo. La Comisión observa que, según la Encuesta de empleo y salarios en el sector formal de 2016, realizada por la Oficina Nacional de Estadística (NBS), el 6,7 por ciento de las ofertas de empleo aún contiene una preferencia de género. Toma nota de que el 4,4 por ciento de esas ofertas (que representan 8 914 ofertas de empleo), prefieren a un empleado de sexo masculino, al tiempo que sectores específicos de tradicional prevalencia femenina, prefieren candidatas de sexo femenino, como los trabajos administrativos (el 92 por ciento de las ofertas de empleo prefería mujeres). La Comisión recuerda que las decisiones de contratación basadas en estereotipos relativos a la capacidad de la mujer y su idoneidad para determinadas tareas, a través de ofertas de empleo que contienen una preferencia de género explícita, que constituye una forma de discriminación basada en motivos de sexo a la hora de la contratación. Esta discriminación resulta en una segregación de hombres y mujeres en el mercado laboral. Recuerda al Gobierno que el hecho de que la aplicación del principio de igualdad garantiza el derecho a que toda candidatura para ocupar un empleo determinado sea considerada de forma equitativa, sin que se ejerza discriminación alguna fundada en los motivos enumerados en el Convenio, debiendo aplicarse únicamente criterios objetivos en la selección del candidato (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 754 y 783). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que aborde sin retrasos los anuncios publicitarios discriminatorios y las prácticas de contratación, mediante el desarrollo e implementación de los planes genéricos para promover la igualdad de oportunidades y eliminar la discriminación mediante actividades de sensibilización, con el fin de eliminar los estereotipos de género, incluso por parte de los empleadores de la idoneidad de hombres y mujeres para determinadas tareas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para alentar a las mujeres a que presenten su candidatura para puestos tradicionalmente ocupados por hombres. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas proactivas adoptadas a tal fin, incluso en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que siga trasmitiendo información estadística sobre el número de ofertas de empleo que contengan una preferencia de género.
Artículo 1, 1), b). Criterios adicionales de discriminación. Estado respecto del VIH. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre el VIH y el sida (prevención y control) núm. 28 de 2008 se aplica mediante la formulación de una política y la adopción en febrero de 2014 de las Orientaciones sobre el VIH y el sida en el empleo público. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información incluida en su última memoria, concretamente que: i) el reglamento previsto en la sección 52, m), de la Ley sobre el VIH y el sida (prevención y control) núm. 28 de 2008 aún no se ha adoptado; ii) el Código Tripartito de Conducta relativo al VIH y al sida en el lugar de trabajo, que prevé la promoción de la igualdad de oportunidades y la eliminación de estigma y discriminación en los lugares de trabajo, ha sido revisado en colaboración con los interlocutores sociales, y iii) se adoptó el tercer marco estratégico multisectorial relativo al VIH y al sida para el periodo 2013-2014 y 2017-2018. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no ha suministrado la información pedida por la Comisión anteriormente a este respecto. La Comisión también toma nota de que, en el marco del Examen Periódico Universal, el Equipo de las Naciones Unidas en el país afirmó que la discriminación relacionada con el VIH y el sida seguía institucionalizada en el lugar de trabajo y que la práctica era frecuente en algunas grandes empresas mineras del sector privado y en la fuerza policial, por citar algunos ejemplos (A/HRC/WG.6/25/TZA/2, 7 de marzo de 2016, párrafo 17). Al tiempo que toma nota de que el tercer marco estratégico multisectorial relativo al VIH y al sida para 2013-2014 y 2017-2018 tiene como objetivo cero estigma y discriminación en contra de las personas que viven con el VIH, incluso en el lugar de trabajo en el sector público y el sector privado, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del marco al respecto de los temas relativos a la discriminación por motivo de VIH y sida en el empleo y la ocupación, en el sector público y el sector privado, y en particular en la fuerza policial. La Comisión pide al Gobierno que suministre un calendario para la adopción del reglamento de aplicación de la Ley sobre el VIH y el sida (prevención y control) núm. 28 de 2008, y que proporcione una copia de dicho reglamento cuando se adopte. La Comisión también pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todos los casos de discriminación por motivo de estado respecto del VIH, en el empleo y la ocupación, tratados por funcionarios del área laboral, las cortes o cualquier otra autoridad, detallando las penas impuestas y las indemnizaciones otorgadas.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión tomó nota con anterioridad de las bajas tasas de participación de las mujeres en la economía y de la continua segregación laboral por motivos de género en el mercado de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, según la cual ha seguido adoptando medidas afirmativas, reafirmando su compromiso con la mejora del acceso de las mujeres a la educación, a la formación, al empleo y a la generación de ingresos. El Gobierno se refiere en particular a las medidas adoptadas para aumentar el acceso de las mujeres a los créditos y a los préstamos, en colaboración con el sector privado, con asociados para el desarrollo y con organizaciones de la sociedad civil, incluso a través del Fondo de Desarrollo de la Mujer, y para promover servicios de microfinanzas rurales, como las sociedades cooperativas de ahorro y crédito y los bancos comunitarios de las aldeas (VICOBA). El Gobierno añade que tampoco ha escatimado esfuerzos para promover la transición de las mujeres de la economía informal a la economía formal, en colaboración con los interlocutores sociales, en lo que respecta a la prestación de servicios de desarrollo empresarial, la extensión de la protección social y la mejora de la aplicación de la legislación laboral. La Comisión toma nota del Plan de desarrollo quinquenal 2016/2017 2020/2021 (FYDP II), aplicado en el marco de la Visión de desarrollo de Tanzanía, 2025, que se fija como objetivo la aceleración del crecimiento económico, velando por que contribuya a una significativa reducción de la pobreza y de la creación de empleo, especialmente en el caso de los jóvenes y de las mujeres. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la Encuesta de empleo e ingresos en el sector formal de 2016, la participación de las mujeres en el empleo formal sigue siendo relativamente baja, ya que solo el 37,8 por ciento del número total de trabajadores de la economía formal son mujeres. Además, según el Informe Global sobre la brecha salarial por motivo de género 2018, del Foro Económico Mundial, la mayor parte de las mujeres se concentran aún en el empleo informal (el 76,1 por ciento). La Comisión toma nota de la persistente segregación ocupacional por motivos de género, aún con una sobrerrepresentación de las mujeres en determinados sectores, como la educación, la salud humana y las actividades laborales sociales. También toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) manifestó de nuevo su preocupación ante la persistente discriminación de las mujeres en el mercado de trabajo, en particular: i) la elevada tasa de desempleo de las mujeres jóvenes y su marginación de los mercados laborales formales; ii) la continua segregación ocupacional horizontal y vertical y la concentración de las mujeres en trabajos de baja remuneración; iii) la baja representación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones a nivel local y en puestos directivos de los consejos de supervisión de las empresas; iv) el limitado acceso de las mujeres a la asistencia financiera y al crédito, así como el limitado apoyo a las actividades empresariales de las mujeres, restringidas sobre todo al sector informal, sin acceso a un crecimiento económico más amplio; v) la persistencia de normas y prácticas culturales adversas y las actitudes patriarcales hondamente enraizadas sobre los papeles y las responsabilidades de mujeres y hombres en la familia y en la sociedad, y vi) la falta de información acerca de las inspecciones laborales de las condiciones de trabajo de las mujeres, especialmente en los sectores privado e informal. El CEDAW manifiesta especialmente una mayor preocupación por la situación desfavorecida de las mujeres en las zonas rurales y remotas, que son la mayoría de las mujeres del país (CEDAW/C/TZA/CO/7 8, 9 de marzo de 2016, párrafos 18, a), 26, 32, 38 y 40). A la luz de lo anterior, la Comisión desea destacar la importancia de un control y una evaluación regulares de los resultados alcanzados en el marco de la política nacional de igualdad, con miras a revisar y ajustar las medidas y estrategias existentes y a identificar toda necesidad de una mayor coordinación entre las medidas y las estrategias y entre los organismos competentes para racionalizar las intervenciones, con el fin de que el Gobierno y los interlocutores sociales puedan evaluar periódicamente el impacto de esas medidas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que no escatime esfuerzos en abordar la segregación tanto vertical como horizontal entre hombres y mujeres en el mercado laboral, así como los estereotipos de género. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas específicas y concretas adoptadas para promover efectivamente el empoderamiento económico de las mujeres y el acceso al empleo formal, así como a puestos de toma de decisiones, incluso en el marco del FYDP II. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el impacto de dichas medidas en la mejora de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, controlando y evaluando regularmente los resultados obtenidos. Tomando nota de que, en el marco de la revisión periódica universal el Gobierno, indicó que se encuentra en el proceso de revisión de la política nacional de género, a efectos de incorporar las cuestiones emergentes actuales (A/HRC/WG.6/25/TZA/1, 10 de febrero de 2016, párrafo 37), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido. También solicita al Gobierno que transmita información estadística actualizada sobre la participación de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, desglosada por categorías y puestos ocupacionales, en los sectores público y privado, así como en la economía informal.
Acceso de las mujeres a la educación y a la formación profesional. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno, así como de los esfuerzos realizados para elevar la tasa de matriculación de los niños en la educación, como consecuencia de la Estrategia nacional de educación inclusiva (2009 2017). Sin embargo, toma nota de que, según el estudio de 2017, «Mujeres y hombres en Tanzanía - hechos y cifras», realizado por la NBS, el porcentaje de hombres con estudios secundarios y superiores era mayor (25 por ciento) que el de mujeres (18,6 por ciento), representando las mujeres la mayor proporción de personas que nunca asistieron a la escuela (el 22,3 por ciento de las mujeres, frente al 11,3 por ciento de los hombres), solo el 0,8 por ciento de las mujeres asistió a la universidad. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el CEDAW manifestó su preocupación por la persistencia de obstáculos estructurales y de otra índole para que las niñas accedan a una educación de alta calidad, en particular en la enseñanza secundaria y terciaria, especialmente en las zonas rurales, así como por la continua prevalencia de la práctica de pruebas de embarazo obligatorias a las niñas como condición indispensable para su admisión a la escuela y su expulsión si se descubre que están embarazadas (CEDAW/C/TZA/CO/7 8, párrafo 30). La Comisión quiere destacar, en ese sentido, que la prueba obligatoria de embarazo y la discriminación basada en el embarazo constituyen una forma grave de discriminación por motivo de sexo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin retrasos, todas las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de niñas y mujeres contra la discriminación basada en motivos de embarazo y pruebas de embarazo obligatorias, incluso a través de actividades de sensibilización sobre esta grave forma de discriminación por motivo de sexo, y a que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto, así como el número de niñas y de mujeres apartadas de las instituciones educativas como consecuencia de un embarazo. También solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas con miras a garantizar un mayor acceso de niñas y mujeres a una educación superior y a la formación profesional, especialmente en áreas tradicionalmente dominadas por los hombres, así como sobre su impacto en la mejora de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluso combatiendo los estereotipos y prejuicios sexistas, que siguen obstaculizando la participación de la mujer en la economía del país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre el número de hombres y mujeres matriculados en la educación y en la formación profesional, incluidas las informaciones sobre el porcentaje de hombres y de mujeres en las diferentes áreas de especialización.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C137 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C152 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C019 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1,1), 2,1) y 25 del Convenio. Trata de personas. Sanciones y aplicación de la ley. La Comisión había tomado nota anteriormente que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley contra la Trata de Personas (núm. 6 de 2008), la trata de personas es un delito que puede ser castigado con una multa de entre 5 y 100 millones de chelines tanzanos (aproximadamente entre 3 172 y 63 577 dólares de los Estados Unidos), con una pena de prisión de no menos de dos años y no más de diez años, o pueden imponerse ambas sanciones. De conformidad con el artículo 5 de la Ley, toda persona que promueve, lleva a cabo o facilita la trata de personas comete un delito y puede ser castigada con una multa de entre 2 y 50 millones de chelines tanzanos (aproximadamente entre 1 272 y 31 083 dólares de los Estados Unidos) o con una pena de prisión de no menos de un año, pero no más de siete años, o pueden imponerse ambas sanciones. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según las respuestas del Gobierno a la lista de preguntas del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, en febrero de 2015, un ciudadano indio implicado en la trata de ocho niñas nepalíes fue condenado a cumplir diez años de prisión o a pagar una multa de 15 millones de chelines tanzanos. El acusado pagó el importe de la multa y fue puesto en libertad (CEDAW/C/TZA/Q/7 8/Add.1, párrafo 84). Remitiéndose al párrafo 319 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recordó que, cuando las sanciones consisten únicamente en una multa o una pena de prisión de muy corta duración, no pueden considerarse eficaces si se tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la necesidad de que las sanciones tengan carácter disuasorio. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley contra la Trata de Personas, de manera que se impusieran e hicieran cumplir en la práctica penas de prisión lo suficientemente eficaces y disuasorias en todos los casos, y que siguiera proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de dicha ley.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual una de las recomendaciones que se formularon durante el Diálogo Nacional con las partes interesadas clave convocado en julio de 2018 fue revisar las disposiciones relativas a las sanciones en virtud de la Ley contra la Trata de Personas, e incluir asimismo la disposición de «tentativa» como uno de los motivos al establecer el delito de trata durante el enjuiciamiento. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información suministrada por el Gobierno, de 2016 a 2018 se notificaron 76 casos de trata de personas, se investigaron 50 casos y se condenó a 60 personas. Sin embargo, la memoria del Gobierno no comunica información sobre las sanciones impuestas a las personas condenadas por delitos relacionados con la trata de personas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que, en la práctica, se impongan y hagan cumplir sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en todos los casos relacionados con la trata de personas. También pide al Gobierno que siga suministrando información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionadas con la trata de personas, así como sobre las condenas específicas impuestas a las personas condenadas. La Comisión pide además al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en lo tocante a la revisión de la Ley contra la Trata de Personas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno ha declarado en repetidas ocasiones que las penas de prisión no entrañan la obligación de realizar un trabajo en virtud de la parte XI de la Ley de Prisiones, de 1967, ni tampoco en Zanzíbar. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 61 de la Ley de Prisiones, todo recluso condenado a una pena de prisión y recluido en prisión trabajará de la manera que determine el Comisario y por lo tanto el recluso realizará, en todo momento, el trabajo, las tareas y otras funciones que le asigne el funcionario responsable o cualquier otro funcionario de prisiones que esté a cargo. El artículo 50 de la Ley sobre la Educación impartida a Infractores, de 1980, de Zanzíbar contiene la misma disposición. La Comisión había observado que se exige a los reclusos que realicen, en los términos que determine el Comisario, el trabajo que les asigne el funcionario de prisiones y que en ninguna de las dos leyes se requiere el consentimiento de los reclusos. Por consiguiente, las siguientes disposiciones a las que hace referencia la Comisión, cuya infracción se castiga con una pena de prisión, entran en el ámbito de aplicación del Convenio.
Artículo 1, a), del Convenio. Penas que entrañan trabajo obligatorio impuestas como castigo por expresar opiniones políticas. 1. Medios de comunicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había lamentado tomar nota de que en la Ley sobre los Servicios de Comunicación (núm. 12, de 2016), por la que se deroga la Ley sobre la Prensa, de 1976, en virtud de la parte VII, sobre delitos y sanciones, se establecen penas de prisión por infringir la Ley. Había observado que las disposiciones pertinentes están formuladas en términos tan generales que se prestan a aplicarse como medios de castigo por la expresión de opiniones políticas o de opiniones contrarias al sistema político, social o económico establecido. Entre estas disposiciones, se encuentran:
  • -el artículo 50, en el que se establece que toda persona que haga uso por cualquier medio de un servicio de comunicación con el propósito de publicar información que se haya falsificado, de forma intencionada o por imprudencia, de modo que amenace los intereses relativos a la defensa y el orden público, los intereses económicos del país, la moralidad pública o la salud pública, o con el propósito de emitir una declaración cuyo contenido tenga este resultado, incurre en un delito que está sujeto a una pena de prisión de tres a cinco años;
  • -artículo 51, en el que se establece que toda persona que importe, publique, venda, ofrezca para su venta, distribuya o produzca una publicación o extracto de la misma que esté prohibido importar incurre en un delito que está sujeto a una pena de prisión de tres a cinco años, cuando se trate de la primera vez, y de cinco a diez años, por las infracciones siguientes;
  • -artículos 25 y 53, en los que se establece que todo acto, discurso o publicación efectuado con una intención subversiva, así como la venta, distribución, reproducción e importación de dicha publicación, están sujetos a una pena de prisión de tres a cinco años, cuando se trate de la primera vez, y de cinco a diez años, por las infracciones siguientes. La posesión de dicha publicación está sujeta a una pena de prisión de dos a cinco años, cuando se trate de la primera vez, y de tres a diez años, por las infracciones siguientes, y
  • -artículo 54, en el que se prevé que toda persona que publique una declaración, un rumor o un informe falso que sea susceptible de causar temor o alarma a la población o de perturbar el orden público incurre en un delito que está sujeto a una pena de prisión de cuatro a seis años.
La Comisión tomó nota asimismo de que, según la afirmación del equipo de las Naciones Unidas en el país en lo relativo al examen periódico universal sobre la República Unida de Tanzanía de 2015, ya que la Ley sobre los Servicios de Comunicación estipula que no se permitirá el ejercicio del periodismo a nadie que no esté acreditado por la junta de acreditación de periodistas propuesta, la aprobación de la Ley conducirá a la represión de los ciudadanos periodistas y otros periodistas voluntarios que trabajan con las emisoras de radio comunitarias (A/HRC/WG.6/25/TZA/2, párrafo 40). La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la Ley sobre los Servicios de Comunicación núm. 12, de 2016, de modo que esta se ajuste a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aportado información sobre esta cuestión en su memoria. La Comisión observa que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) ha publicado en 2020 varios comunicados de prensa sobre la situación en lo relativo a las libertades civiles en la República Unida de Tanzanía. La Comisión toma nota en particular de que, en el comunicado de prensa del 22 de julio de 2020, tres Relatores Especiales hicieron referencia a los hechos que ilustran el deterioro de la situación relativa a los derechos humanos desde 2016, cuando se impidió la entrada de grupos de la oposición a encuentros políticos deteniendo a numerosos miembros de la oposición, activistas y otros detractores del Gobierno. Observaron que hay una serie de documentos legislativos recién promulgados que se usan para intimidar a los defensores de los derechos humanos, silenciar el periodismo independiente y restringir aún más las libertades de expresión, y de reunión y asociación pacíficas. En el comunicado de prensa del 17 de marzo de 2020, titulado «Tanzanía: las sentencias contra la oposición ponen de relieve un continuo atropello a las libertades», la ACNUDH califica las recientes condenas de ocho altos cargos y un exdirigente del principal partido de la oposición de la República Unida de Tanzanía sobre la base de cargos de sedición y celebración de reuniones ilegales, entre otros, como «manifestaciones inquietantes de la feroz represión de la disidencia y del atropello a las libertades públicas en el país».
La Comisión toma nota de esta información con preocupación. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas de la Ley sobre los Servicios de Comunicación (núm. 12, de 2016) y garantizar que no se imponga a las personas que expresen opiniones políticas u opiniones contrarias al sistema político, social o económico establecido penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, ya sea restringiendo el ámbito de dichas disposiciones a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a este, o suspendiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas, y en particular acerca de toda acción judicial emprendida o toda decisión judicial dictada, así como las sanciones impuestas.
2. Reuniones, asambleas y organizaciones. Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en el artículo 11 de la Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), de 2002, se exige que todas las ONG soliciten su inscripción en el registro y que, en virtud del artículo 13, 3), esta solicitud de registro puede autorizarse o denegarse. En el artículo 14, 1), de la Ley se establece que el registro de una ONG puede denegarse, entre otros motivos, si sus actividades no son de interés público o cuando lo recomiende el Consejo Nacional para ONG. En el artículo 35 de la Ley se contemplan sanciones, las cuales abarcan desde multas hasta penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) de un periodo máximo de un año, o ambas sanciones, por el delito de hacer funcionar una ONG sin haber logrado su registro. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual no se habían impuesto condenas en virtud del artículo 35 de la Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales y de que determinadas disposiciones de dicha Ley relativas al registro de las ONG habían sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Supremo. En cuanto al párrafo 302 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión había recordado una vez más que, en virtud del artículo 1, a), del Convenio, entre las diversas actividades que hay que proteger contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo obligatorio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas, así como el ejercicio de los derechos de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones mencionadas de la Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales no se apliquen de manera que pueda dar lugar a la imposición de penas de prisión, que entrañen trabajo obligatorio, a personas que sostengan o expresen opiniones políticas u opiniones contrarias al sistema establecido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las diversas medidas adoptadas en el marco del Plan de Acción Nacional (NAP) para la Erradicación del Trabajo Infantil, incluida la capacitación de funcionarios gubernamentales y otros interesados y el establecimiento y la reactivación de comités de distrito sobre el trabajo infantil. La Comisión tomó nota además de las conclusiones de la tercera Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (NCLS) —el informe analítico publicado en enero de 2016— que el 34,5 por ciento de los niños de 5 a 17 años de edad trabajan en la agricultura, la silvicultura y la industria pesquera, que emplean a más del 92 por ciento de todos los niños que trabajan. La Comisión observó que el 22,1 por ciento de los niños de 5 a 11 años y el 36 por ciento de los niños de 12 a 13 años estaban ocupados en el trabajo infantil, lo que equivale a unos 2,76 millones de niños en total. Tomando nota con preocupación de que un número significativo de niños por debajo de la edad mínima estaban ocupados en el trabajo infantil, la Comisión instó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para asegurar la eliminación progresiva del trabajo infantil y a que siguiera adoptando medidas para garantizar la aplicación efectiva del NAP.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que el NAP para la Erradicación del Trabajo Infantil se fusionó con el NAP sobre la Violencia contra las Mujeres y los Niños (VAWC). En diciembre de 2017, el Gobierno aprobó la Estrategia Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (2018-22) con el fin de reforzar la aplicación de las medidas de eliminación del trabajo infantil a través del NAP VAWC. De acuerdo con la información del Gobierno, esta estrategia ha determinado los problemas y las intervenciones para combatir el trabajo infantil en todos los niveles. El Gobierno indica que la OIT, con la financiación de Japan Tobacco International, está ejecutando con éxito el proyecto de Reducción del Trabajo Infantil en Apoyo de la Educación (ARISE) para apoyar al Gobierno en la aplicación del NAP VAWC 2017/18-2021/22.
La Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), de que, en el marco del proyecto Promoción de prácticas sostenibles para la erradicación del trabajo infantil en el tabaco (PROSPER+) 2016-17, se llevaron a cabo varios actos de sensibilización sobre el trabajo infantil en comunidades seleccionadas, en los que participaron 9 725 personas, en colaboración con las empresas de tabaco en hoja de Tanzanía y Alliance One International. Además, la Fase III (2012-2018) del Programa de Transferencias Condicionadas de Efectivo del Fondo de Acción Social de Tanzanía, que tiene por objeto prestar asistencia financiera a las poblaciones vulnerables, incluidos los niños, dio lugar a un aumento de la escolarización y a una reducción del trabajo infantil.
La Comisión toma nota, además, de que, según el informe del Gobierno al Consejo de Derechos Humanos, de febrero de 2016, la colaboración del Estado con el Plan Internacional y WEKEZA (Apoyo a los medios de vida y desarrollo de una educación de calidad para poner fin al trabajo infantil) ha logrado evitar que 3 016 niños de 5 a 13 años de edad se conviertan en niños sometidos a trabajo infantil; que 2 232 niños sean retirados del trabajo infantil y que se les proporcionen instalaciones escolares, atrayéndolos de nuevo a las escuelas y los centros de enseñanza técnica. En este informe, se indica también que el Estado ha colaborado con las asociaciones de mineros en pequeña escala y ha sensibilizado a la población sobre los efectos del trabajo infantil y las prohibiciones legales. Esta campaña llevó a algunas aldeas de la región de Geita a adoptar reglamentos que prohíben el empleo de niños en las minas y las actividades agrícolas (A/HRC/WG.6/25/TZA/1, párrafo 63).
No obstante, la Comisión toma nota de que, según el informe de la OIT titulado El trabajo infantil y el déficit de trabajo decente de los jóvenes en Tanzanía, 2018, el trabajo infantil en Tanzanía sigue afectando a unos 4,2 millones de niños de 5 a 17 años. Alrededor de uno de cada cuatro niños de 5 a 13 años, lo que representa casi 2,8 millones de niños, están ocupados en el trabajo infantil. Casi el 95 por ciento de ellos trabajan en el sector agrícola, a menudo durante largas horas y en condiciones peligrosas. Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el trabajo infantil sigue siendo un importante desafío para el desarrollo socioeconómico y constituye un gran obstáculo para el logro de la educación para todos y otros objetivos de desarrollo. La Comisión expresa una vez más su preocupación por el hecho de que un número considerable de niños por debajo de la edad mínima siga trabajando en Tanzania. Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, en particular mediante la adopción de medidas eficaces y específicas en el marco del NAP VAWC, así como mediante la colaboración con PROSPER, Plan International y WEKEZA. Pide al Gobierno que siga facilitando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación progresiva del trabajo infantil.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C140 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C170 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3, d), y 5, del Convenio. Trabajos peligrosos e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, a partir del informe analítico de la Encuesta Nacional sobre Trabajo Infantil (NCLS) de 2014, los niños que realizan trabajos peligrosos ascienden a unos 3,16 millones, lo que constituye el 62,4 por ciento de los niños que trabajan y el 21,5 por ciento de los niños de 5 a 17 años. La mayor proporción de niños clasificados en trabajos peligrosos corresponde a los que trabajan en condiciones laborales peligrosas (87,2 por ciento), seguidos de los que trabajan largas jornadas (29 por ciento). El transporte de cargas pesadas es el peligro más común, que afecta al 65,1 por ciento de los niños que realizan trabajos peligrosos. Además, el 46,8 por ciento del total de niños que realizan trabajos peligrosos sufrió lesiones, enfermedades o problemas de salud como consecuencia del trabajo. La Comisión instó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos por eliminar esta peor forma de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a diversos proyectos sobre el trabajo infantil ejecutados en el país, pero no comunica información específica sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo o las actividades realizadas por estos para vigilar los trabajos peligrosos de los niños. Toma nota de la declaración del Gobierno de que los niños de Tanzanía están ocupados en las peores formas de trabajo infantil, incluso en la minería, las canteras y el trabajo doméstico. La Comisión toma nota del informe de la OIT titulado: «Child Labour and the Youth Decent Work Deficit in Tanzania, 2018, en el que se señala que alrededor del 41 por ciento de los niños (1 467 000 niños) en el grupo de edad de 14 a 17 años realizan trabajos peligrosos. En ese informe se afirma que la vigilancia de la aplicación de la legislación es un gran desafío, debido a los limitados recursos de inspección. La Comisión debe expresar una vez más su profunda preocupación por el significativo número de niños que trabajan en condiciones laborales peligrosas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para fortalecer y adaptar las capacidades de la inspección laboral a efectos de garantizar que los niños menores de 18 años no realicen trabajos peligrosos, en particular en la minería, las canteras y el trabajo doméstico. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la colaboración entre la inspección del trabajo y otras partes interesadas pertinentes y que imparta una formación adecuada a los inspectores del trabajo para detectar los casos de niños que realizan trabajos peligrosos y retirarlos de esta peor forma de trabajo infantil. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en colaboración con la OIT, el Gobierno estaba ejecutando varios programas, entre ellos el Plan nacional de acción para la eliminación del trabajo infantil (PAN); el Programa de reducción del trabajo infantil en apoyo de la educación (ARISE), con el apoyo de Japan Tobacco International (JTI), y el Programa de promoción de prácticas sostenibles para erradicar el trabajo infantil en el sector del tabaco (PROSPER), con el apoyo de Winrock International en el sector del tabaco. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera facilitando información sobre la aplicación de esos programas y los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre los diversos eventos de sensibilización, capacitación y concienciación sobre la lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas realizados en el marco del proyecto PROSPER. En la memoria del Gobierno se indica también que está implementando el proyecto Erradicación de las peores formas de trabajo infantil (EWFCL) en las ocho explotaciones mineras del distrito de Geita, Fase 2 (2015-2019) y el Proyecto mundial de investigación sobre la medición del trabajo infantil y el desarrollo de políticas (MAP), que tiene por objeto crear conocimientos críticos y capacidad para acelerar los progresos en la lucha contra el trabajo infantil, apoyando la compilación y el análisis de datos sobre el trabajo infantil y los niños que realizan trabajos peligrosos. La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas eficaces para eliminar las peores formas de trabajo infantil, en particular los trabajos peligrosos, y a que proporcione información sobre los resultados obtenidos. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas en el marco de los proyectos EWFCL y MAP para combatir el trabajo infantil peligroso. También pide al Gobierno que siga facilitando información estadística sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, y el número de niños abarcados por las medidas que dan efecto al Convenio.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión toma nota de que, según el informe conjunto del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el UNICEF titulado Iniciativa mundial para los niños no escolarizados-Informe nacional de Tanzanía, 2018, un total de 3,9 millones de niños de 7 a 17 años no están escolarizados en Tanzanía. De estos, 1,7 millones de niños en edad de asistir a la escuela primaria y unos 400 000 niños en edad de asistir a la escuela secundaria básica, nunca asistieron a ninguna escuela. La tasa de transición de la escuela primaria a la secundaria es del 56,3 por ciento. La Comisión también toma nota de que, según las estadísticas de la UNESCO, la tasa neta de matriculación en la enseñanza primaria en 2018 es del 81,33 por ciento, mientras que en la enseñanza secundaria es del 26,55 por ciento. La Comisión expresa su preocupación por las bajas tasas de matriculación en la enseñanza primaria y secundaria. Considerando que la educación es fundamental para prevenir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, a efectos de garantizar que todos los niños tengan acceso a una educación de calidad. A este respecto, pide al Gobierno que refuerce sus medidas encaminadas a aumentar las tasas de matriculación y asistencia a la escuela primaria y secundaria y reducir las tasas de abandono escolar y el número de niños no escolarizados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno de que el Programa de Educación Gratuita para la Enseñanza Primaria y Secundaria, que se estaba aplicando, aumentaría el acceso a las oportunidades educativas de los niños huérfanos a causa del VIH y el sida. También tomó nota de que en el segundo Plan nacional de acción para la financiación de los niños más vulnerables (NCPA MVC II, 2013-2017) se pedía una respuesta dirigida por el Gobierno e impulsada por la comunidad para facilitar el acceso de los niños más vulnerables a una atención, un apoyo y una protección adecuados y a los servicios sociales básicos. Además, en enero de 2015, se adoptó un Plan nacional de vigilancia y evaluación de los niños más vulnerables para garantizar una coordinación eficaz y eficiente de las intervenciones del programa para los niños más vulnerables. Tomando nota de que, según las estimaciones del ONUSIDA sobre el VIH y el SIDA para 2015, en Tanzanía quedaban aproximadamente 790 000 niños huérfanos a causa del VIH y el sida, la Comisión instó al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos por garantizar que los niños huérfanos a causa del VIH y el sida no se vieran afectados por esas peores formas y recibieran el apoyo y el acceso adecuados a la educación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Estrategia Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil 2018-22, al Plan de nacional de acción sobre la violencia contra las mujeres y los niños (NAP VAWC) 2017-2022 y al Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) como medidas para abordar las cuestiones relativas a los niños vulnerables y las peores formas de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de la publicación de la OIT titulada Child Labour and the Youth Decent Work Deficit in Tanzania, 2018 (El trabajo infantil y el déficit de trabajo decente de los jóvenes en Tanzanía, 2018), según la cual uno de los objetivos de la Estrategia Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil 2018-2022 es mejorar el acceso de todos los niños vulnerables a formas alternativas de educación. Además, el NCPA MVC contiene varias estrategias de intervención destinadas a influir positivamente en la vida y el bienestar de los niños más vulnerables del país. No obstante, la Comisión toma nota de que, según estimaciones del ONUSIDA para Tanzanía en 2019, el número de niños huérfanos a causa del sida menores de 17 años ha llegado a 860 000. Considerando que los niños huérfanos a causa del VIH y el sida corren un mayor riesgo de estar ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que se impida que esos niños estén ocupados en las peores formas de trabajo infantil, en particular aumentando su acceso a la educación y la formación profesional y prestando la asistencia y el apoyo adecuados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del NAP VAWC, del NCPA MVC y del PTDP a este respecto y los resultados obtenidos en cuanto al número de huérfanos y niños vulnerables que han sido retirados de las peores formas de trabajo infantil y rehabilitados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2019

C017 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala en su memoria que el Fondo de Indemnización de los Trabajadores (WCF) está activo y que se ha aprobado el reglamento sobre la indemnización de los trabajadores, de 2016. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios sobre indemnización por accidentes ratificados, la Comisión considera apropiado examinar en un solo documento el Convenio núm. 17 (accidentes) y el Convenio núm. 19 sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo).
Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17)
Artículo 5 del Convenio. Indemnizaciones pagadas en forma de capital en caso de incapacidad permanente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 49 de la Ley núm. 20 de Indemnización de los Trabajadores, de 2008, cuando una pensión no alcanza el mínimo prescrito por mes, el director general del WCF puede decidir pagar una indemnización en forma de capital, en lugar de la pensión mensual por incapacidad permanente que se haya concedido de conformidad con el artículo 48 de la ley. La Comisión constata que el Gobierno indica que se ha aprobado el reglamento sobre la indemnización de los trabajadores, de 2016, con vistas a ofrecer orientación de cara a la aplicación de la ley.
Artículo 6. Pago de una indemnización. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que explicara cómo y por medio de quién se paga la indemnización a las víctimas de accidentes después del primer mes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de los artículos 46, 3), y 46, 4), de la Ley de Indemnización de los Trabajadores, son los empleadores los encargados de ofrecer a los trabajadores víctimas de accidentes la indemnización por incapacidad provisional durante el primer mes y a continuación todos los pagos se harán con cargo al fondo. Además, la Comisión constata que el Gobierno afirma que, en cualquier caso, se ha puesto en práctica un mecanismo para garantizar que el fondo pueda asumir directamente esos pagos, incluso el del primer mes.
Artículo 7. Indemnización suplementaria. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que el derecho a una indemnización suplementaria en casos en que las víctimas necesiten la asistencia constante de otra persona no debería depender de una decisión administrativa del WCF, como se establece en el artículo 51 de la ley de 2008. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el reglamento de 2016 contempla que el director general del WCF determine la concesión de subsidios para el cuidado constante mediante directrices, como prevé la regla 40, 1), del reglamento sobre la indemnización de los trabajadores. Asimismo, la Comisión observa que, por medio de la Ley de la Caja de Seguridad Social de la Administración Pública, de 2018, se ha derogado el artículo 40, 2), de la Ley del Fondo Nacional de Seguridad Social, de 1997, en el que se contemplaba una indemnización suplementaria del 25 por ciento de la prestación por accidente del trabajo para el cuidador, en caso de que el beneficiario de la prestación por incapacidad permanente a causa de un accidente del trabajo necesitara la asistencia constante de otra persona. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir reglas jurídicas relativas a los subsidios para la asistencia constante en caso de incapacidad provisional y permanente en las futuras directrices con el objeto de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículos 9 y 10. Asistencia médica gratuita. Aparatos de prótesis y ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 62 de la Ley de Indemnización de los Trabajadores, de 2008, el fondo debe hacerse cargo de los costos razonables de la asistencia médica que se presta en caso de accidente del trabajo durante un período máximo de dos años. Asimismo, el fondo también puede correr con los costos adicionales de la prolongación del tratamiento si se piensa que ésta puede reducir la incapacidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el artículo 4 de la ley, se define la asistencia médica como aquella que incluye servicios médicos, quirúrgicos, de tratamiento hospitalario y de enfermería especializada, así como la prestación y reparación de toda prótesis o dispositivo que sean necesarias, además del servicio de ambulancia. La Comisión también toma nota de que el Gobierno afirma que el fondo suministrará los aparatos ortopédicos, las prótesis y la asistencia farmacéutica como parte de la rehabilitación médica de la víctima del accidente. El Gobierno añade que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta a la hora de elaborar las directrices que publicará el director general del fondo, de acuerdo con el reglamento sobre la indemnización de los trabajadores, de 2016. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las directrices incluyan la definición de costos médicos razonables, así como la renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia que deben suministrarse de forma gratuita.
Artículo 11. Insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo relativo a la insolvencia del empleador o del asegurador, en la que se reconoce que el Gobierno es el garante en caso de que el fondo se declare insolvente, también en virtud de una obligación constitucional.
Se ha comunicado a la Comisión que, siguiendo las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 17 está en vigor a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (parte VI) (véase documento GB.328/LILS/2/1), más recientes. Los Convenios núm. 121 y 102 reflejan un enfoque más moderno de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que siga la decisión del Consejo de Administración, adoptada en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), por la que se aprueban las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y que considere la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 y 102 (parte VI), por ser éstos los instrumentos más actualizados en este ámbito.
Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19)
Artículo 1, 2), del Convenio. Pago de una indemnización por accidente en el extranjero. La Comisión solicita al Gobierno que especifique cómo se regula la transferencia al extranjero de beneficios monetarios en caso de accidentes del trabajo tanto en lo relativo a ciudadanos del país como a ciudadanos extranjeros y a sus derechohabientes, con el fin de asegurar que los nacionales de otros Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio reciban el mismo trato que el Gobierno dispensa a sus propios nacionales.
Con respecto a la legislación aplicable en Zanzíbar, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar la Ley de Indemnización de los Trabajadores núm. 15, de 1986, de Zanzíbar, en virtud de la cual la responsabilidad del pago de la indemnización recae directamente en el empleador, con el fin de armonizarla con la Ley de Indemnización de los Trabajadores núm. 20, de 2008, en la que se establece un régimen de seguro social en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C063 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C148 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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