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Comentarios adoptados por la CEACR: Gabon

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
En sus comentarios anteriores, en referencia a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional CSI) relativas a las restricciones al derecho de huelga en el sector público en razón de la reiterada necesidad de garantizar la seguridad pública, la Comisión pidió al Gobierno que trasmitiera información sobre el número de huelgas convocadas en el sector público, los sectores afectados y el número de huelgas que han sido prohibidas debido a la posibilidad de que alteren el orden público. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que varias organizaciones sindicales presentes en varias administraciones, como aduanas, hacienda, enseñanza superior, educación nacional, salud y asuntos sociales, han ejercido su derecho de huelga. Además, el Gobierno señala que el Congreso Nacional de Sindicatos de Educación Nacional (CONASYSED) realizó su última huelga en la escuela pública Martine Oulabou sin ser desalojada ni ver interrumpido el ejercicio de su derecho de huelga.  Al tiempo que toma nota de las informaciones del Gobierno en cuanto a ejemplos de huelgas convocadas en el sector público, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones detalladas relativas al número de huelgas que han sido convocadas en el sector público y el número de huelgas que fueron prohibidas en razón de posibles perturbaciones del orden público.
Además, en referencia a las observaciones recibidas anteriormente de la Internacional de la Educación (IE), que denunciaba la adopción de diversos textos reglamentarios que dificultaban cada vez más el ejercicio de las actividades sindicales en el sector de la educación, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas en dicho sector para garantizar que las organizaciones sindicales tengan acceso a los establecimientos escolares para poder cumplir con sus funciones de representación y de defensa de los intereses de sus afiliados. La Comisión  lamenta  tomar nota de la ausencia de respuesta del Gobierno a este respecto.  La Comisión reitera su solicitud y confía en que el Gobierno adoptará sin demora todas las medidas necesarias para proporcionar las informaciones solicitadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C151 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha presentado su primera memoria sobre la aplicación del Convenio por el cuarto año consecutivo. En la medida en que la memoria solicitada no ha sido recibida, la Comisión ha examinado la aplicación del Convenio sobre la base de las informaciones disponibles y accesibles al público.
Artículo I. Cuestiones generales sobre la aplicación. Medidas de aplicación. La Comisión toma nota de que las disposiciones del Convenio se aplican fundamentalmente a través del Reglamento núm. 08/12-UEAC-088-CM-23 de la Comunidad Económica y Monetaria de África Central (CEMAC), por el que se aprueba el Código Comunitario de la Marina Mercante, de 22 de julio de 2012 (CCMM), el cual es aplicable directamente al Gabón y forma parte de los documentos que deben llevarse a bordo de los buques que enarbolan el pabellón gabonés y los buques extranjeros que operan en aguas territoriales gabonesas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en el artículo 1 del Código del Trabajo no se excluye a la gente de mar de su ámbito de aplicación. Asimismo, la Comisión toma nota de la falta de información disponible acerca de la aplicación de varias disposiciones del Convenio. Recuerda que, de conformidad con el artículo I del Convenio, todo Miembro que lo ratifique se compromete a dar pleno efecto a sus disposiciones para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo decente. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para aplicar el Convenio, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en la solicitud que le dirige directamente. Pide asimismo al Gobierno que transmita un ejemplar de todos los textos legislativos u otros instrumentos normativos una vez adoptados, así como información completa sobre la aplicación del Convenio, incluidas estadísticas actualizadas sobre el número de marinos que son nacionales, residentes en el Gabón, o que trabajan a bordo de buques que enarbolan pabellón gabonés. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde hace muchos años hace hincapié en la necesidad de modificar el artículo 140 del Código del Trabajo cuyas disposiciones son demasiado restrictivas en relación con las del Convenio y no permiten comparar trabajos de naturaleza diferente o efectuados según factores diferentes (calificaciones/competencias, responsabilidades, esfuerzos, condiciones de trabajo) pero que, en conjunto, podrían tener el mismo valor. La Comisión también recuerda que el artículo 140 condiciona la igualdad de remuneración a la existencia de «condiciones iguales de trabajo, de calificación y de rendimiento», por una parte, y de un trabajo de «igual valor y de la misma naturaleza», por otra parte. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se está actualizando el Código del Trabajo y que considera que se trata de un proyecto prioritario. También señala que el artículo 140 modificado se convierte en el artículo 171 en el proyecto de Código del Trabajo y prevé que: «Por un trabajo de igual valor, la remuneración es igual para todos los trabajadores, independientemente de su origen, opinión, sexo y edad. La igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y de la misma naturaleza, se refiere a las tasas de remuneración establecidas sin discriminación basada en el sexo.». La Comisión lamenta tomar nota de que esta formulación aún no prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor consagrada por el Convenio, ya que mantiene la noción de trabajo «de la misma naturaleza». Además, señala que la expresión «por un trabajo de igual valor de calificación profesional y de rendimiento» que se incluye en el proyecto de artículo 171 limita la aplicación de la igualdad de remuneración a una comparación del valor de las calificaciones profesionales y del rendimiento. A este respecto, la Comisión recuerda que, si se quiere eliminar la discriminación en materia de remuneración, que se instala inevitablemente si no se reconoce el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres sin prejuicios sexistas, resulta fundamental comparar el valor del trabajo en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor. A este respecto señala que el concepto de «trabajo de igual valor» consagrado por el Convenio permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», “ el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor, lo cual resulta crucial para la plena aplicación del Convenio, ya que a menudo, en la realidad, los hombres y las mujeres no ocupan los mismos empleos. Además, la Comisión recuerda que, dado que se necesita una aplicación efectiva del principio establecido en el Convenio, cuando las mujeres están más intensamente concentradas en determinados sectores y profesiones, se corre el riesgo de que las posibilidades de comparación a escala de la empresa o establecimiento sean insuficientes (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrs. 673, 675 y 698). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo dé plena expresión y efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sin limitaciones contrarias al Convenio y le pide que proporcione información sobre todo progreso que se realice a este respecto.
Artículos 2 y 3. Fijación de tasas de remuneración. Función pública. Evaluación objetiva de los empleos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que explicara de forma detallada los métodos y los criterios utilizados para determinar el nivel de las remuneraciones después del establecimiento, en 2015, de un nuevo sistema de remuneración en la función pública a fin de garantizar que los puestos que ocupan mayoritariamente las mujeres no se infravaloran en comparación con los puestos que ocupan mayoritariamente los hombres. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual en el cálculo del salario de un funcionario público se tienen en cuenta los siguientes elementos: el sueldo básico, la escala de remuneración de referencia y el índice de bonificación que permite un aumento del salario de base. Estos elementos se uniformizan, se saldan y se pagan en proporción a los días trabajados, pero la remuneración final puede ser variable ya que se basa en los resultados colectivos, el desempeño individual de cada funcionario y el pago de diversas primas e indemnizaciones suplementarias. Tomando nota de que, según las explicaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno, uno de los componentes importantes de la remuneración final se basa en el desempeño individual de los funcionarios, la Comisión recuerda que existe una diferencia importante entre el concepto de evaluación del comportamiento profesional —cuyo objetivo es evaluar la forma en que un determinado trabajador asume sus funciones (su rendimiento)— y la noción de evaluación objetiva de los empleos, que evalúa el puesto de trabajo (y no al trabajador) a fin de medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido. Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio, presupone el uso de técnicas adecuadas para una evaluación objetiva de los empleos. En efecto, habida cuenta de que frecuentemente las mujeres ocupan puestos diferentes a los de los hombres, conviene disponer de un método de comparación que permita evaluar y comparar el valor relativo de diferentes empleos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios (por ejemplo, capacidades/competencias, esfuerzo, responsabilidades y condiciones de trabajo) para evitar todo prejuicio sexista. La experiencia muestra que, con frecuencia, aptitudes consideradas «femeninas» como la destreza o las calificaciones necesarias en las profesiones sociales se infravaloran, o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados, lo que contribuye a perpetuar la infravaloración de los empleos femeninos y a acentuar las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2012, párrs. 695-701). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el sistema de remuneración de los empleados de la administración pública establecido en 2015 está libre de prejuicios sexistas. Tomando nota de que el Gobierno precisa que los puestos que ocupan mayoritariamente las mujeres no han sido infravalorados en comparación con los que ocupan los hombres, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el método utilizado para evaluar y establecer la clasificación de los diferentes empleos de la función pública y que comunique las escalas salariales correspondientes, desglosadas por sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Definición de discriminación. Legislación. La Comisión acoge con agrado la inserción en el proyecto de nuevo Código del Trabajo de una definición del concepto de «discriminación» idéntica a la del Convenio. La Comisión espera que el proyecto de nuevo Código del Trabajo pueda adoptarse y promulgarse a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita información sobre el progreso de los trabajos. También le pide que adopte las medidas necesarias para difundir estas nuevas disposiciones, una vez que se hayan adoptado, entre los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones respectivas, así como entre las personas encargadas de controlar la aplicación de la legislación y que proporcione copia del texto.
Artículo 1, párrafo 1, a), y artículo 3. Discriminación basada en el sexo. Legislación. En relación con su comentario anterior respecto a que ciertas disposiciones del Código Civil en vigor (artículos 253, 254 y 261) no están en conformidad con las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la revisión del Código Civil sigue en curso y que los comentarios de la Comisión se examinarán. La Comisión recuerda que las leyes sobre relaciones personales y familiares que todavía no disponen la igualdad de derechos entre hombres y mujeres continúan afectando al disfrute de la igualdad entre trabajadores y trabajadoras en el trabajo y el empleo (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 787). La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones del Código Civil que tienen un efecto discriminatorio sobre el empleo de las mujeres, a saber, los artículos 253, 254 y 261, se deroguen y le pide que comunique copia del nuevo Código Civil una vez que se haya adoptado y promulgado.
En lo que respecta al trabajo nocturno de las mujeres regulado por los artículos 167 y 169 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que, en el proyecto de nuevo Código del Trabajo, se han suprimido las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres en general y que las medidas de protección solo conciernen a las mujeres embarazadas, lo cual no es incompatible con el Convenio, porque se limitan estrictamente a la protección de la maternidad y no se basan en estereotipos sobre sus capacidades y su función en la sociedad. Acogiendo con agrado que se supriman las disposiciones que prohíben, en principio, el trabajo nocturno de las mujeres, en el proyecto del nuevo Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de adoptar en paralelo medidas de acompañamiento que permitan garantizar, durante el trabajo nocturno, la seguridad de los trabajadores, hombres y mujeres, así como medidas sobre el desarrollo de medios de transporte adecuados.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Constitución. La Comisión acoge con satisfacción la Ley núm. 001/2018, de 12 de enero de 2018, por la que se revisa la Constitución de la República Gabonesa modificando diversos artículos de dicha Constitución para lograr la igualdad de género, especialmente en el ámbito electoral, y que prevé en particular que «[e]l Estado favorezca la igualdad de acceso de hombres y mujeres a los mandatos electorales, así como a las responsabilidades políticas y profesionales» (artículo 24). Acogiendo con satisfacción la voluntad del Gobierno de promover la igualdad de género al más alto nivel, la Comisión le pide que proporcione información sobre la aplicación del artículo 24 de la Constitución, tanto en la legislación como en la práctica, y que promueva la igualdad de acceso de hombres y mujeres a las responsabilidades profesionales, así como la igualdad de acceso a responsabilidades políticas. Asimismo, le pide que transmita información y sobre todas las medidas concretas adoptadas a este fin.
Política nacional de igualdad. La Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para: 1) luchar eficazmente contra los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades profesionales de las mujeres, y 2) solucionar los problemas que tienen las mujeres para acceder a los recursos y a los medios de producción, en particular a los créditos y la tierra, y alentar al empresariado femenino. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a la creación de una plataforma totalmente dedicada a las empresarias «Women Business Center», a fin de prestar asistencia a las mujeres que quieran crear empresas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que ha establecido que el 17 de abril de cada año sea el Día de la mujer y ha decretado que el decenio 2015 2025 sea el «Decenio de la mujer gabonesa». Según la información que el Gobierno incluye en su informe de 2020 a la UNESCO sobre la aplicación de la Convención de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, ratificada en 2007, el objetivo del decenio de la mujer gabonesa es el empoderamiento de la mujer, y se espera obtener resultados en materia de formación y de mejora y transformación profunda de la condición de la mujer en todos los ámbitos (jurídico, político, económico y social). En su memoria, el Gobierno también indica que en este marco se ha creado la Comisión Nacional Consultiva del Decenio de la mujer gabonesa y que esta Comisión ha recopilado datos en todo el territorio con miras a comprender mejor la problemática en lo que respecta a la situación de las mujeres. La Comisión toma nota de estas iniciativas y pide al Gobierno que comunique los resultados de la recopilación de datos nacionales sobre la condición de las mujeres gabonesas llevada a cabo por la Comisión Nacional Consultiva del Decenio de la mujer gabonesa. También pide al Gobierno que proporcione: i) información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, en particular en materia de empleo y ocupación; y ii) información (incluidas estadísticas) sobre las actividades que ha llevado a cabo desde su establecimiento la plataforma dedicada a las empresarias. A falta de respuesta sobre los puntos siguientes de su comentario anterior, la Comisión reitera su solicitud en lo que respecta a las medidas adoptadas para: i) luchar eficazmente contra los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades profesionales de las mujeres y a su papel en la sociedad, para permitirles acceder a un abanico más amplio de empleos y de profesiones (a través de una orientación y una formación profesionales sin prejuicios sexistas), y ii) solucionar los problemas que tienen las mujeres para acceder a los recursos y a los medios de producción, en particular a los créditos y la tierra. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades del Ministerio de Igualdad de Oportunidades en materia de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo y ocupación.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato sin distinción basada en motivos distintos del sexo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que formulara y aplicara una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato sin distinción basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que desde 2016 desarrolla su política de igualdad de oportunidades y que desde entonces se han organizado numerosos seminarios de refuerzo de las capacidades a fin de combatir mejor los privilegios indebidos y las desigualdades sociales. En este sentido, la Comisión recuerda que la obligación principal de los Estados que han ratificado el Convenio es formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a ese respecto. Además quiere señalar que la aplicación de una política nacional de igualdad en materia de empleo y ocupación presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo son una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase el Estudio General de 2012, párrafos 841 y 848). Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, la Comisión insta al Gobierno a señalar todo obstáculo encontrado para formular la política de igualdad de oportunidades que afirma que está desarrollando desde 2016. Asimismo, le pide que indique si está previsto que esta política nacional de igualdad también cubra los otros criterios de discriminación prohibidos por el Convenio, precisando las estrategias o medidas concretas adoptadas o previstas a fin de: i) luchar contra todas las formas de discriminación basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social; ii) promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y iii) supervisar y evaluar periódicamente los resultados obtenidos con el fin de ajustar las medidas y estrategias existentes, si es necesario.
Artículos 2, 3, d) y 5. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la función pública. Medidas positivas. Cuotas. En lo que respecta a la infrarrepresentación de las mujeres en las categorías superiores (A1 y A2) de la función pública, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 09/2016, de 5 de septiembre de 2016, por la que se fijan las cuotas para las mujeres y los jóvenes y, en particular, una cuota para que el 30 por ciento de los empleos de categoría superior del Estado se reserven para las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas en la práctica para aplicar esta cuota y que proporcione datos estadísticos sobre los efectivos de la administración pública, desglosados por sexo y categoría, a fin de evaluar el impacto de esta medida sobre la representación de las mujeres en las categorías superiores de la función pública. A falta de información sobre éste punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita las conclusiones de la auditoria de la función pública realizada en 2016.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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