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Comentarios adoptados por la CEACR: Chad

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 2), a), del Convenio. Trabajo de interés general impuesto en el marco del servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91, de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas en el marco del servicio militar obligatorio, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos, uno de los cuales permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y puede ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. La Comisión recordó que, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y no ser considerados como trabajo forzoso, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. Por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar las disposiciones del artículo 14 antes mencionado y tomó nota de que el Gobierno indicaba que estas disposiciones se pondrían en conformidad con el Convenio.
El Gobierno señala de nuevo en su memoria que adoptará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la Ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 en conformidad con el Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 14 de la Ordenanza de 1991 que establece la reorganización de las fuerzas armadas se ha incorporado al artículo 32 de la Ley núm. 012/PR/2006, de 10 de marzo de 2006, por la que se establece la reorganización de las fuerzas armadas y de seguridad.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las solicitudes que realiza a este respecto desde hace muchos años, aún no se han adoptado medidas para poner las disposiciones de las leyes sobre el servicio militar obligatorio de conformidad con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a modificar los textos que determinan las reglas aplicables al servicio militar obligatorio a fin de que los trabajos o los servicios impuestos en el marco de dicho servicio militar sean de carácter puramente militar, y no trabajos de interés general, de conformidad con el artículo 2, 2), a) del Convenio. Asimismo, le pide que transmita copia de los textos actualmente en vigor que rigen el servicio militar obligatorio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de personas que realizan trabajos de interés general por orden gubernamental y sobre la naturaleza de esos trabajos.
Artículo 2, 2), c). Trabajo impuesto por una autoridad administrativa. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la Ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, que permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia y que hayan cumplido su condena. Este artículo prevé que las personas a las que se hubiese impuesto una condena penal que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno reitera que adoptará las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la Ley núm. 14 de 1959 antes citada, sin informar de que se hayan realizado progresos a este respecto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, 2), c) del Convenio, el trabajo obligatorio que se exija a personas condenadas no se considerará trabajo forzoso cuando se exija como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, en determinadas condiciones. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia y que hayan cumplido su pena no sean condenadas a trabajos de interés público por una autoridad administrativa, modificando o derogando el artículo 2 de la Ley núm. 14 de 13 noviembre de 1959. Mientras tanto, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 2 de la Ley núm. 14 de 1959, en particular sobre el número de condenas que se han impuesto en virtud de este artículo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y que contienen alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales en la ley y en la práctica, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, de fecha 11 de octubre de 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones, de carácter general, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, relativas a: i) el procedimiento jurídico que regula el derecho de huelga; ii) casos de vulneraciones graves de los derechos sindicales y fundamentales, y iii) la determinación de los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 294, apartado 3, del Código del Trabajo, en virtud del cual los menores de 16 años pueden afiliarse a un sindicato, salvo si se opone a ello su padre, su madre o su tutor, con el fin de reconocer el derecho sindical de los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal para acceder al mercado de trabajo según el Código (14 años), tanto si se trata de trabajadores como de aprendices, sin la intervención parental o del tutor. La Comisión también había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo, con objeto de que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no fuera más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esta disposición nunca se había aplicado y de que había procedido a su supresión en el proyecto de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual las preocupaciones expresadas por la Comisión se han tenido en cuenta en el marco de la revisión de la ley relativa al Código del Trabajo, aunque este último no se haya promulgado todavía. La Comisión confía en que el Código del Trabajo se promulgue en un futuro cercano, y que este dé pleno cumplimento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados anteriormente. Pide al Gobierno que le transmita una copia del texto promulgado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, apartado a), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los Niños y los Conflictos Armados en el Chad, de 15 de mayo de 2013 (A/67/845-S/2013/245, párrafos 45 y 46), a pesar de los progresos realizados en la aplicación del Plan de acción firmado entre el Gobierno y las Naciones Unidas en junio de 2011 sobre los niños vinculados a las fuerzas y grupos armados en el Chad, y, aunque el ejército nacional del Chad no reclutó a niños como cuestión de principio, el equipo de tareas en el país verificó 34 casos de reclutamiento de niños por el ejército durante el periodo sobre el que se informa. Los 34 niños parecían haber sido reclutados en el marco de la campaña que había tenido lugar a tal efecto en febrero y marzo de 2012 y en el curso de la cual el ejército había conseguido 8 000 nuevos reclutas. A este respecto, la Comisión toma nota de la nueva hoja de ruta, de mayo de 2013, adoptada como consecuencia de la ejecución de las actividades previstas en el Plan de acción sobre los niños vinculados a las fuerzas y grupos armados en el Chad, con objeto de conseguir que se respete íntegramente el plan de acción de 2011 por el Gobierno del Chad y el equipo de tareas de las Naciones Unidas. La Comisión observó que, en el marco de esta hoja de ruta, una de las prioridades consiste en acelerar la adopción del anteproyecto del Código de Protección de la Infancia, que prohíbe el reclutamiento y la utilización de personas menores de 18 años en las fuerzas nacionales de seguridad y prevé sanciones a estos efectos. Por otra parte, se han previsto para 2013 procedimientos de quejas transparentes, eficaces y accesibles en los casos de reclutamiento y utilización de niños, así como la adopción de medidas destinadas a investigar de forma inmediata e independiente todas las denuncias de reclutamiento y utilización de niños dignas de crédito, e iniciar acciones penales y aplicar las sanciones disciplinarias pertinentes.
La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas al Consejo de Seguridad, publicado el 15 de mayo de 2014, sobre la suerte de los niños en época de conflicto armado (A/68/878 S/2014/339). Según este informe, el despliegue de efectivos chadianos en el marco de la Misión Internacional de Apoyo a Malí con Liderazgo Africano (AFISMA) imprimió una nueva dinámica a la aplicación acelerada del Plan de acción firmado en junio de 2011 para prevenir y eliminar el reclutamiento de menores en el ejército nacional del Chad, y las autoridades del país reafirmaron su compromiso de colaborar constructivamente con las Naciones Unidas para acelerar la aplicación del Plan de acción. El Gobierno del Chad, en colaboración con las Naciones Unidas y otros asociados, ha adoptado importantes medidas para cumplir sus obligaciones. Por ejemplo, en octubre de 2013, se aprobó una directriz presidencial por la que se confirmó que la edad mínima para el reclutamiento en las fuerzas armadas y de seguridad era de 18 años. Esta directriz establece asimismo procedimientos de verificación de la edad y prevé sanciones penales y disciplinarias contra quienes violen esas órdenes. La directriz se distribuyó a los jefes de las ocho «zonas de defensa y seguridad» entre otras cosas, en el contexto de varias misiones de capacitación y verificación. Además, el 4 de febrero de 2014 se tipificó por decreto presidencial, como delito, el reclutamiento y la utilización de niños en conflictos armados.
No obstante, el Secretario General afirma que, si bien los esfuerzos realizados por el Gobierno para cumplir todas las obligaciones en el marco del plan de acción se tradujeron en importantes avances, persisten sin embargo algunos problemas por resolver para asegurar la sostenibilidad y la prevención efectiva frente a las violaciones que atenten contra los derechos de los niños. El Chad debería llevar a cabo un proceso amplio y exhaustivo de inspección y capacitación de sus fuerzas armadas y de seguridad para seguir previniendo la presencia de niños en sus filas, en particular, teniendo en cuenta la participación creciente del país en operaciones de mantenimiento de la paz. Aunque las Naciones Unidas no documentaron ningún nuevo caso de reclutamiento de niños en 2013 ni se encontraron niños en las inspecciones llevadas a cabo de forma conjunta con las autoridades chadianas, en las entrevistas concertadas se confirmó que, en el pasado, soldados menores de 18 años procedentes de grupos armados se habían integrado en el ejército nacional del Chad. Según el Secretario General, las autoridades del país deben seguir dando prioridad al fortalecimiento de los procedimientos operativos, en particular, los que atañen a la verificación de la edad, de forma que los culpables de estos delitos respondan de sus actos. Por último, el Secretario General invitó a la Asamblea Nacional a proceder, en el plazo más breve posible, al examen y la aprobación del Código de Protección de la Infancia, que reforzará aún más la protección de los niños en el Chad. La Comisión pide al Gobierno, por tanto, que intensifique sus esfuerzos para eliminar, en la práctica, el reclutamiento forzoso de los menores de 18 años por las fuerzas y los grupos armados, y a que proceda a la desmovilización inmediata y completa de todos los niños. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que se inicien investigaciones y acciones judiciales contra los infractores y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias a las personas declaradas culpables de haber reclutado y utilizado a niños menores de 18 años en los conflictos armados. Por último, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción del Código de Protección de la Infancia, en el plazo más breve posible.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños reclutados y utilizados en un conflicto armado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los Niños y los Conflictos Armados, de 15 de mayo de 2013 (A/67/845-S/2013/245, párrafo 49), se señaló que pese a ser alentadoras, las disposiciones adoptadas por el Gobierno para obtener la liberación de los niños movilizados, prestarles atención de inmediato y reunificarlos con sus padres o tutores no están aún en consonancia con los compromisos contraídos en el marco del Plan de acción firmado entre el Gobierno y las Naciones Unidas en junio de 2011, sobre los niños vinculados a las fuerzas y grupos armados en el Chad. La Comisión tomó nota de que una de las prioridades que figuran en la hoja de ruta de 2013 consiste en la liberación y el apoyo a la reinserción de los niños.
La Comisión toma nota de que, según el informe del Secretario General, de 15 de mayo de 2014, en el Ministerio de Defensa y en cada una de las ocho «zonas de defensa y seguridad» se han establecido dependencias de protección de los niños para coordinar el seguimiento y la protección de los derechos de los niños y poner en práctica actividades de sensibilización. Entre agosto y octubre de 2013, el Gobierno y las Naciones Unidas llevaron a cabo actividades conjuntas de inspección y verificación de la edad de unos 3 800 efectivos del ejército nacional del Chad en las ocho zonas. Previamente, en un taller organizado por las Naciones Unidas en julio, se habían elaborado las normas de verificación de la edad. Además, entre agosto y septiembre de 2013, 346 miembros del ejército nacional del Chad asistieron a un programa de formación de instructores sobre protección de los niños. Desde julio de 2013, los efectivos del ejército nacional del Chad que se desplegarían en Malí comenzaron a recibir capacitación previa al despliegue sobre la protección de los niños y el derecho internacional humanitario, incluidos 864 efectivos de dicho ejército que asistieron, en diciembre, a un curso de capacitación sobre protección de los niños en el centro de capacitación de Loumia. La Comisión invita al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos y continúe colaborando con las Naciones Unidas para evitar el reclutamiento de los niños en los grupos armados y mejorar la situación de los niños víctimas de reclutamiento forzoso utilizados en los conflictos armados. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas para que los niños soldados separados de las fuerzas y grupos armados se beneficien de la asistencia adecuada en materia de readaptación e integración social, incluida su reintegración en el sistema de enseñanza y, en su caso, en la formación profesional. La Comisión pide al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2020

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, párrafo 1 a), del Convenio. Motivos de discriminación. La Comisión toma nota con preocupación de que, desde hace años, el Código del Trabajo sigue en curso de adopción. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informar próximamente sobre la adopción del nuevo Código del Trabajo, y le pide que garantice que éste contenga disposiciones que prohíban expresamente toda discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, en particular la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social, en todas las fases del empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del Código tan pronto se haya adoptado, así como de todo texto de aplicación en materia de no discriminación y de igualdad en el empleo y la ocupación.
Discriminación por motivo de sexo, e igualdad de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que, en un comentario anterior, el Gobierno reconoció que el artículo 9 de la Ordenanza núm. 006/PR/84 de 1984, que concede al esposo el derecho a oponerse a las actividades de su esposa, está totalmente desfasado, y señaló que adoptaría medidas para derogar esta disposición que ya no corresponde a la realidad actual. Precisó asimismo que la segregación profesional entre hombres y mujeres obedece, entre otras cosas, a la elevada tasa de analfabetismo y a factores sociales. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a este respecto. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno se limita a mencionar nuevamente los artículos 13, 14, 33, 38, 39 y 42 de la Constitución, y 369 del Código Penal. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar formalmente el artículo 9 de la Ordenanza de 1984 y para luchar activamente contra los estereotipos y prejuicios sobre las capacidades y aspiraciones profesionales de los hombres y las mujeres. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas para sensibilizar a los padres, y a toda la población, acerca de la importancia de escolarizar y mantener escolarizados a las niñas y los niños, y para promover el acceso de las niñas y las mujeres a actividades de formación y ocupaciones más diversas, en particular las que son tradicionalmente masculinas. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. Asistencia técnica. Desde 2014, la Comisión invita al Gobierno a transmitir información sobre los progresos realizados gracias a la asistencia proporcionada por la OIT en 2013 sobre las cuestiones relacionadas con las consultas tripartitas y el diálogo social. Sin embargo, la Comisión toma nota de nuevo de que el Gobierno no comunica la información solicitada sobre las actividades y los progresos realizados para garantizar las consultas tripartitas efectivas que requiere el Convenio. Además, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Convenio, las consultas tripartitas requeridas deberán celebrarse a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafos 119 y 120). Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en lo que respecta a las cuestiones relacionadas con las consultas tripartitas y el diálogo social. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información precisa y detallada sobre la frecuencia, el contenido y los resultados de las consultas tripartitas realizadas por el Comité de Alto Nivel para el Trabajo y la Seguridad Social sobre todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, en particular en lo que respecta a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, a)), la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia al Parlamento (artículo 5, párrafo 1, b)), el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto (artículo 5, párrafo 1, c)), y las memorias que hayan de comunicarse sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, d)).
Artículo 4, párrafo 2. Formación. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la crisis económica que atraviesa el país ha ralentizado la mayor parte de las actividades, incluidas las relativas a la formación para los participantes en los procedimientos de consulta. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que describa las disposiciones adoptadas en relación con la financiación de todas las formaciones necesarias para los participantes en los procedimientos de consulta.
En el contexto de la pandemia mundial de COVID-19, la Comisión recuerda las orientaciones que ofrecen las normas internacionales del trabajo. Alienta al Gobierno a comprometerse más ampliamente en la consulta tripartita y el diálogo social, que constituyen una base sólida para preparar y poner en práctica respuestas eficaces a las profundas repercusiones socioeconómicas de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria proporcione información actualizada sobre las medidas adoptadas a este respecto, de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152, en particular en lo que respecta a las medidas adoptadas para reforzar las capacidades de los mandantes tripartitos y consolidar los mecanismos y los procedimientos, así como sobre los desafíos y las buenas prácticas que se hayan identificado.

Adoptado por la CEACR en 2019

C026 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C151 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, tomando nota de que el artículo 3 del Estatuto General de la Función Pública excluye de su campo de aplicación al personal de los gobiernos locales y de los establecimientos públicos, así como a los auxiliares de la administración, la Comisión pidió al Gobierno que precisara cuáles son los textos en vigor que reconocen a estas distintas categorías del personal los derechos y las garantías previstos por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la situación de los agentes contractuales se rige por el convenio colectivo de 7 de diciembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que trasmita, junto con su próxima memoria, copia del convenio colectivo en cuestión.
Artículos 4 a 8 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó firmemente al Gobierno a adoptar medidas para que: i) la legislación incluya disposiciones explícitas que garanticen a los empleados públicos una protección adecuada contra la discriminación debida a su afiliación o a sus actividades sindicales, así como una protección adecuada contra los actos de injerencia, y ii) se proporcionen facilidades a los representantes de las organizaciones de funcionarios públicos reconocidas a fin de permitirles cumplir rápida y eficazmente sus funciones tanto durante sus horas de trabajo como fuera de éstas. Además, la Comisión instó firmemente al Gobierno a transmitir el texto del decreto que establece la composición, el funcionamiento y la designación de los miembros del Comité Consultivo de la Función Pública, y que indicara todas las consultas o todos los acuerdos realizados por las organizaciones sindicales del sector público durante los últimos años. Por último, la Comisión instó firmemente al Gobierno a adoptar medidas para establecer un procedimiento que ofrezca garantías de independencia e imparcialidad (como la mediación, la conciliación o el arbitraje), a fin de solucionar los conflictos que se planteen en relación con la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que los derechos y garantías previstos por el Convenio se rigen por el convenio colectivo de 7 de diciembre de 2012, sin que exista distinción entre la situación de los agentes contractuales y la de los otros empleados de la administración pública. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno proporcione información detallada sobre los puntos antes mencionados, en lo que respecta al conjunto de los agentes de la administración pública, incluidos los que se rigen por el Estatuto General de la Función Pública.

C173 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.
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