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Comentarios adoptados por la CEACR: Antigua and Barbuda

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C135 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que los sindicatos y la federación de empleadores fueron consultados respecto de las actividades y ocupaciones que deberían prohibirse a los menores de 18 años de edad. Tomó nota de que, si bien se realizó una recomendación, esta no fue presentada a la Junta Nacional del Trabajo, dado que el objetivo del Gobierno era reformar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. Posteriormente, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había señalado que se habían presentado al Gabinete las enmiendas propuestas a las disposiciones del Código del Trabajo que contiene las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero no se han adoptado aún. Tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual se ha solicitado asistencia técnica con miras a la elaboración de legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo nueva y específica.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que actualmente la Junta Nacional del Trabajo está examinando la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno declara que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y actuará en consecuencia. La Comisión lamenta tomar nota de que la lista de trabajos peligrosos para los niños menores de 18 años todavía no ha sido adoptada. Por consiguiente, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 3, 1) del Convenio prevé que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las condiciones en las que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a los 18 años. También recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 3, 2) del Convenio, los tipos de empleo o trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Observando que el Convenio fue ratificado por Antigua y Barbuda hace más de treinta años, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a los menores de 18 años de edad, con arreglo al artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos a este respecto realizando enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo, y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados. Por último, solicita al Gobierno que transmita copia de las enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo una vez que se hayan adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En su memoria el Gobierno indica que el Consejo Nacional del Trabajo está revisando el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno tiene previsto establecer un subcomité compuesto de miembros del Consejo Nacional del Trabajo y representantes de los empleadores y de los trabajadores para examinar las normas internacionales del trabajo, realizar consultas públicas cuando sea necesario y presentar recomendaciones al Ministro sobre las medidas que se tendrían que adoptar. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información acerca de las consultas tripartitas sobre las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Recordando sus comentarios formulados desde 2008 en relación con las actividades del Consejo Nacional del Trabajo y tomando nota de que el artículo B7 del Código del Trabajo, que establece los procedimientos del Consejo, no incluye las cuestiones previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada acerca de las actividades del Consejo Nacional del Trabajo sobre las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que indique cuál es el órgano (o los órganos) que tiene el mandato de realizar las consultas tripartitas para dar efecto al Convenio. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información precisa y detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, a)-e) del Convenio, en particular las relacionadas con los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, a)); las memorias que hayan de comunicarse sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, d)), y las propuestas para la denuncia de convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, e)).
Artículo 5, párrafo 1, b). Sumisión al Parlamento. El Gobierno reitera la información que proporcionó en abril de 2014, en la que indicaba que 20 instrumentos adoptados por la Conferencia entre sus 83.ª y 101.ª reuniones (1996-2012) se sometieron de nuevo al Parlamento el 11 de marzo de 2014. Añade que antes del 15 de noviembre de 2017 se presentará una solicitud al Ministro a través del Comisionado del Trabajo y Secretario Permanente en relación con la sumisión de los instrumentos al Parlamento. La Comisión se remite a sus observaciones de larga data sobre la obligación de sumisión y pide de nuevo al Gobierno que indique si se celebraron consultas efectivas que resultaron en conclusiones o modificaciones acerca de las propuestas realizadas al Parlamento de Antigua y Barbuda en relación con la sumisión de los instrumentos antes mencionados, y que proporcione información sobre la fecha o fechas en que los instrumentos se sometieron al Parlamento. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el contenido (orden del día, discusiones y resoluciones) y sobre el resultado de las consultas tripartitas celebradas en relación con la sumisión de instrumentos adoptados por la Conferencia a partir de 2014, el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203), adoptados para la Conferencia en su 103.ª reunión, así como la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204), adoptada por la Conferencia en su 104.ª reunión.
Artículo 5, párrafo 1, c). Examen de los convenios y recomendaciones no ratificados. El Gobierno informa de que los convenios no ratificados que señala en su memoria se sometieron al Consejo Nacional del Trabajo el 11 de noviembre de 2017 para que se examinaran de nuevo junto con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el resultado del nuevo examen de los convenios no ratificados, en particular: i) el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) que es considerado un convenio de gobernanza; ii) el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) (que revisa el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14)) y el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101) en los cuales Antigua y Barbuda es un Estado parte, y iii) el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185) (que revisa el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108), que también ha sido ratificado por Antigua y Barbuda).
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C151 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 4 y 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para conceder a los empleados públicos y a sus organizaciones protección legal suficiente contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia, y había solicitado al Gobierno que suministrara información sobre los casos relativos a la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, según la cual no hay ningún caso del que informar en materia de discriminación antisindical y que la Constitución de Antigua y Barbuda concede derechos inalienables a los ciudadanos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para conceder a los funcionarios públicos y a sus organizaciones protección legal adecuada contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia, y también pide al Gobierno que siga informando de todos los casos relativos a discriminación antisindical (en particular respecto a los procedimientos y sanciones impuestas).
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2020

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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