National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Repetición Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que los sindicatos y la federación de empleadores fueron consultados respecto de las actividades y ocupaciones que deberían prohibirse a los menores de 18 años de edad. Tomó nota de que, si bien se realizó una recomendación, esta no fue presentada a la Junta Nacional del Trabajo, dado que el objetivo del Gobierno era reformar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. Posteriormente, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había señalado que se habían presentado al Gabinete las enmiendas propuestas a las disposiciones del Código del Trabajo que contiene las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero no se han adoptado aún. Tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual se ha solicitado asistencia técnica con miras a la elaboración de legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo nueva y específica. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que actualmente la Junta Nacional del Trabajo está examinando la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno declara que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y actuará en consecuencia. La Comisión lamenta tomar nota de que la lista de trabajos peligrosos para los niños menores de 18 años todavía no ha sido adoptada. Por consiguiente, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 3, 1) del Convenio prevé que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las condiciones en las que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a los 18 años. También recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 3, 2) del Convenio, los tipos de empleo o trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Observando que el Convenio fue ratificado por Antigua y Barbuda hace más de treinta años, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a los menores de 18 años de edad, con arreglo al artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos a este respecto realizando enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo, y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados. Por último, solicita al Gobierno que transmita copia de las enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo una vez que se hayan adoptado.
Repetición Artículos 4 y 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para conceder a los empleados públicos y a sus organizaciones protección legal suficiente contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia, y había solicitado al Gobierno que suministrara información sobre los casos relativos a la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, según la cual no hay ningún caso del que informar en materia de discriminación antisindical y que la Constitución de Antigua y Barbuda concede derechos inalienables a los ciudadanos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para conceder a los funcionarios públicos y a sus organizaciones protección legal adecuada contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia, y también pide al Gobierno que siga informando de todos los casos relativos a discriminación antisindical (en particular respecto a los procedimientos y sanciones impuestas).