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Comentarios adoptados por la CEACR: Uganda

Adoptado por la CEACR en 2021

C017 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C026 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por la Oficina de la OIT para la República Unida de Tanzanía, Burundi, Kenya, Rwanda y Uganda, la Ley de Empleo de 2006 se está revisando actualmente en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación en este ámbito, y que facilite una copia de la Ley de Empleo de 2006 en su versión enmendada, una vez adoptada. Asimismo, la Comisión espera que se tengan en cuenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) en el marco de la revisión de la Ley, y recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
A. Salarios mínimos
La Comisión toma nota con profunda preocupación que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que la próxima memoria contenga información completa sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión comunica al Gobierno que, si este no proporciona respuestas antes del 1.º de septiembre de 2022 a las cuestiones planteadas, podrá proceder al examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3 del Convenio núm. 26. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. La Comisión recuerda que, tras la discusión de este caso ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2014, había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre la reactivación anunciada de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y la ulterior fijación de un nuevo salario mínimo en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2015 se designó una Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos, y que esta realizó un estudio exhaustivo de la economía con miras a prestar asesoramiento al Gobierno sobre la viabilidad de fijar un salario mínimo en el país y la forma que el salario mínimo debería adoptar. El Gobierno señala asimismo que el informe de la Junta Consultiva se estaba discutiendo en el Gabinete. No obstante los progresos realizados con la reactivación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos en 2015, la Comisión toma nota con  preocupación  de que el salario mínimo, que se fijó por última vez en 1984, aún debe ajustarse.  Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el nivel del salario mínimo sin demora. Recordando la importancia que reviste asegurar la plena participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todas las fases de este proceso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la composición de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales al revisar el nivel del salario mínimo.
B. Protección del salario
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 95, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio núm. 95 sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Tras el examen de la información de que dispone, la Comisión toma nota de que sigue faltando información importante sobre las medidas que dan efecto a los artículos 1, 4, 7, 2), 8, 10, 12, 1), y 14, a), del Convenio núm. 95. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a repetir sus comentarios anteriores en relación con dichos artículos.
Artículo 1 del Convenio núm. 95. Inclusión de todas las partes de la remuneración. La Comisión toma nota de que la definición de «salario» que figura en el artículo 2 de la Ley de Empleo excluye «las contribuciones que haya efectuado o deba efectuar el empleador en relación con el seguro, la atención médica, la asistencia social, la educación, la formación, la invalidez, la pensión de jubilación, la gratificación posterior al servicio o la indemnización por fin de servicios del trabajador». La Comisión recuerda que la definición de salario en los términos del Convenio es muy amplia y que pretende abarcar las prestaciones excluidas en virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo. Dado que esta ley es el principal texto legislativo por el que se aplica el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar a los trabajadores la protección prevista en el Convenio en relación con los elementos de su remuneración que quedan excluidos en virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo.
Artículo 4. Pago parcial en especie. La Comisión toma nota de que en los artículos 41, 3), y 97, 2), i), de la Ley de Empleo se aborda la cuestión del pago parcial del salario en especie y se establece que el Ministro puede aprobar normativas al respecto. Pide al Gobierno que indique si se han aprobado dichas normativas.
Artículo 7, 2). Economatos. La Comisión toma nota de que en el artículo 41, 4), de la Ley de Empleo se establece que el trabajador no estará obligado a hacer uso de los economatos creados por el empresario para los trabajadores o de los servicios explotados dentro de una empresa. La Comisión recuerda que en el artículo 7, 2), se exige que cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, al margen de los establecidos por el empleador, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías y los servicios se vendan o presten a precios justos y razonables y en interés de los trabajadores. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que están en vigor para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículos 8 y 10. Descuentos de los salarios y embargo de los salarios. La Comisión observa que en el artículo 46, 1), de la Ley de Empleo se proporciona una lista de los descuentos autorizados de los salarios y que en el artículo 46, 3), se establece que el embargo de los salarios se limitará a un máximo de dos tercios de toda la remuneración correspondiente a un periodo de pago específico. Así, la Comisión toma nota de que, si bien hay un límite general para el embargo de los salarios, no existe tal límite para los descuentos de los salarios. A este respecto, la Comisión recuerda que, además de establecer límites específicos para cada tipo de descuento, también es importante fijar un límite general por debajo del cual los salarios no podrán reducirse, con el fin de proteger los ingresos de los trabajadores en caso de que se apliquen varios descuentos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer límites específicos y generales de los descuentos aplicables a los salarios.
Artículo 12, 1). Pago de los salarios a intervalos regulares. En relación con su solicitud anterior relativa a la cuestión del pago irregular de los salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a repetir en su memoria información que ha proporcionado previamente. En cuanto a la falta de un Tribunal del Trabajo operativo, que había sido señalada en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en el sitio web del Tribunal se indica que se han emitido varios fallos desde 2015. También toma nota de que dos jueces y el Secretario del Tribunal participaron en una actividad de formación sobre las normas internacionales del trabajo impartida por el Centro Internacional de Formación de la OIT en Turín en junio de 2017. Dadas las circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación de los atrasos salariales en el país, y en particular datos sobre el número de trabajadores afectados por el impago o el retraso en el pago de los salarios, los sectores en cuestión y los resultados de las inspecciones del trabajo sobre estos asuntos, y que indique si el Tribunal del Trabajo se ha ocupado de algún caso de este tipo.
Artículo 14, a). Conocimiento de los salarios antes de ocupar un empleo. La Comisión toma nota de que en el artículo 59 de la Ley de Empleo se establece que el trabajador debe recibir del empresario información sobre el salario a más tardar doce semanas después de la fecha de inicio de la relación de empleo. La Comisión recuerda que en el artículo 14, a), se exige que se adopten medidas efectivas para garantizar que se dé a conocer a los trabajadores las condiciones de salario antes de que ocupen un empleo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que están en vigor para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
  • -Artículo 4 del Convenio. Vigilancia y control de una autoridad central. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para situar de nuevo el sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y control de una autoridad central, tras su descentralización en 1995. A este respecto, la Comisión recuerda la reiterada discusión del caso por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en 2001, 2003 y 2008) y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en las que se subraya la necesidad de que el sistema de inspección esté bajo la responsabilidad de una autoridad central. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social (MGLSD) desempeña una función de vigilancia, aunque el sistema de inspección del trabajo esté descentralizado. El Gobierno indica que el MGLSD ha iniciado un proceso para enmendar la legislación y situar el sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para situar el sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central a fin de asegurar la coherencia en el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluida una copia de cualquier legislación adoptada.
  • -Artículos 10, 11 y 16. Recursos del sistema de inspección del trabajo y visitas de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar que se asignaran recursos humanos y financieros a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el MGLSD ha seguido velando por que se asignen recursos humanos y materiales a la inspección del trabajo, y que se han proporcionado vehículos adicionales al Departamento de Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la financiación inadecuada sigue representando un desafío. Además, la Comisión toma nota del informe de 2016 sobre la auditoría efectuada por el auditor general del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) del MGLSD sobre las actividades de aplicación de la SST. El informe concluye que: a) entre 2013 y 2015, solo se inspeccionaron 476 de aproximadamente 1 millón de lugares de trabajo en el país (212 en 2012-2013, 125 en 2013-2014, y 139 en 2014-2015, sobre la base de los informes departamentales sobre el desempeño anual); b) el MGLSD proporcionó equipo de laboratorio analítico y clínico, pero el departamento de SST no ha impartido formación completa a los inspectores sobre el uso del equipo, y c) el cumplimiento de la legislación sobre la SST no ha sido efectivo debido a la escasez de personal y a limitaciones logísticas. En lo tocante a las cuestiones de personal, la Comisión toma nota de que en la memoria se indica que de 48 puestos aprobados, solo hay 22 cubiertos actualmente. La Comisión toma nota con preocupación de los limitados recursos humanos y materiales asignados a la inspección del trabajo, e insta al Gobierno a que adopte medidas para asegurar la existencia de un número suficiente de inspectores del trabajo dotados de recursos adecuados, cubriendo asimismo los puestos vacantes, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio, con miras a asegurar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, tal como exige el artículo 16 del Convenio.
  • -Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del compromiso del Gobierno de publicar y presentar a la OIT un informe de inspección anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre el Empleo de 2006. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha elaborado un proyecto de informe anual. Sin embargo, toma nota con preocupación de que no se ha publicado, ni sometido a la OIT, ningún informe. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT informes anuales de la inspección del trabajo en los plazos previstos en el artículo 20, y que estos contengan la información exigida por el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C094 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 62 del Reglamento de Prisiones:
  • – la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, y
  • – los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, A), del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación o en su apoyo, es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se enmendaran o derogaran las mencionadas disposiciones, con el fin de garantizar la compatibilidad de la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, tanto la Ley sobre Orden Público y Seguridad como el Código Penal, están en conformidad con el Convenio.
Sin embargo, la Comisión toma nota de las declaraciones formuladas por algunos gobiernos en el Informe de 2016 relativo al Grupo de Trabajo sobre la Revisión Periódica Universal (informe al Consejo de Derechos Humanos), en las que se recomienda la enmienda de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, a efectos de garantizar el pleno respeto de la libertad sindical y las manifestaciones pacíficas (A/HRC/34/10, párrafos 115.101, 117.8, 117.18 y 117.52). Además, la Comisión toma nota de que, en su informe de 2017, el CDH observó que algunos grupos de interés lamentan que Uganda haya incumplido totalmente sus compromisos relativos a la primera revisión periódica universal sobre libertad de expresión y reunión y asociación pacíficas. Asimismo, expresó su preocupación por las agresiones física a periodistas y el acoso de activistas políticos y defensores de los derechos humanos, e instó a que se incorporaran reformas al Código Penal, a la Ley sobre Prensa y Periodistas y a la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013 (A/HRC/34/2, párrafos 688, 692, 693 y 694).
La Comisión toma nota asimismo con preocupación de que pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio), con arreglo a las siguientes disposiciones de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013: el artículo 5, 8) (desobediencia de la obligación legal, en caso de organizarse una reunión pública sin una excusa razonable); y el artículo 8, 4) (desobediencia de las órdenes lícitas durante reuniones públicas).
En este sentido, la Comisión se ve obligada a recordar que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso a sanciones penales que conlleven un trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También destaca que la protección que confiere el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con tener o expresar opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si algunas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, esas actividades están comprendidas en el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para tales fines o se pida que se utilicen dichos medios. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmienden o deroguen las mencionadas disposiciones de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, el Código Penal y la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, con el fin de garantizar que no pueda imponerse una pena de prisión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar la violencia o defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por participación en huelgas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, contiene disposiciones relativas a la resolución de conflictos laborales que podrían dar lugar a la imposición del arbitraje obligatorio, declarando la ilegalidad de las huelgas u otras acciones colectivas. Las huelgas pueden ser declaradas ilegales, por ejemplo, en los casos en que el Ministro o el funcionario del trabajo remita un conflicto al Tribunal del Trabajo (artículo 28, 4)) o en que el Tribunal del Trabajo dicta un laudo que ha entrado en vigor (artículo 29, 1)). La huelga en estas circunstancias se castiga con penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio), de conformidad con los artículos 28, 6), 29, 2) y 3), de la ley, y por consiguiente, la Comisión recordó al Gobierno que dichas sanciones no estaban en conformidad con el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 34, 5), de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, el Ministro puede remitir al Tribunal del Trabajo los conflictos laborales producidos en los servicios esenciales, y por lo tanto, haciendo ilegal cualquier retiro colectivo de trabajadores en dichos servicios y previendo que la violación de esta prohibición sea castigada con una pena de prisión (que conlleva la obligación de trabajar) (artículo 33, 1) y 2), de la Ley). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio, ya sea suprimiendo la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio, o limitando su ámbito de aplicación a los servicios esenciales en el estricto sentido del término (a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o parte de ella), o a las situaciones de crisis nacional grave. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C122 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Coordinación de la política del empleo con la reducción de la pobreza. La Comisión había solicitado información sobre el segundo Plan Nacional de Desarrollo 2015/2016-2019/2020 (NDPII), incluida información sobre los resultados de los programas a fin de estimular el crecimiento y el desarrollo económico, elevar el nivel de vida, responder a las necesidades de la fuerza de trabajo y abordar tanto el desempleo como el subempleo. La memoria del Gobierno no contiene información sobre el NDPII, y en lugar de ello se refiere a desafíos continuos como la disparidad salarial entre hombres y mujeres, el hecho de que los salarios sean más bajos en las zonas rurales que en las zonas urbanas, y a la comparativamente baja productividad de los trabajadores. La Comisión toma nota con interés de la adopción del tercer Plan Nacional de Desarrollo 2020/2021 2024/2025 (NDPIII), cuyo principal objetivo es «Aumentar los ingresos y mejorar la calidad de vida de los ugandeses». Según el NDPIII, la proporción de la fuerza de trabajo que realiza trabajos remunerados aumentó entre 2011/2012 2016/2017, y la matriculación en la educación y la formación comercial, técnica y profesional en general aumentó significativamente. Sin embargo, en el NDPIII también se indica que la utilización insuficiente de la fuerza de trabajo sigue representando un problema, ya que un gran número de ugandeses están subempleados. La Comisión toma nota de que, según la base de datos ILOSTAT, en 2017, la tasa general de desempleo en Uganda era del 9,8 por ciento (8,4 por ciento de los hombres y 11,7 por ciento de las mujeres, respectivamente). El mismo año, la tasa de participación en la fuerza de trabajo era del 49,1 por ciento, con una tasa superior de hombres que de mujeres (56,9 y 41,8 por ciento, respectivamente). La base de datos ILOSTAT también indica que, en 2017, la tasa compuesta de utilización insuficiente de la fuerza de trabajo era del 30,9 por ciento. En este contexto, la Comisión toma nota de que los cinco objetivos estratégicos del NDPIII incluyen reforzar la capacidad del sector privado de impulsar el crecimiento y crear empleo, y mejorar la productividad y el bienestar social de la población. Tomando nota de los continuos desafíos que el Gobierno indica en su memoria, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas activas del mercado de trabajo adoptadas y los resultados alcanzados en la aplicación del NDPIII, en términos de estimular el crecimiento y el desarrollo económico, elevar los niveles de vida, responder a las necesidades de la fuerza de trabajo y abordar el desempleo y el subempleo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione estadísticas actualizadas sobre las tendencias actuales en materia de empleo, desempleo y subempleo, desglosadas por sexo, edad, religión, sector económico y región.
Impacto de la COVID-19. La Comisión observa que, según un informe de 2020 del Banco Mundial, en el ejercicio fiscal de 2020 se registró un crecimiento real del PIB del 2,9 por ciento en Uganda, menos de la mitad del 6,8 por ciento registrado en el ejercicio fiscal de 2019, debido principalmente al impacto de la crisis de la COVID-19. El Banco Mundial también indica que el empleo se recuperó tras la flexibilización de las restricciones a la movilidad, con un aumento de la proporción del empleo en la agricultura, pero que no había vuelto a los niveles anteriores en las zonas urbanas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas de respuesta y recuperación adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19 con miras a promover el empleo sostenible inclusivo y el trabajo decente. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los desafíos encontrados y las lecciones aprendidas en este contexto.
Promoción del empleo de los jóvenes. La Comisión solicitó anteriormente información sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir las tasas de desempleo de los jóvenes, así como la proporción de jóvenes en el empleo informal. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el NDPIII, en junio de 2020, la tasa de desempleo de los jóvenes era del 13,3 por ciento, y se pretende reducir esta tasa al 9,7 por ciento al final de quinquenio. En el NDPIII también se señala que en Uganda una parte muy importante de la población es joven (78 por ciento); sin embargo, las enseñanzas que imparten las instituciones de formación no se adecúan a las calificaciones que requiere el mercado de trabajo. La Comisión toma nota de la elevada proporción de jóvenes que tienen empleos informales. En el NDPIII se indica que la mayor parte del empleo no agrícola es en el sector informal (91 por ciento), y que los jóvenes ocupan el 94,7 por ciento de esos empleos. El NDPIII prevé diversos proyectos nuevos relacionados con el empleo de los jóvenes para el periodo 2020/2021-2024/2025, incluido el programa relativo a los medios de subsistencia de los jóvenes, fase 2, y el proyecto de fomento de las micro, pequeñas y medianas empresas para el empleo juvenil. La Comisión toma nota de la adopción de la política nacional en materia de educación y formación técnica y profesional (EFTP) en 2019, que tiene por objetivo reformar el sistema de EFTP. La política en materia de EFTP establece una serie de objetivos, incluido el objetivo de mejorar la calidad del sistema de EFTP y reforzar la función de las comunidades de empleadores y de empresas en la EFTP. La Comisión toma nota de que, a fin de promover la pertinencia económica de la EFTP, en la política en materia de EFTP se pide que se establezca el sistema de gestión de la información sobre la EFTP y que se vincule con el sistema de información sobre el mercado de trabajo, y se promuevan las oportunidades de aprendizaje permanente en la EFTP. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para abordar las cuestiones relacionadas con el empleo de los jóvenes identificadas en el NDPIII, incluidos la inadecuación de las competencias y las medidas para anticipar las futuras necesidades del mercado de trabajo en la prestación de la EFTP. Pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la naturaleza de los programas y proyectos aplicados para promover el empleo de los jóvenes, incluso en el ámbito de la EFTP y en el contexto del NDPIII, y su impacto en el acceso de los jóvenes al empleo sostenible y al trabajo decente. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas actualizadas sobre las tasas de empleo y desempleo de los jóvenes, desglosadas por sexo, edad, zonas urbanas y rurales y nivel de educación, cuando estén disponibles.
Promoción del empleo de las mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información sobre las medidas para combatir la persistente segregación ocupacional por razón de sexo y para aumentar la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo formal. La Comisión toma nota del Programa de Empoderamiento de las Mujeres de Uganda apoyó a 43 977 mujeres beneficiarias a través de 3 448 proyectos en el ejercicio fiscal 2017/2018. No obstante, la Comisión observa que la información que figura en el NDPIII también indica que muchas mujeres no tienen acceso a tierras de cultivo y sugiere que las desigualdades de género persisten en el país, incluso en el empleo y la educación. El Gobierno también proporciona estadísticas de 2016 que indican que existen disparidades en la proporción de mujeres y hombres en el empleo, ya que los hombres representan la mayor parte del empleo remunerado, mientras que las mujeres constituyen la mayor parte de la población que trabaja por cuenta propia. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 12 de mayo de 2016, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad expresó preocupación por las formas múltiples de discriminación a las que se enfrentan las mujeres con discapacidad, y por la inexistencia de medidas orientadas al desarrollo, el adelanto y la potenciación de las mujeres y niñas con discapacidad, así como por las pocas oportunidades de empleo para las personas con discapacidad (CRPD/C/UGA/CO/1, párrafos 10 y 52). En lo que respecta a la discriminación de las mujeres, incluso en relación con el acceso a los recursos, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios adoptados en 2020 en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias, en particular en el contexto del PNDIII, para promover el acceso de las mujeres a un empleo pleno, productivo y libremente elegido. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados alcanzados a través de dichas medidas, incluyendo estadísticas sobre la tasa de participación de las mujeres, incluidas las mujeres con discapacidad, en el mercado de trabajo informal y formal.
Economía informal. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la exclusión de la protección social y a otros desafíos críticos que se plantean en el sector informal, incluidas las lagunas en materia de diálogo social, las infracciones generalizadas de los derechos laborales y el déficit de trabajo decente. No obstante, el Gobierno afirma que existe el compromiso y la voluntad política de superar estos retos. En este sentido, la Comisión observa que el PNDIII incluye un Programa de Desarrollo del Sector Privado que tiene como uno de sus resultados clave esperados la reducción del sector informal al 45 por ciento en 2024/2025. Según el NDPIII, el sector privado de Uganda está dominado por cerca de 1,1 millones de microempresas y pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), que emplean en total a unos 2,5 millones de personas. Además, la mayor parte de las empresas de nueva creación del país no duran más de dos años, entre otras cosas por la insuficiente capacidad empresarial y la escasa cualificación de la mano de obra. La Comisión señala que, según los datos de 2020 del Fondo de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Capital, es probable que la crisis de COVID-19 también tenga un impacto en los trabajadores informales, ya que se estima que 4,4 millones de trabajadores del sector informal perderán sus ingresos o los verán caer por debajo del umbral de la pobreza. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre el impacto de la COVID-19 en el empleo en la economía informal de Uganda, las medidas activas del mercado de trabajo adoptadas para hacer frente a los desafíos identificados, y las medidas adoptadas para ampliar el acceso a la justicia, los derechos de propiedad, los derechos laborales y los derechos empresariales a los trabajadores y las empresas de la economía informal. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la naturaleza y el impacto de los programas de empleo desarrollados y aplicados en el contexto del NDPIII, incluido el Programa de Desarrollo del Sector Privado.
Artículo 3. Participación de los interlocutores sociales. La Comisión observa que según la sección 1.4 del NDPIII (enfoque y proceso de formulación) su dirección estratégica se basó en un amplio proceso de consulta, fundamentado en el trabajo analítico de fondo sobre los esfuerzos y estrategias de industrialización anteriores, las tendencias en las áreas de crecimiento clave (agricultura, TIC, minerales, petróleo y gas), los resultados de las exportaciones e importaciones y los documentos de prioridades sectoriales, entre otros. En el PNDIII también se indica que en el proceso de formulación se consultó a las partes interesadas a nivel sectorial, regional, de distrito y comunitario, y que otras partes interesadas, incluidos los propietarios de industrias y empresas, la sociedad civil, las organizaciones religiosas y las organizaciones no gubernamentales, también participaron en el proceso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para la formulación, la aplicación y el seguimiento del NDPIII.

C123 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C124 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para asegurar la abolición efectiva del trabajo de los niños y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la Encuesta nacional de empleo y actividades de los niños 2011-2012, publicada en julio de 2013, un total de más de 2 millones de niños con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años (aproximadamente el 16 por ciento de todos los niños) estuvieron involucrados en trabajo infantil. Además, unos 507 000 niños entre los 5 y los 17 años realizaron trabajos peligrosos (el 25 por ciento de los niños en trabajo infantil). La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno reconoció el problema del trabajo infantil en el país y sus peligros. La Comisión tomó debida nota de que el Gobierno señala que el Plan nacional de acción para la eliminación de las peores formas del trabajo infantil en Uganda (PNA) fue iniciado en junio de 2012. El PNA consiste en un marco estratégico que sentará las bases para la movilización de los responsables de elaborar políticas y de incrementar la sensibilización a todos los niveles, así como para proporcionar los fundamentos para la movilización de recursos, la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación de los resultados y el progreso de las intervenciones destinadas a luchar contra el trabajo infantil. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la aplicación del PNA y de su impacto sobre la eliminación del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual el PNA está siendo examinado por el Gobierno con el apoyo de la OIT. La Comisión toma nota, asimismo de que, según la oficina exterior del Programa OIT/IPEC, un total de 335 niños (156 niñas y 179 niños) han sido retirados del trabajo infantil y se les ha facilitado formación sobre competencias y medios de subsistencia. Además, el Foro de interlocutores sociales para el desarrollo de la educación, el Foro de interlocutores sociales para frenar el trabajo infantil y otros foros nacionales dentro de los sectores de la educación y el desarrollo social han promovido el programa de lucha contra el trabajo infantil. La Comisión toma nota, por último, de que del informe anual del UNICEF 2016 sobre Uganda se desprende que 7 226 niños entre 5 y 17 años fueron retirados del trabajo infantil (página 28). Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión debe expresar su preocupación por el número de niños que están involucrados en trabajo infantil en el país, incluido el trabajo peligroso. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil, especialmente en el trabajo peligroso. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada sobre la aplicación del PNA revisado sobre eliminación del trabajo infantil en cuanto haya sido adoptado. Pide, asimismo, al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular estadísticas sobre el empleo de niños menores de 14 años de edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C143 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C162 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 3-18 y 20-22 del Convenio. Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Tras su examen de la información de que dispone, la Comisión toma nota de que no se ha presentado información importante sobre las medidas que dan efecto a los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 22 del Convenio, en particular:
– legislación específica para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a os trabajadores contra tales riesgos;
– normas específicas adoptadas, de ser el caso, en aplicación de la Ley Nacional de Medio Ambiente de 2019 (de conformidad con el artículo 71 de la Ley) y que deroguen el Reglamento Nacional de Medio Ambiente (Tratamiento de Residuos) S.I núm. 52/1999, y
– la aplicación de las medidas adoptadas para prevenir, controlar y proteger a los trabajadores en la práctica contra los riesgos para la salud relacionados con el asbesto.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada, sin dilación, sobre los puntos enumerados anteriormente, incluidas copias de las leyes pertinentes.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se prohíba el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años, que se tipifique como delito la utilización de niños y niñas menores de 18 años con fines de prostitución, y que se garantice que estos menores de 18 años utilizados, reclutados u ofrecidos con fines de prostitución sean tratados como víctimas y no como delincuentes. El director de la Oficina del Fiscal General señaló que se están llevando a cabo iniciativas para modificar la Ley sobre la Infancia, de 2000, a fin de poner sus disposiciones plenamente de conformidad con el Convenio en lo que se refiere a la prohibición, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños con fines de prostitución.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 8A de la Ley de Reforma a la Ley sobre la Infancia, de 2016, establece que no podrá emplearse a ningún niño en un trabajo o actividad que le exponga a actividades de carácter sexual, ya sean remuneradas o no. La Comisión toma nota de que los autores de este tipo de delito serán castigados con una multa no superior a 100 puntos monetarios o a un plazo de prisión no superior a cinco años.
Apartado d). Tipos peligrosos de trabajo. Niños que trabajan en minas. La Comisión observa que, según el análisis de la situación por el UNICEF, 2015, en la región de Karamoja hay una elevada incidencia de trabajo infantil en actividades mineras en condiciones peligrosas (pág. 13). La Comisión observa asimismo que del informe anual del UNICEF para 2016 se desprende que, en el marco del plan nacional estratégico de asistencia a los niños y —a raíz del apoyo del Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social—, 344 niñas y 720 niños fueron librados de las peores formas de trabajo infantil, como es el caso de la minería. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 8 de la Ley de Reforma a la Ley sobre la Infancia, de 2016 prohíbe el trabajo peligroso de los niños y que la lista de ocupaciones y actividades peligrosas no autorizadas para el empleo de niños (primer apéndice del reglamento sobre el empleo de niños, de 2012) incluye la prohibición de que los niños trabajen en la minería. La Comisión toma nota con preocupación de la situación de los niños que trabajan en las minas bajo condiciones particularmente peligrosas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Infancia (enmendada), de 2016 y del reglamento sobre el empleo de niños con el fin de evitar que los menores de 18 años de edad trabajen en las minas y de prestarles la asistencia directa, necesaria y adecuada para retirarlos de las mismas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar y llegar a los niños expuestos a riesgos especiales. 1. Huérfanos y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual una serie de factores han contribuido al problema del trabajo infantil, tales como la cantidad de huérfanos que causa la pandemia del VIH y el sida. La Comisión tomó nota de que los huérfanos y otros niños vulnerables en Uganda son reconocidos tanto por las políticas en esta materia como por el Plan nacional estratégico sobre los huérfanos y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota asimismo de que las políticas y actividades del Plan nacional de acción (PNA) en 2013-2017 para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Uganda incluyeron en sus grupos destinatarios a los huérfanos y las personas afectadas por el VIH y el sida. No obstante, observando con preocupación el elevado número de niños huérfanos por causa del VIH y el sida, la Comisión instó al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que se proteja a estos niños de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. La Comisión, no obstante, toma nota de que, según un informe de la Comisión nacional en materia de VIH y sida con el título de Uganda país afectado por el VIH y el sida e informe de progresos, julio de 2015-junio de 2016, entre otros logros cabe citar que 160 000 niños huérfanos y vulnerables recibieron el apoyo de los servicios sociales y se ha llevado a cabo un inventario de todos los actores que participan en este problema. La Comisión toma nota asimismo de que el Segundo plan nacional de desarrollo desde 2015-2016 hasta 2019-2020 describe someramente dos programas para apoyar a los niños huérfanos y vulnerables: programa SUNRISE (fortalecimiento de la respuesta nacional para la aplicación de los servicios destinados a niños huérfanos y vulnerables) y el programa SCORE (fortalecimiento de la respuesta de la comunidad ante los niños huérfanos y vulnerables). Al tiempo que toma debida nota de los planes estratégicos desarrollados por el Gobierno y de la disminución del número de estos niños, la Comisión toma nota con preocupación de que, según las estimaciones del Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH y el sida (ONUSIDA) para 2015, sigue habiendo aproximadamente 660 000 huérfanos por causa del VIH y el sida en Uganda. Reiterando que los niños que han quedado huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables corren más riesgos de ser víctimas de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a estos niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, especialmente en el marco de la política sobre los huérfanos y otros niños vulnerables y del Plan estratégico nacional sobre los huérfanos y otros niños vulnerables, el programa SUNRISE, el programa SCORE, y acerca de los resultados alcanzados en todos ellos.
2. Los niños trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota anteriormente de que la lista de ocupaciones y actividades peligrosas prohíbe reclutar a niños menores de 18 años en varias actividades y trabajos peligrosos dentro del sector del trabajo doméstico. No obstante, la Comisión tomó nota de que, según la Encuesta nacional sobre el trabajo forzoso y las actividades de los niños (2011-2012) de julio de 2013 (NLF-CAS), aproximadamente 51 063 niños, esto es, el 10,07 por ciento del total de niños con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que realizan trabajos peligrosos en Uganda ejercen labores de mayordomos domésticos, limpiadores y asistentes. En este sentido la Comisión observó que los mayordomos domésticos constituyen un grupo considerado por el PNA, y pidió al Gobierno que transmita información sobre las repercusiones del PNA en materia de protección de los niños trabajadores domésticos.
La Comisión toma nota de la ausencia de información por parte del Gobierno en este sentido. Recordando que los niños que realizan trabajos domésticos son particularmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre el impacto del PNA en la protección de los trabajadores domésticos, en particular, en el número de niños domésticos que realizan trabajos peligrosos y se han beneficiado de las iniciativas adoptadas a este respecto.
3. Niños refugiados. La Comisión observa que, según el informe sobre la situación de Uganda del UNICEF, de 31 de mayo de 2017, de los más de 1,2 millones de refugiados en el país, 730 000 son niños. La Comisión observa también que en el marco del plan regional conjunto actualizado para la protección de los niños sudaneses y del Sudán del Sur (julio de 2015-junio de 2017), elaborado por el ACNUR, el UNICEF y las ONG, los niños del Sudán del Sur y sudaneses refugiados son objeto de trabajo infantil en Uganda (página 5). La Comisión toma nota por último de que tuvo lugar en Kampala una cumbre para la solidaridad con los refugiados de Uganda, en junio de 2017, a fin de poner de relieve el modelo para la protección y gestión de refugiados de Uganda, destacar las necesidades urgentes y a largo plazo de los refugiados y movilizar los recursos correspondientes. Al tiempo que se reconoce la difícil situación de los refugiados que prevalece en el país y los esfuerzos dedicados por el Gobierno a este asunto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado con carácter de urgencia para proteger específicamente a los niños refugiados de las peores formas de trabajo infantil y establecer la asistencia directa, necesaria y adecuada para retirarlos de las mismas y su rehabilitación e integración social. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C012 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C045 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión recuerda que, en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2012 y de 2013 en relación con los alegatos de restricciones a la libertad sindical impuestas por la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, el Gobierno indicó que dicha ley se aplica para garantizar que las reuniones públicas tengan lugar en un ambiente de armonía y paz. La Comisión tomó nota de que la ley establece que los organizadores de reuniones públicas que no cumplan con los requisitos de la ley (como los plazos para avisar de las reuniones y el límite de tiempo que pueden durar las reuniones públicas), cometerán un acto de desobediencia de sus obligaciones legales que será susceptible de ser castigado con una pena de reclusión, según el Código Penal, y pidió al Gobierno que examinara con los interlocutores sociales la aplicación y el impacto de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público y que proporcionara información sobre el resultado de las discusiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que aplicará las recomendaciones de la Comisión con carácter de urgencia. En coherencia con esta declaración, la Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en posición de informar sobre cualquier cambio que se produzcan a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar o derogar las siguientes disposiciones de la Ley sobre Sindicatos (LUA) de 2006:
  • -Artículo 18 (el procedimiento de registro de un sindicato deberá realizarse dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud). La Comisión recordó que los procedimientos de registro excesivamente largos pueden representar un obstáculo grave para la creación de organizaciones, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 18 de la LUA a fin de acortar el plazo para la inscripción del sindicato en el registro.
  • -Artículo 23, 1), (prohibición o suspensión de los dirigentes sindicales por el funcionario encargado del registro). La Comisión recordó que: i) cualquier destitución o suspensión de los dirigentes sindicales que no sea el resultado de una decisión interna del sindicato, de una votación de sus afiliados o de un procedimiento judicial ordinario, interfiere seriamente en el derecho de los sindicatos a elegir libremente a sus representantes, consagrado en el artículo 3 del Convenio; ii) las disposiciones que autorizan la suspensión o destitución de los dirigentes sindicales por parte de las autoridades administrativas son incompatibles con el Convenio, y iii) sólo las condenas por delitos cuya naturaleza comprometa las actitudes o la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales pueden constituir un motivo de destitución para ocupar estos cargos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 23, 1), de la LUA de manera que se garantice que el funcionario encargado del registro sólo pueda destituir o suspender a un dirigente sindical como resultado de una actuación judicial y únicamente por razones que se ajusten a los principios antes mencionados.
  • -Artículo 31, 1), (haber trabajado en la ocupación pertinente como condición de elegibilidad). La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que tenía la intención de ponerse en contacto con los sindicatos a fin de que pudieran expresar su opinión sobre esta cuestión, y le pidió que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 31, 1), de la LUA ya sea admitiendo como candidatos al cargo de dirigente sindical a personas que hayan ejercido previamente esta ocupación o eximiendo de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes de una organización sindical.
  • -Artículo 33 (regulación excesiva de la asamblea general anual de una organización por parte del funcionario del registro; la infracción de la disposición correspondiente será sancionable en virtud del artículo 23, 1)). La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información en relación con las medidas adoptadas para derogar el artículo 33 a efectos de garantizar el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración.
La Comisión saluda con agrado que el Gobierno indique que ha iniciado el proceso de revisión de la LUA y que se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 29, 2), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y resolución de conflictos) (LDASA), de 2006, a fin de garantizar que la declaración de la ilegalidad de una huelga no corresponde al Gobierno, sino a un órgano independiente que tenga la confianza de las partes interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha presentado al Parlamento un proyecto de enmienda de la LDASA del 2019 para su discusión. Confiando en que el artículo 29, 2), de la LDASA se enmiende a fin de garantizar que la responsabilidad de declarar la ilegalidad de una huelga no corresponde al Gobierno, sino a un órgano independiente que tenga la confianza de las partes interesadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Por último, en lo que respecta al anexo 2 de la LDASA (lista de servicios esenciales), la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno que el nuevo Consejo Consultivo del Trabajo, designado en octubre de 2015, se ocupará a de la armonización de la lista de servicios esenciales que contiene la LDASA con la lista que figura en la Ley de Servicio Público de 2008 (mecanismo para la negociación, la consulta y la resolución de conflictos), y, por consiguiente, le pidió que proporcionara información a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha presentado al Parlamento un proyecto de enmienda de la LDASA de 2019 para su discusión. Confiando en que la armonización de la lista de servicios esenciales será parte de la nueva legislación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier desarrollo al respecto.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión ha pedido al Gobierno que comunique comentarios detallados sobre los alegatos de prácticas de discriminación antisindical, en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional y la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda, en 2014 y 2012, respectivamente. Ante la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, en su memoria, la Comisión reitera su petición anterior.
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 7 de la Ley de Sindicatos núm. 7, de 2006 (LUA), las federaciones sindicales no tienen derecho a participar en la negociación colectiva. La Comisión recordó que el derecho a la negociación colectiva también debería concederse a las federaciones y confederaciones de sindicatos, por lo cual pidió al Gobierno que enmendara el artículo 7 de la LUA. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha iniciado el proceso de examen de la LUA y de que se ha pedido a los interlocutores sociales que presenten sus comentarios sobre las esferas que requieren un examen, incluido el artículo 7. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación revisada reconozca el derecho de las federaciones y confederaciones sindicales a participar en la negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había observado anteriormente que los párrafos 1 y 3 del artículo 5 y el artículo 27 de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y solución de conflictos), de 2006 (LDASA), establecen la remisión de los conflictos no resueltos al arbitraje obligatorio por cualquiera de las partes o a petición de las mismas, y había recordado que el arbitraje obligatorio sólo podía imponerse en caso de conflictos en la administración pública en los que estuvieran implicados funcionarios públicos encargados de la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), o en servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o de parte de ella) o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión había tomado nota, además, de la indicación del Gobierno de que se estaban celebrando consultas con los interlocutores sociales en relación con la enmienda de esas disposiciones y, por consiguiente, había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para enmendar esas disposiciones, a efectos de garantizar que el arbitraje en situaciones distintas de las mencionadas sólo pudiera tener lugar a petición de las dos partes en el conflicto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 6 de la LDASA, cuando existan acuerdos de conciliación o arbitraje en un comercio o industria entre las partes, el delegado de trabajo no remitirá el asunto al Tribunal del Trabajo, sino que se asegurará de que las partes sigan los procedimientos para resolver el conflicto establecidos en el acuerdo de conciliación o arbitraje, que se aplican al conflicto. La Comisión observa que la imposición de un arbitraje con efectos obligatorios, bien directamente en virtud de la ley, bien por decisión administrativa o por iniciativa de una de las partes, en los casos en los que las partes no hayan llegado a un acuerdo, o tras un determinado número de días de huelga, es una de las formas más radicales de intervención de las autoridades en la negociación colectiva. En estas circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte todas las medidas necesarias para enmendar los apartados 1 y 3 del artículo 5 y el artículo 27 de la LDASA, a fin de garantizar que el arbitraje en situaciones distintas de las mencionadas anteriormente sólo pueda tener lugar a petición de las dos partes implicadas en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que velara por la efectiva aplicación en la práctica de los derechos de negociación colectiva reconocidos en la Ley de la Administración Pública de 2008 (mecanismo de negociación, consulta y solución de conflictos) en la administración pública, al menos con respecto a todos los funcionarios y empleados públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión acoge con beneplácito la indicación del Gobierno de que el 22 de junio de 2018, el consejo, que está integrado por diez sindicatos de la administración pública, concluyó un debate sobre la negociación colectiva del aumento de los salarios para el período de cinco años, a partir del ejercicio económico de 2018-2019. El Gobierno afirma asimismo que el acuerdo se encuentra en proceso de firma. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el resultado de esa negociación.
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