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Comentarios adoptados por la CEACR: Grenada

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Establecimiento, publicación y comunicación a la OIT de los informes anuales de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la publicación y transmisión a la OIT del informe anual de la inspección del trabajo, el Gobierno indica que no se ha elaborado ningún informe sobre la inspección del trabajo. El Gobierno señala que, durante el año 2020, ante el inicio de la pandemia, el Ministerio de Trabajo, junto con los representantes de los trabajadores y los empleadores, inspeccionó varias oficinas gubernamentales y órganos estatuarios para garantizar el cumplimiento de los protocolos en materia de COVID-19. Asimismo, el Gobierno indica que se compartirá con la Oficina una copia del informe elaborado con motivo de esas visitas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección se publiquen y transmitan a la OIT de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión pide al Gobierno que, en cualquier caso, proporcione información estadística lo más detallada posible sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo (lugares de trabajo industriales y comerciales sujetos a inspección, número de inspecciones, infracciones detectadas y disposiciones legales con las que tienen relación, sanciones aplicadas, número de accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional, etc.) para que la Comisión pueda hacer una evaluación informada sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2 del Convenio. Requisitos de afiliación mínima para las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para reducir el número de miembros (diez) requerido para el registro de una organización de empleadores (artículos 5, 2) y 9, 1), e) de la Ley de Relaciones Laborales de 1999). La Comisión recordó que el requisito mínimo de diez empleadores para constituir una organización de empleadores era excesivo y podía obstaculizar la creación de organizaciones de empleadores, sobre todo teniendo en cuenta el tamaño relativamente pequeño del país. Asimismo, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Relaciones Laborales estaba en proceso de revisión, incluso en lo que respecta a la reducción del requisito de afiliación mínima para constituir una organización de empleadores de diez a tres. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Ley de Relaciones Laborales sigue ante la Junta Consultiva del Trabajo para su finalización. En cuanto a las organizaciones de trabajadores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno el requisito mínimo de afiliación para el registro de un sindicato era de siete miembros, pero observó que los artículos 5, 1) y 9, 1), e) de la Ley de Relaciones Laborales establecen un mínimo de 25 miembros para el registro de un sindicato. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si estas disposiciones habían sido modificadas, y tomó nota de la respuesta del Gobierno de que ambas disposiciones estaban siendo revisadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la cuestión se debatirá en las consultas en curso sobre la Ley de Relaciones Laborales, que actualmente está siendo revisada por la Junta Consultiva del Trabajo.
Recordando la importancia de garantizar que el número mínimo de miembros de las organizaciones de empleadores y de trabajadores se fije de manera razonable para no obstaculizar la creación de organizaciones, y que el Gobierno se ha referido a las revisiones conexas de la Ley de Relaciones Laborales en sus memorias que se remontan a 2015, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar información sobre el resultado del proceso de revisión legislativa a este respecto.
Funcionarios de prisiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que a los funcionarios de prisiones se les impedía afiliarse a las organizaciones que estimasen convenientes. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, debe garantizarse a todos los funcionarios y empleados de la administración pública el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y que, en virtud del artículo 9, 1) del Convenio, las únicas excepciones autorizadas del ámbito de aplicación del Convenio que se contemplan son los miembros de la policía y de las fuerzas armadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una organización representa a los funcionarios de prisiones y negocia en su nombre.  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada a este respecto, incluyendo las disposiciones legales aplicables que garanticen que los funcionarios de prisiones se benefician de los derechos y garantías establecidos en el Convenio y los resultados de cualquier negociación de la organización identificada en nombre de los funcionarios de prisiones.
La Comisión confía en que la revisión de la Ley de Relaciones Laborales se completará pronto y tendrá plenamente en cuenta las consideraciones mencionadas anteriormente para garantizar la conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione una copia de la ley revisada una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, solicitó al Gobierno que comunicara información detallada acerca de cada una de las consultas tripartitas celebradas sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. El Gobierno indica en su memoria que el tripartismo está funcionando bien en el país, en la medida en que ha avanzado hacia el establecimiento en un comité de interlocutores sociales. El mencionado comité incluye organizaciones de la sociedad civil y la conferencia de iglesias, y es responsable de la supervisión del Programa de ajustes estructural del FMI, 2014-2016, en Granada, incluidas las reformas laborales. Además, el Gobierno especificó que, durante el periodo 2014 2015, se realizó una revisión general del Código del Trabajo. Asimismo, el Gobierno recuerda que, en virtud del artículo 21, 2), de la Ley de Empleo, las funciones del Consejo Consultivo del Trabajo reflejan las disposiciones del artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada acerca de las actividades del Consejo Consultivo del Trabajo sobre las consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio, incluida información completa sobre las consultas celebradas sobre cada uno de los asuntos enumerados en la lista del artículo 5, párrafo 1, del Convenio. También se le pide al Gobierno que indique a qué intervalos se llevan a cabo las consultas, así como la naturaleza de la participación de los interlocutores sociales en las mismas.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.
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