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Comentarios adoptados por la CEACR: Fiji

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de las siguientes disposiciones legislativas, que están redactadas en términos tan generales que pueden dar lugar a la imposición de penas que conlleven trabajo obligatorio (en virtud del artículo 43, 1) de la Ley Penitenciaria y Correccional, de 2006) por actividades que pueden relacionarse con expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido:
La Ley sobre el Orden Público (POA), en su tenor enmendado por el Decreto de Orden Público (enmienda) de 2012:
  • – abusivas o insultantes en cualquier lugar público o en cualquier reunión, o comportarse con intenciones de quebrantar la paz o de una forma que pueda ocasionar problemas de este tipo; y cuando después de que un agente de policía haya dado cualquier instrucción para dispersarse o para impedir una obstrucción, o con el fin de mantener el orden en un lugar público, sin una excusa legal se contraviene o desobedece tal instrucción, y
  • – el artículo 17, que prevé penas de hasta diez años de prisión por difundir un informe, o formular una declaración, que pueda socavar o sabotear o intentar socavar o sabotear la integridad económica o financiera de Fiji.
  • Decreto sobre Delitos 1999:
  • – el artículo 67, b), c) y d) que prevé una pena de prisión para toda persona que pronuncie cualquier palabra sediciosa; imprima, publique, venda, ofrezca para la venta, distribuya o reproduzca cualquier publicación sediciosa; o importe cualquier publicación sediciosa.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la Ley sobre el Orden Público está en vigor para garantizar la seguridad de las personas frente a actos de terrorismo, disturbios raciales, denigración religiosa y étnica, discursos de odio y sabotaje económico.
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido al prever que en el marco de estas actividades no puedan ser castigadas con sanciones que conlleven la obligación de trabajar. El abanico de actividades protegidas incluye el derecho a la libertad de expresión ejercida oralmente o a través de la prensa y otros medios de comunicación, así como el derecho de asociación y de reunión, a través de los cuales los ciudadanos tratan de conseguir la difusión y aceptación de sus opiniones. Si bien se reconoce que se pueden imponer ciertas limitaciones a estos derechos como salvaguarda normal del orden público con miras a proteger a la sociedad, dichas limitaciones deben estar estrictamente dentro del marco de la ley. Cabe señalar que la protección prevista por el Convenio no se extiende a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en la preparación de actos violentos.
A este respecto, la Comisión señala que en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), tomó nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) denunciando que se siguen denegando arbitrariamente los permisos para las reuniones sindicales y las concentraciones públicas, y que el artículo 8 de la POA (modificado por el Decreto de 2012) se ha estado utilizando cada vez más para impedir y frustrar las reuniones y asambleas sindicales e interferir en ellas. En este sentido, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 10 de la POA, la persona que participe en una reunión o manifestación para la realización de la cual no se haya otorgado un permiso, o que contravenga las disposiciones de la POA, puede ser condenada a una pena de prisión (que conlleva trabajo penitenciario obligatorio).
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que revise los artículos 10, 14 y 17 de la POA y el artículo 67 b), c) y d) del Decreto sobre delitos para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, incluso a través del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión o de reunión, no puedan ser objeto de sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio, en particular trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplican en la práctica las disposiciones legislativas antes mencionadas, incluyendo información sobre el número de acusaciones iniciadas, sentencias judiciales dictadas, penas específicas impuestas y los hechos que han dado lugar a condenas, así como las razones por las cuales los permisos para reuniones o concentraciones públicas han sido otorgados o negados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C181 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, b) y 7, 2), b), e). Peores formas de trabajo infantil y medidas efectivas y en un plazo determinado. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución y asistencia directa para librar a los niños de la prostitución y para su rehabilitación e inserción social. Tener en cuenta la situación particular de las niñas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la prostitución infantil era frecuente en el país e instó al Gobierno a adoptar medidas efectivas y en un plazo determinado para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que uno de los puntos de acción del Proyecto de Medición, Sensibilización y Compromiso Político (Proyecto MAP16) en Fiji es capacitar a los organismos encargados de hacer cumplir la ley para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y reforzar los mecanismos de investigación y enjuiciamiento. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas para librar a los niños víctimas de la explotación sexual comercial y proporcionarles ayuda, así como tampoco de sus resultados. Además, la Comisión observa que, en sus observaciones finales de 2018 para Fiji, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer señaló que la industria de la prostitución infantil en el país estaba en auge (CEDAW/C/FJI/CO/5, párrafo 33). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procedimientos judiciales de las personas que se dedican a utilizar, reclutar u ofrecer niños para la prostitución y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de sanciones impuestas. Por último, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para retirar a los niños de la prostitución, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas, y a que proporcione información concreta sobre el número de niños víctimas que han sido efectivamente rehabilitados y reinsertados socialmente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C019 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020, y de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), recibidas el 23 de mayo y el 13 de noviembre de 2019, en las que se denuncian violaciones de las libertades civiles y falta de progreso en la reforma legislativa. La Comisión toma nota de la respuesta general del Gobierno a este respecto, así como de las observaciones del FTUC de 2017 y 2018, y pide al Gobierno que proporcione más información sobre los incidentes específicos de supuesta violación de las libertades civiles señalados por el FTUC.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2019. También toma nota de que la Comisión de la Conferencia observó graves alegatos de violación de las libertades públicas básicas, incluidos arrestos, detenciones, asaltos y restricciones a la libertad sindical, y lamentó tomar nota de que el Gobierno no completaba el proceso con arreglo al Informe de Aplicación Conjunta (JIR). La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) se abstenga de interferir en la designación de los representantes de los interlocutores sociales en los órganos tripartitos; ii) vuelva a convocar al Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), sin demora, con el fin de dar inicio a un proceso de reforma legislativa; iii) complete, sin más demora, el proceso completo de reforma legislativa acordado con arreglo al JIR; iv) se abstenga de prácticas antisindicales, incluidos arrestos, detenciones, violencia, intimidación, acoso e injerencia; v) asegure que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer sus derechos de libertad sindical y de libertad de reunión y expresión, sin injerencia indebida de las autoridades públicas, y vi) asegure procedimientos judiciales regulares y el debido proceso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a sus miembros. Asimismo, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que informe sobre los progresos realizados hacia la aplicación del JIR, en consulta con los interlocutores sociales, antes de noviembre de 2019, y que acepte una misión de contactos directos para evaluar los progresos realizados antes de la 109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Al tiempo que toma nota debidamente del contexto de la pandemia actual de COVID-19, la Comisión confía en que la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia pueda llevarse a cabo tan pronto como la situación lo permita y, si es posible, antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.
Derechos sindicales y libertades civiles. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera detalladamente a los alegatos del FTUC según los cuales continúa el acoso y la intimidación a sindicalistas, especialmente a su secretario general, Sr. Felix Anthony. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Sr. Anthony ha podido organizar y llevar a cabo actividades sindicales sin injerencia del Gobierno, y que la búsqueda, la detención y el arresto de personas que habían alegado la CSI y el FTUC no tenían por objeto acosar o intimidar a los sindicalistas sino permitir al comisariado de policía realizar investigaciones en relación con los alegatos de vulneración de leyes aplicables. Asimismo, el Gobierno afirma que el comisariado de policía y la oficina del director de la Fiscalía Pública son independientes y que ni las entidades ni sus decisiones están dirigidas o controladas por el Gobierno. La Comisión toma nota, sin embargo, de las alegaciones de la CSI en 2020, según las cuales el Sr. Anthony está acusado actualmente de actos maliciosos en virtud de la Ley del Orden Público, de 1969, en relación con sus actividades sindicales a raíz de la terminación masiva de los contratos de 2 000 trabadores por la Dirección de Recursos Hídricos de Fiji en abril de 2019, que condujo a protestas y a la detención de sindicalistas y de afiliados sindicales, incluido el Sr. Anthony. La CSI alega que el Sr. Anthony debía comparecer ante el tribunal el 1.º de septiembre de 2020 y que, si era declarado culpable, se le podía imponer una multa de hasta 2 500 dólares de los Estados Unidos. o una pena de prisión de hasta tres años. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la detención y el enjuiciamiento penal ulterior del Sr. Anthony no son un ataque deliberado, sino un asunto de naturaleza penal, y que el tribunal resolverá sobre los cargos penales que pesan sobre él y sobre las sanciones impuestas, en su caso. La Comisión también toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI y el FTUC sobre la continua intimidación por la policía, así como sobre arrestos, detenciones, interrogatorios y formulación de cargos penales contra sindicalistas, y la confiscación prolongada de propiedades personales y sindicales, y la represión violenta de reuniones entre abril y junio de 2019. Recordando la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales y haciendo hincapié en que un movimiento sindical realmente libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima exento de violencia, presión y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de estas organizaciones, la Comisión pide al Gobierno que realice importantes esfuerzos para garantizar que las entidades estatales y sus funcionarios no realizan prácticas antisindicales, incluidos arrestos, detenciones, violencia, intimidación, acoso e injerencia en las actividades sindicales, a fin de contribuir a un entorno propicio para el pleno desarrollo de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de dar instrucciones a la policía y a las fuerzas armadas a este respecto y de proporcionar formación a fin de garantizar que todas las acciones llevadas a cabo durante las manifestaciones respetan las libertades civiles básicas y los derechos fundamentales de los trabajadores y de los empleadores. Asimismo, la Comisión espera con firmeza que se retire inmediatamente cualquier cargo contra el Sr. Anthony relacionado con el ejercicio de sus actividades sindicales.
Nombramiento de los miembros y funcionamiento del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales para revisar la legislación del trabajo. En sus comentarios anteriores, habiendo tomado nota de las preocupaciones del FTUC en relación a que el Gobierno ha desmantelado sistemáticamente el tripartismo, retirando o sustituyendo la representación tripartita en algunos órganos por sus propios candidatos, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la forma en que designa a los miembros de esos organismos y la naturaleza representativa de las organizaciones que aparecen en ellos. La Comisión toma nota de la respuesta detallada proporcionada por el Gobierno sobre el nombramiento de los miembros del ERAB, el Fondo Nacional de Previsión de Fiji, la Universidad Nacional de Fiji, el Servicio de Terminales Aéreas y los consejos de salarios. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno aclara que, además del ERAB, son tripartitos el Consejo Consultivo Nacional sobre las Seguridad y Salud en el Trabajo (NOHSAB) y el Consejo del Centro Nacional de Empleo (NECB). En relación con el ERAB, el Gobierno también indica que: i) el Ministro de Empleo es la autoridad facultada para realizar nombramientos y los representantes de los trabajadores y de los empleadores son nombrados entre las personas designadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores; ii) el nombramiento de miembros se realiza a través de un proceso de consultas para permitir una representación más amplia de trabajadores de diversas organizaciones; iii) no existe injerencia del Gobierno en la designación de representantes de los interlocutores sociales, y iv) cuando los integrantes del ERAB finalizaron su mandato en octubre de 2019, se invitó a los interlocutores sociales a presentar candidaturas y hacia finales de octubre de 2019 tanto la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF) como el FTUC ya lo habían hecho. Sin embargo, la Comisión observa que según el FTUC, a pesar de la urgencia de la situación, no se ha indicado cuándo se nombrarán los nuevos integrantes del ERAB y la CSI sigue preocupada por el hecho de que el Gobierno manipule a los órganos tripartitos nacionales, limitando así la posibilidad de un auténtico diálogo tripartito. La Comisión confía en que el Gobierno se abstenga de toda injerencia indebida en la nominación y el nombramiento de miembros del ERAB y otros órganos tripartitos, y garantice que los interlocutores sociales puedan designar libremente a sus representantes. La Comisión espera que se nombre sin demora a los integrantes del ERAB a fin de permitir que este mecanismo vuelva a funcionar y se reúna regularmente para continuar la revisión de la legislación del trabajo y abordar satisfactoriamente todas las cuestiones pendientes a este respecto.
Progreso de la revisión de la legislación del trabajo acordada con arreglo al Informe de Aplicación Conjunta. La Comisión había lamentado tomar nota de la aparente falta de progresos en la revisión de la legislación del trabajo acordada en el JIR e instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con miras a poner rápidamente la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron diversas reuniones con los interlocutores sociales y la OIT entre junio de 2018 y agosto de 2019, en las que se convino que una serie de cuestiones con arreglo al JIR ya se han implementado y que los interlocutores sociales están realizando bastantes progresos sobre las cuestiones pendientes relacionadas con la revisión de la legislación del trabajo y la lista de servicios e industrias esenciales, a pesar del boicot del FTUC y su retirada del diálogo tripartito en el marco del ERAB en junio de 2018, y febrero y agosto de 2019. La Comisión toma nota de que, según el FTUC, la referencia del Gobierno al boicot pone de relieve claramente que sigue habiendo cuestiones pendientes en lo que respecta al proceso de nombramiento de los miembros del ERAB y demuestra la falta de un auténtico compromiso del Gobierno con los plazos previamente acordados, que ha conducido al boicot. La Comisión toma nota de que, a raíz de las resoluciones adoptadas en la 48ª conferencia bienal de delegados del FTUC proporcionadas por el Gobierno en su memoria complementaria: i) el FTUC mantiene su posición de boicotear la participación en cualquier foro tripartito hasta que se reconozca su papel como interlocutor importante comprometido sinceramente, y ii) el FTUC expresa su preocupación por que el Gobierno no ha cumplido su compromiso de entablar un verdadero diálogo social y de tomar medidas positivas para revisar la legislación laboral, y denuncia la manera en que el Ministerio de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales ha manejado el proceso de revisión. La Comisión observa asimismo que la CSI pide al Gobierno que retome las negociaciones con los interlocutores sociales a fin de aplicar plenamente el JIR y garantizar salvaguardias a los que participan en el diálogo. Por último, la Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno en su memoria complementaria, según la cual, en septiembre de 2020, se elaboró, junto con la oficina de país de la OIT, un Plan de Acción detallado que incluía un calendario, a fin de proporcionar directrices a los interlocutores sociales, y el Plan de Acción enumera cuestiones que deben abordarse con miras a aplicar las recomendaciones de los mecanismos de control de la OIT, incluida la nueva convocación del ERAB, las cláusulas de la ERA, la modificación de la lista de servicios esenciales, la formación y sensibilización de la policía acerca de las libertades civiles y la libertad sindical, así como la organización de una misión de contactos directos. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para continuar revisando la legislación del trabajo en el marco del ERAB nuevamente convocado, tal como se acordó en el JIR, y el Plan de Acción de septiembre de 2020, con miras a ponerla rápidamente de conformidad con el Convenio teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión había tomado nota de que las siguientes cuestiones seguían pendientes tras la adopción de la Ley de Relaciones de Empleo (enmienda), de 2016: denegación del derecho de sindicación a los guardias de prisiones (artículo 3, 2)); y potestades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro para decidir, previa consulta, si un sindicato reúne o no las condiciones para el registro previstas en la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales, 2007 (ERP) (en adelante, ERA, artículo 125, 1), a), en su forma enmendada). La Comisión toma nota, por una parte, de que el Gobierno indica que los interlocutores tripartitos se reunieron en agosto de 2019 para discutir las enmiendas propuestas y todas las cláusulas de la ERA, pero, por otra parte, observa las alegaciones de la CSI y del FTUC en relación a que no se han logrado progresos desde entonces y que las cláusulas acordadas por los interlocutores sociales siguen pendientes ante la oficina del Procurador General. A falta de progresos sustantivos a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a finalizar el proceso de revisión sobre la base de las cláusulas acordadas tripartitamente a fin de que puedan presentarse al Parlamento y adoptarse rápidamente las enmiendas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes, organizar sus actividades y formular sus programas con total libertad. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 185 de la ERA, en su forma enmendada en 2015, la lista de las industrias consideradas como servicios esenciales incluye: i) los servicios enumerados en la lista del anexo 7 de la ERP; ii) las industrias nacionales esenciales declaradas con arreglo al Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), 2011 (ENID) (industria financiera, industria de telecomunicaciones, industria de la aviación civil, industria de servicios públicos) y las correspondientes empresas designadas, y iii) el Gobierno, las autoridades legales y las empresas comerciales gubernamentales (tras la adopción de la Ley de Empresas Públicas, 2019, se las llama empresas públicas-entidades controladas por el Estado y que figuran en el anexo 1 de Ley o que son designadas de esta forma por el Ministro).
La Comisión acoge con agrado que el Gobierno indique que, tal como se acordó en el JIR y con la asistencia técnica de la Oficina, los días 16 y 17 de octubre de 2019 se llevó a cabo un taller con la participación de interlocutores tripartitos a fin de examinar, evaluar y determinar la lista de servicios e industrias esenciales. La Comisión también acoge con beneplácito que, como resultado del taller, los interlocutores tripartitos acordaron un plan de acción con plazos definidos para revisar la lista existente de servicios esenciales en el marco del ERAB y realizar una discusión con el fin de restringir las limitaciones al derecho de huelga a los servicios esenciales en el estricto sentido del término y los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado. El Gobierno informa de que ha recibido propuestas de enmienda de representantes de los trabajadores y de los empleadores y que las está examinando. Sin embargo, la Comisión también toma nota de las preocupaciones expresadas por el FTUC en relación a que, debido a que el Ministro no participó en el taller, todas las decisiones se han tenido que remitir a la oficina del Procurador General, y se continúan ignorando los plazos sin que se justifique el retraso en convocar reuniones para finalizar la lista nacional de industrias esenciales y las cláusulas de la ERA.
La Comisión desea reiterar que, si bien algunos servicios esenciales se definen en consonancia con el Convenio, a saber, los que inicialmente se incluyeron en el anexo 7 de la ERP, otras industrias en las que ahora se pueden prohibir las huelgas debido a la inclusión del ENID en la ERA no entran dentro de la definición de servicios esenciales en el estricto sentido del término, incluidos: las autoridades gubernamentales; las autoridades locales, de las ciudades y de las zonas rurales; los trabajadores que ocupan cargos de dirección; el sector financiero; la radio, la televisión y los servicios de radiodifusión; la industria de la aviación civil y los servicios aeroportuarios (excepto el control del tráfico aéreo); los servicios públicos en general; la industria del pino, la caoba y la madera en general; el sector del metal y de la minería; los servicios postales y las empresas públicas en general. La Comisión también quiere hacer hincapié en que las disposiciones que prohíben el derecho de huelga sobre la base de un posible perjuicio al interés público o posibles consecuencias económicas no son compatibles con los principios en materia de derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión recuerda que en lo que respecta a los servicios que no se consideran esenciales en el estricto sentido del término pero en los que las huelgas de una cierta magnitud y duración pueden causar una crisis aguda que amenace las condiciones normales de existencia de la población o los servicios públicos de importancia capital en los que es importante cubrir las necesidades básicas de los usuarios podría ser apropiado ofrecer servicios mínimos negociados como posible alternativa a restringir plenamente las huelgas imponiendo el arbitraje obligatorio. El derecho de huelga solo puede limitarse para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. Habida cuenta de la amplia gama de servicios en los que el derecho de huelga de los trabajadores puede prohibirse, tal como se señaló anteriormente, la Comisión insta al Gobierno a colaborar sin más demora de forma significativa con los interlocutores sociales para revisar la lista de servicios esenciales, tal como se acordó en el JIR y en los Planes de acción de octubre de 2019 y septiembre 2020, a fin de restringir las limitaciones al derecho de huelga a los servicios esenciales en el estricto sentido del término y para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión había pedido asimismo desde hace años al Gobierno que adoptara medidas para revisar varias disposiciones de le ERA. Habida cuenta de que no se ha notificado ningún progreso a este respecto, la Comisión recuerda que las siguientes cuestiones en relación con la ERA siguen pendientes: obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un periodo no menor a tres meses en la industria, el comercio o la profesión correspondiente (artículo 127, a), en su forma enmendada); prohibición de ejercer como dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales (artículo 127, d)); injerencia en los estatutos y reglamentos del sindicato (artículo 184); facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro que puede solicitar en cualquier momento las cuentas certificadas y detalladas al tesorero (artículo 128, 3)); disposiciones que puedan obstaculizar las acciones sindicales (artículos 175, 3), b) y 180); arbitraje obligatorio (artículos 169 y 170, artículo 181, c), en su forma enmendada, nuevo artículo 191BS (antes 191, 1), c)); sanciones en forma de multas por organizar una huelga ilegal aunque sea pacífica (artículos 250 y 256, a)); disposiciones que pueden obstaculizar las acciones sindicales (artículo 191BN); penas de prisión en caso de que se realice una huelga pacífica (ilegal o incluso posiblemente legal) en los servicios calificados de esenciales (artículos 191BQ, 1), 256, a), 179 y 191BM); facultades discrecionales excesivamente amplias del Ministro con respecto al nombramiento y la remoción de los miembros del Tribunal de Arbitraje y al nombramiento de mediadores, lo cual pone en tela de juicio la imparcialidad de los órganos de solución de conflictos (artículos 191D, 191E, 191G y 191Y); y arbitraje obligatorio en servicios considerados esenciales (artículos 191Q, 191R, 191S, 191T y 191AA). A este respecto, la Comisión observa, a raíz de las resoluciones adoptadas en la 48ª conferencia bienal de delegados del FTUC proporcionadas por el Gobierno en su memoria complementaria, las preocupaciones expresadas por el FTUC acerca de la ineficiencia del Tribunal de Arbitraje y de los Tribunales de Empleo, así como la necesidad de mejorar el sistema actual de solución de conflictos con objeto de reducir los retrasos considerables al solucionar los conflictos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para revisar las disposiciones antes mencionadas de la ERA, de conformidad con el acuerdo del JIR y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su modificación, a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Decreto de orden público (enmienda) (POAD). En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación práctica del POAD, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el POAD facilita el mantenimiento del orden público y que el requisito de permiso previo es necesario para garantizar la realización de las funciones administrativas y para que haya funcionarios encargados de la aplicación de la ley para mantener el orden. Tomando nota también de que el Gobierno señaló dos casos, en octubre de 2017 y enero de 2018, en los que el FTUC obtuvo el permiso de llevar a cabo manifestaciones, la Comisión observa que, según el FTUC, se denegaron sus solicitudes recientes, presentadas en mayo, agosto y noviembre de 2019, de realizar manifestaciones. La CSI y el FTUC denuncian que los permisos para realizar reuniones sindicales y reuniones públicas continúan denegándose de forma arbitraria y que el artículo 8 del POAD se usa cada vez más para impedir que se realicen reuniones y asambleas sindicales e interferir en ellas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 8 del POAD de conformidad con el Convenio derogando o modificando totalmente esta disposición a fin de garantizar que el derecho de reunión pueda ejercerse libremente.
Decreto relativo a los partidos políticos. La Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 14 del Decreto Relativo a los Partidos Políticos, de 2013, se prohíbe que las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores se afilen a un partido político o desempeñen un cargo en el mismo y participen en actividades políticas, incluida la simple expresión de apoyo u oposición a un partido político; y que los artículos 113, 2) y 115, 1), del Decreto electoral prohíben a todo funcionario público la realización de actividades relativas a las campañas, y a toda persona, entidad u organización que reciba una financiación o asistencia de un gobierno extranjero o de una organización intergubernamental o no gubernamental, comprometerse, participar o realizar cualquier campaña (incluida la organización de debates, foros públicos, reuniones, entrevistas, mesas redondas o publicación de cualquier material) que se relacione con la elección. En sus comentarios anteriores, la Comisión también había observado que el Decreto relativo a los Partidos Políticos era indebidamente restrictivo al prohibir la afiliación a un partido político o cualquier expresión de apoyo político u oposición por parte de dirigentes de las organizaciones de los empleadores o de los trabajadores, y pidió una vez más al Gobierno que adoptara medidas para revisar las mencionadas disposiciones, en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores. Observando que el Gobierno no proporciona información nueva y tomando nota de las preocupaciones de la CSI acerca del efecto restrictivo del Decreto relativo a los Partidos Políticos sobre las actividades sindicales legítimas, la Comisión reitera su solicitud a este respecto.
Artículo 4. Disolución y suspensión de organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión toma nota de las alegaciones de la CSI, según las cuales, en febrero de 2020, el Gobierno suspendió cinco sindicatos por no cumplir con su obligación de presentar sus informes auditados anuales, e indicó que se enfrentaban a la imposición de sanciones y a la cancelación de su registro si seguían sin cumplir con la legislación (el Sindicato de Trabajadores de Hot Bread Kitchen, la Asociación de Trabajadores Marítimos de Fiji, el Sindicato Nacional de Viti de Trabajadores I-taukei, BPSS Co Limited Workers, y el Grupo de Carpinteros de la Asociación de Salarios y el Sindicato de Trabajadores del Consejo de Tierras I-taukei). Según la CSI, dichas medidas arbitrarias representan un claro intento de acabar con los sindicatos independientes, y la legislación no prevé suficientes salvaguardias para que los sindicatos funcionen sin injerencia indebida de las autoridades, tal como demuestra el artículo 128, 3) de la ERA, que otorga al funcionario encargado del registro potestades excesivamente amplias para solicitar en cualquier momento al tesorero cuentas detalladas y certificadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que esta alegación no tiene fundamento y afirma que cualquier suspensión de la actividad sindical se lleva a cabo de conformidad con el artículo 133, 2) de la ERA. En lo que respecta a los sindicatos mencionados, el Gobierno informa de que: i) en junio de 2019, el funcionario encargado de los registros emitió avisos a 11 sindicatos por no haber presentado sus informes anuales en virtud del artículo 129 de la ERA; en agosto de 2019, este funcionario emitió un aviso de seguimiento, y en septiembre de 2019, se emitió un aviso de suspensión a siete sindicatos que no habían rectificado su incumplimiento; ii) el aviso de suspensión concedió dos meses a los sindicatos para mostrar por qué su registro no debería cancelarse; iii) a pesar del aviso, cuatro sindicatos no rectificaron su incumplimiento, y en junio de 2020, el funcionario encargado de los registros publicó un aviso de cancelación relativo a los cuatro sindicatos, y iv) se concedió nuevamente dos meses a los sindicatos para que rectificaran su incumplimiento, y el funcionario encargado de los registros solo canceló el registro de aquellos sindicatos que no respondieron al aviso, mientras que los otros tres sindicatos suspendidos pudieron presentar sus informes anuales. El Gobierno añade que, en la actualidad, existen 46 sindicatos activos en Fiji, que realizan libremente sus actividades, y el funcionario encargado del registro no tiene autoridad para dictar cómo funcionan bajo su constitución, garantizando así la absoluta libertad de los sindicatos para ocuparse de sus asuntos. La Comisión toma debida nota de las medidas adoptadas por el funcionario encargado de los registros antes de suspender o cancelar el registro de los sindicatos mencionados anteriormente, y recuerda que, en virtud del artículo 139 de la ERA, un sindicato puede recurrir una decisión de suspensión o cancelación de su registro ante un tribunal competente. Sin embargo, recordando además que la disolución y la suspensión de organizaciones sindicales constituyen formas extremas de injerencia y deberían reservarse para los graves incumplimientos de la ley tras agotar otras posibilidades con efectos menos graves para las organizaciones, y observando que, según las alegaciones de la CSI, estas medidas constituyen un intento de acabar con los sindicatos independientes, la Comisión pide al Gobierno que considere, en consulta con las organizaciones más representativas, cualquier medida que sea adecuada para garantizar que los procedimientos de suspensión o cancelación del registro de sindicatos estén, tanto en la legislación como en la práctica, plenamente conformes con las garantías establecidas en el Convenio.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véase artículo 4 a continuación), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, y del Congreso de los Sindicatos de Fiji (FTUC), recibidas el 23 de agosto de 2018, el 23 de mayo de 2019 y el 13 de noviembre de 2019, en las que se denuncian despidos masivos de trabajadores, incluidos miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores (NUW), restricciones a la negociación colectiva, especialmente en el sector público y los servicios esenciales, y falta de progresos en la reforma legislativa. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a este respecto. En su comentario anterior, la Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara una respuesta a las observaciones de 2016 del Sindicato de Docentes de Fiji (FTU) en relación con la falta de consulta sobre los salarios y las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que ha continuado realizando reuniones con representantes del FTU y de la Asociación de Docentes de Fiji (FTA) en relación con las condiciones de empleo, incluso en noviembre de 2018 y febrero de 2019.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En lo que respecta al conflicto de larga data en relación con la compañía minera Vatukoula (relativo a la denegación del reconocimiento a un sindicato y al despido de trabajadores en huelga hace más de veinte años), la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de que el Gobierno indicaba que se había establecido el fideicomiso para la Asistencia Social de Vatukoula (VSATF) con miras a beneficiar a aproximadamente 800 personas a través de subvenciones y de asistencia para la reubicación, el desarrollo de pequeñas empresas y microempresas, y la educación para las personas a cargo. La Comisión tomó nota de que se había llevado a cabo un proceso de mediación y pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre su resultado y las medidas de seguimiento adoptadas para indemnizar a las personas afectadas, así como en relación con el VSATF. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras el proceso de mediación, y teniendo en cuenta que no tiene ninguna obligación legal de indemnizar a los trabajadores afectados, está considerando realizar un pago graciable a los trabajadores a fin de resolver sus quejas, pero que esto requerirá la aprobación del Gabinete. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información alguna sobre el resultado concreto de la mediación o la utilización del VSATF. Recordando que este conflicto de larga data ha causado muchos problemas a los trabajadores despedidos, la Comisión espera que acabe por resolverse de manera equitativa mediante la conclusión de un acuerdo mutuamente satisfactorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del proceso de mediación y sobre todas las indemnizaciones concedidas a los trabajadores afectados, incluida información sobre todo recurso al VSATF. También invita al Sindicato de Trabajadores Mineros de Fiji (FMWU) a proporcionar información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión acogió con agrado la derogación del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), de 2011(ENID), a través de la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmendada), en 2015, así como de la eliminación del concepto de unidades de negociación de la Ley de Relaciones Laborales de 2007 (en adelante Ley de Relaciones Laborales (ERA)) a través de la Ley de Relaciones Laborales (enmendada), de 2016. Sin embargo, la Comisión lamentó tomar nota de que la derogación a través del ENID de los convenios colectivos vigentes, que se había considerado contraria al artículo 4, no se había abordado y pidió al Gobierno que realizara consultas con las organizaciones nacionales representativas de los trabajadores y de los empleadores con miras a encontrar una solución mutuamente satisfactoria a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 149 de la ERA prevé las condiciones necesarias para que los sindicatos y las organizaciones de empleadores participen de buena fe en las relaciones de trabajo. Indica que entre 2016 y 2018 se realizaron con éxito negociaciones entre empleadores y trabajadores que redundaron en la firma de 63 convenios colectivos y 59 enmiendas a los convenios colectivos y que, entre agosto de 2019 y septiembre de 2020, el Ministerio de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales registró 20 convenios colectivos y tramitó 46 conflictos laborales presentados por sindicatos, incluso en relación con alegatos sobre la falta de participación en negociaciones o el hecho de no aplicar convenios colectivos y respecto al despido improcedente de representantes sindicales. Sin embargo, la Comisión observa que según el FTUC: i) todas las negociaciones han empezado desde cero en lugar de utilizar los acuerdos derogados como base para la discusión; ii) los temas que pueden negociarse en el sector del gobierno local se limitan severamente, y iii) el Gobierno reitera su negativa a realizar negociaciones colectivas en el sector público. El FTUC también denuncia que todas las entidades estatales, incluidas las que emplean a docentes, enfermeros y funcionarios públicos, insisten en imponer contratos individuales de duración determinada sin realizar consultas con los sindicatos, como forma de socavar el derecho de los trabajadores a realizar negociaciones colectivas y lograr los objetivos del ENID derogado. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas concretas para facilitar las negociaciones y promover la negociación colectiva entre los trabajadores y los empleadores o sus organizaciones en el sector público a fin de crear un entorno propicio para que se concluyan convenios colectivos para reemplazar a los derogados por el ENID. También solicita al Gobierno que siga transmitiendo información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.
Arbitraje obligatorio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los artículos 191Q, 3), 191, R), 191, S), y 191AA, b) y c), de la ERA, permiten la conciliación o arbitraje obligatorios y pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificarlos con miras a poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, el Ministro de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales realiza arbitrajes obligatorios solo cuando considera que el conflicto puede resolverse a través de la conciliación y en 2018 se ha resuelto un conflicto a través de la conciliación obligatoria. El Gobierno informa de que el Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) revisará las leyes pertinentes y examinará todas las enmiendas apropiadas. La Comisión recuerda de nuevo que el arbitraje obligatorio es contrario a la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y solo es aceptable en relación con los funcionarios públicos que trabajan en la Administración del Estado (artículo 6 del Convenio), o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión espera que el ERAB revise las disposiciones antes mencionadas de la ERA, de conformidad con el acuerdo previsto en el informe de ejecución conjunto y en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, con el fin de modificarlas y de poner así la legislación en plena conformidad con el Convenio.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a enmendar el artículo 78 de la Ley de Relaciones Laborales (ERP) de 2007, que no cumple con el principio del Convenio puesto que limita la comparación de las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres a «las personas que tengan las mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares y que trabajen en las mismas circunstancias o en circunstancias especialmente similares» . La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el artículo 78 de la Ley de Relaciones Laborales de 2007 fue modificado en 2015 como sigue: «Un empleador no puede rechazar u omitir ofrecer a una persona la misma remuneración disponible para las personas de las mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares, y que trabajen en las mismas o esencialmente similares circunstancias en un trabajo de esa descripción por cualquier motivo […]». La Comisión lamenta profundamente que estas enmiendas al artículo 78 sigan restringiendo la igualdad de remuneración a «las personas que tengan las mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares y que trabajen en las mismas circunstancias o en circunstancias especialmente similares». La Comisión recuerda una vez más que la legislación sobre la igualdad remuneración no debería prever únicamente la misma remuneración por un trabajo « igual», «el mismo» o «similar», sino que también debería abordar situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos, que requieren calificaciones diferentes e implican circunstancias distintas pero que sin embargo constituyen un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 673). La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se refleje debidamente en el artículo 78 de la Ley de Relaciones Laborales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C108 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), del Convenio. Protección contra la discriminación. Administración pública. Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de la Administración Pública de 1999 no contiene ninguna disposición en materia de discriminación. En su comentario anterior, señaló que como consecuencia de la adopción del Decreto núm. 36, de 2011, sobre la Administración Pública (enmienda), los artículos 10B, 2) y 10C prohíben, en todos los aspectos del empleo, la discriminación basada en razones de origen étnico, color, género, religión, ascendencia nacional y origen social, pero omiten la opinión política. La Comisión pidió al Gobierno: 1) que adoptara las medidas necesarias para incluir la opinión política entre los motivos de discriminación prohibidos que figuran en el Decreto sobre la Administración Pública (enmienda), y 2) que indicara cómo se protege, en la práctica, a los funcionarios públicos y a los solicitantes de empleo en la administración pública frente a la discriminación basada en la opinión política. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su memoria, que el Decreto núm. 36 de 2011 fue enmendado por la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016, por lo que las partes 2A y 2B, que incluyen los artículos 10B y 10C de dicho Decreto, quedan derogadas. Esa Ley de Enmienda también modificó la definición de «trabajadores» para que los funcionarios por contrata estuvieran cubiertos por la Ley de Relaciones Laborales de 2007 (ERA).
La Comisión recuerda que el artículo 6, 2), de la ERA prohíbe la discriminación por los motivos enumerados en el Convenio, como el de opinión política. Asimismo, señala que el artículo 4 (Interpretación) de la parte I de la ERA dispone que los trabajadores son empleados con contrato de trabajo y que el concepto de empleador incluye al Gobierno, otras entidades gubernamentales o autoridades locales y las autoridades legales. La Comisión observa que en la Ley de la Administración Pública de 1999 y el Decreto núm. 36 de 2011 están comprendidos los empleados del sector público que son funcionarios (funcionarios de carrera) y que en la ERA están comprendidos los trabajadores del sector público que son empleados con contrato de trabajo. A ese respecto, destaca una vez más que los artículos 10B, 2) y 10C del Decreto núm. 36 de 2011 no prohíben la discriminación basada la opinión política. La Comisión recuerda una vez más que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, estas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en su artículo 1, 1), a). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la opinión política se incluya entre los motivos de discriminación prohibidos que figuran en la Ley de la Administración Pública de 1999. Asimismo, solicita al Gobierno que indique cómo se protege, por el momento, a los funcionarios públicos y a los solicitantes de empleo en la administración pública frente a la discriminación basada en la opinión política.
Aplicación y acceso a la justicia. La Comisión de Expertos recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ªreunión, junio 2011) señaló que el artículo 266 del Decreto núm. 21 de 2011, sobre las Relaciones Laborales (enmienda) prohibía toda acción, procedimiento, reclamación o queja «que pretenda o pretendiera cuestionar al Gobierno, cualquier ministro o la comisión de la administración pública o los involucre y se haya presentado en virtud o al amparo de la ERA». La Comisión de Aplicación de Normas instó al Gobierno a que se asegurara de que los funcionarios tuvieran acceso a los órganos judiciales competentes para reivindicar sus derechos y a indemnizaciones adecuadas. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el procedimiento y los medios de reparación de que disponían los trabajadores excluidos del ámbito de la ERA, que alegaran discriminación en el empleo y la ocupación que pretendiera cuestionar o involucrara a las autoridades públicas. El Gobierno indica que, en virtud de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016, se derogó el Decreto sobre las Industrias Nacionales Esenciales (ENID), de 2011, para que los funcionarios y los trabajadores de organismos oficiales y bancos comerciales pudieran interponer sus reclamaciones como un conflicto laboral a través de sus sindicatos o como quejas a título individual. El Gobierno también señala que todos los trabajadores, incluidos los funcionarios, pueden presentar o interponer reclamaciones laborales ante los servicios de mediación del Ministerio de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales, por ejemplo, en relación con cualquier caso de discriminación por parte de su empleador. Según el Gobierno, en 2019 los servicios de mediación recibieron 22 quejas de discriminación, de las cuales 13 fueron presentadas por los propios trabajadores a título individual y 9 por los sindicatos.
En lo que respecta a los trabajadores del sector privado, la Comisión señala que la ERA prevé diversas vías de reparación, como los servicios de mediación, el tribunal de relaciones laborales y la corte de relaciones laborales. En cuanto a los funcionarios, el Reglamento de la Administración Pública (aviso legal núm. 48 de 1999) dispone, en su párrafo 28, que los directores ejecutivos deben establecer, en su Ministerio o departamento, procedimientos apropiados para que los empleados puedan interponer recursos contra las medidas que consideren que resultan perjudiciales para su empleo. La Comisión señala que el artículo 266 del Decreto núm. 21, de 2011, puede aplicarse a los trabajadores tanto del sector privado como del sector público, pues prohíbe toda acción, procedimiento, reclamación o queja «que pretenda o pretendiera cuestionar al Gobierno (…), cualquier ministro o la comisión de la administración pública o los involucre».
La Comisión señala además que la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación (CHRAD), establecida en 2009, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución, puede recibir e investigar denuncias por discriminación y tratar de resolverlas por medio de la conciliación. Si siguen sin resolverse, esta Comisión puede derivarlas a un proceso judicial. La Comisión pide al Gobierno: i) que adopte las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que pretendan cuestionar a las autoridades públicas, en caso de discriminación en el empleo u ocupación, dispongan de una vía de reparación formal, ii) que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 266 de la ERA, y iii) que suministre información sobre las actividades contra la discriminación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación en el empleo y ocupación, y comunique cualquier caso que se le presente y su resultado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Elección de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara cómo las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores habían podido elegir a sus representantes. A este respecto, la Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia) en junio de 2019 sobre la aplicación por Fiji del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que, entre otras cosas, se abstuviera de interferir en la designación de los representantes de los interlocutores sociales en los órganos tripartitos y que, sin demora, volviera a convocar al Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) con el fin de dar inicio a un proceso de reforma legislativa. En su memoria, el Gobierno indica que, con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales de 2007, el Ministro de Empleo es la autoridad facultada para realizar nombramientos en lo que respecta al ERAB, y los representantes de los trabajadores y de los empleadores son nombrados entre las personas designadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Añade que el Gobierno no interfiere en la designación de representantes de los interlocutores sociales en el ERAB. En este contexto, la Comisión toma nota del artículo 8, 3) de la Ley de 2007, que prevé que, al realizar nombramientos para el ERAB, «… el Ministro puede tener en cuenta los principios de igualdad establecidos en el artículo 38 de la Constitución, necesarios para el funcionamiento eficaz del Consejo». El Gobierno también informa de que, después de la expiración del mandato de los miembros del ERAB en octubre de 2019, invitó a los interlocutores sociales a presentar sus candidatos al Ministro. La Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF) presentó sus candidatos el 21 de octubre y el 23 de octubre de 2019, respectivamente, mientras que el Congreso de los Sindicatos de Fiji (FTUC) presentó sus candidatos el 30 de octubre de 2019. Sin embargo, la Comisión se refiere a su observación de 2019 sobre la aplicación del Convenio núm. 87, en la que señaló que el FTUC había indicado que el Gobierno no proporcionó información alguna sobre cuándo se realizaría el nombramiento de los miembros del ERAB, a pesar de la urgencia de la situación, recordando también las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que expresó su preocupación acerca de la manipulación por parte del Gobierno de los órganos tripartitos nacionales, limitando de esta forma la posibilidad de un auténtico diálogo tripartito. En relación con su observación de 2019 en virtud del Convenio núm. 87, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno se abstendrá de toda injerencia indebida en la designación y el nombramiento de los representantes de los interlocutores sociales en el ERAB, y adoptará medidas para garantizar que los interlocutores sociales pueden designar libremente a sus representantes. La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas para nombrar sin demora a los miembros del ERAB a fin de que este Consejo pueda reunirse nuevamente y realizar consultas tripartitas regulares a efectos de los procedimientos previstos en el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los progresos realizados a este respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que describa la forma en que se ha aplicado en la práctica la facultad discrecional prevista en el artículo 8, 3), de la Ley de Relaciones Laborales de 2007.
Artículo 5, 1) del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las reuniones del ERAB se celebraron regularmente durante el periodo de memoria a pesar del boicot del FTUC y su retirada de las reuniones del ERAB en junio de 2018, febrero de 2019 y agosto de 2019. A este respecto, refiriéndose de nuevo a su observación de 2019 sobre el Convenio núm. 87, la Comisión toma nota de que, según el FTUC, la referencia del Gobierno al boicot pone de relieve claramente que sigue habiendo cuestiones pendientes en lo que respecta al proceso de nombramiento de los miembros del ERAB. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las consultas tripartitas celebradas en el marco del ERAB durante el periodo de memoria. El Gobierno informa de la sumisión al Parlamento del cuestionario sobre la derogación o el retiro de: el Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4); el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15); el Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes, 1929 (núm. 28); el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41); el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937 (núm. 60); y el Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera), 1939 (núm. 67). El Gobierno indica que los Convenios en cuestión se derogaron o se retiraron. Además, se realizaron consultas tripartitas en relación con la campaña de ratificación del Centenario de la OIT y se debatieron propuestas en relación con instrumentos recientemente adoptados que están pendientes de sumisión al Parlamento, incluido el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190). En lo que respecta al reexamen de los convenios no ratificados, el Gobierno indica que se prevé ratificar el Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, así como el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160) y la Recomendación sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 170) conexa. Por último, el Gobierno indica que mantiene su compromiso con la celebración de consultas tripartitas en relación con las memorias sobre la aplicación de convenios ratificados (artículo 5, 1), d)) y las propuestas de denuncia de convenios ratificados (artículo 5, 1), e)). La Comisión toma nota de la ratificación del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) el 25 de junio de 2020. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado la información detallada solicitada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas con arreglo a este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas llevadas a cabo sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio, en particular en relación con los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia (artículo 5, 1), a)); la sumisión al Parlamento de los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, 1), b)); el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto (artículo 5, 1), c)); las memorias que hayan de comunicarse sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, 1), d)); y las propuestas de denuncia de convenios ratificados (artículo 5, 1), e)).
En el contexto de la pandemia mundial de COVID-19, la Comisión recuerda las orientaciones exhaustivas que ofrecen las normas internacionales del trabajo. Alienta a los Estados Miembros a comprometerse más ampliamente en lo que respecta a la consulta tripartita y el diálogo social, que constituyen una base sólida para preparar y poner en práctica respuestas eficaces a las profundas repercusiones socioeconómicas de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria proporcione información actualizada sobre las medidas adoptadas a este respecto, de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152), en particular en relación con las medidas adoptadas para reforzar tanto las capacidades de los mandantes tripartitos como los mecanismos y los procedimientos, así como sobre los desafíos y las buenas prácticas que se hayan identificado.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C026 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C172 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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