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Comentarios adoptados por la CEACR: Sierra Leone

Adoptado por la CEACR en 2021

C017 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Garantizar la cobertura y la protección efectiva de los trabajadores en caso de accidente del trabajo. La Comisión observa que, en virtud de la Ordenanza de 1954, sobre la Indemnización de los Trabajadores, los empleadores son responsables del pago de indemnizaciones a los trabajadores por accidentes sobrevenidos a causa del trabajo o durante la ejecución de este. También observa que, desde 2016, los empleadores con más de cinco trabajadores tienen la obligación de cubrir con compañías de seguros privadas las responsabilidades en que pudieran incurrir, según el artículo 22 de la Ley de Seguros de 2016. La Comisión observa además que, aunque todos los empleados están cubiertos por la legislación nacional, solo representan el 10,8 por ciento de la población activa (OIT, Tableros Mundiales de Datos sobre la Protección Social, 2021). Por lo tanto, la mayoría de los trabajadores del país no tienen derecho a una indemnización en caso de accidentes del trabajo por estar en una modalidad de trabajo que no se califica como empleo en virtud de la ley, o porque operan en la economía informal, que es prevalente, según el 4º Informe sobre Desarrollo Humano de Sierra Leona, 2019, publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Además, la Comisión señala que, según el Informe de la encuesta integrada de hogares de 2018, el mayor número de trabajadores de la economía informal se encuentra en regiones donde predomina la minería y la agricultura, consideradas actividades especialmente peligrosas y caracterizadas por un alto índice de lesiones. Teniendo en cuenta la pequeña proporción de trabajadores protegidos por la ley en caso de accidentes relacionados con el trabajo y las especificidades del mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar medidas para ampliar la cobertura del régimen de indemnización de los trabajadores, o para introducir nuevos mecanismos de protección, a fin de garantizar que todas las víctimas de accidentes del trabajo, o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, reciban la indemnización prevista en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista a este respecto, con miras a ampliar progresivamente la protección de los trabajadores en virtud del Convenio, y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT con este fin.
La Comisión pide además al Gobierno que proporcione datos estadísticos que le permitan evaluar la manera en que se aplican en la práctica las leyes y reglamentos nacionales relativos a los accidentes del trabajo en Sierra Leona, incluyendo en particular i) el número total de trabajadores, empleados y aprendices empleados por todas las empresas, compañías y establecimientos, a los que se aplica el Convenio; ii) el importe total de las indemnizaciones pagadas en efectivo y el importe medio de las indemnizaciones pagadas a las víctimas de accidentes de trabajo, y iii) el número y la naturaleza de los accidentes de trabajo notificados y el número de accidentes de trabajo respecto de los cuales se pagaron indemnizaciones.
Por último, la Comisión recuerda el importante papel de la inspección del trabajo en la aplicación del Convenio, y pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en el marco del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Artículo 5. Indemnización en caso de incapacidad laboral permanente o de fallecimiento. Durante más de treinta años, la Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1954, no se ajustaban plenamente al artículo 5 del Convenio, al restringir la duración del pago de la indemnización debida en caso de accidente del trabajo y limitar su importe total, y permitir el pago de una suma global (equivalente a 42 veces los ingresos mensuales del trabajador en caso de incapacidad laboral permanente y a 56 veces los ingresos mensuales del fallecido en caso de defunción). En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno sobre la existencia de un proyecto de ley sobre la indemnización de los trabajadores que reflejaba las disposiciones del Convenio relativas al pago de la indemnización debida a raíz de un accidente del trabajo durante todo el periodo de contingencia, y pidió al Gobierno que proporcionara información al respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley sobre la indemnización de los trabajadores aún no ha sido aprobado. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 13, 1), a), y 2) de la Ordenanza de 1954, la decisión sobre la indemnización que deberá pagarse en caso de incapacidad laboral permanente o de muerte por accidente de trabajo se remitirá un tribunal, que podrá ordenar que se abone a la persona que tenga derecho a ella la totalidad o una parte de la indemnización o que se invierta, aplique o trate de otro modo el importe en su beneficio según el Tribunal considere oportuno. La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción o de incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o sus derechohabientes, en principio, en forma de rentas periódicas, mientras persista la lesión personal o la situación de dependencia. No obstante, el artículo 5 del Convenio permite que la indemnización por accidente del trabajo se pague total o parcialmente en forma de suma global, si se garantiza a la autoridad competente que se utilizará adecuadamente. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que el Tribunal o cualquier otro órgano de control lleva a cabo una revisión de las circunstancias de las víctimas de accidentes de trabajo, y la base sobre la cual dicho órgano está convencido de que la indemnización en caso de incapacidad laboral permanente o de defunción por accidente del trabajo, abonada en forma de suma global, se utilizará adecuadamente, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado en la aprobación del proyecto de ley sobre la indemnización de los trabajadores y que proporcione una copia del mismo, una vez aprobado.
Artículo 9. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. i) Acceso efectivo a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En su Estudio General de 2019, Protección social universal para la dignidad humana, la justicia social y el desarrollo sostenible, párrafo 239, la Comisión observó la existencia de una escasez notoria de trabajadores sociales y de salud en Sierra Leona, lo que, a su juicio, suponía un desafío para garantizar una atención de salud esencial adecuada y de una calidad aceptable para la población. La Comisión señala además las conclusiones del Informe Nacional sobre el Desarrollo Humano, 2019, del PNUD, según el cual el sistema de salud de Sierra Leona no ha logrado realizar intervenciones sanitarias eficaces, seguras y de calidad debido, en particular, a la escasez de personal sanitario, los elevados pagos directos, la distancia de los centros de salud públicos y la mala calidad de los servicios.
La Comisión pide al Gobierno que: i) indique las medidas que se han tomado para garantizar la prestación de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria a las víctimas de accidentes del trabajo, así como el acceso efectivo de los trabajadores lesionados a dicha asistencia, tal como lo exige el artículo 9 del Convenio, y ii) proporcione información sobre la organización de los servicios e instalaciones sanitarias a través de los cuales se presta dicha ayuda, y sobre el tipo de proveedores de servicios sanitarios que participan en la prestación de dicha asistencia.
ii) Prestación de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica gratuita. La Comisión observa que, en virtud del artículo 32 de la Ordenanza sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1954, el empleador debe sufragar los gastos médicos razonables en que incurra un trabajador lesionado durante la ejecución de su actividad laboral. La Comisión observa además que, según el artículo 34 de la Ordenanza de 1954, los costes y las tasas por la asistencia médica a los trabajadores se establecerán de acuerdo con un baremo que podrá ser prescrito, y que no se podrá reclamar al empleador una cantidad superior a los costes o las tasas de acuerdo con dicho baremo en relación con dicha asistencia médica. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 9 del Convenio, el costo de los auxilios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos reconocidos como necesarios como consecuencia de accidentes de trabajo deberá ser sufragado por el empleador, por las instituciones de seguro de accidentes o por las instituciones de seguro de enfermedad o invalidez.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier baremo que se hubiera adoptado para el establecimiento de las tasas y gastos en concepto de asistencia médica, prescritos de conformidad con el artículo 34 de la Ordenanza de 1954, junto con una explicación de qué relación guardan dichas tasas y gastos con el costo de la asistencia médica y el tratamiento proporcionado por los servicios de salud del país. La Comisión pide además al Gobierno que indique si los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en que incurran las víctimas de accidentes del trabajo que exceden de los costos establecidos por dicho(s) baremo(s) y, por lo tanto, no asumidos por el empleador, deberán ser sufragados por una institución de seguros, o si corren a cargo del propio trabajador lesionado.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo Tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo Tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales está en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [anexo I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las obligaciones de su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núm. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el proceso de ratificación del Convenio núm. 102 está en marcha, y de que se está considerando la ratificación del Convenio núm. 121. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de cualquier progreso realizado a este respecto, e invita al Gobierno a tener en cuenta las disposiciones pertinentes de estos convenios al abordar los puntos planteados anteriormente en relación con la aplicación del Convenio núm. 17.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Trabajo agrícola obligatorio. Durante muchos años, la Comisión se ha referido a la sección 8, h) de la Ley de Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud de la cual se puede imponer el cultivo obligatorio a la población «indígena». En numerosas ocasiones, el Gobierno indicó que esta legislación sería modificada. El Gobierno también señaló que el artículo 8, h) de la Ley no se aplicaba en la práctica y que, al contravenir el artículo 9 de la Constitución, era inaplicable. Al tiempo que tomaba nota de esta información, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para derogar formalmente el artículo 8, h) de la Ley de Consejos de Tribu.
La Comisión toma debida nota de la información del Gobierno en su memoria de que el proyecto de ley del empleo prevé la derogación del artículo 8, h) de la Ley de Consejos de Tribu (capítulo 61). El Gobierno también indica que, si bien no se ha derogado expresamente el artículo 8, h) de la Ley de Consejos de Tribu (capítulo 61), la cuestión de las explotaciones agrícolas comunales con fines comunitarios es poco frecuente debido a la legislación y a las campañas basadas en los derechos. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre el empleo que prevé la derogación de la sección 8, h) de la Ley de Consejos de Tribu se apruebe en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto y que transmita una copia de la legislación derogatoria, una vez adoptada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C032 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C045 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Reforma de la legislación laboral. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno solicitó asesoramiento técnico a la OIT sobre un proyecto de ley del trabajo en el contexto de la reforma de la legislación laboral. La Comisión toma nota de que, en 2018, la Oficina presentó sus comentarios sobre el proyecto de ley del trabajo, que tiene por objeto consolidar y revisar diversos textos legislativos, incluida la Ley sobre la regulación de los salarios y las relaciones laborales, 1971. En su memoria, el Gobierno indica que el proyecto de ley ya está disponible, pero no indica si hubo avances en cuanto a su adopción. Tomando nota de que la reforma de la legislación laboral ha estado pendiente durante muchos años, la Comisión pide al Gobierno que indique los avances realizados en el marco de la adopción de la nueva ley del trabajo.
Artículos 6 y 7 del Convenio. Contratación y formación de inspectores del trabajo e independencia de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no se habían proporcionado oportunidades de formación a los inspectores del trabajo en áreas técnicas o especializadas. En su respuesta, el Gobierno señala que, en 2015, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con apoyo de la OIT, llevó a cabo cursos de formación para inspectores del trabajo, funcionarios públicos del trabajo e inspectores de fábricas sobre la administración general del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota también de que uno de los factores que se tienen en cuenta en la contratación del personal de los servicios de la inspección del trabajo es su afiliación política. La Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo son contratados tomando en cuenta únicamente sus aptitudes para el desempeño de sus funciones. La Comisión lamenta que el Gobierno no se refiera a esta solicitud en su memoria y pide una vez más al Gobierno que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, el personal de la inspección del trabajo esté compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida; y que, de conformidad con el artículo 7, los inspectores del trabajo sean contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo sean contratados, tomando únicamente en cuenta sus aptitudes para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. Tomando debida nota de las restricciones existentes en materia de recursos, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el contenido, la frecuencia y la duración de la formación impartida a los inspectores, así como sobre el número de participantes.
Artículo 12, 1), a). Visitas sin notificación previa y libre acceso a los establecimientos sujetos a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en particular en el contexto del proceso de reforma de la legislación laboral en curso, a fin de que los inspectores del trabajo estén facultados, en la legislación y en la práctica, para entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección. En su respuesta, el Gobierno indica que la Ley sobre la regulación de los salarios y las relaciones laborales, 1971, y la Ley de Fábricas, 1974, prevén medidas adecuadas para que los inspectores del trabajo entren libremente y sin previa notificación en cualquier establecimiento sujeto a inspección. El Gobierno señala también que se han añadido disposiciones similares en los proyectos de legislación laboral correspondientes. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que transmita una copia de la nueva legislación en cuanto se haya adoptado.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la cuantía de las multas impuestas por la Ley de Fábricas, 1974, era bastante reducida y pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo impongan sanciones adecuadas en virtud de las disposiciones aplicables. El Gobierno reconoce que las sanciones vigentes son claramente inadecuadas, pero señala que se han incorporado nuevas sanciones en los proyectos de legislación laboral. La Comisión espera que la nueva legislación garantizará la prescripción de sanciones adecuadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo y pide al Gobierno que transmite una copia de ese texto en cuanto se haya adoptado.

C094 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 2, 4 y 5 del Convenio. Disposiciones contractuales. Inspecciones y sanciones. Aplicación del Convenio en la práctica. Durante algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que presentara una memoria detallada sobre el estado de la legislación y la práctica nacionales relativas a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, a la luz de las reformas en materia de contratación del Estado, incluida la adopción de la Ley de Contratación del Estado de 2004. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, que establece una lista de las leyes y los reglamentos pertinentes y hace referencia a «las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas». El Gobierno también indica que siguen en vigor las leyes nacionales relativas específicamente a la inclusión de cláusulas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión también toma nota de los anexos de la memoria, que consisten en copias de: la Ley de indemnización de los trabajadores, un artículo sobre la Ley de Relaciones Laborales, 1971; la Ley de Fideicomiso Nacional de Seguridad Social y Seguros, 2001; la Política Nacional de Empleo 2020-2024; y la Ley de Empresas de 2009. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no aporta ninguna descripción o información sobre las reformas en materia de contratación del Estado, ni aclara su referencia a «las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas». El Gobierno se limita a indicar que la manera en que se aplica el Convenio en la práctica es bien valorada por las partes interesadas y que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social trata con equidad las cuestiones derivadas de los contratos, ya sean contratos público-privados, ya sean contratos privados. No obstante, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Contratación del Estado de 2016, del Reglamento de Contratación del Estado de 2020 y del Manual de Contratación del Estado, Segunda Edición de 2020, ninguno de los cuales contiene disposiciones sustantivas sobre la obligación establecida en el artículo 2.1 del Convenio de incluir cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas que garanticen «a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región: a) por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido de negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen respectivamente una proporción considerable de los empleadores y de los trabajadores de la profesión o de la industria interesada; b) por medio de un laudo arbitral; o c) por medio de la legislación nacional». En consecuencia, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada sobre las medidas adoptadas para dar efecto concreto a los principales requisitos del Convenio, a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas exigida en virtud del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica. En particular, pide al Gobierno que indique concretamente si sigue en vigor el Reglamento Administrativo-Circular de la Secretaría núm. 23 de 1946, que cumplía los requisitos del Convenio en el momento de su ratificación por Sierra Leona. Además, reitera su solicitud de que el Gobierno presente una memoria detallada sobre el estado de la legislación y la práctica nacionales en materia de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, a la luz de las reformas en materia de contratación del Estado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione ejemplos de contratos públicos emitidos durante el periodo de presentación de memorias que contengan cláusulas de trabajo en el sentido del Convenio, para que la Comisión pueda valorar plenamente la manera en que se aplica el Convenio en la legislación y en la práctica.

C099 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C101 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C119 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Desde hace algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional no contiene disposición alguna que de efecto a la Parte II del Convenio (prohibición de venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título y exposición de máquinas desprovistas de dispositivos adecuados de protección) y no establece la plena aplicación del artículo 17 del Convenio (que se aplica a todos los sectores de actividad económica), por cuanto dicha legislación no es aplicable a determinadas ramas de actividad, entre otras, los transportes marítimo, aéreo o terrestre y las minas.
En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno ha venido indicando desde 1979 que se estaba redactando un proyecto de ley que revisaba la Ley de Fábricas de 1974, el cual contenía disposiciones que estaban en consonancia con las del Convenio y que se aplicaría a todos los sectores de la actividad económica. En su memoria presentada en 1986, el Gobierno indicó que el proyecto de ley de fábricas de 1985, que contenía disposiciones que daban cumplimiento a la Parte II del Convenio, había sido examinado por la comisión parlamentaria competente e iba a someterse al Parlamento para su adopción. La Comisión pidió al Gobierno que indicara en qué fase del procedimiento de adopción se encontraba el proyecto.
En su memoria, el Gobierno indica que la Ley de Fábricas no ha sido adoptada y que, en 2018, la inspección de fábricas pasó a denominarse dirección de seguridad y salud en el trabajo, y que se ha redactado un nuevo instrumento titulado «proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo».
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los deberes y responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo de la inspección de fábricas. La Comisión expresa además esperanza en que el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo se adopte en un futuro cercano y que contendrá disposiciones que dan efecto a la Parte II y al artículo 17 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de este texto en cuanto se haya adoptado.

C126 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1). Campo de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 125 de la Ley sobre los Derechos del Niño (2007) fija la edad mínima para el empleo a tiempo completo en 15 años en las economías formal e informal. Sin embargo, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores de 1960 (en su versión enmendada en 1962), los niños menores de 15 años no podrán ser empleados ni trabajar en ninguna empresa industrial pública o privada, ni en ninguna rama de la misma, ni en ningún buque, salvo en las empresas o buques en los que solo trabajen miembros de la misma familia. La Comisión pidió que el Gobierno tomara medidas para resolver esta discrepancia en relación con la aplicación de las disposiciones sobre la edad mínima en la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores y en la Ley sobre los Derechos del Niño.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en su memoria, de que el proyecto de ley del trabajo de 2018 armoniza la legislación nacional, incluidas la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores de 1960 (en su versión enmendada en 1962), la Ordenanza sobre el registro de los trabajadores (capítulo 213) y la Ordenanza sobre la contratación de los trabajadores (capítulo 216). La Comisión también toma nota de que el artículo 102 del proyecto de ley del trabajo prohíbe el empleo de niños menores de 15 años en cualquier empresa industrial, y el artículo 1 define empresas industriales como las minas, canteras y otras obras para la extracción de minerales de la tierra; las industrias en las que se producen o procesan artículos, incluidas las industrias relacionadas con la generación y la transmisión de electricidad y cualquier clase de fuerza motriz; las industrias relacionadas con la construcción y la reparación de edificios e instalaciones; y las industrias relacionadas con el transporte de pasajeros o mercancías. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 104, 2) del proyecto de ley del trabajo excluye el comercio y la agricultura de la definición de empresas industriales. Tomando nota de la prevalencia del trabajo infantil en el sector informal de Sierra Leona, incluidos los sectores del comercio y la agricultura, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan en todas las ramas de la actividad económica, incluida la economía informal, se beneficien de la protección establecida en el Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión solicitó anteriormente que el Gobierno tomara las medidas necesarias para garantizar la adopción de una Lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la Lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años ha sido elaborada, adoptada, difundida y utilizada por los funcionarios del trabajo y sus asociados. Recordando la respuesta anterior del Gobierno, según la cual la Lista de los tipos de trabajo infantil peligroso sería aprobada por el Gabinete como un instrumento legal complementario, la Comisión observa que la copia de la lista de trabajos peligrosos que el Gobierno ha proporcionado como parte de su memoria, no tiene el formato de un reglamento que prohíba los tipos de trabajo peligrosos.
La Comisión recuerda la necesidad de que la Lista de los tipos de trabajo peligrosos se articule en torno a leyes o reglamentos nacionales, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que la Lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años en Sierra Leona se adopte en forma de reglamento o de instrumento legal. La Comisión pide que el Gobierno comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a tipos de trabajo peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 54, 2) de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores permite el trabajo subterráneo en las minas a los varones que hayan cumplido los 16 años de edad con un certificado médico que acredite su aptitud para dicho trabajo. También observó que no existían disposiciones que establecieran el requisito de comprobar que los jóvenes de entre 16 y 18 años que realizan trabajos peligrosos recibieran una instrucción específica adecuada o una formación profesional en la rama de actividad correspondiente, como exige el artículo 3, 3) del Convenio.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que revisará el proyecto de ley del trabajo para reflejar los principios consagrados en el artículo 3, 3) del Convenio. La Comisión toma nota asimismo con interés de que el artículo 102, 2) del proyecto de ley del trabajo prohíbe expresamente el empleo de niños menores de 18 años en las minas subterráneas. Tomando nota de la conformidad del artículo 102, 2) del proyecto de ley del trabajo con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que garantice que esta disposición se mantenga durante la promulgación del proyecto de ley del trabajo.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley sobre los Derechos del Niño, la edad mínima a la que un niño puede empezar un aprendizaje, incluso en la economía informal (artículo 134), será de 15 años o después de haber completado la educación básica, lo que ocurra más tarde. La Comisión también observó que, según el artículo 59 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, toda persona de 14 años o más puede ser aprendiz de cualquier oficio o empleo. Sin embargo, según el artículo 57 de esta ley, el padre o el tutor de un niño mayor de 12 años puede, con el consentimiento de ese niño, hacer de él un aprendiz en un oficio o empleo en el que se requiera arte o habilidad, o como trabajador doméstico. La Comisión recordó que, en virtud del artículo 6 del Convenio, un joven debe tener al menos 14 años de edad para realizar un aprendizaje.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el proyecto de ley del trabajo de 2018 abordará la cuestión de la edad mínima para el aprendizaje y la fijará en al menos 14 años. La Comisión también toma nota de que el artículo 107 del proyecto de ley del trabajo establece que la edad mínima en la que un niño puede comenzar un aprendizaje con un artesano es de 15 años o después de completar la educación básica. Tomando nota de la conformidad del artículo 107 del proyecto de ley del trabajo con el artículo 6 del Convenio, la Comisión pide que el Gobierno tome medidas para garantizar que se mantenga la edad mínima de 14 años para el aprendizaje durante la promulgación.
Artículo 7, 1) y 3). Edad de admisión a los trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 127 de la Ley sobre los Derechos del Niño determina que la edad mínima para la contratación de un niño en trabajos ligeros es de 13 años y define los trabajos ligeros como los trabajos no susceptibles de perjudicar la salud o el desarrollo del niño y que no afectan a la asistencia del niño a la escuela o a su aprovechamiento del trabajo escolar. Sin embargo, la Comisión también observó que el artículo 51 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores prevé una excepción para que los niños menores de 12 años sean empleados por un miembro de la familia de dicho niño para realizar trabajos ligeros de carácter agrícola, hortícola o doméstico y que hayan sido aprobados por la autoridad competente. La Comisión recordó que, en virtud del artículo 7, 1) del Convenio, las actividades consideradas trabajos ligeros solo pueden permitirse a las personas de entre 13 y 15 años de edad, siempre que dicho trabajo no sea susceptible de perjudicar su salud o desarrollo y no perjudique su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el proyecto de ley del trabajo abordará las cuestiones planteadas en relación con la edad de admisión a los trabajos ligeros y la determinación de los trabajos ligeros en Sierra Leona. La Comisión observa que el artículo 103, 1) del proyecto de ley del trabajo fija en 13 años la edad mínima para la contratación de un niño en trabajos ligeros. La Comisión también toma nota de que el proyecto de ley, en su artículo 104, reitera la posición de la Ley sobre los Derechos del Niño y define trabajo ligero como todo trabajo que no sea susceptible de perjudicar la salud o el desarrollo del niño y que no afecte a su asistencia a la escuela o a su aprovechamiento del trabajo escolar. Tomando nota de la conformidad de las disposiciones del proyecto de ley del trabajo con respecto a la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que estas disposiciones se mantengan durante la promulgación del proyecto de ley del trabajo. También pide que el Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar las actividades consideradas trabajos ligeros, así como las condiciones en las que se pueden permitir los trabajos ligeros y el número de horas durante las que se puede llevar a cabo dicho empleo de niños, garantizando que los niños tengan suficiente tiempo libre y no falten a la escuela.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión expresó anteriormente su profunda preocupación por el gran número de niños implicados en el trabajo infantil y en trabajos peligrosos. Instó al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos para prevenir y eliminar el trabajo infantil en Sierra Leona. También pidió al Gobierno que comunicara información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que está realizando esfuerzos a través de la revisión de la legislación vigente y de la realización de inspecciones, y garantizando asociaciones de colaboración entre sus ministerios, departamentos y organismos para asegurarse de que el trabajo infantil se previene y se elimina. La Comisión también toma nota del plan del Gobierno para establecer un sistema de información sobre el mercado laboral (LMIS) que proporcionaría información para apoyar la lucha contra el trabajo infantil.
La Comisión observa que la respuesta del Gobierno no aporta datos estadísticos actuales sobre el empleo de niños y jóvenes. Sin embargo, un análisis de las estadísticas de la actividad económica infantil y de la asistencia a la escuela de las encuestas nacionales de hogares o de trabajo infantil en Sierra Leona, en concreto, los datos de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados 6 (MICS 6), 2017, sitúan el porcentaje de niños de entre 4 y 15 años, que solo trabajan (sin asistir a la escuela) en un 32 por ciento. La Comisión también observa que el Gobierno no publicó ningún dato sobre el trabajo infantil en 2020, por lo que es limitada la información relativa al impacto de COVID-19 en la campaña contra el trabajo infantil en Sierra Leona.
La Comisión expresa nuevamente su profunda preocupación por el gran número de niños implicados en el trabajo infantil y en trabajos peligrosos. Insta al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias para prevenir y eliminar el trabajo infantil en el país. También pide al Gobierno que comunique la información relativa a la aplicación del Convenio en Sierra Leona, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes menores de 15 años.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome en consideración los comentarios de la Comisión al revisar el proyecto de ley del trabajo. Asimismo, expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley revisado sea adoptado en un futuro próximo. La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, a) y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Trata de niños. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2 de la Ley sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos de 2005 sanciona la trata de personas con fines de explotación. Tomando nota de los bajos índices de enjuiciamientos y de condenas en virtud de la Ley sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos de 2005 y de la falta de un plan de acción específico para aplicar la Ley, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara la realización de investigaciones exhaustivas y unos enjuiciamientos firmes de los autores del delito de trata.
La Comisión toma nota de que, en virtud de la Ley sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos de 2005, se ha creado un Grupo de Trabajo Nacional de lucha contra la trata de seres humanos que está facultado para coordinar la aplicación de la Ley, en particular para controlar su aplicación y enjuiciar a los funcionarios corruptos que facilitan la trata. La Comisión también toma nota de que este grupo de trabajo ha adoptado un nuevo Plan de acción nacional de lucha contra la trata de seres humanos (2021-2023), uno de cuyos objetivos estratégicos es garantizar que se investiguen a fondo los incidentes vinculados con la trata de seres humanos y con el tráfico ilícito de migrantes, y que los casos llevados a los tribunales sean efectivamente juzgados, con los resultados previstos de al menos 35 casos de trata instruidos en 2021, 40 en 2022 y 45 en 2023. También toma nota de la información, según la cual el Gobierno ha asignado mil millones de leones (aproximadamente 103 740 dólares de los Estados Unidos) a los esfuerzos de lucha contra la trata de seres humanos en el ejercicio presupuestario de 2020.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno solo menciona cuatro casos de trata efectivamente juzgados en 2020 y 2021. También señala que no se asignaron fondos a los esfuerzos del Gobierno para la lucha contra la trata de seres humanos en el ejercicio de 2021, y observa que ello podría tener consecuencias negativas en estos esfuerzos, incluida la implementación del Plan de acción nacional para combatir la trata de personas. Por lo tanto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos en la lucha contra la trata de niños y para garantizar que se lleven a cabo investigaciones y procesamientos rigurosos de los traficantes y que se apliquen en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, incluyendo estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados, y las condenas y las sanciones penales impuestas en relación con la trata de menores de 18 años. También le pide que comunique informaciones sobre la aplicación del Plan de acción nacional de lucha contra la trata de seres humanos (2021-2023) y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Grupo de Trabajo Nacional de lucha contra la trata de seres humanos. La Comisión tomó nota anteriormente de que se había creado un Grupo de Trabajo Nacional de lucha contra la trata de seres humanos para coordinar, controlar y supervisar la aplicación de la Ley sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las actividades del Grupo de Trabajo Nacional de lucha contra la trata de seres humanos, para prevenir y combatir la trata de personas y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que las actividades de este Grupo de Trabajo han dado lugar a que se impartiera una formación a las patrullas de la policía de frontera, a la creación de una Unidad de Apoyo a las Familias, dentro de la Policía de Sierra Leona, al establecimiento de un juicio acelerado para los delitos sexuales (Tribunal Móvil para los Delitos Sexuales), a la condena de cuatro traficantes, a la penalización de las peores formas de trabajo infantil y a la elaboración de un plan de acción contra la trata 2021-2023.
Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 de la Ley sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos de 2005, el Grupo de Trabajo Nacional sobre la lucha contra la trata de seres humanos está facultado para coordinar la aplicación de la Ley, incluso en lo que respecta a la asistencia a las víctimas de trata y la prevención de la misma, promoviendo la adopción de iniciativas locales destinadas a mejorar el bienestar y la situación económica de las víctimas potenciales de la trata de personas, así como a sensibilizar a la población sobre las causas y consecuencias de la trata. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el papel desempeñado por este grupo de trabajo en el establecimiento del Tribunal Móvil para los Delitos Sexuales, así como sobre el alcance, el funcionamiento y la aplicación de este tribunal. También pide al Gobierno que proporcione información sobre el alcance, el funcionamiento y la aplicación de la Unidad de Apoyo a las Familias de la Policía de Sierra Leona, creada por el grupo de trabajo.
2. Comité Técnico Nacional, Comités de Bienestar Infantil y Comisión Nacional para la Infancia. La Comisión tomó nota previamente de la información del Gobierno de que se había establecido un Comité Técnico Nacional sobre el Trabajo Infantil (NTSC) para proporcionar orientación sobre la política, la estrategia y la documentación relacionadas con el trabajo infantil en Sierra Leona. La Comisión también tomó nota de la creación de Comités de Bienestar Infantil a nivel nacional, regional, de distrito y comunitario para coordinar todas las actividades de protección de la infancia y garantizar una vigilancia del trabajo infantil a nivel de las comunidades locales. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las actividades del NTSC, de los Comités de Bienestar Infantil y de la Comisión Nacional para la Infancia en el ámbito de la prevención y la lucha contra la trata de personas.
La Comisión toma nota de que los Comités de bienestar infantil funcionan a nivel nacional, regional, de distrito y de jefatura, y que los miembros de estos comités prestan servicios de asesoramiento a las víctimas de las peores formas de trabajo infantil, e informan de los problemas complejos al Ministerio de Asuntos Sociales. También toma nota de la información de que los comités de bienestar infantil han desarrollado procedimientos operativos estándar para frenar el tráfico transfronterizo en el corredor migratorio Guinea-Sierra Leona.
La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con las funciones de la Comisión Nacional sobre el Trabajo Infantil. Sin embargo, señala que no hay información sobre el impacto de las actividades de la Comisión en la prevención del trabajo infantil y de la trata de personas en Sierra Leona. La Comisión también toma nota con preocupación de la información comunicada por el Gobierno de que el Comité Directivo Técnico Nacional aún no está operativo. Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión lo insta a que prosiga sus esfuerzos para fortalecer los mecanismos de vigilancia a nivel nacional, estatal, de distrito y comunitario para luchar contra la trata de niños. También pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de las actividades de la Comisión Nacional sobre el Trabajo Infantil y del Comité Directivo Técnico Nacional, una vez que sea operativo, sobre la prevención y la lucha contra la trata de niños, así como sobre los resultados obtenidos.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C026 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C088 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión saluda la respuesta del Gobierno a las observaciones que ha venido formulando desde hace muchos años en relación con la aplicación del Convenio.
Artículos 3, 4 y 5. Contribución del servicio de empleo a la promoción del empleo. Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que, en su memoria de 2004, el Gobierno señaló que se proponía fortalecer los servicios de empleo y que la legislación al respecto se había incluido en el programa de la Comisión Consultiva Mixta para su examen. En un principio, en sus comentarios formulados en 2004, la Comisión pidió al Gobierno que describiera la manera en que las reformas de los servicios de empleo mencionadas en su memoria de 2004 habían contribuido a asegurar su deber esencial, esto es, a garantizar «la mejor organización posible del mercado de trabajo como parte integrante del programa nacional destinado a mantener y garantizar el sistema de empleo para todos y a desarrollar y utilizar los recursos de la producción» (artículo 1 del Convenio), en cooperación con los interlocutores sociales (artículos 4 y 5). También pidió al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el número de oficinas de empleo público establecidas, el número de solicitudes de empleo recibidas, el número de vacantes notificadas y el número de personas empleadas por esas oficinas (parte IV del formulario de memoria). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a las funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en particular en materia de planificación de la mano de obra y desarrollo de los recursos humanos, la elaboración y aplicación de políticas de empleo y del mercado de trabajo, la atención de las necesidades de los grupos desfavorecidos y la capacitación industrial. El Comité toma nota además de la indicación del Gobierno de que existen seis centros de intercambio de empleo en el país, pero que no hay recursos suficientes para permitir el establecimiento de más centros de este tipo. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Comité Consultivo Mixto, integrado por representantes de los trabajadores, los empleadores y el gobierno, se reúne periódicamente a nivel nacional para discutir la política de empleo, en particular cuestiones laborales y de empleo. No obstante, el Gobierno no proporciona información sobre las reformas de los servicios de empleo ni sobre la legislación propuesta en esta materia, así como tampoco sobre la información estadística solicitada. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que le comunique información detallada y actualizada sobre las reformas de los servicios de empleo adoptadas, incluida la elaboración de la legislación pertinente, y la manera en que esas reformas han contribuido a los objetivos establecidos en el artículo 1 del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos actualizados compilados sobre el número de oficinas de empleo público establecidas, el número de solicitudes de empleo recibidas, el número de vacantes notificadas y el número de personas empleadas por dichas oficinas. Además, solicita al Gobierno que proporcione información más detallada sobre el funcionamiento del Comité Consultivo Conjunto (JCC). En particular, se solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las consultas celebradas en el marco del JCC en relación con el desarrollo de la legislación y la política de servicios de empleo, así como sobre las discusiones mantenidas con respecto a las disposiciones del Convenio en general. También invita al Gobierno a que considere la posibilidad de establecer comités consultivos regionales o locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 (2).
Artículo 7. Categorías particulares de solicitantes de empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se da especial preferencia a las personas con discapacidad en términos de preselección para ciertos puestos. Se solicita al Gobierno que proporcione información sobre la naturaleza e impacto de esta medida, indicando los puestos de trabajo a los que se les aplica dicha preferencia. La Comisión solicita además al Gobierno que le comunique información sobre cualquier otra medida adoptada para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 11. Cooperación entre el servicio público de empleo y las agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que existe una brecha de coordinación entre el servicio público de empleo y las agencias de empleo privadas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas a nivel nacional y regional para asegurar una cooperación eficaz entre el servicio público de empleo y las agencias de empleo privadas sin fines lucrativos.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. El Gobierno informa de que existen seis centros de intercambio de empleo a nivel regional y que ha habido una delegación de funciones a estas entidades. El Gobierno indica que los recursos son insuficientes para permitir el establecimiento de centros de empleo adicionales en el país, particularmente en áreas subdesarrolladas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la naturaleza o el impacto de las reformas de los servicios de empleo a las que se refirió en su memoria de 2004, ni sobre la manera en que los servicios de empleo garantizan «la mejor organización posible del mercado de trabajo como parte integral del programa nacional para el logro y mantenimiento del pleno empleo y el desarrollo y uso de los recursos productivos», como lo requiere el artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para garantizar el establecimiento de una red de oficinas de empleo en número suficiente para atender a cada zona geográfica del país. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C125 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 3 a 15 del Convenio. Certificados de competencia. La Comisión ha realizado comentarios durante bastantes años sobre la falta de legislación que dé efecto al Convenio. El Gobierno afirma en su memoria comunicada en 2004 que se ha progresado a este respecto y que se organizó un taller nacional sobre la elaboración de políticas de pesca. Asimismo, el Gobierno indica, en su última memoria, que tan pronto como se hayan adoptado se comunicarán a la OIT copias de los nuevos textos legislativos y de los textos que prevean la nueva política. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados del taller nacional encargado de elaborar la política de pesca y sobre todos los progresos concretos realizados en lo que respecta a la adopción de leyes nacionales para dar aplicación al Convenio. La Comisión considera que la Oficina está preparada para ofrecer asesoramiento y responder favorablemente a toda petición específica de asistencia técnica a este respecto. Por último, la Comisión le ruega al Gobierno proporcionar información actualizada sobre la industria de la pesca, incluidas estadísticas sobre la composición y capacidad de la flota pesquera del país y el número aproximado de pescadores remunerados empleados en el sector.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a su comentario anterior y espera que la próxima memoria contenga información completa sobre las cuestiones planteadas en los comentarios que realizó por primera vez en 2010 y que se reproducen a continuación.
La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de 2013 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que se alegan restricciones a la negociación colectiva en el sector minero.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, realizada con la asistencia técnica de la Oficina, se había sometido a reuniones tripartitas, y los comentarios tripartitos ya se habían recibido y el documento se había enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como se adoptase. Habida cuenta de que el Gobierno no transmite información alguna, la Comisión le pide que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias para adoptar la nueva legislación a fin de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio, incluso en lo que respecta a la necesidad de adoptar disposiciones específicas junto con sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Recordando al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión le pide que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo a la Ley sobre la Regulación de los Salarios y las Relaciones Laborales, la negociación colectiva se restringe a los trabajadores por debajo del nivel de supervisión y los funcionarios públicos están excluidos del ámbito de aplicación de la ley. Recordando que sólo la policía, las fuerzas armadas y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado pueden ser excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que otros trabajadores con responsabilidades de supervisión pueden ejercer el derecho a la negociación colectiva.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación nacional del trabajo no dice nada sobre todos los aspectos importantes de la negociación colectiva que se prevén en el Convenio. La Comisión confía en que, con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno continúe revisando la legislación del trabajo a fin de dar pleno efecto al Convenio.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores correspondientes y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.
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