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Comentarios adoptados por la CEACR: Zambia

Adoptado por la CEACR en 2021

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión pidió al Gobierno con anterioridad que: 1) redoblara sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, en particular con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dirigidas a sensibilizar, evaluar, promover y aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; 2) comunicara información sobre las medidas específicas adoptadas para corregir la brecha salarial en materia de género, y 3) aportara información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres en todos los sectores y ocupaciones de la economía. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus preguntas. Sin embargo, toma nota de que se indica en el informe del Gobierno sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe nacional Beijing+25), el porcentaje de mujeres que hayan cursado al menos la enseñanza secundaria era del 52,3 por ciento en 2016. Al tiempo que recuerda que tomó nota anteriormente de la constante segregación vertical y horizontal de hombres y mujeres en algunos sectores y ocupaciones, así como de la considerable brecha salarial por motivos de género existente en el país, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) redoble sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, en particular con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dirigidas a sensibilizar, evaluar, promover y aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; ii) comunique información sobre las medidas específicas adoptadas para corregir la brecha salarial en materia de género, detectando y poniendo freno a sus causas subyacentes como la segregación laboral vertical y horizontal y los estereotipos de género, tanto en la economía formal como en la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una mayor variedad de empleos con perspectivas profesionales y mejor remunerados, y iii) aporte información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres en todos los sectores y ocupaciones.
Artículos 1 y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre: 1) los métodos y criterios utilizados para evaluar los «requisitos» específicos de un trabajo determinado, con el fin de garantizar que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» establecida en el artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género, de 2015, permita un amplio abanico de comparaciones en la práctica, sobre la base del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo igual, según lo dispuesto en el Convenio; 2) las medidas adoptadas para sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones sobre las nuevas disposiciones en materia de igualdad de remuneración, así como sobre la existencia de sanciones por su incumplimiento; 3) la aplicación y la ejecución en la práctica del artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género, en particular en lo relativo al número de infracciones denunciadas a los inspectores del trabajo, los tribunales y la Comisión sobre Equidad e Igualdad de Género, y acerca de las sanciones impuestas, y 4) el estatus de la elaboración del proyecto de Código del Trabajo.
La Comisión toma nota del documento que recoge «el método y los criterios utilizados para evaluar los requisitos de puestos de trabajo determinados para satisfacer el principio de «trabajo de igual valor» en la administración pública, elaborado en mayo de 2021 y que el Gobierno ha adjuntado a su memoria. Observa que en el documento se exponen los factores que se utilizarán para la evaluación de los altos cargos y los puestos de trabajo de otros niveles de la administración pública. Entre estos factores, se encuentran las calificaciones profesionales, académicas y técnicas; la experiencia previa; las competencias; el esfuerzo físico y mental; la responsabilidad; los riesgos; y las condiciones de trabajo. La Comisión también constata que existe un procedimiento de recurso para los trabajadores que consideren que la evaluación del puesto de trabajo es incorrecta. Sin embargo, la Comisión observa que el documento se refiere a «igualdad de remuneración por un trabajo igual», y en él se explica que «se remunerará de forma comparable al personal de puestos de trabajo con un contenido laboral similar», lo cual es más restringido que el principio del Convenio, y que la noción de «trabajo de igual valor» definida en el artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género. En lo que respecta al sector privado, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que supervisa, a través de los Ministerios de Género y de Trabajo y Seguridad Social, el cumplimiento de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género mediante la firma de convenios colectivos; el establecimiento de contratos de trabajo certificados por funcionarios especialistas en la materia; y la realización de inspecciones laborales, entre otras vías. El Gobierno también comunica que lleva a cabo programas de sensibilización en la televisión, la radio, los medios electrónicos y las redes sociales.
La Comisión toma nota con satisfacción de que en el artículo 5, 4) de la Ley del Código de Empleo núm. 3, de 2019, se establece que «un empleador deberá pagar a un trabajador un salario igual por un trabajo de igual valor». Asimismo, observa que el artículo 3 de la ley define el salario como «el pago, la remuneración o la ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado mediante un contrato de trabajo, y debido por un empleador a un trabajador por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar». A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio contiene una definición amplia de «remuneración», que comprende también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado […] por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». Al tiempo que toma nota de la referencia que se hace en el documento en el que se esbozan los métodos y criterios para la evaluación de puestos de trabajo en la administración pública a la igualdad de remuneración por un «trabajo igual», la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza que los métodos y criterios de evaluación de los puestos de trabajo aplicados en la administración pública abarquen en la práctica también los trabajos de distinta naturaleza que son de «igual valor», y que proporcione información sobre los recursos presentados contra las evaluaciones de los puestos de trabajo y las medidas correctivas que se hayan adoptado en consecuencia. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre los resultados de las actividades de seguimiento realizadas a través de los Ministerios de Género y de Trabajo y Seguridad Social en relación con la aplicación del Convenio en el sector privado y que siga proporcionando información sobre la aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género en la práctica. También le pide que aclare si el artículo 5, 4), de la Ley del Código de Empleo, de 2019, cubre también otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, y que proporcione ejemplos de la aplicación en la práctica de esta disposición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. En su observación anterior, la Comisión señaló que en la Ley sobre el Empleo (enmienda), de 2015 (Ley de 2015), y la Ley de la Constitución de Zambia (enmienda), de 2016, no se hace referencia a los motivos de «ascendencia nacional» ni «origen social» establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio. Asimismo, observó que la Ley de 2015 se refiere únicamente a la discriminación en caso de terminación del empleo en virtud del artículo 36, 3). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) proporcionará información actualizada sobre la aplicación práctica del artículo 36, 3) de la Ley sobre el Empleo, incluyendo una copia de cualquier decisión judicial sobre casos en los que el despido se haya basado en motivos prohibidos, en particular en razón del «estatuto social », con el fin de que la Comisión pueda evaluar su significado en la práctica, y 2) redoblara sus esfuerzos para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, definiendo y prohibiendo la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación con respecto a todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y suministrara información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley del Código de Empleo, aprobada en 2019, prohíbe en su artículo 5 la discriminación directa e indirecta contra un trabajador o un futuro trabajador «en lo que respecta a la contratación, la formación, los ascensos, las condiciones de empleo, la terminación de la relación de empleo u otras cuestiones derivadas del empleo». En el artículo 5, 2) de la ley se enumeran los siguientes motivos prohibidos de discriminación: «color, nacionalidad, tribu o lugar de origen, lengua, raza, origen social, religión, creencias, conciencia, opiniones políticas o de otro tipo, sexo, género, embarazo, estado civil, etnia, responsabilidad familiar, discapacidad, estatus, salud y nivel cultural o económico». Aunque no se hace referencia expresa a la extracción nacional, esta parece estar cubierta por los motivos de «tribu o lugar de origen». La Comisión también observa que en el artículo 5, 5), se establece que la persona que infrinja este artículo estará cometiendo una infracción y podrá ser sancionada con una multa de hasta 200 000 unidades de multa. Tras la aprobación de la Ley del Código de Empleo, de 2019, se derogaron la Ley sobre el Empleo (capítulo 268 de las Leyes de Zambia) y su enmienda de 2015. Al tiempo que acoge con agrado este avance legislativo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la Ley del Código de Empleo, de 2019, en relación con la discriminación, en particular el número y el la naturaleza de las infracciones por los que se hayan aplicado multas de conformidad con el artículo 5, 5) de la Ley, y ejemplos de casos de discriminación basados en los motivos de «tribu o lugar de origen» que se hayan abordado en virtud de la ley, con miras a que la Comisión pueda determinar el alcance de estos motivos en la práctica.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que se ha elaborado una política nacional que promueve la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad relativa a la formulación y adopción de la política nacional de igualdad y lo anima a consultar a los interlocutores sociales y a otros grupos interesados en lo relativo a la formulación de dicha política, con el fin de garantizar su pertinencia, dar a conocer su existencia, promover una mayor aceptación y apropiación de la misma, y mejorar su eficacia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C148 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C017 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. 1. Aplicación de la ley y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los obstáculos a los que los fiscales hicieron frente en los causas relativas a la trata de personas, como la falta de suficientes pruebas para enjuiciar a los traficantes de conformidad con la legislación contra la trata y la falta de información de explotación a la que puede haberse sometido la víctima. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno se había beneficiado de la asistencia de la OIT, la Organización Internacional para las Migraciones (OMI) y el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF) en el marco de un proyecto financiado por la Comisión Europea, con objeto de impartir formación y capacitar a los interlocutores sociales e inspectores del trabajo en lo que respecta a la trata, así como de elaborar estrategias para conferir facultades reales a los trabajadores y sus familias para luchar contra la trata. La Comisión tomó nota, asimismo, de las actividades llevadas a cabo en el marco del Programa Conjunto dentro del Programa de la OMI de asistencia a víctimas de trata en particular el fortalecimiento de las capacidades de las instancias encargadas de hacer cumplir la ley y de la sociedad civil con miras a aplicar la Ley contra la Trata de Personas, de 2008. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para fortalecer las capacidades de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley a fin de que puedan detectar efectivamente casos de trata de personas y reunir las pruebas necesarias para iniciar las acciones judiciales correspondientes.
La Comisión toma nota de la información detallada suministrada por el Gobierno en su memoria sobre las diversas medidas adoptadas por la Fiscalía Nacional para fortalecer las capacidades de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de los fiscales para afrontar casos relativos a trata de personas. En este sentido, la Comisión toma nota de que la Autoridad Judicial Nacional (NPA), en cooperación con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), así como en colaboración con organismos regionales, como la Conferencia de Fiscales de Occidente/Asociación Aliada Africana, la Red Interinstitucional de recuperación de bienes del África Meridional (ARINSA), la Asociación de Fiscales de África (APA), y la Comunidad del África Meridional por el Desarrollo (SADC), así como otros organismo nacionales e internacionales, llevaron a cabo diversos programas de formación y actividades de capacitación para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y planificaron iniciativas para mejorar los servicios de enjuiciamiento y las técnicas de investigación relativas a trata de personas por todo el país. La Comisión toma nota también de la información del Gobierno de que esta cooperación ha permitido crear una plataforma de intercambio de información y recopilación de estadísticas, datos y otra información relevante sobre la trata de personas en el país. La Comisión toma nota también de que dentro de la colaboración con la APA, la NPA se ha beneficiado de cursos de formación impartidos por la Academia Internacional para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (ILEA). La Comisión toma nota además de que el Gobierno se refiere al proyecto de cooperación ONODC Zambia de trata de personas, que se puso en marcha en 2019, con el fin de sensibilizar a los actores claves sobre el proyecto de cooperación contra la trata de la ONODC y establecer una colaboración con las autoridades nacionales para orientar su aplicación.
Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la aplicación de la Ley contra la Trata de Personas se ha llevado a cabo mediante actividades de la Comisión Nacional y de la Secretaría Nacional contra la trata de personas dependiente del Ministerio del Interior. Estos comités coordinan el enjuiciamiento de los casos de trata de personas en todo el país, informan sobre actividades de esta índole emprendidas por la NPA y recogen datos estadísticos sobre casos de trata de personas. Además, la Comisión Nacional ha realizado también varios programas de formación y talleres de capacitación para funcionarios del Ministerio del Trabajo y otros funcionarios encargados de aplicar la ley con el fin de impedir, suprimir y luchar contra la trata de personas. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno de que la descentralización de la NPA en todo el país y la incorporación subsiguiente de fiscales ha sido un mecanismo proactivo para propiciar el procesamiento mediante el cual un abogado del Estado supervisa directamente a los fiscales. Esto ha reducido en gran medida los retrasos en la resolución de casos por ausencia de abogados cualificados y formados. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la NPA emprendió acciones judiciales en ocho casos de trata, y que actualmente hay nueve casos pendientes de juicio en virtud de la aplicación de la Ley contra la Trata de Personas. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley contra la Trata de Personas, incluyendo información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas, así como sobre las sanciones concretas impuestas. La Comisión pide también al Gobierno que siga suministrando información sobre las actividades de la NPA en materia de fortalecimiento de la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley para luchar contra la trata de personas, así como de las actividades de la Comisión Nacional y la Secretaría Nacional en el marco de la aplicación de la Ley contra la Trata.
2. Plan nacional de acción. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que señalara si se había elaborado un nuevo plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el Comité Nacional Interministerial, con apoyo de la OIM, revisó y actualizó el Plan nacional de acción contra la trata y para la migración mixta e irregular, 2018 2021, en consolidación del Plan séptimo de desarrollo nacional y de la Ley contra la Trata de Personas. La Comisión toma nota además de la información del Gobierno de que, en junio de 2019, se crearon cuatro subcomités en materia de protección, prevención, enjuiciamiento y colaboración con el fin de coordinar las actividades contra la trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan nacional de acción sobre trata de personas y migración mixta e irregular, 2018-2021, y su impacto en la lucha contra la trata y los resultados conseguidos con su aplicación.
3. Protección y asistencia a las víctimas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había detectado algunos obstáculos en relación con la protección y la asistencia suministrada a las víctimas de trata. Tomó nota asimismo de que, en el marco del Programa Conjunto dentro del Programa de la OMI de asistencia a las víctimas de trata, se habían adoptado una serie de medidas, en particular: la asistencia directa a las víctimas de trata, la facilitación de refugios seguros, la atención médica y psicosocial y la repatriación y la asistencia a su reintegración. La Comisión pidió al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para proporcionar protección y asistencia a las víctimas de trata, y que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto también al Gobierno que facilitara información estadística sobre el número de víctimas que se han beneficiado de estas medidas.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el Ministerio de Desarrollo Comunitario y Servicios Sociales, en colaboración con otras organizaciones de la sociedad civil y del ámbito internacional, ha adoptado una serie de medidas para proporcionar protección y asistencia a las víctimas de trabajo forzoso y de trata. Entre estas medidas cabe citar las siguientes:
  • -la construcción y renovación de lugares de seguridad: el Gobierno señala que actualmente existen seis refugios en seis distritos y que tienen previsto construir uno de estos lugares en otros distritos también;
  • -la publicación de unas directrices para la determinación del interés superior en la protección de los niños migrantes;
  • -la creación de un mecanismo nacional de orientación para las víctimas de trata y migrantes vulnerables;
  • -la reproducción de comisiones nacionales y de distrito sobre trata de personas para identificar a las víctimas de trata en los municipios fronterizos de Sesheke, Mbala, Nakonde y Mpulungu; y
  • -la puesta en marcha de una estrategia de comunicación y una campaña sobre migración segura con el fin de mejorar las estrategias destinadas a la prevención de la trata de personas y sensibilizar a los dirigentes tradicionales y al público en general con miras a evitar la migración no segura.
La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que siga adoptando medidas efectivas con el fin de identificar a las víctimas de trata, en particular a través de los comités nacionales y de distrito sobre trata de personas y del mecanismo nacional de derivación, y a que se les suministre la protección y la asistencia adecuadas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de víctimas de trata que han sido detectadas y que les facilite protección y asistencia en los lugares seguros.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C103 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C103 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3 y 5 del Convenio. Reforma de la legislación laboral destinada a asegurar el cumplimiento de los artículos 3 y 5. Licencia de maternidad y pausas para la lactancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno estuviera en condiciones de indicar en su próxima memoria los progresos tangibles realizados con respecto a las cuestiones relacionadas con el artículo 3 (necesidad de conceder un descanso de maternidad independientemente del período de servicio), con el artículo 3, 3), (necesidad de establecer la naturaleza obligatoria del descanso posnatal durante el período de seis semanas después del parto) y con el artículo 5 (necesidad de establecer pausas para la lactancia que deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales). La Comisión toma nota con satisfacción de las indicaciones del Gobierno de que se han realizado progresos tangibles en lo tocante a las reformas de la legislación laboral, que se concluyeron y dieron cumplimiento a la Ley del Código del Trabajo núm. 3 de 2019. La Comisión toma nota de que el Código aborda todas las cuestiones mencionadas anteriormente, concediendo catorce semanas de licencia de maternidad al presentar un certificado médico al empleador, que pueden tomarse inmediatamente antes de la fecha prevista del parto o después del parto, salvo que se deben tomar seis semanas de licencia de maternidad inmediatamente después del parto (artículo 41). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 45 de la Ley del Código del Trabajo ha establecido pausas para la lactancia, al prever que una trabajadora que esté lactando tiene derecho, durante un período de seis meses a partir de la fecha del parto, a al menos dos pausas diarias para la lactancia de treinta minutos cada una, o a una pausa para la lactancia de una hora, que no se deducirán del número de horas de trabajo remuneradas.
Artículo 4, párrafos 4 y 8. Reformas destinadas a introducir prestaciones de maternidad en el marco de un nuevo régimen de seguridad social. Prestaciones monetarias de maternidad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno pudiera informar sobre algunos progresos hacia el establecimiento de una rama de protección de la maternidad como un componente del régimen de seguridad social. La Comisión observa que la nueva Ley del Código del Trabajo núm. 3 de 2019, prevé el pago de prestaciones de maternidad en el marco de un sistema de responsabilidad del empleador, en lugar de proporcionar prestaciones en dinero y prestaciones médicas en virtud de un sistema de seguro obligatorio o con cargo a los fondos públicos, tal como dispone el artículo 4, párrafo 4, del Convenio, y de excluir un sistema a cargo del empleador tal como establece el artículo 4, párrafo 8, del Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley del Seguro de Salud Nacional núm. 2, de 2018, prevé el establecimiento de un Fondo de Protección de la Maternidad, que se apoyará en el marco institucional ya existente proporcionado por la Autoridad Nacional del Régimen de Pensiones (NAPSA). El fondo recibirá contribuciones mensuales tanto de los empleadores como de los trabajadores, y las tasas de contribución se determinarán actuarialmente a su debido tiempo. La Comisión pide al Gobierno que especifique si el Fondo de Protección de la Maternidad tiene por objeto proporcionar prestaciones de maternidad en efectivo por medio de un seguro social obligatorio, con el fin de alejarse del sistema actual de responsabilidad del empleador. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunicación información sobre el estado de avance del establecimiento del Fondo de Protección de la Maternidad y sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para dar cumplimiento al artículo 4, párrafos 4 y 8, del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio a ratificar el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), más reciente (véase documento GB.328/LILS/2/1). El Convenio núm. 183 refleja el enfoque más moderno de la protección de la maternidad. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curo a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 183, considerado como el instrumento más actualizado en esta área temática.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C117 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C131 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 4, 2) del Convenio. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en relación con la aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos. Durante muchos años, la Comisión ha estado refiriéndose a la necesidad de revisar el artículo 3, 1) de la Ley sobre Salarios Mínimos y Condiciones de Empleo (MWA) que sólo preveía consultas con los sindicatos en el proceso de fijación de los salarios mínimos. La Comisión toma nota con satisfacción de que con la adopción de la Ley relativa al Código del Trabajo de 2019, que deroga la MWA, las tasas de salarios mínimos pueden fijarse mediante decreto previa consulta con el Comité Consultivo Laboral tripartito (artículo 106 de la nueva ley). El Comité Consultivo Laboral tiene el mandato de realizar investigaciones sobre los salarios y las condiciones de empleo a fin de hacer recomendaciones y revisar las tasas de salarios mínimos al menos cada dos años (artículo 101 de la nueva ley).
La Comisión plantea otras cuestiones sobre la aplicación de convenios ratificados en materia de salarios en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 3) del Convenio. Edad de finalización de la educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley de Educación de 2011 no definía la edad escolar ni la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Tomó nota asimismo que, de conformidad con el artículo 34 de dicha ley, el Ministro puede reglamentar, mediante un instrumento legislativo, la edad escolar básica y la edad de asistencia obligatoria a los establecimientos educativos. La Comisión tomó nota de la indicación del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 2017, de que estaban realizándose consultas a fin de revisar la Ley de Educación de 2011, que definiría la edad escolar básica y la vincularía con la edad mínima de admisión al empleo en Zambia. También tomó nota de que la Comisión de la Conferencia recomendó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que la Ley de Educación enmendada fijara en los 15 años la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, y que se aplicara efectivamente en la práctica, sin dilación. A este respecto, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que, en Zambia, la edad oficial de inicio del grado 1 son 7 años, y cuando finalizan el grado 7 los niños tienen 14 o 15 años de edad. El Gobierno indicó asimismo que la educación no es obligatoria, pero que una vez que un niño está matriculado en una escuela, sus padres o tutores tienen el deber de garantizar que asista regularmente a las clases con arreglo al artículo 6, 1), del reglamento sobre la escuela (asistencia obligatoria) (S.I.) núm. 118 de 1970. La Comisión tomó nota asimismo de la referencia hecha por el Gobierno a las diversas medidas adoptadas para mejorar el acceso a la educación básica, que habían conducido a la realización de grandes progresos en el ámbito de la educación. Sin embargo, tomó nota de la declaración del Gobierno de que, a pesar de quince años de acciones concertadas, el acceso a la educación seguía suponiendo un gran reto para los niños en Zambia, y que la revisión propuesta de la Ley de Educación se había retrasado debido a algunos problemas técnicos. La Comisión instó firmemente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar la educación obligatoria y gratuita para todos los niños hasta la edad mínima de 15 años, y a que, durante la revisión de la Ley de Educación, estableciera en 15 años la edad de finalización de la educación obligatoria.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, éste sigue llevando a cabo políticas y programas relativos a la escolaridad obligatoria y al acceso a la educación. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre la revisión de la Ley de Educación, que propone establecer en 15 años la edad de finalización de la educación obligatoria. Considerando que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la escolarización obligatoria y gratuita para todos los niños hasta la edad de admisión al empleo o al trabajo, a saber, 15 años, en particular estableciendo legalmente esta edad, durante la revisión de la Ley de Educación, como edad de finalización de la escolarización obligatoria. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, 3), del Convenio. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el instrumento legislativo núm. 121 de 2013 definía «trabajo ligero» (que se permite a los niños de entre 13 y 15 años con arreglo al artículo 4A, 2) de la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños (enmienda) (Ley EYPC de 2004)) como el trabajo que no debería: a) ser perjudicial para la salud o desarrollo de un niño o joven, ni b) ir en detrimento de su asistencia a la escuela ni de su participación en una formación profesional o en un programa de formación aprobado por la autoridad competente. Tomó nota asimismo de que el artículo 2 del instrumento legislativo limitaba a un máximo de tres horas al día la realización de trabajos ligeros. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 14 de marzo de 2016, expresó su preocupación por que los niños de entre 13 y 15 años de edad realizaban trabajos que al parecer no eran ligeros e interferían con su educación (documento CRC/C/ZMB/CO/2-4, párrafo 57). Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los niños de entre 13 y 15 años de edad no realizaran otros trabajos que no sean ligeros, y que indicara si las actividades consideradas trabajos ligeros habían sido determinados de conformidad con el artículo A4, 2), de la Ley EYPC de 2004, tal como exigía el artículo 7, 3), del Convenio.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, no se han determinado los trabajos ligeros. Sin embargo, los Clubes contra el Trabajo Infantil en las escuelas, acompañados de programas de sensibilización en las comunidades, han tratado de asegurar que se determinen los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno adoptó la Ley del Código de Empleo núm. 3, de 2019, que deroga la Ley de Empleo de Niños y Jóvenes. Toma nota de que, de conformidad con el artículo 80 de la ley núm. 3 de 2019, por trabajos ligeros se entiende aquellos trabajos que el Ministro, a través de un instrumento legislativo, pueda establecer como tales. Además, el artículo 137, n), señala que el Ministro podrá, a través de un instrumento legislativo, elaborar normas que establezcan las edades a las que los niños (menores de 15 años) y los jóvenes puedan ser empleados en oficios u ocupaciones particulares. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para determinar los trabajos ligeros permitidos para los niños de entre 13 y 15 años de edad de conformidad con los artículos 80 y 137, n) del Código de Empleo núm. 3, de 2019. También pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para asegurar que los niños de entre 13 y 15 años de edad no participen en trabajos que no sean ligeros y que interfieran en su educación.
Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que las inspecciones realizadas por los inspectores del trabajo habían determinado la existencia de trabajo infantil peligroso en la minería en pequeña escala, la agricultura, el trabajo doméstico y los sectores comerciales, generalmente en la economía informal. También tomó nota de las diversas medidas adoptadas por los Comités de Distrito sobre el Trabajo Infantil (DCLC), incluidas las actividades de sensibilización acerca del trabajo infantil, así como el control y la identificación del trabajo infantil; las medidas adoptadas en el marco del programa para reducir el trabajo infantil con el apoyo de la educación (ARISE) y los resultados obtenidos, así como las medidas adoptadas por el Gobierno para alentar al sistema de inspección del trabajo a mejorar la aplicación de las leyes sobre el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que las actividades de los DCLC se limitaban a ciertos distritos debido a la falta de recursos financieros, y de que el Comité Directivo Nacional (NSC), que supervisa y elabora políticas sobre el trabajo infantil, y coordina las actividades y programas encaminados a eliminar el trabajo infantil, incluidas las actividades de los DCLC, no cubrían los sectores informales en los que el trabajo infantil es más destacado. La Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos encaminados a impedir que los niños de 15 años de edad estuvieran ocupados en trabajo infantil, y que adoptara las medidas necesarias para fortalecer y extender las actividades de los DCLC a todas las provincias, y para fortalecer las capacidades del sistema de inspección del trabajo a fin de que pudiera controlar el trabajo infantil en todos los sectores, incluida la economía informal.
La Comisión toma nota de que, según la información suministrada por el Gobierno, los DCLC están colaborando con otras partes interesadas a fin de sensibilizar, controlar e identificar a las víctimas de trabajo infantil, mientras que el NSC vigila la prevalencia del trabajo infantil sobre la base de los informes presentados por los DCLC y otros interlocutores sociales. En lo que respecta a las actividades realizadas por los DCLC, el Gobierno indica que, en la provincia occidental Koama y Nkeyema, el DCLC: i) llevó a cabo un programa de radio sobre el trabajo infantil el Día Mundial contra el Trabajo Infantil; ii) adoptó un enfoque integrado basado en zonas específicas en su lucha contra el trabajo infantil; iii) sensibilizó a más de 2 000 hogares a través de programas de trasferencias sociales en efectivo, y vinculó a más de 516 hogares vulnerables con estos programas, y iv) retiró a 48 niños del trabajo infantil provenientes de diferentes comunidades, y los vinculó con el apoyo del programa Bienestar Social para la Educación. Además, en Chipata, provincia oriental, el DCLC i) llevó a cabo 12 programas de radio en los que diversas partes interesadas del DCLC compartieron información que afectaba a los niños; ii) distribuyó folletos y copias de la lista de tipos peligrosos de trabajo prohibidos para los niños, así como copias de la Ley de Empleo de los Jóvenes, a 12 comunidades en los que se realizaban actividades para luchas contra el trabajo infantil; y iii) realizó actividades para crear conciencia acerca del trabajo infantil en las escuelas y lugares de trabajo. Además, el DCLC, junto con el NSC, llevó a cabo 38 inspecciones del trabajo infantil en plantaciones de tabaco. Tomando nota de que la mayoría de los niños que trabajaban en las explotaciones provenían de comunidades que carecían de escuelas y de comunidades vulnerables, el DCLC recomendó que se beneficiaran de los programas de transferencias sociales en efectivo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias con miras a fortalecer y extender las actividades de los DCLC y del NSC, y a que fortalezca las capacidades del sistema de inspección del trabajo para que pueda controlar el trabajo infantil en todos los sectores, en particular en la economía informal. Pide al Gobierno que siga suministrando información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos actualizados sobre el empleo de los niños y los jóvenes, junto con extractos de los informes del sistema de inspección del trabajo.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, la iniciativa «Making Schools the Place to be» en el marco del programa ARISE ha contribuido a reducir el absentismo escolar, a estimular unos niveles más altos de educación y a prevenir el trabajo infantil. En el marco de esta iniciativa, siete escuelas primarias están llevando a cabo el Programa Sostenible de Comidas Escolares y 142 miembros de la comunidad participan en este programa; 525 niños han recibido material escolar y uniformes, y 30 escuelas han recibido material de aprendizaje. Además, 3 293 hogares vulnerables se han beneficiado a través de la iniciativa «Mejorar los ingresos de los hogares» en el marco del programa ARISE. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información proporcionada por el Gobierno, la encuesta sobre la fuerza de trabajo de 2018 contiene datos sobre el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en la encuesta, las estadísticas sobre la fuerza de trabajo se clasifican por edad, comenzando desde los 15 años, y no cubren en particular el trabajo infantil.
La Comisión toma nota asimismo de que el documento sobre el Marco de la Alianza para el Desarrollo Sostenible Zambia-Naciones (2016 2021) hace referencia a la prevalencia del trabajo infantil generalizado en Zambia, y se estima que 1,3 millones de niños de 5 a 14 años de edad están ocupados en trabajo infantil, y que aproximadamente 1,4 millones de niños de entre 5 y 17 años de edad realizan formas peligrosas de trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria debida sobre el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), de que las dificultades prácticas que surgen para la aplicación del Convenio obedecen fundamentalmente a las creencias y prácticas culturales que siguen obstaculizando la lucha contra el trabajo infantil. Además, la insuficiencia de personal y de recursos también plantea ciertos problemas operativos en la lucha contra el trabajo infantil. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por el gran número de niños que están ocupados en trabajo infantil, en particular el trabajo peligroso. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos a fin de asegurar que los niños menores de 15 años de edad no estén en situación de trabajo infantil en Zambia. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio, en particular el instrumento legislativo núm. 121 de 2013 y el Código de Empleo núm. 3 de 2019, incluidas estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones notificadas y las sanciones impuestas.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C155 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C173 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C176 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3, a), 5 y 7, 1) del Convenio. Venta y trata de niños, mecanismos de control y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las actividades realizadas en el marco del Programa Conjunto con arreglo al Programa de asistencia contra la trata de personas de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), que incluyeron el fortalecimiento de las capacidades de los órganos encargados de hacer cumplir ley y de la sociedad civil para aplicar la Ley de Lucha contra la Trata, de 2008; el desarrollo de un procedimiento operativo estándar en materia de aplicación de la ley a fin de tramitar casos relacionados con la trata de personas, y la prestación de asistencia directa, y de asistencia para la repatriación y la reintegración, a las víctimas de trata. También tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual las restricciones financieras, la falta de conocimientos técnicos, la falta de medios para realizar investigaciones y la corrupción de los funcionaros gubernamentales son verdaderos impedimentos para la lucha contra la trata de personas. El Gobierno indicó asimismo que la trata interna de niños para el trabajo doméstico, el trabajo en las minas o en la agricultura, o su explotación sexual, era frecuente en el país, y que los niños que procedían de hogares pobres, así como los huérfanos y los niños de la calle, eran especialmente vulnerables a la trata. La Comisión pidió al Gobierno que reforzara las capacidades de los órganos encargados de hacer cumplir la ley y que se asignaran a esos órganos los fondos necesarios para que pudieran funcionar de manera eficaz.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria debida sobre el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en relación con las diversas iniciativas emprendidas por el Gobierno para luchar contra la trata de personas. Según esta información, el Gobierno, a través de la Fiscalía Nacional (NPA), ha realizado grandes progresos al desarrollar las capacidades de los agentes encargados de hacer cumplir la ley y de los fiscales por medio de diversos programas de formación facilitados por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. La NPA también ha intensificado su cooperación y sus alianzas con los órganos regionales, como la Conferencia de la Fiscalía General de África Occidental – Partenariado de la Alianza Africana (CWAG AAP), la Asociación de Fiscales Africanos (APA), y otras organizaciones nacionales e internacionales, organizando cursos de formación sobre la investigación y el procesamiento de la trata de personas, así como talleres y seminarios que crean más conciencia y aumentan las competencias y conocimientos necesarios para combatir la trata de personas. El Gobierno indica asimismo que el Comité Nacional y la Secretaría Nacional sobre la Trata de Seres Humanos es el órgano designado que coordina la aplicación general de la Ley contra la Seres Humanos, de 2008, incluida la notificación de las actividades realizadas por la NPA, la recopilación de datos estadísticos sobre los casos relacionados con la trata de personas y su presentación ante el Comité Interministerial Nacional, la facilitación de orientación para el encausamiento de los casos relacionados con la trata de personas, y la garantía de la protección a las víctimas de trata. Además, el Gobierno afirma que, en la actualidad, existen seis lugares seguros en seis distritos que brindan protección a las víctimas de trata, y se prevé establecer un lugar seguro de este tipo en otros distritos. Por último, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el Gobierno, con el apoyo de la OIM, de otras partes interesadas y de las organizaciones de la sociedad civil, ha elaborado unas Directrices para la determinación del interés superior con miras a la protección de los niños migrantes, que son los más vulnerables a la explotación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la Estrategia de comunicación sobre la migración mixta y la trata de personas en Zambia denominada «Know Before you Go», 2017-2018, que es un documento publicado por la OIM, la trata interna, fundamentalmente de mujeres y niños desde las zonas rurales hasta las zonas urbanas con fines de servidumbre doméstica y de explotación sexual, sigue siendo un reto y probablemente la forma dominante de trata en Zambia. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y se emprendan acciones judiciales firmes contra las personas dedicadas a la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces en la práctica. Pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las violaciones notificadas, las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones penales impuestas por la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad. Pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre el número de niños a los que se ha protegido contra la trata tras la aplicación de las Directrices para la determinación del interés superior con miras a la protección de los niños migrantes.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la tasa de matriculación escolar y de asistencia a la escuela, y los resultados positivos logrados. Sin embargo, tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 14 de marzo de 2016, expresó su preocupación por que las niñas estaban abandonando la escuela debido a los matrimonios precoces, los embarazos en la adolescencia, las prácticas tradicionales y culturales discriminatorias y la pobreza, especialmente en las zonas rurales (documento CRC/C/ZMB/CO/2-4, párrafo 53). Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera adoptando medidas efectivas para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, en particular aumentando las tasas de matriculación escolar y reduciendo las tasas de abandono escolar, en particular de las niñas en las zonas rurales.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el Plan Sectorial para el Desarrollo de la Educación y las Competencias 2017-2021 (ESSP) es una medida esencial para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país. El ESSP tiene por objeto lograr unos mejores resultados de aprendizaje y superar las ineficiencias del sistema con miras a conseguir la visión de «Una educación permanente y una formación para el desarrollo de competencias para todos que sean de calidad y pertinentes». La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que la política de enseñanza primaria gratuita, el creciente número de escuelas comunitarias, la modernización de los establecimientos de enseñanza primaria para que comprendan la enseñanza secundaria, y la construcción de más establecimientos de enseñanza secundaria han conducido al incremento del número total de niños escolarizados. Por consiguiente, la Comisión toma nota con interés de que, según el Boletín Estadístico Educativo de 2017, entre 2012 y 2017 el número de alumnos de los establecimientos de enseñanza primaria y secundaria aumentó de 3 879 437 a 4 139 390. El Gobierno señala asimismo que, entre 2016 y 2017, la tasa de matriculación de las niñas se incrementó un 3,3 por ciento, debido a la iniciativa «Apoyar a más niñas» en el marco del Programa de Becas para Huérfanos y Niños Vulnerables. El Gobierno indica asimismo que, en 2017, las tasas de abandono escolar disminuyeron un 1,5 por ciento para los grados 1 a 7, y un 1,0 por ciento para los grados 8 a 12. Por último, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, esta progresión en la educación de las niñas se mantendrá poniendo en práctica iniciativas, como «Mantener las niñas en la escuela»; Gestión de la Higiene Menstrual en las Escuelas, Educación Sexual Integral, y la Política de Reintegración, que permite a las niñas embarazadas reincorporarse a la escuela tras el parto. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a seguir adoptando medidas eficaces para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, en particular aumentando las tasas de matriculación y de asistencia escolar, y reduciendo las tasas de abandono escolar, en particular de las niñas. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños huérfanos a causa del VIH/sida y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota anteriormente de la asistencia social y educativa a los niños afectados por el VIH/sida y a otros niños vulnerables a través del Régimen de asistencia en materia de bienestar público y del Sistema de transferencias en efectivo con fines sociales. La Comisión también tomó nota de que, según el informe de país para Zambia, de 30 de abril de 2015, presentado a la Sesión Especial de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (informe UNGASS), la tasa de asistencia escolar entre los huérfanos y no huérfanos de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años era del 87,8 por ciento. La Comisión tomó nota asimismo de que, según las estimaciones del ONUSIDA para 2015, había disminuido el número promedio de niños de 0 a 17 años de edad que eran huérfanos debido al VIH/sida. La Comisión instó al Gobierno a que continuara intensificando sus esfuerzos para proteger a los niños a causa del VIH/sida, y a otros niños vulnerables, contra las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la falta de información en la memoria del Gobierno sobre esta cuestión. Sin embargo, toma nota de que, según el Informe sobre la Encuesta a la fuerza de trabajo (LFS), de 2017, el Régimen de asistencia en materia de bienestar público y el Sistema de transferencias en efectivo con fines sociales han beneficiado a un total de 24 465 y 127 453 hogares, respectivamente. El informe de la LFS indica que el Programa de Becas para Huérfanos y Niños Vulnerables, que tiene por objeto mejorar las tasas de retención, progresión y terminación de la enseñanza secundaria de los niños vulnerables, ha beneficiado a un total de 17 415 hogares. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las fichas descriptivas de los países de ONUSIDA para Zambia, un promedio de 470 000 niños de edades comprendidas entre los 0 y los 17 años son huérfanos debido al sida. Considerando que los niños huérfanos a causa del VIH/sida y otros niños vulnerables corren un riesgo cada vez mayor de estar ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a seguir intensificando sus esfuerzos para proteger a dichos niños contra estas peores formas. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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