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Comentarios adoptados por la CEACR: Niger

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 191 del Código del Trabajo, que establece que los trabajadores menores que tengan más de 16 años pueden afiliarse a los sindicatos, con el fin de garantizar que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato sea la misma que la fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo, a saber, 14 años, según el artículo 106 del Código. A este respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual este se comprometía a tener en cuenta esta solicitud cuando modificara el Código del Trabajo, y le pidió que transmitiera información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Tomando nota de que el Gobierno no comunicó ninguna nueva información en relación con la modificación de la Ley núm. 2012-45 sobre el Código del Trabajo, la Comisión le pide nuevamente al Gobierno que transmita información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 3 y 10. Disposiciones relativas a la movilización forzosa. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que desde hace muchos años viene pidiendo al Gobierno que modifique el artículo 9 de la Ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, por el que se fijan las condiciones de ejercicio del derecho de huelga de los agentes del Estado y de las colectividades territoriales, con el fin de limitar las restricciones al derecho de huelga únicamente a los siguientes casos: funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, servicios esenciales en el sentido estricto del término o casos en los que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el proceso de elecciones profesionales, cuya finalidad iba a permitir reanudar el mecanismo de revisión de la Ordenanza, seguía su curso normal y continuaba abierto a las negociaciones con los interlocutores sociales. Así, la Comisión invitó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para acelerar este proceso y le pidió que transmitiera información sobre toda novedad al respecto. La Comisión saluda la información del Gobierno según la cual, tras las negociaciones con los interlocutores sociales, ha aceptado la revisión total de los textos que regulan el derecho de huelga solicitada por la Intersindical de Trabajadores de Níger (ITN), y las dos partes han acordado la creación de un marco que asocie a todas las partes interesadas para llevar a cabo una reflexión, cuyos resultados debían estar disponibles y transmitirse a la Asamblea Nacional para su adopción en marzo de 2019. La Comisión confía en que, en este marco, el Gobierno adopte sin demora todas las medidas necesarias para modificar el artículo 9 de la Ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, a la luz de sus comentarios de larga data. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda novedad al respecto. También le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, en el marco de la revisión de las leyes que regulan el derecho de huelga.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 2, 3 y 6 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar las disposiciones legislativas específicas que protegen de manera adecuada a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, y que prevén, a tal fin, sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva están reconocidos por el artículo 9 de la Constitución, de 10 de noviembre de 2010, y que el personal no sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo o del Estatuto General de la Administración Pública, ha constituido sindicatos. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno sigue sin mencionar disposiciones específicas que protejan al personal mencionado contra posibles actos de discriminación antisindical y no indica que haya tomado iniciativa alguna para la adopción de tales disposiciones. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para incluir en la legislación disposiciones que protejan a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia y que prevean, a tal fin, sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el desarrollo y el resultado de las elecciones profesionales para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno sobre el desarrollo y los resultados de las elecciones profesionales celebradas en 2019 y del Decreto núm. 0072/MET/PS/DGT/DT/PDS del Ministerio de Empleo, Trabajo y Protección Social, de 19 de septiembre de 2019, por el que se proclaman los resultados definitivos de las elecciones profesionales de 31 de julio de 2019. La Comisión confía en que la celebración de estas elecciones y la consiguiente determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales contribuyan a una utilización cada vez mayor de los mecanismos de negociación colectiva en el país. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, así como sobre los sectores interesados y los trabajadores cubiertos. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la negociación colectiva.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tras haber tomado nota con satisfacción de la firma, entre 2012 y 2014, de cuatro importantes convenios colectivos relativos tanto al sector público como al privado, invitó al Gobierno a garantizar que la legislación en vigor se ajustara a la práctica en materia de reconocimiento y de ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el sector público y a que siguiera proporcionando información sobre el número de convenios colectivos firmados en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que en el Níger la libertad sindical es un derecho constitucional y de que no existe ninguna restricción a su ejercicio, pero no proporciona nuevas informaciones sobre las peticiones específicas de la Comisión. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que la legislación en vigor se ajuste a la práctica y garantice el derecho a la negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado que están sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario especial y que, por consiguiente, están excluidos de la aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión saluda la ratificación por el Níger del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, que pone de manifiesto el compromiso del Gobierno con la prevención y la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso.
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio, y artículo 1, 1), del Protocolo. Medidas eficaces para luchar contra la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud. 1. Acción sistemática y coordinada. Desde hace muchos años, la Comisión examina la cuestión relativa a la persistencia de prácticas esclavistas en el Níger. La Comisión acoge con satisfacción el compromiso del Gobierno de luchar contra estas prácticas, en particular a través de la asistencia técnica que proporciona la Oficina en el marco del Proyecto de apoyo a la lucha contra el trabajo forzoso y la discriminación (PACTRAD). Sin embargo, si bien tomó nota de la existencia de un marco legislativo que penaliza la esclavitud, la Comisión observó que la primera institución que se estableció para coordinar la lucha contra las prácticas esclavistas —la Comisión nacional de lucha contra los vestigios del trabajo forzoso y la discriminación— no disponía de los medios necesarios para llevar a cabo sus funciones. La Comisión consideró que el Gobierno debería intensificar sus esfuerzos para poner fin a las prácticas esclavistas y tomar las medidas necesarias para adoptar una estrategia nacional de lucha contra la esclavitud.
En su memoria, el Gobierno indica que ha optado por un plan global de lucha contra la trata de personas y el trabajo forzoso reforzando la presencia del Ministerio de Trabajo en la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (CNLTP) y haciendo participar más a los interlocutores sociales. Además, se refiere a las actividades llevadas a cabo en el marco del proyecto PACTRAD II cuyo objetivo general es contribuir a una reducción significativa del número de víctimas del trabajo forzoso, con el objetivo inmediato de eliminar progresivamente los vestigios de la esclavitud. En este contexto, se han organizado reuniones técnicas de intercambio a fin de que cada actor conozca mejor las prioridades y las modalidades de intervención de los otros actores.
La Comisión toma nota de esta información. Además, tomando nota de que el Gobierno indica que adopta un enfoque global de la lucha contra la trata de personas y el trabajo forzoso en el marco de la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, la Comisión recuerda que los fenómenos de la trata de personas y de la persistencia de la esclavitud tienen características propias que requieren acciones específicas diferentes. La lucha contra la trata de personas se define y enmarca en la ordenanza núm. 2010 86, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la lucha contra la trata de personas y es objeto de un plan nacional de acción aplicado por la Agencia nacional de lucha contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes (ANLTP/TIM) (véanse a este respecto los comentarios formulados por la Comisión en su solicitud directa (en francés e inglés)). Los delitos de esclavitud se introdujeron en el Código Penal en 2003 y no se ha establecido una estrategia global de lucha contra estas prácticas. La Comisión ya ha señalado la complejidad de los factores que sustentan la persistencia de las prácticas esclavistas y la necesidad de dar una respuesta específica. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar una política nacional y un plan de acción de lucha contra la esclavitud y las prácticas esclavistas que permitan garantizar una acción sistemática y coordinada de las autoridades competentes y determinar tanto los objetivos a alcanzar como las medidas a adoptar. A este respecto, sírvase indicar la forma en que se realizan consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique cuál será la autoridad competente para aplicar esta política y que precise las medidas adoptadas para que esta autoridad disponga de los medios necesarios para desempeñar sus funciones en todo el territorio.
2. Artículo 2 del Protocolo. Prevención. Sensibilización, educación e información (apartados a) y b)). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades de formación y de sensibilización organizadas en el marco del proyecto PACTRAD II, dirigidas, entre otros, a los jefes tradicionales, los periodistas de la prensa pública y privada, los medios universitarios y la Escuela Nacional de Administración, a fin de promover un cambio de mentalidad y de comportamiento. Señala que tras una formación teórica y práctica impartida en la Asociación de jefes tradicionales del Níger (ACTN), está asociación cuenta con un Plan de acción de lucha contra el trabajo forzoso y las prácticas análogas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco del Proyecto de cooperación técnica Bridge, se prevé que la ANLTP/TIM realice estudios sobre la situación de la esclavitud en las localidades en las que todavía existen vestigios de la esclavitud, con la perspectiva de adoptar una estrategia de lucha contra esta lacra.
La Comisión recuerda que el hecho de disponer de datos fiables sobre la naturaleza y la prevalencia de las prácticas esclavistas en el Níger constituye un elemento previo esencial. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo, con la asistencia de la Oficina, un estudio sobre la situación de la esclavitud y las prácticas esclavistas que permita comprender mejor las características de estas prácticas y, en particular, el carácter multidimensional de la relación que existe entre las víctimas y sus amos. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades de sensibilización dirigidas a diferentes autoridades competentes y actores interesados, así como a la población general. Sírvase precisar la manera en que estas actividades se centran en las zonas y las poblaciones en situación de riesgo.
Lucha contra las causas profundas de la esclavitud (apartado f )). La Comisión acoge con agrado las diferentes acciones llevadas a cabo en el marco del proyecto PACTRAD II para comprender las causas profundas de la esclavitud. Toma nota en particular de: las medidas que han permitido crear escuelas comunitarias (MODECOM) en las zonas en las que se han establecido comunidades de ascendencia esclava, con miras a promover su emancipación; la organización de una campaña móvil a fin de expedir partidas de nacimiento y documentación civil para luchar contra la marginación de estas poblaciones y concretamente para que puedan ejercer sus derechos (derecho a votar, y derecho a la educación y a otros servicios); y las operaciones de apoyo al empoderamiento de los hogares de origen servil en el municipio de Tajaé.
La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas para luchar contra las causas profundas de la persistencia de las prácticas esclavistas, precisando el marco en el que se realizan las actividades y la manera en que se coordinan. Sírvase especificar si hay programas destinados específicamente a los antiguos esclavos o descendientes de esclavos a fin de garantizarles medios de subsistencia suficientes para que no se vuelvan a encontrar en una situación de dependencia que propicie la explotación de su trabajo. A este respecto, la Comisión también remite a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en los que subraya la importancia de luchar contra la discriminación y la estigmatización de la que son víctimas los antiguos esclavos y los descendientes de esclavos, incluso en lo que respecta al acceso a recursos productivos como la tierra, a fin de permitirles tener un empleo y ejercer sus actividades libremente.
3. Artículo 3 del Protocolo. Identificación y protección de las víctimas. En lo que respecta a la identificación y protección de las víctimas, la Comisión observa que la información comunicada por el Gobierno concierne principalmente a las medidas adoptadas o previstas para las víctimas de trata de personas. A este respecto, señala que las víctimas de la esclavitud se encuentran en una situación de dependencia económica y psicológica que requiere que todos los actores de la sociedad adopten medidas específicas para detectar los casos de esclavitud y ayudar a las víctimas a salir de su situación de dependencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las víctimas de la esclavitud son identificadas y liberadas y reciben una protección adaptada a su situación a fin de que puedan rehacer sus vidas fuera de la relación esclavo-amo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las situaciones denunciadas y el número de víctimas potenciales identificadas y de víctimas que han recibido protección, así como sobre la naturaleza de esta protección y las entidades que la han proporcionado.
4. Artículo 4 del Protocolo. Acceso a la justicia y reparación. La Comisión había tomado nota de que el Código Penal permite que toda asociación que tenga por objetivo combatir la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud pueda entablar acciones judiciales por los daños ocasionados a través de las infracciones relacionadas con la esclavitud (artículo 270-5). Asimismo, tomó nota de que las personas vulnerables o que no tienen ingresos suficientes pueden beneficiarse de un dispositivo de asistencia jurídica y judicial gestionado por la Agencia nacional de asistencia jurídica y judicial. El Gobierno indicó que esta asistencia constituye un paso importante para restablecer los derechos de las víctimas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique la manera en que, en la práctica, se proporciona efectivamente asistencia jurídica a las personas que se considera que podrían ser víctimas de la esclavitud. Sírvase indicar cómo cooperan los diferentes actores (asociaciones de la sociedad civil, fuerzas del orden y Agencia nacional de asistencia jurídica y judicial) para garantizar que las víctimas puedan ejercer sus derechos y acceder a la justicia. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que garantice que las víctimas puedan acceder fácilmente a mecanismos apropiados de reparación y de indemnización por todos los perjuicios que hayan sufrido.
5. Artículo 25 del Convenio, y artículo 1, 1), del Protocolo. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión tomó nota de que, desde la adopción en 2003 de las disposiciones que tipifican como delito la esclavitud (Ley núm. 2003 025, de 13 de junio 2003, que introdujo en el Código Penal los artículos 270-1 a 270 5 sobre la esclavitud), se ha comunicado muy poca información sobre las acciones judiciales entabladas y las sanciones impuestas contra los autores de las prácticas de esclavitud. El Gobierno se refiere a diversas actividades de formación realizadas entre 2013 y 2017 para las fuerzas de defensa y de seguridad en el marco de módulos de formación sobre los derechos humanos, así como a actividades de sensibilización de los actores de la cadena penal en relación con la trata de personas. La Comisión toma nota de esta información e insiste de nuevo en la necesidad de realizar actividades más centradas en la esclavitud y las disposiciones legislativas conexas. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reforzar las actividades de sensibilización y de mejora de las capacidades de las fuerzas del orden, del Ministerio Público y de las autoridades judiciales a fin de garantizar que se identifican los casos de esclavitud, se recogen pruebas y se entablan procedimientos judiciales a fin de sancionar a los autores de estas prácticas en aplicación de los artículos 270-1 a 270 5 del Código Penal. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada a este respecto.
La Comisión toma nota de que desde principios de 2020 se está aplicando un nuevo proyecto de cooperación técnica de la Oficina (Proyecto BRIDGE), uno de cuyos objetivos es el apoyo a la elaboración de un plan nacional de lucha contra la esclavitud y prácticas análogas, así como al reforzamiento de un mecanismo de coordinación. Este plan también engloba actividades con miras a sensibilizar sobre esta problemática y a la inclusión de las víctimas de la esclavitud en los proyectos para ayudar a su empoderamiento y su inserción social. La Comisión espera que esta asistencia de la Oficina sirva para ayudar al Gobierno a aplicar las recomendaciones anteriores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C158 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C117 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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