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Comentarios adoptados por la CEACR: Jamaica

Adoptado por la CEACR en 2022

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Jamaica (JCTU) y la Federación de Empleadores de Jamaica (JEF), transmitidas junto con la memoria del Gobierno, en las que se abordan cuestiones que la Comisión examina en esta observación.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, en las que se denunciaba que los requisitos de procedimiento rígidos y poco razonables conllevaban limitaciones en materia de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) está examinando las cuestiones planteadas y las debatirá con los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Laboral (LAC), y ii) proporcionará una actualización a la Comisión sobre el progreso de las discusiones. Saludando los debates con los interlocutores sociales que está previsto realizar en el LAC, y teniendo en cuenta que estas cuestiones ya han sido planteadas por la CSI en diferentes ocasiones y que ya ha examinado algunas de ellas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información exhaustiva sobre los resultados de los debates y las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 4 del Convenio.Promoción de la negociación colectiva.Reconocimiento de las organizaciones a los efectos de la negociación colectiva. Tal como señaló en su comentario anterior, durante muchos años, la Comisión ha pedido al Gobierno que enmiende el artículo 5, 5) de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales (LRIDA) de 1975 y el artículo 3, 1), d) de su reglamento con el fin de garantizar que los umbrales exigidos para participar en la negociación colectiva no constituyan un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha modificado la legislación para dar seguimiento a las observaciones de la Comisión, pero que dicha legislación se revisará en el ejercicio 2022-2023. La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en agosto de 2021, que indican que hay 14 convenios colectivos en vigor que cubren un número total de 1 335 trabajadores en los sectores de la aviación, la banca, la restauración, la energía, la alimentación y las bebidas, los servicios financieros y la industria manufacturera. La Comisión considera que la escasa cobertura de los convenios colectivos en el país podría estar relacionada con los requisitos restrictivos para participar en la negociación colectiva que figuran en el artículo 5, 5) de la LRIDA y en el artículo 3, 1), d) de su reglamento. Recordando que esta cuestión se viene planteando desde 1990, la Comisión lamenta profundamente la falta de avances e insta al Gobierno a tomar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para modificar su legislación con el fin de: i) garantizar que si ningún sindicato alcanza el umbral requerido para ser reconocido como agente negociador, los sindicatos tengan la posibilidad de negociar, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros; ii) reconocer el derecho de cualquier organización que en una votación anterior no haya obtenido un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación tras un periodo estipulado, y iii) reconocer el derecho de cualquier nueva organización distinta de la anteriormente certificada a exigir una nueva votación una vez transcurrido un periodo de tiempo razonable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de las observaciones de la JCTU sobre la adopción de protocolos de negociación que han modificado las modalidades de negociación colectiva en ministerios, organismos y departamentos del Gobierno y en entidades paraestatales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las repercusiones de los nuevos protocolos de negociación en la promoción de la negociación colectiva en el sector público, incluido el número de convenios colectivos celebrados en este sector y el número de trabajadores cubiertos.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión alienta al Gobierno a seguir proporcionando información detallada sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios. Observando que la negociación colectiva también puede llevarse a cabo a través de los consejos industriales mixtos, que pueden fijar los salarios y las condiciones de trabajo aplicables a industrias enteras, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los acuerdos vigentes a nivel sectorial y de empleadores múltiples. Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para promover la negociación colectiva a todos los niveles.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

C189 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 6, 4), de la Ley sobre los Sindicatos (TUA) con vistas a garantizar que no se impongan sanciones a los trabajadores por su afiliación a un sindicato no registrado o su participación en las actividades de este. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se está debatiendo esta cuestión con los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Laboral. La Comisión expresa su firme esperanza de que se modifique la ley en un futuro cercano y pide al Gobierno que informe sobre todo avance a este respecto.
Artículo 3. Intervención en la administración financiera de un sindicato. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para limitar los poderes del funcionario principal encargado del registro de realizar inspecciones y pedir información sobre las finanzas de los sindicatos en todo momento, como establece el artículo 16, 2), de la TUA. Al tiempo que lamenta observar que el Gobierno no ha proporcionado información alguna a este respecto, la Comisión reitera su solicitud previa. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas y previstas para modificar el artículo 16, 2), de la TUA de modo que se garantice que el control de las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos se limite a la obligación por parte de estos de presentar informes periódicos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C094 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Aplicación del Convenio. Parte V del formulario de memoria. La Comisión hace referencia a las observaciones que lleva formulando desde 2009, en las que ha estado comentando durante varios años la falta de leyes, reglamentos o prácticas que den efecto a las disposiciones del Convenio. En comentarios anteriores, como el que formuló por primera vez en 2014, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptase rápidamente medidas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que, al día de hoy, no existe ninguna ley o régimen general que prescriba las cláusulas de trabajo concretas que deban contener los contratos públicos, tal y como establece el Convenio, ni tampoco existe actualmente ninguna política o práctica alguna según la cual se incluyan cláusulas en los contratos públicos que garanticen protecciones básicas, por ejemplo, salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo, no menos favorables que las establecidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están realizando modificaciones legislativas para que los contratos públicos contengan cláusulas de trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el contenido del sitio web del Ministerio de Finanzas y Administración Pública, la Ley sobre la Contratación Pública, de 2015, el reglamento sobre la contratación pública, de 2018, y el Manual Revisado de Procedimientos de Contratación del Sector Público (marzo de 2014) no contienen referencia alguna a cláusulas de trabajo y no exigen la inclusión de ninguna cláusula del tipo que se establece en el artículo 2, 1), en los contratos públicos a los que se aplica en el Convenio. Una vez más, la Comisión señala a la atención del Gobierno que, en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45, precisa que «el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio». Como la Comisión observaba en el Estudio General de 2008, «el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y […] todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno al requisito fundamental previsto en el párrafo 1) del artículo 2, a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo favorables. Por tanto, si la legislación nacional no prevé el tipo concreto de cláusulas de trabajo en los términos especificados en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de dicho instrumento pierde fundamento» (Estudio General de 2008, párrafo 176). La Comisión observa que las cláusulas de trabajo que exige el Convenio, y que debe establecer la autoridad competente en consulta con los interlocutores sociales, son cláusulas con un contenido muy específico (Estudio General de 2008, párrafo 46). Las cláusulas en cuestión deben garantizar a los trabajadores empleados en virtud de contratos públicos, tal y como se definen en el artículo 1, a) a d), del Convenio, salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada [y que corresponda] de la misma región (artículo 2, 1), del Convenio). Al tiempo que observa una vez más que lleva varios años comentando que el Gobierno incumple su obligación de dar efecto al Convenio, la Comisión recuerda que la inclusión de cláusulas de trabajo apropiadas en todos los contratos públicos que cubre el Convenio no requiere necesariamente la promulgación de nuevas leyes, sino que también puede realizarse mediante instrucciones o circulares administrativas. La Comisión espera que el Gobierno adopte sin más demora medidas para ajustar plenamente la legislación nacional a los requisitos esenciales del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los avances en la materia y recuerda que, a este respecto, el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, si lo desea.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, b) y 2, 2, a) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, desde 1997, ha venido señalando que la Ley de empleo (igualdad de remuneración entre hombres y mujeres) de 1975, no incluye el concepto de «trabajo de igual valor», como exige el Convenio, y solo exige el pago de igual remuneración por igual trabajo. Además, recuerda que, en el artículo 2, 1) de la Ley, el «trabajo igual» se define como «el trabajo realizado para un empleador por empleados de ambos sexos en el que: a) las funciones, responsabilidades o servicios que han de desempeñarse son similares o sustancialmente similares en cuanto al tipo, la calidad y la cantidad; b) las condiciones en las que se realiza ese trabajo son similares o sustancialmente similares; c) se requieren calificaciones, grados de competencia, esfuerzo y responsabilidad similares o sustancialmente similares, y d) las diferencias (si las hay) entre las funciones de los empleados de uno y otro sexo no tienen importancia práctica en relación con las condiciones de empleo o no se producen con frecuencia». La Comisión subraya que «trabajo de igual valor» es diferente de «trabajo similar o sustancialmente similar». Las mujeres y los hombres tienden a realizar trabajos diferentes o están segregados laboralmente en el mercado de trabajo y, con frecuencia, los trabajos realizados por mujeres (o principalmente por mujeres) se infravaloran en comparación con los trabajos desempeñados por hombres (o principalmente por hombres). A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 673 y siguientes). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, independientemente del género, en virtud de la Ley de 1975, todas las categorías de trabajadores reciben igual remuneración por un trabajo igual. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, la Ley de Empleo (igualdad de remuneración entre hombres y mujeres) de 1975, se está revisando actualmente para asegurar que cumpla su objetivo de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres (CEDAW/C/JAM/8, 5 de marzo de 2020, párr. 94). Saludando esta información, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que, como parte de la revisión de la Ley de Empleo (Igualdad de Remuneración entre hombres y mujeres) de 1975, se modifiquen sus disposiciones sobre la igualdad de remuneración y se ajusten a lo dispuesto en el Convenio: i) dando plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y ii) extendiendo la aplicación de este principio más allá del mismo empleador. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales algunas faltas disciplinarias son punibles con penas de prisión (que entrañan una obligación de realizar un trabajo en virtud de la Ley de Prisiones):
  • -el artículo 178, 1, b), c) y e), que prevé penas de prisión, entre otras cosas, por desobediencia intencional o incumplimiento del deber o por asociación con algún miembro de la tripulación, para impedir el curso del viaje; una excepción de esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participa en una huelga legal, después de la llegada del buque y con la garantía de seguridad, para satisfacción de un capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica (artículo 178, 2)), y
  • -el artículo 179, a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia sin permiso.
La Comisión recordó, en relación con los párrafos 179 181, de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que entrañan la obligación de realizar un trabajo), por deserción, ausencia sin permiso o desobediencia, no están de conformidad con el Convenio. En ese sentido, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el sector del transporte marítimo de Jamaica y el país en su conjunto, no utilizan ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluso como medio de disciplina del trabajo. Además, los procedimientos disciplinarios de la Asociación Marítima de Jamaica, están limitados por el acuerdo de trabajo conjunto entre la empresa naviera y los sindicatos que representan a los trabajadores en la unidad de negociación, como el Sindicato Industrial Bustamante, el Congreso de Sindicatos y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marinos Unidos. El Gobierno declaró asimismo que, durante el período de revisión, el Tribunal de Justicia u otros tribunales, no adoptaron ninguna decisión en relación con las anteriores disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar la adopción de las enmiendas de la Ley sobre la Marina Mercante, para armonizar la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual la unidad de políticas del Ministerio de Transporte y Minería, se encuentra en el proceso de preparación de un proyecto de propuesta de Gabinete para solicitar la aprobación del Gabinete para enmendar las disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante, de 1998, que infringen las disposiciones del Convenio. En relación con el párrafo 312 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe expresamente la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina del trabajo y que el castigo de las infracciones a la disciplina del trabajo con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar), es incompatible con el Convenio. Observando que las disposiciones anteriores de la Ley sobre la Marina Mercante han venido siendo motivo de comentarios desde 2002, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que se adopten, sin más retrasos, las enmiendas de la Ley sobre la Marina Mercante, para armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.

C117 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. En sus comentarios de 2013 y 2018, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información actualizada sobre la manera en que se da cumplimiento al artículo 2 del Convenio, para que el mejoramiento del nivel de vida se considere «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico». La Comisión también solicitó información sobre las medidas adoptadas para promover las cooperativas y mejorar el nivel de vida de los trabajadores de la economía informal (artículos 4, e), y 5 del Convenio). En su memoria, el Gobierno afirma su compromiso continuo con los programas que apoyan un entorno macroeconómico estable que facilite el crecimiento económico necesario para el desarrollo sostenible e inclusivo. El Gobierno indica que este compromiso se expresa a través de la elaboración de proyectos y programas que brindan oportunidades de formación y aprendizaje para los jóvenes; la creación de un entorno que propicia la inversión en ámbitos coherentes con su política de crecimiento, y el establecimiento de mecanismos encaminados a perturbar el funcionamiento de las redes delictivas y a proteger las fronteras de Jamaica. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar el nivel de vida de los trabajadores de la economía tanto formal como informal. A este respecto, el Gobierno hace referencia a «Visión 2030 Jamaica – Plan Nacional de Desarrollo (2009)» como el marco de orientación de la política social y económica para el país, que sitúa a las personas en el centro del desarrollo. La Visión 2030 se refiere a la elaboración de una Estrategia de Protección Social en 2014 encaminada a mejorar la seguridad social para la población; a la definición de los elementos esenciales de un piso de protección social para asegurar que se proporcione seguridad básica del ingreso y servicios sociales básicos a todos los ciudadanos, en particular para las personas que se encuentran en situaciones vulnerables, y a la formulación y aprobación en 2017 de una Política Nacional revisada sobre la pobreza y de un programa nacional conexo de reducción de la pobreza. El Gobierno subraya que los principios fundamentales de sus estrategias de reducción de la pobreza y de protección social incluyen el desarrollo de unos medios de sustento resilientes y la extensión de las disposiciones en materia de seguridad social a las personas que están en la economía informal, así como a los trabajadores que tienen relaciones de trabajo no formales. Entre las medidas adicionales figuran el establecimiento de un Comité Nacional de Protección Social en 2014 y del Comité del Programa Nacional de Reducción de la Pobreza en 2018, con miras a propiciar la colaboración multisectorial y la creación de alianzas a través de la facilitación de asesoramiento en materia de política y de la coordinación; la aprobación en 2017 de una Política Internacional de Migración y Desarrollo, que aborde una serie de cuestiones laborales y de seguridad social pertinentes para los trabajadores migrantes, y la aprobación de una Política Nacional revisada para los ciudadanos mayores como un Libro Verde en 2018, que proporcione estrategias para la participación, la inclusión social, el envejecimiento activo y la mejora del nivel de vida de las personas de edad y de sus familias. Tomando nota de que el Gobierno no suministra información sobre las medidas adoptadas para promover las cooperativas, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno facilite información detallada sobre las medidas adoptadas para favorecer y ayudar a las cooperativas de productores y consumidores (artículo 4, e)). La Comisión solicita asimismo al Gobierno que suministre información detallada, incluidos datos estadísticos desglosados y extractos de estudios o textos legislativos, sobre el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno para dar cumplimiento al artículo 2 del Convenio, en particular a «Visión 2030 Jamaica – Plan Nacional de Desarrollo». Con respecto al artículo 3 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para estudiar las causas y efectos de los movimientos migratorios que pueden perturbar la buena marcha de la vida familiar y de otras unidades sociales tradicionales, y que controle dichos movimientos.
Parte IV. Artículo 11. Remuneración de los trabajadores. Protección de los salarios. La Comisión recuerda una vez más que, durante años, ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento al artículo 11 del Convenio, en particular el artículo 11, 8). El Gobierno reitera que no ha adoptado una legislación encaminada directamente a asegurar que se paguen debidamente todos los salarios devengados, tal como exige el artículo 11, 1), del Convenio, pero que el artículo 11 de la Ley sobre el Salario Mínimo exige que los empleadores mantengan registros que demuestren su cumplimiento de las disposiciones relativas al salario mínimo. El Gobierno se remite al artículo 16, 1), de la Ley de Empleo (Indemnizaciones por Despido), que exige a los empleadores mantener registros en relación con cada uno de sus trabajadores. La Comisión toma nota de que esta Ley está relacionada con los pagos por despido y no con los salarios, y no da cumplimiento a las disposiciones del artículo 11. En lo tocante al cumplimiento, el Gobierno que la Oficina de Pago y Condiciones de Trabajo (PCEB) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encarga de llevar a cabo inspecciones rutinarias y aleatorias en los establecimientos empresariales, y también se llevan a cabo inspecciones conjuntas (interinstitucionales). La Comisión toma nota de que se exige que los empleadores públicos mantengan registros de nóminas con el fin de calcular la remuneración mensual de los trabajadores (artículo 5.13.1.5 de la Ley de Administración Financiera y Auditoría, versión 1, de 1.º de enero de 2017, que rige el pago de las nóminas y las prestaciones). La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la manera en que se asegura que los empleadores entreguen a los trabajadores comprobantes de los pagos de salarios, que no reflejen únicamente el salario mínimo, sino todos los salarios percibidos por sus trabajadores. El Gobierno tampoco ha suministrado información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 11, 8), exigiendo a los trabajadores que estén informados de sus derechos salariales y evitando cualquier deducción no autorizada de los salarios. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas con miras a facilitar la supervisión necesaria para asegurar que se paguen debidamente todos los salarios devengados, y que los empleadores mantengan registros para asegurar la entrega a los trabajadores de comprobantes de los pagos de salarios (artículo 11), y que suministre información sobre los resultados de las inspecciones. La Comisión reitera asimismo su solicitud de que el Gobierno facilite información concreta sobre las políticas, prácticas y cualquier otra medida adoptada que indique, según proceda, las disposiciones pertinentes de la legislación y las normas administrativas que aseguran que se paguen debidamente todos los salarios devengados, tal como se prevé en cada uno de los apartados del artículo 11 del Convenio para el empleo tanto en el sector público como en el sector privado.
Artículo 12. Anticipos de salario. Durante años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para reglamentar los anticipos de salario, tal como exige el artículo 12 del Convenio. El Gobierno indica una vez más que no existe una legislación que reglamente los anticipos de salario, salvo en la administración pública, donde la Ley de Administración Financiera y Auditoría, Instrucciones Financieras, versión 1, del 1.º de enero de 2017, reglamenta los anticipos de salario. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para reglamentar los anticipos de salario para los trabajadores del sector privado, de conformidad con el artículo 12 del Convenio. También le pide que indique las medidas adoptadas por la autoridad competente para hacer legalmente irrecuperable cualquier anticipo que exceda de la cifra establecida por la autoridad competente, y que impida que dicho anticipo se recupere reteniendo importes de los salarios devengados de los trabajadores en una fecha ulterior.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, elaborado en consulta con los interlocutores sociales, se incluiría en el reglamento de la nueva Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley SST). Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicaba que, en espera de la adopción de la ley SST, se estaban introduciendo mejoras en la lista para hacerla más exhaustiva. La Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar la adopción de esta lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que el Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil finalizó la lista de trabajos peligrosos en abril de 2019 y que esta lista se encuentra en la fase final para convertirse en un anexo de la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños (CCPA) así como del proyecto de ley SST, que actualmente está examinando un comité parlamentario mixto. Tomando nota de que el Gobierno se refiere a la compilación y adopción de esta lista desde 2006, la Comisión lo insta a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción sin demora de la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, ya sea como anexo a la CCPA o al proyecto de ley SST. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita copia de la lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 34, 1) y 2), de la CCPA autoriza el empleo de niños de entre 13 y 15 años en las ocupaciones que figuran en una lista de trabajos permitidos. En esta lista figuran los trabajos ligeros que el Ministerio considera apropiados y se especifican el número de horas durante las que esos niños puedan trabajar y las condiciones en las que pueden hacerlo. A este respecto, el Gobierno indicó que un grupo de trabajo constituido por inspectores en materia de seguridad, representantes de los trabajadores y representantes de los empleadores estaba examinando una lista provisional de trabajos ligeros y que ésta se incluiría en el reglamento de la nueva ley SST.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la lista de trabajos ligeros se ha finalizado en consulta con los miembros del Comité Directivo Nacional sobre el Trabajo Infantil y que las enmiendas a las dos leyes a las que debe adjuntarse se completarán lo antes posible. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar la adopción de la lista de trabajos ligeros que se permite que realicen los niños de entre 13 y 15 años de edad. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de la lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 9, 3). Registro de los empleados. La Comisión había tomado nota de que los textos legislativos disponibles no contienen disposiciones que requieran que el empleador lleve un registro u otro documento de las personas empleadas o que trabajan para él o ella. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicaba que la CCPA se estaba revisando y que incluiría disposiciones que obliguen a los empleadores a llevar registros de los niños empleados en representaciones artísticas y que exijan que cualquier persona que emplee a un niño lo notifique a la Unidad de Trabajo Infantil del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y proporcione a esta Unidad la información pertinente para obtener una autorización de exención.
El Gobierno señala que la CCPA se está modificando para que incluya disposiciones que estén en conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para velar por que las enmiendas a la CCPA incluyan disposiciones que prescriban los registros que deben llevar los empleadores que contraten a menores de 18 años, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, y que éstas se adopten sin demora. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que proporcione copia de dichas disposiciones una vez que se hayan adoptado.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que el proyecto de ley SST reemplazaría a la Ley de Fábricas y proporcionaría un marco mejorado para los inspectores de trabajo en lo que respecta al control de los casos de trabajo infantil en sectores en los que hasta ahora tenían facultades limitadas, incluido el sector informal. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno informaba de que, en el marco de la adopción de la nueva ley SST, se habían llevado a cabo talleres de creación de capacidades para los inspectores del trabajo en relación con sus nuevas funciones y responsabilidades con arreglo a dicha ley. Sin embargo, también tomó nota de que las facultades de inspección de los funcionarios del trabajo se limitan a los edificios comerciales y las fábricas, lo cual restringe mucho su capacidad de controlar el trabajo infantil en la economía informal. La Comisión instó al Gobierno a garantizar la adopción del proyecto de ley SST y a continuar intensificando sus esfuerzos para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo en la economía informal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social continúa ofreciendo formación, talleres y sesiones de sensibilización a fin de preparar a los inspectores de trabajo para que lleven a cabo sus funciones con arreglo a la ley SST que está a punto de aprobarse. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según una publicación de la OIT titulada «Child labour and the Youth Decent Work Deficit in Jamaica», de 2018, ampliar la capacidad actual del Gobierno a fin de que pueda controlar los lugares del trabajo de la economía informal sigue siendo un desafío importante. En la publicación también se señala que las empresas no registradas de la economía informal se encuentran en general fuera del alcance del régimen de inspección formal. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Encuesta sobre las actividades de los jóvenes de Jamaica, de 2016, el 5,8 por ciento de los niños (38 000) de edades comprendidas entre los 5 y 17 años realizan trabajo infantil. De éstos, el 68,6 por ciento (26 000) realizan trabajos peligrosos. La mayor parte de los niños trabajan en hogares privados (50,1 por ciento), sector al que siguen el comercio mayorista y minorista (20,7 por ciento), y la agricultura y la pesca (17,4 por ciento). La Comisión toma nota con preocupación de que un número significativo de niños realiza trabajo infantil, incluidos trabajos peligrosos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil, especialmente en la economía informal y en condiciones peligrosas. A este respecto, alienta firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo, incluso asignándole recursos adicionales, para que pueda controlar el trabajo infantil en la economía informal. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continúe tomando en consideración sus comentarios en la revisión de la CCPA y la ley SST. También expresa la firme esperanza de que las leyes revisadas se adopten sin demora.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las diversas disposiciones de la Ley de Delitos Sexuales que penalizan los delitos sexuales contra los niños, incluidos: el artículo 18, 1), a), que prohíbe el reclutamiento de menores de 18 años para la prostitución; y el artículo 10, 1), que prohíbe mantener relaciones sexuales con personas menores de 16 años. El primer delito se puede castigar como máximo con una pena de prisión de 15 años y una multa y el segundo con una condena a cadena perpetua. Sin embargo, la Comisión observó que parece que no existe ninguna disposición que tipifique como delito penal el hecho de que un cliente utilice a un niño con fines de prostitución y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para promulgar disposiciones que prohíban estos delitos.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al artículo 39 de la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños (CCPA), de 2004, que prevé sanciones para cualquier persona que emplee a menores de 18 años en clubs nocturnos o que utilice, de cualquier otra forma, a niños con fines contrarios a la decencia y a la moralidad. Las personas que cometan estos delitos podrán ser sancionadas con multas que no superen el millón de dólares o con un año de prisión y la retirada de la licencia para llevar un club nocturno. Asimismo, el Gobierno indica que las enmiendas a la CCPA abordarán explícitamente la utilización de niños con fines de prostitución. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el informe de 2018 del Relator Nacional sobre la trata de personas, algunas niñas son víctimas de una estrategia de reclutamiento que tienen los traficantes y son explotadas en clubs, bares, salas de masajes y zonas de prostitución. Recordando que el artículo 3, b), del Convenio prohíbe la utilización de menores de 18 años para la prostitución, la Comisión expresa la firme esperanza de que las enmiendas a la CCPA incluyan la prohibición de utilizar a menores de 18 años con fines de prostitución, de conformidad con el Convenio, y que dichas enmiendas se adopten sin más demora. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del artículo 39 de la CCPA, a saber, información sobre el número de personas enjuiciadas por delitos relacionados con la explotación sexual de niñas que trabajan en bares y clubs nocturnos, y sobre las condenas dictadas y las sanciones impuestas.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con la adopción de la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados con arreglo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículos 5 y 7, 1). Mecanismos de control, sanciones y aplicación del Convenio en la práctica. Trata de niños y prostitución infantil. La Comisión había tomado nota del establecimiento del Grupo Especial de Trabajo Contra la Trata de Personas (NATFATIP) con miras a la aplicación efectiva del Plan nacional de acción para combatir la trata de personas; así como de la adopción de diversas medidas de sensibilización para prevenir la trata, y de la realización de formaciones y programas de sensibilización sobre trata de personas dirigidos a fiscales, investigadores, jueces, inspectores del trabajo, trabajadores sociales y otros funcionarios públicos. Asimismo, tomó nota de que se había enmendado la Ley sobre la Trata de Personas de 2009, que ahora establece circunstancias agravantes y sanciones más estrictas por la trata de niños con arreglo a su artículo 4, A), 2), 1). La Comisión pidió al Gobierno que continuara adoptando medidas para garantizar, en la práctica, la protección de niños frente a la trata y la explotación sexual comercial.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la CCPA se enmendó en marzo de 2018 a fin de aumentar las penas de prisión por los delitos de venta y trata de niños hasta 20 años y armonizar dichas penas con las previstas en la Ley sobre la trata de personas. Toma nota de que entre 2015 y 2018 se dictaron cinco condenas por trata de personas, y tres de los condenados estaban acusados de trata de menores de 18 años. A las personas condenadas se les impusieron penas de prisión de entre cuatro y dieciséis años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el NATFATIP ha adoptado las siguientes medidas para luchar contra la trata de personas:
  • -se han realizado diversas actividades de sensibilización a fin de proporcionar información y concienciar al público sobre los indicadores comunes de la trata de personas y sobre cómo prevenir la trata de personas e identificar a las víctimas de trata. Según el informe de 2018 del Relator Nacional sobre la trata de personas, 17 000 estudiantes, maestros, funcionarios gubernamentales y miembros de la comunidad fueron sensibilizados a través de estas iniciativas;
  • -la elaboración de un programa sobre la trata de personas para las escuelas primarias y secundarias, y
  • -la brigada de buenas costumbres contra la trata de personas y las cuestiones de propiedad intelectual realizó, entre 2017 y 2018, 78 sesiones y seminarios de formación, dirigidos a fiscales, jueces, guardias fronterizos y otros encargados de la aplicación de la ley, sobre la manera de identificar eficazmente los casos de trata de personas y responder a ellos. En el informe de 2008 del Relator nacional sobre la trata de personas se indica que de las 76 personas a las que se libró de la trata hasta enero de 2018 más del 50 por ciento eran niños, principalmente varones víctimas de explotación laboral.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la que señala que, el 14 de febrero de 2019, se firmó con los Estados Unidos y se puso oficialmente en marcha el Pacto para la Protección de los Niños, que es un plan plurianual de colaboración para reducir la trata de niños creando sistemas eficaces de justicia, proteger a los niños, y prevenir los abusos y la explotación de éstos. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, según el informe de 2018 del Relator Nacional sobre la trata de personas, en Jamaica la trata es muy superior a lo que indican las cifras. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión lo alienta a redoblar sus esfuerzos para velar por la protección de los niños frente a la trata y la explotación sexual comercial, incluso a través de actividades realizadas por el NATFATIP y de medidas adoptadas en el marco del Pacto para la Protección de los Niños. Asimismo, pide al Gobierno que continúe velando por que se lleven a cabo investigaciones y procedimientos exhaustivos en relación con las personas que se dedican a la trata y explotación sexual de niños y procurando que en la práctica se les impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados, en particular información en relación con el número y la naturaleza de los procedimientos realizados y de las sanciones impuestas por delitos en materia de trata y explotación sexual comercial de niños.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Proporcionar la asistencia necesaria y apropiada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata y de prostitución. La Comisión había tomado nota de que el Plan nacional de acción para combatir la trata de personas prevé el establecimiento de mecanismos para proteger y atender a las víctimas, haciendo hincapié en el rescate, la retirada y la reinserción de los niños. Tomando nota del reducido número de niños víctimas de trata a los que se ha prestado asistencia, la Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para tomar medidas efectivas y en un plazo determinado a fin de garantizar que se ofrecen servicios apropiados a los niños víctimas de trata y explotación sexual comercial, incluido el turismo sexual, y se facilita su rehabilitación y reintegración social.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el NATFATIP estableció un protocolo de protección de las víctimas a fin de proporcionar directrices para proteger y atender a las víctimas de trata. Asimismo, el Gobierno indica que, para orientar a los funcionarios del organismo de protección de los niños y servicios a las familias, se preparó un proyecto de protocolo de orientación de los funcionarios encargados del bienestar de los niños para que puedan ocuparse de las víctimas de trata. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se han elaborado directrices en materia de alojamiento y procedimientos operativos estándar, y que, en 2018, más de 400 trabajadores de los servicios de salud y más de 30 funcionarios e inspectores del área laboral recibieron formación sobre procedimientos operativos estándar. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los servicios de apoyo a las víctimas, que incluyen alojamiento, comida, prendas de vestir, transporte y cuidados básicos de salud; apoyo psicosocial, servicios de asesoramiento e intervenciones terapéuticas; servicios jurídicos y de inmigración y asistencia en materia de viajes, y acceso a la educación y prestación de asistencia social. El Gobierno también indica que entre 2015 y 2018, 11 víctimas fueron colocadas en centros de acogida y cinco fueron repatriadas. La Comisión pide al Gobierno una vez más que intensifique sus esfuerzos, incluso en el marco del Plan nacional de acción para combatir la trata de personas, a fin de evitar que los niños sean víctimas de trata y de explotación sexual comercial, o liberarlos de estas situaciones y prever su rehabilitación e integración social posterior. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados en lo que atañe al número de niños a los que se ha llegado a través de estas medidas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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