ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios por Pais > Texts of comments: Ghana

Comentarios adoptados por la CEACR: Ghana

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad. La Comisión recuerda que, desde hace años, viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las siguientes disposiciones de la Ley del Trabajo de 2003 y de su Reglamento de 2007:
  • – el artículo 79, que excluye a las personas que desempeñan funciones directivas y decisorias del derecho a constituir organizaciones de su elección y afiliarse a ellas;
  • – el artículo 1, que excluye al personal de los servicios penitenciarios del ámbito de aplicación y, por tanto, del derecho a constituir organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas;
  • – el artículo 80, 1), que establece que dos o más trabajadores pueden constituir un sindicato o afiliarse él si pertenecen al mismo «establecimiento empresarial», definido en el artículo 175 de la misma ley como «el negocio de un empresario cualquiera»;
  • – el artículo 80, 2), que establece que los empleadores deben emplear a no menos de 15 trabajadores para constituir una organización de empleadores o afiliarse a ella;
  • – el artículo 81, que no autoriza explícitamente a los sindicatos a constituir confederaciones o afiliarse a ellas;
  • – los artículos 154 a 160, que no fijan ningún plazo en relación con la mediación;
  • – el artículo 160, 2), según el cual los conflictos colectivos se someten a arbitraje obligatorio si no se resuelven en un plazo de siete días, y
  • – el artículo 20 del Reglamento de 2007, que establece una lista demasiado amplia de servicios esenciales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los interlocutores sociales han comenzado a revisar la legislación laboral y están presentando sus contribuciones al texto que posteriormente se convertirá en ley. La Comisión espera que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, concluya pronto la revisión de la legislación laboral y garantice su plena conformidad con el Convenio, a la luz de los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso y una copia de los textos legales aprobados. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la naturaleza y los resultados de las investigaciones realizadas de una serie de alegaciones de discriminación antisindical formuladas por la CSI en 2009 y 2011. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, tras llevar a cabo una investigación, las alegaciones se consideraron infundadas. Indica sucintamente que la investigación mostró que un empleador se negó a permitir a sus trabajadores sindicarse, lo que creó un malentendido entre los trabajadores y el empleador. Sin embargo, la situación se solucionó de una manera amistosa y los trabajadores han estado sindicados desde entonces. El Gobierno añadió que no ha habido problemas de discriminación en el país. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a un caso específico de presunta discriminación antisindical. Al tiempo que pone de relieve que la ausencia de quejas de discriminación antisindical puede obedecer a motivos distintos de una ausencia de actos de discriminación antisindical y recordando que las alegaciones formuladas por la CSI se referían a una serie de casos diferentes, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, por una parte, las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta en sus actividades de control y de prevención la cuestión de la discriminación antisindical y, por otra, que los trabajadores en el país estén plenamente informados de sus derechos en lo que respecta a esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, y sobre cualquier estadística relativa a actos de discriminación antisindical notificados a las autoridades y sobre las decisiones adoptadas en relación con esto.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara el procedimiento que debía seguirse en el caso de que todas las partes interesadas no alcanzaran un consenso en lo que respecta a la manera en que se verifican las elecciones para la determinación del sindicato más representativo, y el lugar de las elecciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si no se alcanza un acuerdo, la Comisión Nacional del Trabajo (NLC) decide al respeto. Al tiempo que toma nota de que el artículo 10,3) del Reglamento del Trabajo, de 2007, no prevé el procedimiento que debe seguir la NLC, la Comisión recuerda que los criterios que deben aplicarse para determinar la representatividad de las organizaciones a los fines de la negociación colectiva deben ser objetivos, precisos y estar preestablecidos, a fin de evitar cualquier parcialidad o abuso (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 228). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno, tras consular con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, que emprenda las iniciativas legislativas o normativas necesarias para garantizar que el procedimiento relativo a la manera de verificar las elecciones para la determinación del sindicato más representativo, y el lugar de las elecciones, esté plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información a este respecto.
Artículo 5. Personal de establecimientos penitenciarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el personal penitenciario gozara del derecho de sindicación y de negociación colectiva a través de una enmienda a la Ley del Trabajo o de otros medios legislativos. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que está examinando la revisión de la Ley del Trabajo en consultas tripartitas. La Comisión confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales alcancen un acuerdo para enmendar la legislación en el sentido que la Comisión ha venido sugiriendo durante años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione cualquier información sobre los resultados del proceso consultivo en un futuro cercano. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, y que indique el sector y el número de trabajadores cubiertos.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. En su comentario anterior, tras tomar nota de que las consultas para revisar la Ley del Trabajo de 2003 estaban en curso, la Comisión pidió al Gobierno que aprovechara esta oportunidad para garantizar que la nueva Ley del Trabajo incluyera como mínimo los siete motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. En concreto, la Comisión subrayó que las expresiones «situación social», «actividades políticas» y «situación política» establecidas como motivos prohibidos de discriminación en los artículos 14 y 63 de la Ley del Trabajo parecen ser más restrictivas que las expresiones «origen social» y «opinión política» enumeradas en el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno informa de que la revisión de la Ley del Trabajo de 2003 sigue en curso en el Comité Nacional Tripartito, la Comisión reitera su petición de que las nuevas disposiciones de la Ley del Trabajo cubran, como mínimo, todos los motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a).
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) toda evolución en lo que respecta a la ampliación de la definición de acoso sexual en la Ley del Trabajo (para cubrir explícitamente el acoso sexual en un ambiente hostil) y, entretanto, 2) el número, la naturaleza y el resultado de toda queja o caso de violencia o acoso sexual en el trabajo examinados por el servicio de inspección del trabajo y por los tribunales. El Gobierno indica que la ampliación de la definición de acoso sexual forma parte de la revisión en curso de la Ley del Trabajo. Asimismo, el Gobierno señala que no se ha presentado ninguna denuncia o queja en materia de acoso sexual en el trabajo ante la Inspección del Trabajo, la Comisión Nacional del Trabajo o los tribunales. A este respecto, la Comisión recuerda que la ausencia de quejas relativas al acoso sexual no necesariamente significa que esta forma de discriminación sexual no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y una falta de conciencia, comprensión o reconocimiento por parte de los responsables gubernamentales, los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones en cuanto a esta forma de discriminación sexual, así como la falta de acceso o el carácter inadecuado de los mecanismos y medios de reparación, o bien el miedo a represalias (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 790). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para sensibilizar sobre el acoso sexual a los inspectores de trabajo y a otros funcionarios encargados de detectar y abordar los casos de acoso sexual, así como a los trabajadores y empleadores y a sus respectivas organizaciones. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los mecanismos de presentación de quejas existentes para tratar los casos de acoso sexual en el trabajo y sobre su utilización en la práctica (número de casos tratados y resultado de los mismos). Por último, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre todo cambio legislativo en relación con la ampliación de la definición de acoso sexual con el fin de cubrir explícitamente el acoso sexual en un entorno hostil.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional. En su último comentario, la Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contenía información sobre la cuestión de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. También señaló a la atención del Gobierno su observación general de 2018 sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional y pidió información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación. La Comisión toma nota de que el Gobierno expresa su compromiso de luchar contra la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. El Gobierno se remite a los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Constitución de 1992, que prohíben la discriminación por motivos de género, raza, color, origen étnico, religión, credo o situación social o económica (apartado 2 del artículo 17), y definen la discriminación como dar «un trato distinto a diferentes personas atribuible única o principalmente a sus respectivas descripciones de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, género, ocupación, religión o credo, por lo cual las personas a las que se asigna una determinada descripción están sujetas a desventajas o limitaciones a las que no están sujetas las personas a las que se asigna otra descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a las personas que reciben otra descripción» (apartado 3 del artículo 17). El Gobierno también informa de que los motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional están cubiertos por la protección que ofrece el Código del Trabajo (artículos 14 y 63). Si bien toma nota de las disposiciones de la legislación nacional mencionadas por el Gobierno, la Comisión recuerda que a la hora de examinar la situación y decidir las medidas que deben adoptarse en el marco de una política nacional de igualdad, es esencial que se preste atención a todos los motivos protegidos por el Convenio. La Comisión también recuerda que la aplicación de una política nacional en materia de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo son una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (Estudio General de 2012, párrafos 848 y 849). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en la práctica para promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación independientemente de la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional, y que aborde los casos de discriminación por estos motivos. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre: la adopción y aplicación de medidas administrativas específicas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, actividades de órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización, destinados a abordar la cuestión de la discriminación por motivos de raza, color, religión o ascendencia nacional en el empleo y la ocupación.
Control de la aplicación. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara: 1) ejemplos concretos de medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de las instituciones y organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar y abordar la discriminación en el empleo y la ocupación; 2) una copia del nuevo formulario de la inspección del trabajo, cuando sea adoptado, así como información sobre cualquier caso de discriminación en el empleo y la ocupación identificado por los inspectores de trabajo o notificados a los mismos, y 3) una copia de toda decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente. El Gobierno indica que se contrató a más funcionarios para que se incorporaran a los organismos e instituciones encargados de hacer cumplir la ley. En colaboración con la Unión Europea, la OIT, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Banco Mundial y la Sociedad Alemana de Cooperación Internacional (GIZ), el Gobierno formó a inspectores del trabajo y proporcionó medios logísticos para mejorar las inspecciones de los lugares de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no especifica si la formación impartida a las personas que trabajan en los organismos encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los inspectores de trabajo, fue diseñada para mejorar su capacidad de detectar y abordar los casos de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el nuevo formulario de inspección, al que se refiere en su memoria anterior, está en la fase final de validación y de que no se ha notificado ninguna queja por discriminación durante el periodo de referencia. A este respecto, la Comisión recuerda que, como se mencionó previamente en este comentario, la ausencia de quejas no necesariamente significa que no exista discriminación. También recuerda que la supervisión de las disposiciones contra la discriminación en el empleo y la ocupación suele incumbir en primer término a los servicios de inspección del trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 790 y 872). Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información concreta sobre la formación que han recibido los inspectores del trabajo, los funcionarios de los tribunales u otras autoridades en lo que respecta a detectar y abordar los casos de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una copia del nuevo formulario para la inspección del trabajo una vez que se haya adoptado. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada, si es posible desglosada por sexo, sobre el número de casos de discriminación en el empleo y la ocupación presentados ante las autoridades o detectados por estas, así como acerca de su resultado (incluida información sobre las sanciones impuestas y las reparaciones acordados).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión también toma nota de la discusión detallada que tuvo lugar en la 109.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, celebrada en junio de 2021, en relación con la aplicación del Convenio por Ghana, así como de las memorias del Gobierno.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota de que, según el documento sobre el Plan nacional de acción para la eliminación de la trata de personas en Ghana (2017 2021), la unidad contra la trata de personas del Servicio de Policía de Ghana realiza investigaciones sobre los casos de trata de personas y procura que se enjuicie a los infractores; y de que la unidad contra el tráfico y la trata de personas de los servicios de inmigración de Ghana investiga y detiene a los autores de los delitos de tráfico y trata de personas al tiempo que fortalece las capacidades de los funcionarios de inmigración para detectar esos casos. Sin embargo, tomó nota asimismo de que, según este documento, Ghana sigue siendo un país de origen, tránsito y destino para la trata de personas, mientras que la trata de niños y niñas para su explotación laboral y sexual es un fenómeno más frecuente en el país que la trata trasnacional. Además, se señala que los niños son víctimas de trata con objeto de someterlos a explotación en la venta ambulante, la mendicidad, el porteo, la extracción artesanal de oro, la explotación de canteras, el pastoreo y la agricultura. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo en la práctica investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos rigurosos de quienes participan en la trata de niños, y que se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias a los culpables; y que proporcionara información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos incoados por la unidad contra la trata de personas y la unidad contra el tráfico y la trata de personas, así como sobre las condenas y sanciones impuestas a los culpables de delitos de trata de menores de 18 años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley contra la Trata de Personas.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI respecto a que el número de enjuiciamientos y condenas por delitos relacionados con la trata de niños es insuficiente teniendo en cuenta la magnitud y la persistencia de esta peor forma de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual el Servicio de Policía de Ghana ha introducido un sistema adaptado a las necesidades de los niños para todos los agentes de todas las instituciones de formación a fin de que se ocupen eficazmente de los niños víctimas de la trata, y ha elaborado un procedimiento operativo normalizado sobre la trata de niños. También toma nota de la información escrita que el Gobierno transmitió a la Comisión de la Conferencia respecto a que se investigaron un total de 556 casos de trata de personas, en relación con los cuales 89 acusados fueron enjuiciados y 88 fueron condenados. De las condenas, 41 fueron en virtud de la Ley contra la Trata de Personas, 20 en virtud de la Ley de la Infancia de 1998 y 27 tenían relación con otros delitos. De los 88 condenados, 65 fueron condenados a penas de prisión de entre 5 y 7 años y los 23 restantes fueron multados con hasta 120 unidades de penalización cada uno (una unidad de penalización son 12 cedis de Ghana, aproximadamente 240 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, la Comisión observa que el número de enjuiciamientos y condenas relacionados con la trata de personas sigue siendo bajo, a pesar del importante número de investigaciones iniciadas. Por lo tanto, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para reforzar la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos el Servicio de Policía de Ghana, la unidad contra la trata de personas y la unidad contra el tráfico y la trata de personas, y los fiscales y jueces a fin de garantizar que se lleven a cabo investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos de las personas que se dedican a la venta y la trata de niños y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. También pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como información específica sobre el número de enjuiciamientos realizados, y de condenas y sanciones específicas impuestas a las personas declaradas culpables de trata de menores de 18 años.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 101A de la Ley de Delitos Penales, de 1960 (Ley núm. 29), en su versión enmendada por la Ley de Delitos Penales (enmienda), de 2012, define la «explotación sexual» como la utilización de una persona para realizar actividades sexuales que le causen o sean susceptibles de causarle daño físico y emocional, así como en la prostitución o en la producción de pornografía, y establece la imposición de sanciones por el delito de explotación sexual. Observando que esta disposición se aplica únicamente a los menores de 16 años, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que su legislación se enmendase con el fin de proteger a todas las personas menores de 18 años frente a la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas.
La Comisión toma nota de la declaración realizada por el representante gubernamental de Ghana ante la Comisión de la Conferencia indicando que el artículo 101A, 2), b) de la Ley de Delitos Penales de 1960 (Ley núm. 29), modificada por la Ley de Delitos Penales (enmienda) de 2012, cubre la utilización de niños en la producción de pornografía y los espectáculos pornográficos, y establece sanciones para los infractores. Así, el artículo 101A, 2), b) establece lo siguiente: «Una persona que explota sexualmente a otra, que es un niño, comete un delito y podrá ser condenada en juicio sumario a una pena de prisión no inferior a 7 años y no superior a 25 años». La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en este contexto, se entiende por niño una persona menor de 18 años tal como se define en el artículo 1 de la Ley de la Infancia de 1998. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 101A, 2), b), incluida información sobre el número de infracciones denunciadas, investigaciones y enjuiciamientos realizados y sanciones impuestas por la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas.
Apartado d) y artículo 7, 2), a), b). Trabajos peligrosos en las explotaciones de cacao, y prevención de la ocupación de niños en estas tareas y su retirada de las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las diversas medidas adoptadas por la Junta del Cacao de Ghana en colaboración con otros interlocutores sociales como la Iniciativa Internacional del Cacao, WINROCK y la Fundación Mundial del cacao para prevenir el trabajo infantil y el trabajo peligroso en el sector del cacao. Sin embargo, también tomó nota de que, según un informe de la iniciativa «Cómo entender el trabajo de menores» (UCW) de 2017, titulado Not Just Cocoa: Child Labour in the Agricultural Sector in Ghana la incidencia del trabajo infantil en la industria del cacao ha aumentado y casi el 9 por ciento del total de la población infantil (alrededor de 464 000 niños) de las principales regiones de explotación del cacao trabajan en su producción, de los cuales el 84 por ciento (294 000 niños) están expuestos a trabajos peligrosos, con resultado de lesiones, incluso graves. La mayor parte de estos niños trabajan como trabajadores familiares no remunerados. La Comisión instó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para impedir que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos en este sector, retirarlos de estos trabajos y rehabilitarlos, garantizando su acceso a la educación básica gratuita y a la formación profesional.
La Comisión toma nota de la información escrita proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia sobre las diversas intervenciones realizadas para aumentar la matriculación en la escuela, que han llevado a tasas de matriculación del 98 y el 95 por ciento en la enseñanza primaria y secundaria, respectivamente. Además, también se han tomado medidas, en colaboración con los interlocutores sociales, para intensificar las actividades de concienciación y sensibilización sobre el trabajo infantil en todo el país. La Comisión también toma nota de la declaración del representante gubernamental de que se han llevado a cabo intervenciones para abordar las causas del trabajo infantil, como las medidas que contribuyen a mejorar la productividad del cacao y los ingresos de los agricultores. Además, los Gobiernos de Ghana y Côte d’Ivoire y los representantes de la industria internacional del chocolate y el cacao iniciaron una colaboración público-privada para acelerar la eliminación del trabajo infantil en el sector del cacao.
La Comisión toma nota de la observación de la CSI de que el cacao ocupa un lugar prioritario en la economía del país, aportando alrededor del 40 por ciento de los ingresos totales de Ghana. La CSI afirma además que las peores formas de trabajo infantil también tienen implicaciones para las cadenas de suministro de cacao de Ghana en la economía mundial.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Proyecto destinado a poner el comercio al servicio del trabajo decente (Trade for D W Project), que es un proyecto de asociación productiva financiado por la Comisión Europea, se inició en Ghana en abril de 2021. Este proyecto servirá para apoyar a Ghana en la mejora de la aplicación de los Convenios fundamentales de la OIT, en particular en relación con el trabajo infantil y sus peores formas, en sectores con alta incidencia del trabajo infantil como el del cacao. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia deploró profundamente el elevado número de niños que seguían realizando trabajos peligrosos en la industria del cacao. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el elevado número de niños que realizan trabajos peligrosos en el sector del cacao. Por lo tanto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para evitar que las personas menores de 18 años realicen tipos de trabajo peligrosos en este sector. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que los niños víctimas de tipos de trabajo peligrosos sean retirados de dicho trabajo y rehabilitados, en particular garantizando su acceso a la educación básica y a la formación profesional gratuitas. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite información sobre las actividades realizadas en el marco del proyecto destinado a poner el comercio al servicio del trabajo decente, especialmente en lo que respecta al trabajo infantil en el sector del cacao, y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 4, 1) y 3). Determinación y revisión de la lista de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno respecto a que el proceso de revisión exhaustiva de las actividades peligrosas había comenzado y se habían tomado medidas para aprobar la Lista de trabajos infantiles peligrosos en Ghana (GHAHCL) e incorporarla en la Ley de la Infancia. Tomando nota de que el Gobierno se ha estado refiriendo a la revisión de la lista de tipos de trabajos peligrosos desde 2008, la Comisión instó al Gobierno a adoptar, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la finalización y aprobación de la GHAHCL y su incorporación a la Ley de la Infancia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Marco de actividades peligrosas (HAF), desarrollado para el sector del cacao en 2008, y el HAF que cubre otros 17 sectores, desarrollado en 2012, se están revisando. Se ha celebrado una reunión inicial de las partes interesadas y una reunión del comité técnico para la revisión del HAF. El comité técnico identificará otros sectores para incluirlos en el HAF y el documento final se conciliará con la lista de peligrosidad de la Ley de la Infancia. Además, el Gobierno indica que, en el marco del Proyecto de asociación destinado a poner el comercio al servicio del trabajo decente, se ha seleccionado a un consultor para que dirija los debates de la revisión del HAF. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a adoptar la GHAHCL e incorporarla sin demora a la Ley de la Infancia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que la GHAHCL se finalice y adopte en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que facilite información sobre cualquier progreso realizado a este respecto y que proporcione una copia de la lista, una vez que haya sido adoptada.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Trata de personas en la industria pesquera y el servicio doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de la información recogida en el estudio realizado por la OIT-IPEC en relación a que se estaban ocupando niños en actividades pesqueras peligrosas y en malas condiciones laborales. De los niños que participaban en estas actividades, el 11 por ciento tenía entre 5 y 9 años de edad y el 20 por ciento entre 10 y 14 años. Además, según el estudio, el 47 por ciento de los niños que pescaban en el lago Volta eran víctimas de trata, el 3 por ciento de servidumbre, el 45 por ciento de trabajo forzoso y el 3 por ciento de esclavitud sexual. También tomó nota de que, según el documento relativo al Plan nacional de acción para la eliminación de la trata de personas en Ghana, 2017 2021, niños y niñas son objeto de trata para realizar trabajos forzosos en la pesca y el servicio doméstico, además de la trata con fines sexuales, que es más frecuente en la región del Volta y en la región occidental productora de petróleo. En ese documento también se indica que el 35,2 por ciento de los hogares de las 20 comunidades de las regiones del Volta y el centro estaban integrados por niños que habían sido víctimas de trata y explotación, principalmente en la industria pesquera y la servidumbre doméstica. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para evitar que los niños sean víctimas de trata y librarlos de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e integración social.
La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno respecto a que la unidad contra la trata de personas y la unidad contra el tráfico y la trata de personas, al realizar esfuerzos para eliminar la trata de niños, han reforzado su colaboración con las organizaciones de la sociedad civil, así como con los interlocutores internacionales, en particular la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). Estas instituciones realizan actividades de vigilancia y rescate en el lago Volta y en la región central y llevan a cabo actividades de concienciación y sensibilización en las zonas seleccionadas. Además, se han constituido grupos interesados, incluidos comités comunitarios de protección de la infancia, clubes de derechos del niño, cooperativas y asociaciones de agricultores y de pescadores, propietarios de barcos y docentes para vigilar la trata de niños y el trabajo infantil y sensibilizar al respecto. Según el representante gubernamental se han constituido unos 2 612 comités comunitarios y, gracias a ellos, se han detectado 7 543 niños en riesgo u ocupados en trabajo infantil a través de los sistemas de control rutinarios. Asimismo, con arreglo al Acuerdo del Pacto de Protección de la Infancia de 2018, funcionan un total de 11 albergues gubernamentales y privados, y 142 niños residen en diversos albergues.
La Comisión también toma nota de la información que figura en un informe de la OIM, según la cual, en marzo de 2021, el Servicio de Policía de Ghana rescató a 18 niños víctimas de la trata de entre 7 y 18 años de edad que eran explotados en la industria pesquera del lago Volta. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota con gran preocupación de la información relativa a la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual y deploró profundamente el elevado número de niños que seguían realizando trabajos peligrosos en la industria pesquera y en la servidumbre doméstica. La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para luchar contra la trata de niños y lo alienta encarecidamente a intensificar dichos esfuerzos para evitar que los niños se conviertan en víctimas de trata y para retirarlos de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e integración social. También pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos, desglosados por edad y género, en cuanto al número de niños víctimas de la trata que han sido librados de esta práctica y rehabilitados.
2. Sistema «trokosi». La Comisión observó anteriormente que, a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno por librar a las niñas de la práctica del trokosi (un ritual en el que se compromete a niñas adolescentes a realizar un periodo de servicio en un santuario local para expiar los pecados de otro miembro de la familia), esta situación seguía prevaleciendo en el país. También tomó nota de que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 9 de agosto de 2016 (CCPR/C/GHA/CO/1, párrafo 17), expresó su preocupación por la persistencia del sistema trokosi, a pesar de haber sido prohibido por la ley. La Comisión instó al Gobierno a que indicara las medidas adoptadas o previstas para proteger a las niñas de la práctica del trokosi y para retirarlas de estas prácticas y prever su rehabilitación e integración social.
La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno respecto a que el sistema trokosi se ha prohibido y no existen datos oficiales sobre esta práctica. El Gobierno, en colaboración con las partes interesadas, ha sensibilizado y formado a las partes interesadas, como los sacerdotes o sacerdotisas fetichistas, los cabezas de familia, los gobernantes tradicionales, los organismos religiosos y los indígenas, sobre la abolición del trokosi.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CSI en el sentido de que la práctica nociva de la servidumbre y de la servidumbre por deudas sigue vigente y miles de niños sufren sus consecuencias. El Gobierno debe garantizar que los niños no sean sometidos a esta práctica y tomar medidas para controlar la aplicación de la ley y utilizar un sistema de evaluación estadística adecuado. Según la memoria del Gobierno, un total de 328 niñas han sido libradas de la práctica del trokosi en los últimos seis años. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota con gran preocupación de la información relativa a las condiciones inaceptables que experimentan las adolescentes atrapadas en el sistema trokosi. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que refuerce sus medidas para proteger a las niñas de la práctica del sistema trokosi, así como para retirar a las niñas víctimas de dichas prácticas y prever su rehabilitación e integración social. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre el número de menores de 18 años que han sido retiradas del sistema trokosi y rehabilitadas.
En relación con las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que acepte una misión de asesoramiento técnico de la OIT, en el contexto de la actual asistencia técnica proporcionada por la OIT, para ayudar a acelerar sus esfuerzos para eliminar las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión lamenta tomar nota de que nuevamente la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre algunos de sus comentarios anteriores. La Comisión desea reiterar que, sin la información necesaria, no se encuentra en condiciones de evaluar la efectiva aplicación del Convenio, incluidos los progresos realizados desde su ratificación. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre las cuestiones planteadas a continuación.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde la adopción de la Ley del Trabajo, en 2003, ha planteado su preocupación en relación con los artículos 10, b), y 68 de dicha ley, que se han redactado en términos más restrictivos que el principio establecido en el Convenio y que contemplan la igualdad de remuneración por un «trabajo igual». La Comisión constata con preocupación que el Gobierno se limita a insistir en que «la igualdad de salario por un trabajo igual sin ningún tipo de distinción» que se prevé en los artículos 10, b), y 68 de la Ley del Trabajo es equivalente al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, pero no proporciona información para apoyar esta afirmación ni indica que los trabajos de una naturaleza completamente diferente puedan compararse en virtud de la ley. La Comisión hace hincapié una vez más en que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres (como las profesiones relacionadas con el cuidado) y otros por hombres (como la construcción). Con frecuencia, los trabajos considerados «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 a 679). Por lo tanto, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 10, b), y 68 de la Ley del Trabajo, de 2003, con objeto de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, consagrado en el Convenio, y que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la administración pública. La Comisión recuerda que se adoptó una política salarial en la administración pública que establece una estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna, y que para finales de 2012 todos los trabajadores de la administración pública entrarían en el marco de esta estructura. Asimismo, la Comisión recuerda que la evaluación de los empleos se realizó sobre la base de cuatro factores principales (conocimientos y capacidades, responsabilidad, condiciones de trabajo, y esfuerzo) que se desglosaron en 13 subfactores. La Comisión toma nota de la documentación aportada por el Gobierno en su memoria, que contiene una tabla titulada «Estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna», un memorando de entendimiento entre la Comisión de Salarios Justos y los interlocutores sociales, y un libro blanco acerca de la política salarial sobre la base de una sola columna. Sin embargo, constata que en la tabla «Estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna» no consta información sobre los tipos de empleos que entran en cada uno de los niveles de la estructura salarial y, por consiguiente, la Comisión no puede determinar si el método de evaluación de los empleos que se ha seguido está exento de prejuicios de género. Así, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que ha clasificado los empleos dentro de la estructura salarial sobre la base de una sola columna con el fin de evaluar los factores que se han tenido en cuenta para comparar los empleos y asegurarse de que no encierran prejuicios de género. Al tiempo que toma nota de la falta de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a fin de que la estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna cubra a todos los trabajadores de la administración pública, y que señale de qué manera esto ha repercutido en el salario relativo de los hombres y las mujeres. Asimismo, solicita otra vez información concreta sobre el número de hombres y mujeres que se encuentra en cada uno de los niveles de la estructura salarial. Por último, pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la estructuración de los salarios sobre la base de una sola columna, incluyendo información sobre las cuestiones de las que se ocupa la Comisión de Salarios Justos y las medidas adoptadas por esta para garantizar la plena aplicación en la administración pública del principio recogido en el Convenio.
Artículo 2, párrafo 2, c). Convenios colectivos. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre los convenios colectivos que contienen disposiciones discriminatorias contra las mujeres, en particular sobre la asignación de algunas prestaciones adicionales. La Comisión toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene ninguna información específica en respuesta a la solicitud de la Comisión en este sentido. En consecuencia, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que las disposiciones de los convenios colectivos no discriminen en base a motivos de sexo. La Comisión pide al Gobierno de comunicar información sobre toda medida adoptada o prevista, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para promover el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluidos los métodos objetivos de evaluación de los empleos, a través de los convenios colectivos. También pide al Gobierno de comunicar ejemplos de los convenios colectivos que reflejan el principio consagrado en el Convenio.
Artículo 3. Métodos de evaluación objetiva de los empleos en el sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para promover métodos de evaluación objetivos de los empleos en el sector privado para eliminar la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno guarda silencio en este punto. Sin embargo, toma nota de la sexta ronda de la encuesta sobre los niveles de vida de Ghana, publicada en 2014, según la cual, los ingresos por hora de los hombres en los diversos grupos ocupacionales siguen siendo más elevados que los de las mujeres, excepto en el caso del personal de apoyo administrativo. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Si bien en el Convenio no se establece ningún método específico para ese examen, en el artículo 3, se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo, con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 695 a 703). En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas para promover los métodos de evaluación objetiva del empleo en el sector privado, para eliminar la desigualdad de remuneración, y que comunique información sobre los progresos realizados en ese sentido. Una vez más, solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre la brecha de remuneración por motivos de género en el sector privado, incluyéndose la información estadística basada en los resultados de la reciente encuesta sobre los niveles de vida de Ghana.
Artículo 4. Cooperación tripartita. Tomando nota de la falta de nueva información comunicada a este respecto, la Comisión recuerda una vez más el importante papel que desempeñan las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la promoción del principio del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas concretas adoptadas y las acciones emprendidas para promover el principio del Convenio, y sobre los resultados de esas iniciativas. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si se discutió, de manera específica, en el Comité tripartito nacional y de qué manera se tomó en consideración el principio en el establecimiento de la edad mínima.
Control y aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Comisión Nacional del Trabajo y la Comisión de Sueldos y Salarios Justos, tratan estas cuestiones relativas a las reclamaciones de los trabajadores, en particular aquellas vinculadas con la igualdad de remuneración, y que un centro de solución de conflictos alternativo, en virtud de la Ley de Resolución de Conflictos Alternativos, de 2010, sirve como foro adicional para abordar las quejas relativas a la remuneración. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual no se han presentado casos sobre la cuestión relativa a la igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor. En ese sentido, la Comisión recuerda que, cuando no se presenten casos de quejas o su número sea muy reducido, ello permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a estos o el temor a represalias (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 870). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para sensibilizar acerca de la legislación pertinente, para reforzar la capacidad de las autoridades competentes, incluidos los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, para identificar y abordar los casos de discriminación y de desigualdad de remuneración, y también para examinar si las disposiciones sustantivas y de procedimiento aplicables en la práctica permiten presentar quejas y darles curso. Además, le pide comunicar información sobre toda decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión de Sueldos y Salarios Justos y el Centro de Solución de Conflictos Alternativos, o cualquier otro organismo competente, así como sobre toda violación detectada por los inspectores del trabajo o notificada a estos, en relación con la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C107 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C117 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión señaló anteriormente que se estaba examinando el Plan Nacional de Acción 2009-2015 (PNA1) para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para mantener un plan nacional de acción de lucha contra el trabajo infantil y que presentara los planes definitivos cuando estén disponibles.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Gabinete ha aprobado la segunda fase del Plan Nacional de Acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil 2017-2021 (PNA2), cuyos contenidos han sido distribuidos a los diversos interesados para su aplicación. La Comisión observa que, según el documento del PNA2, se han hecho importantes avances en el marco del PNA1, entre otros: la introducción del sistema de vigilancia del trabajo infantil en Ghana; la elaboración del marco de actividades peligrosas y los procedimientos operativos uniformes para hacer frente a las cuestiones relativas al trabajo infantil; así como el establecimiento de 100 comités comunitarios de protección de la infancia y comités de protección de la infancia de distrito en 40 distritos. Sin embargo, en este documento se indica que, a grandes rasgos, el impacto del PNA1 fue inferior a las expectativas y que se estima que trabajan el 21,8 por ciento (1,9 millones) de los niños de 5 a 17 años, de los cuales el 14,2 por ciento (más de 1,2 millones) lo hacen en trabajos peligrosos. La Comisión observa además que, en el informe titulado Child Labour and the Youth decent work deficit in Ghana, elaborado en el marco del Programa Comprender el Trabajo Infantil (UCW), de 2016, más de uno de cada cinco niños de 5 a 14 años de edad (casi 1,5 millones) están implicados en el trabajo infantil. La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por el elevado número de niños menores de 15 años que trabajan, incluso en trabajos peligrosos, por debajo de la edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos y adopte las medidas necesarias para la eliminación progresiva del trabajo infantil, incluso en el marco del PNA2, 2017-2021. Pide al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes por grupos de edad.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación del trabajo peligroso. En cuanto a la determinación y aprobación de la lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, la Comisión se remite a sus observaciones detalladas con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 3). Determinación de las actividades de trabajo ligero. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Marco de actividades del trabajo infantil peligroso había establecido ciertas condiciones para autorizar el trabajo ligero de los niños de 13 años de edad. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para especificar los tipos de actividades de trabajo ligero que se permiten a los jóvenes de 13 a 15 años.
La Comisión observa que en el informe del Gobierno no se proporciona ninguna información al respecto. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los tipos de actividades de trabajo ligero que se autorizan a los jóvenes de entre 13 y 15 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, 3), del Convenio. También pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se aprueben las condiciones de trabajo ligero establecidas en el Marco de actividades de trabajo infantil peligroso y que proporcione una copia de cualquier reglamento o texto que dé cumplimiento a esas condiciones.
La inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno sobre la falta de capacidad y las deficiencias logísticas de la inspección del trabajo y su compromiso de establecer los sistemas y la infraestructura necesarios para permitir la inspección efectiva de los lugares de trabajo sujetos a inspección. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la estructura básica y el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo en el país. También toma nota de la información del Gobierno de que se han revisado los formularios de inspección del trabajo a fin de incluir módulos que obliguen a los inspectores a recopilar más información sobre los niños que se detecten como empleados. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno de que no se ha informado de ninguna infracción en relación con el empleo de niños en el sector formal. Sin embargo, hay niños que trabajan en el sector informal y se están adoptando medidas para sensibilizar al respecto a este sector a través de los interlocutores sociales. En este sentido, la Comisión observa que, según el informe UCW, la mayor proporción de niños que trabajan se encuentra en el sector agrícola (80 por ciento), seguida de los servicios y la industria manufacturera. La Comisión recuerda además la referencia que hizo en el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), aprobado en 2019, a la afirmación que figura en la Política Nacional de Empleo de Ghana de que, pese a los esfuerzos por reformar el sistema de administración del trabajo, persisten problemas, como la ineficacia de la inspección del trabajo, la insuficiencia del personal de las instituciones de administración del trabajo y la logística inadecuada para la inspección y la aplicación de la ley. La Comisión señala a la atención del Gobierno sus observaciones más recientes en relación con el Convenio núm. 81 y le insta a que refuerce el funcionamiento de la inspección del trabajo aumentando el número de inspectores del trabajo y proporcionándoles medios y recursos financieros adicionales, a fin de garantizar la supervisión efectiva de las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio. Además, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y garantizar que esos niños reciban la protección establecida en el Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer