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Comentarios adoptados por la CEACR: Barbados

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 10 de septiembre de 2014, sobre las cuestiones examinadas en relación con este comentario, así como otras alegaciones de violaciones del convenio en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que son de carácter general.
La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno, desde 1998, que comunique información acerca de la evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha producido una mayor evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos, y que algunas de las observaciones formuladas por la CSI se refieren a cuestiones relativas al registro de los sindicatos. Esperando que pueda observar progresos en un futuro próximo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución en el proceso de revisión legislativa y recuerda que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C097 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con  profunda preocupación  de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 7, párrafo 2) del Convenio. Operaciones efectuadas gratuitamente por los servicios públicos del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que el requisito de que los trabajadores migrantes que participan en el Programa para Trabajadores Agrícolas Estacionales del Canadá y el Caribe (Programa de Trabajo Agrícola) estén obligados a enviar, desde el Canadá, el 25 por ciento de sus ganancias al Gobierno con fines de ahorro obligatorio, el 5 por ciento de cuyo importe se retiene en concepto de costos administrativos del programa, es contrario el claro objetivo del artículo 7 del Convenio, ya que las operaciones efectuadas por los servicios públicos del empleo en relación con el reclutamiento, la introducción y la colocación de los trabajadores migrantes deben ser gratuitas (Estudio General de 2016, Instrumentos de los trabajadores migrantes, párrafo 229). A falta de información actualizada al respecto, la Comisión insta al Gobierno a que:
i) abandone la práctica de obligar a los trabajadores migrantes inscritos en el Programa de Trabajo Agrícola a enviar un cierto porcentaje de sus ganancias para cubrir los costes administrativos, y
ii) proporcione información sobre cualquier medida adoptada, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para examinar el impacto del Programa de Trabajo Agrícola sobre la situación de los trabajadores migrantes de Barbados.
Artículo 9. Transferencia gratuita de remesas. La Comisión recuerda que exigir que los nacionales que trabajan en el extranjero transfieran un cierto porcentaje de sus ganancias o ahorros al Gobierno es contrario al claro objetivo del artículo 9 del Convenio y, a este respecto, desea recordar la importancia de reducir los costos de las remesas en el contexto del debate sobre gobernanza eficaz de la migración laboral internacional (con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 10.C de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible se pretende reducir a menos del 3 por ciento los costos de transacción de las remesas de los migrantes de aquí a 2030). A la luz de lo precedente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se permita a los trabajadores migrantes transferir la parte de sus ingresos y ahorros que deseen, tomando en cuenta los límites acordados por la legislación nacional sobre la importación y exportación de divisas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existe un marco legislativo que apoye el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Habiendo tomado nota de que los mecanismos existentes de negociación colectiva y los consejos salariales para la determinación de los salarios no parece que promuevan y garanticen efectivamente este derecho, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno relativa al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) el proyecto de política nacional de género, que incluye una sección sobre el empleo, está actualmente siendo revisado por los ministerios pertinentes pero aún no se ha adoptado el proyecto de ley sobre el empleo (prevención de la discriminación). La Comisión recuerda de nuevo la especial importancia de recoger en la legislación el concepto de «trabajo de igual valor» a fin de hacer frente a la segregación de hombres y mujeres en ciertos sectores y ocupaciones debido a los estereotipos de género. Habida cuenta de los cambios en curso en materia de legislación y políticas sobre igualdad de género y no discriminación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se refleje plenamente en el proyecto de política nacional de género y en el proyecto de ley sobre el empleo (prevención de la discriminación), y que transmita una copia de la política y de la nueva ley tan pronto como se hayan adoptado.
Brecha de ingresos por motivos de género y segregación ocupacional. La Comisión toma nota de que según las estadísticas comunicadas por el Servicio de Estadística de Barbados (encuesta sobre la fuerza de trabajo) de todas las mujeres empleadas en 2015, el 52,4 por ciento ganaban menos de 500 dólares de Barbados (BBD) a la semana en comparación con el 41,8 por ciento de los hombres empleados ese mismo año. Los hombres representaban casi el 56 por ciento de los que ganaban entre 500 BBD y 999 BBD a la semana, y las mujeres solo el 44 por ciento. Las mujeres representaban el 46,6 por ciento de los que ganaban entre 1 000 BBD y 1 300 BBD y los hombres el 53,1 por ciento. Los hombres también constituían un poco más de la mitad de los trabajadores (el 52,5 por ciento) del grupo mejor remunerado (más de 1 300 BBD). Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la encuesta sobre la fuerza de trabajo de 2015, en la economía existe una persistente segregación ocupacional por motivos de género dado que las mujeres trabajan principalmente en los servicios y como secretarias mientras que los hombres trabajan principalmente como artesanos y en trabajos relacionados o como operadores de instalaciones y máquinas. En lo que respecta a los sectores económicos, las trabajadoras están muy representadas en los «servicios de acomodación y alimentarios» y su número muchas veces dobla con creces o triplica el número de trabajadores en las «finanzas y seguros», la «educación» y el «trabajo sanitario y social». Las mujeres también están sobrerrepresentadas como empleadas del hogar. En contraste, los hombres predominan en los sectores de «la construcción» y «el transporte y el almacenamiento». La Comisión también se refiere a sus comentarios sobre el Convenio núm. 111. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y para incrementar el número de mujeres que realizan trabajos que ofrecen oportunidades de carrera y salarios más elevados. Recordando que las desigualdades salariales pueden surgir debido a la segregación de hombres y mujeres en ciertos sectores y ocupaciones, la Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados alcanzados en lo que respecta a hacer frente a la segregación ocupacional por motivos de género e incrementar el empleo de mujeres y hombres en sectores y ocupaciones en los que están infrarrepresentados una vez que se adopten la política nacional sobre el empleo y la política nacional de género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, si bien protege a los trabajadores contra el despido improcedente basado en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), y en algunos motivos adicionales en virtud del artículo 1, 1), b), del Convenio, no garantiza la plena protección legislativa contra la discriminación tanto directa como indirecta de todos los trabajadores, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión había previamente solicitado al Gobierno que abordara las lagunas que existen en materia de protección en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se limita a repetir las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y la protección conferida por la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012. El Gobierno también mantiene que no existen en el país distinciones, exclusiones o preferencias basadas en los motivos prohibidos en el artículo 1, 1), a), o en cualquier motivo adicional determinado de conformidad con el artículo 1, 1), b), y que no se han registrado casos de discriminación. En relación con la presunta ausencia de discriminación, la Comisión considera que es esencial reconocer que ninguna sociedad está exenta de discriminación y que se requiere una acción continua para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, que es universal y evoluciona continuamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 731 y 845). Tomando nota de que el proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación), de 2016, sigue siendo un proyecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, medidas para abordar las lagunas de protección que existen en la legislación y para garantizar que la legislación contra la discriminación defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, y con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores sean protegidos en la práctica contra la discriminación, no solo con respecto al despido, sino también con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, basados en los motivos establecidos en el Convenio. Tales medidas pueden incluir la concienciación del público orientada a los trabajadores y a los empleadores y sus organizaciones o con la cooperación de estos, o la elaboración de códigos de prácticas o directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo, a efectos de generar una comprensión más amplia de los principios consagrados en el Convenio. Lamentando tomar nota de que, durante varios años, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las acciones tomadas para promocionar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato respecto de la raza, del color y de la ascendencia nacional, así como para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación basadas en esos motivos, la Comisión insta firmemente al Gobierno a facilitar dicha información sin demora, incluyendo estadísticas o encuestas, sobre la situación del mercado de trabajo de los distintos grupos protegidos en virtud del Convenio.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de la ausencia, en la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, de disposiciones que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo definirá y prohibirá tanto el chantaje sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un ambiente hostil y prevé un tribunal para recibir denuncias y determinar los asuntos relativos al acoso sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar medidas para asegurar que se adopte rápidamente el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo que defina y prohíba el acoso sexual (tanto el acoso quid pro quo como el acoso derivado de un ambiente hostil), en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que comunique copia de la última versión del proyecto de ley o de la ley adoptada en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011, cuyo artículo 8 penaliza la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno informa de que la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011 fue derogada y sustituida por la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 2016-9, que contiene amplias disposiciones que abordan la cuestión de la trata. En virtud del artículo 4, la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual puede ser castigada con una multa de 2 millones de dólares de Barbados (BBD) (alrededor de 990 099 dólares de los Estados Unidos), cadena perpetua o ambas sanciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según las respuestas escritas del Gobierno a la lista de cuestiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 2017, desde 2015 no se han producido nuevas detenciones ni se han presentado nuevos cargos en relación con la trata (CEDAW/C/BRB/Q/5-8/Add.1, párrafo 52). En sus observaciones finales de 2017, el CEDAW expresó su preocupación por el hecho de que Barbados siga siendo un país de origen y destino de mujeres y niñas, también extranjeras, que son víctimas de la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, como consecuencia de la elevada tasa de desempleo, el aumento de los niveles de pobreza y el escaso cumplimiento de la legislación contra la trata. El CEDAW también expresó su preocupación acerca de la falta de información sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con la trata de mujeres y niñas (CEDAW/C/BRB/CO/5 8, párrafo 25). Además, en sus observaciones finales de 2017, el Comité de los Derechos del Niño también expresó su preocupación por la gran magnitud del fenómeno de la trata interna de niños, la falta de información sobre la situación en general y la falta de medidas eficaces para abordar y prevenir la venta y la trata de niños (CRC/C/7/BRB/CO/2, párrafo 58). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 2016-9, especialmente en lo que respecta a la trata de niños. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la ley, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Artículos 3, d), y 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 8, 1), de la Ley de Empleo (disposiciones diversas) prohíbe el empleo de menores en cualquier trabajo que por su naturaleza o las circunstancias en las que se realiza puede perjudicar su salud, seguridad o moral, la legislación nacional no contiene ninguna determinación de estos tipos de trabajos, tal como se requiere con arreglo al artículo 4, 1) del Convenio. El Gobierno indicó que se estaba considerando la posibilidad de elaborar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo de 2005 entró en vigor en enero de 2013 y de que el proyecto de reglamento con arreglo a esta ley se había enviado a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para que realizaran comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado repetidamente que los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se abordan en textos legislativos específicos, incluidos la Ley de Fábricas, el Reglamento sobre el Control de los Pesticidas, la Ley sobre la Protección de los Niños y la Ley de Empleo (disposiciones diversas). Sin embargo, la Comisión observa que en su conjunto estas disposiciones no constituyen una amplia determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ninguno de los proyectos de reglamento con arreglo a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aborda esta cuestión. Considerando que se ha estado refiriendo a esta cuestión desde 2004, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por el hecho de que no exista una amplia lista de los tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen los niños. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el artículo 4, 1) del Convenio, según el cual los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se incluye en la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2020

C118 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C128 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota anteriormente de que la nueva Ley de Derechos en el Empleo (ERA) sólo cubría los casos de despido antisindical (artículo 27) y limitaba esta protección a los trabajadores empleados de manera continua durante un período de más de un año. La Comisión recordó al Gobierno que la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical no debería limitarse a penalizar el despido por motivos antisindicales, sino que debería cubrir todos los actos de discriminación antisindical (degradaciones, traslados y otros actos perjudiciales) en todas las fases de la relación de trabajo, con independencia del período de empleo, en particular en la fase de contratación, por lo que pidió al Gobierno que enmendara la nueva ley para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 40A de la Ley de Sindicatos brinda protección contra los actos de discriminación antisindical, al afirmar que un empleador que despida a un trabajador o afecte negativamente al empleo de un trabajador o altere los cargos de un trabajador en su perjuicio por el mero hecho de que el trabajador participe en actividades sindicales será culpable de delito. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que, en virtud de la Ley de Empleo (Prevención y Discriminación) propuesta, que se encuentra actualmente en una fase avanzada de preparación, una persona discrimina a otra cuando, por un motivo determinado (apartado 2)) crea una exclusión o muestra una preferencia cuya intención o efecto es poner a esa persona en una situación de desventaja, imponerle restricciones o causarle otro perjuicio, y el Gobierno adoptará medidas inmediatas para incluir «la afiliación a un sindicato o la condición sindical» entre los motivos establecidos en el apartado 2). El Gobierno indica asimismo que, en virtud del proyecto de ley, el Tribunal de Derechos en el Empleo tendrá potestad para dictar una serie de órdenes, incluido el pago al querellante de una indemnización cuya cuantía podrá incluir daños ejemplares. La Comisión confía en que la nueva legislación se adopte sin dilación y garantice la protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota asimismo de que, si bien los artículos 33 a 37 de la nueva ERA preveían la posibilidad de readmisión, nueva contratación e indemnización, la cuantía máxima de la indemnización concedida a los trabajadores que han estado empleados menos de dos años son cinco semanas de salario, el cual, dependiendo del número de años de empleo continuo, se incrementa a razón de entre dos semanas y media y tres semanas de salario por año de dicho período (quinta cláusula). La Comisión consideró que las cuantías establecidas no representan sanciones suficientemente disuasorias para el despido antisindical, por lo que pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la quinta cláusula de la nueva ERA con miras a elevar la cuantía de la indemnización a un nivel adecuado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está proponiendo una enmienda a la ERA que: i) permitiría al Director de Asuntos Laborales presentar casos ante el Tribunal de Derechos en el Empleo referentes a personas empleadas durante menos de un año y en los que se alega discriminación antisindical, y ii) autoriza al Tribunal a ordenar el pago de una suma que no exceda 52 semanas de salario. La Comisión recuerda que la indemnización prevista por discriminación antisindical debería: i) ser superior a la establecida para otro tipo de despidos, con miras a disuadir efectivamente a los empleadores de proceder a este tipo de despido, y ii) adaptarse al tamaño de las empresas de que se trate (ha considerado, por ejemplo, que si bien una indemnización de hasta seis meses de salario puede ser un desincentivo para las pequeñas y medianas empresas, éste no es necesariamente el caso para las empresas muy grandes y productivas). La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para enmendar la ERA en consonancia con los principios establecidos anteriormente, y pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso en relación con la enmienda legislativa prevista y su aplicación en la práctica.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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