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Comentarios adoptados por la CEACR: Jordan

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Vigilancia de las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores en las zonas económicas especiales (ZEE). La Comisión tomó nota anteriormente de que se habían detectado varias deficiencias en una auditoría conjunta en materia de migración e inspección del trabajo de la Autoridad de la Zona Económica Especial de Aqaba (ASEZA), y de que se estaba prestando asistencia técnica en Jordania para mejorar la coordinación entre los inspectores del trabajo dentro y fuera de la ZEE de Aqaba. En ausencia de información actualizada del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre las actividades de la inspección del trabajo realizadas en las ZEE. La Comisión pide al Gobierno que incluya información sobre la relación entre la ASEZA y el Ministerio de Trabajo, así como el número de inspectores asignados a las ZEE, el número de inspecciones realizadas, el número y la naturaleza de las violaciones detectadas y las sanciones impuestas por todas esas violaciones.
Artículo 3, 1), a) y 2). Funciones encomendadas a los inspectores del trabajo en relación con la conciliación y la aplicación de la ley de inmigración. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de la ley de inmigración por parte de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas de 2019 proporcionadas en la memoria del Gobierno sobre las inspecciones, se emitieron 6 989 decisiones de repatriación contra trabajadores migrantes y en 1 331 casos se anuló la repatriación del trabajador mediante el pago de una multa. La Comisión toma nota, además, de que la inspección detectó 3 407 infracciones relacionadas con el artículo 12 del Código del Trabajo, referido a permisos de trabajo para trabajadores no jordanos. Las estadísticas de 2019 indican 250 infracciones de los empleadores por trabajo infantil; no existe información sobre las infracciones de los empleadores a las disposiciones relativas a los salarios. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las funciones de los inspectores del trabajo incluyen la conciliación y la resolución de conflictos laborales.
La Comisión recuerda que, como se indica en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 78, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de la inspección del trabajo, que es proteger los derechos e intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. La Comisión también recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo, incluida la aplicación de la Ley de Inmigración y la Conciliación de los Conflictos Laborales, deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de las funciones principales de los inspectores del trabajo o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que ninguna función adicional que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. Además, en ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las acciones emprendidas por la inspección del trabajo para que los empleadores cumplan con sus obligaciones en relación con los trabajadores migrantes, incluidos los que se encuentran en situación irregular, como el pago de los salarios y otras prestaciones, incluso para los trabajadores susceptibles de ser deportados o que ya han sido deportados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021 en relación con las cuestiones tratadas en sus comentarios anteriores y relativas a la persistencia de las medidas antisindicales contra la Asociación de Profesores de Jordania (JTA). Recuerda que la CSI había presentado comentarios al respecto en 2020. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de que las observaciones de la CSI denuncian las siguientes medidas antisindicales contra la JTA: i) el arresto y la detención de miembros de la JTA (julio-agosto de 2020); ii) el inicio de un proceso penal contra la organización y su presidente (julio de 2020); iii) el cierre por parte del Gobierno de las oficinas de la JTA durante un periodo de dos años (a partir de julio de 2020), privando de hecho a los profesores y al personal docente de cualquier representación; iv) la prohibición a la prensa de cubrir las conferencias de prensa de la JTA (octubre de 2020); v) el Tribunal de Primera Instancia de Ammán pronunció una sentencia en la que se autorizaba la disolución del consejo de administración de la JTA e imponía penas de un año de prisión a los 13 miembros del consejo por diversos delitos (diciembre de 2020). Los dirigentes sindicales fueron puestos en libertad bajo fianza y la JTA recurrió la decisión, y vi) los servicios de seguridad detuvieron a 230 profesores que se manifestaban pacíficamente con motivo de la reunión entre el subdirector de la JTA y los miembros de la comisión parlamentaria de educación (enero de 2021).
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la JTA es un sindicato constituido en virtud de la Ley núm. 14 de 2011 sobre el Sindicato de Docentes de Jordania que se aparta de la definición de sindicato contenida en el artículo 2 del Código del Trabajo, y por lo tanto no está sujeto a las disposiciones relativas al funcionamiento de los sindicatos, establecidas en el artículo 98 del Código del Trabajo. Por lo tanto, el Gobierno considera que la JTA no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Además, el Gobierno afirma que la suspensión de las actividades de la JTA y el cierre de sus oficinas son el resultado de una decisión judicial relativa a la vulneración de las disposiciones de la Ley núm. 11 de 1993 sobre Delitos Económicos. Añade que, a la espera de una decisión judicial definitiva, se ha creado un comité provisional para gestionar los asuntos administrativos y financieros del sindicato durante la suspensión de su junta de administración como medida para preservar los derechos de los profesores. La Comisión recuerda que los derechos del personal docente, reconocidos por el Convenio, en particular el derecho a la negociación colectiva, exigen la existencia de organizaciones sindicales independientes que puedan desarrollar libremente sus actividades en defensa de los intereses de sus afiliados sin injerencias de los poderes públicos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar los derechos de sindicación y negociación colectiva en el sector de la educación y a que garantice el pleno respeto de la independencia de las organizaciones de trabajadores del sector. Confiando en que los tribunales competentes tendrán plenamente en cuenta los principios mencionados, la Comisión pide al Gobierno que le informe de los resultados de los procedimientos judiciales en curso relativos a la JTA, y que documente cualquier convenio o acuerdo colectivo en el sector de la educación, incluido el de la JTA.
La Comisión recuerda que, además, tomó nota de las observaciones de la Federación Jordana de Sindicatos Independientes (JFITU), recibidas en agosto de 2017, sobre cuestiones de orden legislativo, así como sobre casos concretos de acoso e injerencia antisindical. La Comisión toma nota de los elementos aportados por el Gobierno en respuesta a las observaciones de la CSI y la JFITU.
La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le ha remitido el seguimiento de ciertas enmiendas legislativas que recomendó al Gobierno que adoptara en el caso núm. 3337 (véase el 393.er informe, marzo de 2021, párrafo 571), y que se examinan a continuación.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la JFITU, de las que también se hizo eco en lo esencial la CSI, según las cuales, si bien la ley fue modificada en 2010 para permitir a los trabajadores extranjeros afiliarse a sindicatos, no les permite en cambio constituir sindicatos ni ocupar cargos en dichas organizaciones, por lo que en los sectores en los que los trabajadores inmigrantes son mayoritarios, la creación de sindicatos y el ejercicio del derecho a la negociación colectiva son extremadamente improbables. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara cómo se benefician, en la práctica, los trabajadores extranjeros de la protección del Convenio, en particular del ejercicio del derecho a la negociación colectiva a través de las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: i) los trabajadores extranjeros tienen derecho a afiliarse a sindicatos y a disfrutar de los beneficios previstos en los convenios colectivos; ii) los trabajadores extranjeros no pueden constituir o dirigir sus propios sindicatos, pero no hay ningún obstáculo para que participen en una negociación colectiva; iii) el sindicato patronal y la Federación General de Sindicatos de Jordania (GFJTU) pueden regular a través de sus reglamentos internos las cuestiones relativas a las votaciones en los consejos de administración, las condiciones y los procedimientos de afiliación, los requisitos exigidos a los candidatos a la elección del órgano de Gobierno y las modalidades de su elección; iv) uno de los sindicatos más importantes del país, con una gran proporción de trabajadores extranjeros, es el Sindicato General de Trabajadores del Sector Textil, que ha concertado un convenio colectivo sectorial que cubre a 75 000 trabajadores, y v) el Sindicato General de Trabajadores de los Servicios Públicos y las Ocupaciones Libres ha celebrado convenios colectivos en los sectores de la restauración y la hostelería en beneficio de 104 000 trabajadores, muchos de ellos extranjeros. Tomando nota de esta información, la Comisión observa, sin embargo, que la imposibilidad, por ley, de que los trabajadores extranjeros constituyan sindicatos o dirijan sindicatos puede constituir un obstáculo para el ejercicio autónomo de los derechos reconocidos por el Convenio, en particular el derecho a la negociación colectiva. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular de carácter legislativo, con miras a facilitar el pleno y completo ejercicio de los derechos reconocidos por el Convenio a los trabajadores extranjeros. Pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre cualquier avance en este sentido. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga suministrando información sobre las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores extranjeros y los convenios colectivos que les son aplicables.
Trabajadores domésticos y trabajadores agrícolas. En su anterior observación, la Comisión lamentó tomar nota de que, a pesar de la supresión de la exclusión expresa de los trabajadores domésticos y los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, la legislación siguen sin garantizar claramente a estos trabajadores el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio (por cuanto el artículo 3, b), del Código establece que las normas que rigen las condiciones de empleo de estos trabajadores se determinarán mediante reglamentos que se adoptarán posteriormente). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la ley prevé un régimen jurídico especial para los trabajadores domésticos que pueden afiliarse al Sindicato General de Trabajadores de los Servicios Públicos y las Ocupaciones Libres y beneficiarse de los convenios colectivos firmados para su sector, y ii) en lo que respecta a los trabajadores agrícolas, se está trabajando en la elaboración de una normativa específica con miras a que puedan constituir un sindicato representativo o afiliarse a él. Recordando que todos los trabajadores, con excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía y de los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, están cubiertos por las disposiciones del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará sin demora la reglamentación específica para los trabajadores agrícolas, a fin de que estos puedan beneficiarse de los derechos de sindicación y de negociación colectiva establecidos por el Convenio, y pide al Gobierno que facilite una copia de dicha reglamentación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite una copia del texto que regula los derechos de los trabajadores domésticos al que se refiere, indicando si se aplica tanto a los trabajadores domésticos como a los cocineros, jardineros y otras categorías análogas de trabajadores. Por último, la Comisión pide al Gobierno que especifique la forma en que, en virtud de la normativa aplicable, las distintas categorías de trabajadores antes mencionadas ejercen efectivamente los derechos reconocidos en el Convenio, proporcionando, para cada categoría, información sobre el número de convenios colectivos celebrados y el número de trabajadores así cubiertos.
Trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 98, f) del Código del Trabajo, para levantar la prohibición de que los menores de edad se afilien a un sindicato, aunque puedan estar empleados desde los 16 años, y reconocer así sus derechos en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, se limita a reiterar que la edad legal de admisión al empleo es de 18 años y que los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años de edad trabajan en condiciones especiales determinadas por la ley. Sin embargo, afirma que estos trabajadores disfrutan de los beneficios previstos en los convenios colectivos, al igual que los demás trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 98, f), a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto.
Trabajadores no incluidos en los 17 sectores reconocidos por el Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación de que una Orden del Ministerio de Trabajo de 1999 había fijado en 17 el número de ocupaciones y sectores en los que se reconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos. A este respecto, la Comisión tomó nota de las observaciones de la CSI y la JFITU de que los trabajadores que no pertenecen a los sectores designados por el Gobierno no pueden negociar colectivamente a través de las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión tomó nota de la lista proporcionada por el Gobierno de los 17 sectores en los que reconocía el derecho de los trabajadores a sindicarse con fines de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que el Gobierno afirma que el artículo 98 del Código del Trabajo ha sido enmendado para no atribuir la responsabilidad de clasificar las ocupaciones e industrias a la Comisión Laboral Tripartita, sino otorgarla al Ministro de Trabajo, a fin de permitir una mayor flexibilidad en la reclasificación de las ocupaciones e industrias y abrir la puerta a la creación de nuevos sindicatos. Si bien el Gobierno proporciona cifras globales de 56 convenios colectivos celebrados en 2019 para la protección de 281 526 trabajadores, la Comisión señala que el Gobierno no especifica las ocupaciones cubiertas por cada uno de los 17 sectores, los instrumentos legislativos y reglamentarios pertinentes, ni las estadísticas sobre el número de trabajadores en cada uno de estos sectores, como había solicitado en su observación anterior. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión se ve obligada a reiterar su preocupación por el hecho de que el sistema actual pueda influir en la exclusión de categorías enteras de trabajadores de los derechos garantizados por el Convenio. Recuerda que el Convenio es aplicable a todos los trabajadores y empleadores, y a sus organizaciones respectivas, en los sectores público y privado, se trate o no de sectores esenciales. Las únicas excepciones autorizadas se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 168). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que ninguna categoría o grupo de trabajadores, con excepción de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, podrá ser excluida del ámbito de aplicación del Convenio para el ejercicio de su derecho de sindicación o de negociación colectiva. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las decisiones del Ministerio de Trabajo de reclasificar las ocupaciones e industrias de acuerdo con los requisitos del Convenio antes mencionado. Mientras tanto, la Comisión vuelve a pedir al Gobierno que facilite estadísticas que indiquen el número de trabajadores en cada uno de los sectores reconocidos y el número total de trabajadores en el país.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a modificar la legislación para reforzar las sanciones previstas en caso de injerencia, considerando que la imposición de multas previstas a estos efectos en el artículo 139 del Código del Trabajo podrían no ser suficientemente disuasorias. Además, la Comisión tomó nota de las alegaciones de la JFITU y la CSI de que el Gobierno subvencionaba los salarios del personal de la GFJTU y algunas de sus actividades, y de que seguía influyendo en la política y las actividades de la GFJTU y de sus afiliados. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en el sentido de que se abstiene de toda injerencia sindical y de que los recursos financieros de la GFJTU y de sus afiliados proceden de las cuotas de los afiliados, así como de subvenciones y donaciones efectuadas de conformidad con la normativa financiera homologada. En lo que respecta a las sanciones por injerencia del empleador, el Gobierno afirma que presentó un proyecto de modificación del Código del Trabajo en 2020, que incluye la modificación del artículo 139 para aumentar la sanción de 500 a 1 000 dinares jordanos (1 410 dólares de los Estados Unidos). El proyecto de enmienda se encuentra actualmente en la Cámara de Representantes. Tomando nota del proyecto de disposición para reforzar las sanciones por injerencia comunicado por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre cualquier progreso en la adopción de la enmienda legislativa y que informe sobre las sanciones por injerencia del empleador previstas en el Código del Trabajo enmendado.
Artículos 4 y 6. Derecho a la negociación colectiva. Monopolio sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la JFITU, de las que se hizo eco esencialmente la CSI, en el sentido de que era imposible constituir más de un sindicato en los sectores designados por el Gobierno y que los sindicatos en cuestión estaban obligados a afiliarse a la única federación oficialmente reconocida, la GFJTU; la limitación de un sindicato por sector se utiliza para excluir a los sindicatos independientes de toda iniciativa encaminada a organizar a los trabajadores de los sectores reconocidos y a representar sus intereses en la negociación colectiva. La Comisión señaló también que el artículo 98, d), 1) del Código del Trabajo otorga efectivamente a la Comisión Tripartita del Trabajo (definida en el artículo 43 del Código) la facultad de especificar los grupos de ocupaciones en los que no puede constituirse más que un sindicato general, lo que de hecho parece propiciar la creación de un monopolio sindical a nivel sectorial. En su respuesta, el Gobierno indica que el artículo 98 del Código de Trabajo ha sido modificado para sustraer a la Comisión Laboral Tripartita de la responsabilidad de clasificar las profesiones y sectores y atribuírsela en su lugar al Ministro de Trabajo, con la intención de dar mayor flexibilidad en la reclasificación de las ocupaciones e industrias. La Comisión reitera firmemente su opinión de que la imposición del monopolio sindical es incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio. En consecuencia, y tomando nota a este respecto de las recomendaciones específicas formuladas por el Comité de Libertad Sindical (véase el 393.er informe, marzo de 2021, caso núm. 3337, párrafo 559), la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector y permitir el ejercicio efectivo de la negociación colectiva libre y voluntaria prevista en el Convenio, y a que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
La negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el derecho a la negociación colectiva en el sector público, en particular sobre las enmiendas constitucionales pertinentes y el proyecto de ley sobre las actividades sindicales para los asalariados del sector público, y expresó la firme esperanza de que la legislación nacional reconociera expresamente el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Reglamento de la Función Pública (núm. 9 de 2020) ha tenido en cuenta en numerosas disposiciones la participación y la representación de los sindicatos profesionales en la composición y las funciones del Consejo de la Función Pública (artículo 6 del Reglamento), así como la composición de los comités creados con el fin de modificar el Reglamento de la Función Pública. Este cambio normativo tendría como objetivo garantizar su participación efectiva en la adopción de políticas públicas, planes y programas de gestión de recursos humanos en el sector público, así como en la formulación de la legislación sobre la función pública, y sus posteriores modificaciones. Además, el Gobierno afirma que la Oficina de la Función Pública (Civil Service Diwan) está en contacto permanente con los sindicatos profesionales para informarlos y hacerles partícipes de los cambios en la legislación sobre la administración pública. Por último, el Gobierno declaró que estaba creando comisiones ministeriales para examinar las demandas y propuestas de los sindicatos profesionales. Tomando buena nota de la información proporcionada por el Gobierno y recordando que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado deben poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y empleo más allá de los simples mecanismos de consulta, la Comisión confía en que las diversas medidas descritas contribuyan positivamente a la adopción de leyes o reglamentos que reconozcan expresamente el derecho a la negociación colectiva en el sector público, y que el Gobierno informe pronto de los avances tangibles en esta dirección.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C135 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Facilidades para los representantes de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la única facilidad otorgada por la ley a los representantes de los trabajadores es un descanso remunerado de 14 días para la asistencia a cursos, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se concedan a los representantes sindicales facilidades que les permitan llevar a cabo sus funciones sindicales con rapidez y eficacia. La Comisión recuerda que la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), sitúa en una lista ejemplos de esas facilidades: tiempo libre en el trabajo para asistir a reuniones sindicales, congresos, etc.; acceso a todos los lugares de trabajo en la empresa, cuando ello fuera necesario; acceso a la dirección de la empresa, cuando pueda ser necesario; distribución a los trabajadores de publicaciones y de otros documentos escritos de los sindicatos; acceso a esas facilidades materiales y a la información que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, etc.
La Comisión expresa su agrado de la indicación del Gobierno de que el artículo 107 del Código del Trabajo provisional, de 2010, dispone que el comité tripartito para asuntos laborales establecerá las condiciones necesarias para permitir que los representantes sindicales desempeñen sus funciones.  La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas por el comité tripartito para asuntos laborales sobre todos los asuntos relacionados con las medidas necesarias para garantizar que se otorguen a los representantes sindicales facilidades que les permitan desempeñar sus funciones sindicales con rapidez y eficacia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Asignaciones adicionales en la administración pública. La Comisión recuerda que el artículo 25, b) del Reglamento núm. 82, de 2013, sobre la Administración Pública prevé que se otorgue una asignación familiar a un hombre casado y, en casos excepcionales, a una mujer (si su marido está incapacitado o si ella mantiene a sus hijos o si está divorciada y no percibe una asignación familiar para sus hijos menores de 18 años de edad) lo cual constituye discriminación directa en materia de remuneración, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 693). La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la asignación familiar no discrimina por motivo de género, sino que se paga al «sostén» de la familia, tanto si es hombre como si es mujer. A este respecto, quiere poner de relieve la posibilidad de dejar que sean ambos cónyuges los que decidan quién se beneficiará de esas asignaciones, en lugar de partir del principio de que debe pagarse sistemáticamente al «sostén» principal, y solo en situaciones excepcionales al otro cónyuge. La Comisión recuerda que ha estado planteando esta cuestión desde 2001, y pide al Gobierno que aclare si en la redacción del artículo 25, b) del Reglamento núm. 82, de 2013, se señala expresamente que la asignación familiar se otorga al «sostén» principal, tanto si es hombre como si es mujer. Si la disposición presupone que el hombre es el «sostén» y que la mujer solo tiene derecho a la asignación familiar en circunstancias excepcionales, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas sin demora para modificar el Reglamento a fin de garantizar que tanto las mujeres como los hombres tienen derecho a percibir todas las asignaciones, incluida la asignación familiar, en pie de igualdad. Pide al Gobierno que proporcione una copia del Reglamento núm. 82, de 2013.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde 2001, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión había acogido con agrado las recomendaciones del examen jurídico realizado por el Comité Directivo Nacional para la Equidad de Remuneración (NSCPE) y el taller realizado en julio de 2013 para enmendar las disposiciones del Código del Trabajo de 1996 y de la Ley provisional de 2010 conexa, recomendando la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor —«incluido el trabajo de tipo diferente»—, e hizo referencia a la utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo para determinar si los trabajos son de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha enmendado el artículo 2 del Código del Trabajo para incluir el concepto de discriminación salarial basada en el sexo. El Gobierno también indica que puede imponerse una multa de hasta 1 500 dinares jordanos (JOD) por infringir esta disposición. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 2 de la Ley del Código de Trabajo (enmienda) núm.14, de 2019, define la no discriminación salarial como la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, independientemente del género. La Comisión pide al Gobierno: i) que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 2 del Código del Trabajo (Ley No. 14 de 2019 (enmiendas)), incluido el número y la naturaleza de las infracciones constatadas por los inspectores de trabajo; y ii) que indique cómo se garantiza que es posible realizar una comparación amplia que incluya pero que vaya más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y que abarque también el trabajo de naturaleza totalmente diferente que sin embargo tenga igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del examen jurídico del Comité Directivo Nacional para la Igualdad Salarial (NSCPE) en lo que se refiere al Convenio, con vistas de que definiera y prohibiera explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a),del Convenio, en todos los ámbitos del empleo y la ocupación, y que abarque a todos los trabajadores. La Comisión recuerda que no hay ninguna disposición en la Ley del Trabajo núm. 8, de 1996, que defina y prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Observando que la memoria no proporciona información a este respecto, la Comisión desea recordar que cuando se adoptan disposiciones jurídicas para dar efecto al principio de la Convención, éstas deben incluir, como mínimo, todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice sin demora la modificación de la Ley del Trabajo núm. 8, 1996, a fin de: i) prohibir la discriminación directa e indirecta, al menos por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a ),  del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, y ii) abarcar todas las categorías de trabajadores, tanto en la economía formal como en la informal, incluidos los trabajadores domésticos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por razón de sexo. Acoso sexual. En lo que respecta a la adopción la definición y prohibición específicas del acoso sexual quid pro quo y del acoso sexual en un entorno hostil, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2019, entre los interlocutores sociales y la inspección de trabajo se elaboró una guía de sensibilización sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo. Esa guía contiene una definición de la violencia y el acoso sexual en el lugar de trabajo, y describe las formas que pueden adoptar y los mecanismos para hacerles frente, en particular por parte de los empleadores, haciendo hincapié en la responsabilidad del empleador de proporcionar un ambiente de trabajo seguro y adecuado. El Gobierno también se refiere a: 1) la elaboración y adopción de una política de orientación sobre la protección contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en virtud de la cual los empleadores se comprometen a proporcionar un entorno de trabajo seguro y saludable, libre de toda forma de violencia, amenazas de violencia, discriminación, acoso, intimidación y cualquier otro comportamiento abusivo, y 2) la introducción de una cláusula especial en el reglamento interno de las empresas, por la que se exige a éstas que adopten una política de protección contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en ausencia de la cual el reglamento interno no será validado por la inspección de trabajo. La Comisión observa que el artículo 28, i) de la Ley del Trabajo dispone que el empleador podrá despedir al empleado sin previo aviso si el empleado agrede, mediante golpes o humillaciones, al empleador, al gerente encargado, a uno de sus superiores, a cualquier empleado o a cualquier otra persona durante el trabajo. El artículo 29, f) también dispone que el empleado podrá dejar de trabajar sin previo aviso y conservar sus derechos legales por terminación de la relación de servicio, así como la indemnización por daños y perjuicios que le corresponda, si el empleador o quien lo represente lo agrede, mediante golpes o humillaciones, durante el trabajo. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la importancia de utilizar un lenguaje neutro en cuanto al género para evitar la perpetuación de los estereotipos. Observa además que los artículos 296 a 299 del Código Penal (Ley núm. 16 de 1960) prevén una pena de prisión en caso de «agresión sexual», «coqueteo o comportamiento indecente», «conducta inmoral» y «conducta inmoral en lugares públicos», pero no ofrecen una definición clara de acoso sexual. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que la Comisión Nacional de Asuntos de la Mujer está trabajando en una serie de enmiendas a la Ley del Trabajo con el fin de introducir la obligación de los empleadores de elaborar una política contra el acoso en el lugar de trabajo. A falta de una definición y una prohibición amplias del acoso sexual en la Ley del Trabajo, la Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas eficaces para prevenir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012, párrafo 789). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno: i) que intensifique sus esfuerzos para garantizar que se incluya en la Ley del Trabajo una definición amplia y una prohibición clara de ambas formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación (quid pro quo y entorno de trabajo hostil), y que se asegure de que en el proceso se utilice un lenguaje neutro en cuanto al género; ii) que siga adoptando medidas preventivas, incluidas las iniciativas de sensibilización sobre el acoso sexual en el empleo y la ocupación y sobre el estigma social vinculado con ésta cuestión, entre los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como entre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, especificando los procedimientos y vías de recurso disponibles, y iii) que proporcione información sobre el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias o los casos de acoso sexual en el empleo y la ocupación detectados por los inspectores de trabajo y tramitados por los tribunales o cualquier otro órgano.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones al empleo de las mujeres. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que aprovechara la oportunidad del proceso de revisión legislativa en curso para enmendar el artículo 69 de la Ley del Trabajo y la Ordenanza núm. 6828, de 1.º de diciembre de 2010, para garantizar que toda restricción al empleo de la mujer se limite a la maternidad en sentido estricto y que no se base en las percepciones estereotipadas sobre sus capacidades profesionales y su función apropiada en la sociedad, ya que sino sería contraria al Convenio y constituiría un obstáculo para la contratación y el empleo de la mujer. El Gobierno indica que un proyecto de Ley de enmienda de la Ley del Trabajo, incluido el artículo 69, se presentó a la Cámara de Diputados para su aprobación, y que todavía se encuentra en el Parlamento. La Comisión pide al Gobierno que examine su enfoque sobre las restricciones al empleo de la mujer y que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 69 de la Ley del Trabajo y la Ordenanza núm. 6828 se modifiquen de manera que las restricciones al trabajo que pueden realizar las mujeres se limiten a la protección de la maternidad, en sentido estricto, y no se basen en percepciones estereotipadas sobre su capacidad y su función en la sociedad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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