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Comentarios adoptados por la CEACR: Nepal

Adoptado por la CEACR en 2019

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Evolución legislativa. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 13, 4), de la Constitución provisional y la norma núm. 11 del Reglamento del Trabajo, de 1993, son más limitados que el principio del Convenio, ya que no abarcan el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que, a pesar de sus recomendaciones, el artículo 18, 4), de la nueva Constitución de 2015, y el artículo 18, 3), del nuevo Código Civil nacional, de 2017, que entró en vigor el 17 de agosto de 2018, se limita a reproducir su disposición anterior de la Constitución provisional, disponiendo que no habrá discriminación respecto de la remuneración y de la seguridad social entre hombres y mujeres «por el mismo trabajo». También toma nota de la aprobación de la nueva Ley del Trabajo, de 2017, y del Reglamento del Trabajo, de 2018, que se aplican a todas las entidades de los sectores formal e informal, incluidos los trabajadores domésticos, pero excluye a la administración pública, al ejército, a la policía y a las fuerzas armadas de Nepal, entidades incorporadas en virtud de las leyes vigentes o que se sitúan en «zonas económicas especiales» (en la medida en que se prevean disposiciones separadas), así como a los periodistas en activo (salvo que el contrato lo prevea específicamente) (artículo 180). Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 7 de la Ley del Trabajo dispone que no habrá discriminación respecto de la remuneración entre hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor», que se evaluará en base a la naturaleza del trabajo, al tiempo y a los esfuerzos requeridos, las competencias y la productividad. Toma nota asimismo de la adopción del Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2018-2022, que establece como resultado específico el hecho de que «los mandantes tripartitos han aplicado la nueva Ley del Trabajo de 2017 y el Reglamento del Trabajo de 2018», y se define como indicador «un número cada vez mayor de trabajadores que se benefician de las disposiciones de la Ley del Trabajo», dado que se estimó que sólo el 5 por ciento de los trabajadores se benefician en la actualidad de esas disposiciones. Tomando nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la Ley del Trabajo que prevé una igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», está exactamente en consonancia con la Constitución, que se refiere a la igualdad de remuneración por el «mismo trabajo», la Comisión desea señalar a la atención el hecho de que el concepto de «trabajo de igual valor», que es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de género en el mercado de trabajo, permite un amplio margen de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la OIT para garantizar el pleno cumplimiento de la nueva Ley del Trabajo, en particular en lo que se refiere a la evaluación del trabajo de naturaleza diferente, pero que sin embargo es de igual valor. Acogiendo con agrado la aprobación de la nueva Ley del Trabajo, de 2017, y del Reglamento del Trabajo, de 2018, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 7 de la Ley del Trabajo, indicando de qué manera se han interpretado los términos «trabajo de igual valor», en base a los criterios enumerados en la Ley del Trabajo, incluso comunicando información sobre todo caso de desigualdad de remuneración abordado por los inspectores del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, las sanciones impuestas y los recursos concedidos. A la luz del artículo 18, 4), de la nueva Constitución de 2015, y del artículo 18, 3), del nuevo Código Civil Nacional, de 2017, que son más restrictivos que el principio del Convenio, solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) las discrepancias entre las legislaciones recientemente aprobadas no socaven la protección otorgada en virtud de la Ley del Trabajo, y ii) el principio del Convenio se aplique a todos los trabajadores, incluso aquellos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo, como por ejemplo los funcionarios públicos y los miembros de la policía, del ejército y de las fuerzas armadas de Nepal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para una mayor sensibilización del significado y el ámbito de aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo, de 2017, y del Reglamento del Trabajo, de 2018, en particular en el marco del Programa de Trabajo Decente por País para 2018 2022, entre los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones representativas, así como entre los funcionarios encargados de la aplicación de la ley, y de los recursos y procedimientos disponibles, incluyendo información detallada sobre el contenido de la formación impartida y las actividades de sensibilización emprendidas a tal fin. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha observado que el proceso de reforma de la legislación laboral estaba en marcha y pidió al Gobierno que se asegurase de que en la nueva legislación se defina y prohíba la discriminación directa e indirecta, al menos por todos los motivos enunciados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y que cubra a todos los trabajadores y todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de la reciente aprobación de varias disposiciones legislativas sobre la no discriminación, a saber:
  • -el artículo 18, 1), de la nueva Constitución de 2015, que dispone que todos los ciudadanos serán iguales ante la ley, y el artículo 18, 2), que establece que no habrá discriminación en la aplicación de las leyes generales por motivos de origen, religión, raza, casta, tribu, sexo, condiciones físicas, discapacidad, condiciones de salud, estado civil, embarazo, condición económica, idioma o región geográfica, ideología o cualquier otro motivo de esa índole;
  • -la nueva Ley del Trabajo de 2017 (artículo 180) y el reglamento del trabajo (artículo 6) de 2018, que prohíben la discriminación por razón de sexo en el empleo, y que abarcan a todas las entidades tanto del sector formal como informal, pero excluyen de su ámbito de aplicación, en particular, a la administración pública y al ejército, la policía y las otras fuerzas armadas de Nepal;
  • -el nuevo Código Civil Nacional, de 2017, que entró en vigor el 17 de agosto de 2018, dispone que no se discriminará en la aplicación de las leyes generales y que nadie será discriminado en ningún lugar público o privado por motivos de origen, religión, color, casta, raza, sexo, condición física, discapacidad, estado de salud, estado civil, embarazo, condición económica, idioma, región, convicción ideológica o por otros motivos similares (artículo 18, 1) y 2)). El artículo 18, 4) establece que todo ciudadano nombrado para un cargo público o gubernamental será nombrado únicamente sobre la base de las calificaciones determinadas por la ley y no será discriminado por motivos de origen, religión, color, casta, raza, sexo, condición física, discapacidad, estado de salud, estado civil, estado civil, embarazo, condición económica, idioma, región, convicción ideológica u otros motivos similares, y
  • -la Ley sobre el Derecho al Empleo de 2018, que establece que todo ciudadano tiene derecho al empleo (artículo 3) y que, a excepción de las disposiciones especiales establecidas por la ley en vigor para una clase o comunidad determinada con respecto a la provisión de empleo a los desempleados, nadie será discriminado por motivos de origen, religión, color, casta, etnia, sexo, idioma, región, ideología u otros motivos similares (artículo 6). La ley prevé una multa de 10 000 rupias nepalesas en caso de discriminación por parte del empleador (artículos 25 y 26).
Observando que los motivos de opinión política y extracción nacional establecidos en el artículo 1, 1, a), del Convenio no están expresamente cubiertos por la legislación nacional, que no se refiere específicamente a la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación. Además, la legislación nacional parece conceder protección, en algunos aspectos importantes, contra la discriminación únicamente a los nacionales. Por estas razones, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 850 a 853). Además, la Comisión observa que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación específica por la falta de protección explícita contra la discriminación directa e indirecta contra la mujer (CEDAW/C/NPL/CO/6, 14 de noviembre de 2018, párrafo 8, a)). La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para que su legislación nacional incluya la prohibición explícita de la discriminación directa e indirecta contra todas las personas por al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio en relación con todas las etapas del proceso de empleo. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a ese respecto, especificando al mismo tiempo cómo se garantiza la protección del Convenio a todos los trabajadores, incluidos los de la economía informal y los no nacionales, independientemente de que su situación sea regular o irregular. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 180 de la Ley del Trabajo de 2017, el artículo 6 del reglamento del trabajo de 2018, el artículo 18 del Código Civil Nacional de 2017 y el artículo 6 de la Ley del Derecho al Empleo de 2018, incluida cualquier decisión administrativa o judicial pertinente.
Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de la aprobación de la Ley de Prevención del Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo de 2015, que prohíbe tanto el acoso sexual con contrapartida quid pro quo como el acoso sexual en un entorno de trabajo hostil (artículo 4) y pide a los empleadores que difundan información sobre esta cuestión y lo prevengan, así como que establezcan un mecanismo interno de denuncia. La ley también prevé la imposición de penas de seis meses de prisión y/o una multa de 50 000 rupias nepalesas (NPR) a toda persona que cometa acoso sexual (artículo 12). La Comisión observa además que el artículo 132 de la nueva Ley del Trabajo prevé el despido de toda persona que haya cometido acoso sexual. Sin embargo, la Comisión observa que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó su preocupación por: i) el aumento de las tasas de violencia contra las mujeres; ii) el hecho de que las niñas sufran acoso sexual, castigos corporales y malos tratos en la escuela, incluso por parte de los maestros; iii) el bajo número de denuncias de acoso sexual y el hecho de que los funcionarios judiciales y los agentes del orden, en particular a nivel local, impidan el registro de los casos de violencia sexual y de género, y iv) la aplicación insuficiente de la Ley de Eliminación del Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomendó específicamente que se ponga fin a la cultura del silencio que rodea al acoso sexual; se establezca un mecanismo confidencial y seguro para presentar denuncias; y se facilite el acceso a la justicia a las víctimas de acoso sexual en el lugar de trabajo (documento CEDAW/C/NPL/CO/6, 14 de noviembre de 2018, párrafos 10, d), 20, a), 32, c), 34, c) y 35, c)). Por último, tomando nota de que los procedimientos penales requieren una mayor carga de la prueba, la Comisión recuerda que el establecimiento de procedimientos de resolución de conflictos de fácil acceso (además de los procedimientos penales) puede contribuir eficazmente a luchar contra la discriminación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 792 y 855). La Comisión pide al Gobierno que indique si, desde la aprobación de la Ley (de Prevención) sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo, se han adoptado medidas de aplicación para combatir activamente el acoso sexual. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para hacer frente a cualquier estigma social relacionado con esta cuestión, entre los trabajadores, los empleadores y las organizaciones que los representan que los representan, así como entre los funcionarios encargados de la aplicación de la ley. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de casos de acoso sexual en el trabajo tratados por los mecanismos internos de denuncia establecidos a nivel de la empresa, los inspectores del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, las sanciones impuestas y los recursos concedidos, así como datos estadísticos actualizados sobre el alcance del acoso sexual perpetrado contra niñas y mujeres en las instituciones educativas y en los lugares de trabajo.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente del origen social. La Comisión saludó la aprobación de la Ley contra la Discriminación y la Intocabilidad en Razón de la Casta (tipificación y sanción) de 2011, que prohíbe la discriminación basada en la casta y la intocabilidad (artículos 3 y 4). La Comisión observa que el artículo 24, 4) de la nueva Constitución dispone que no habrá discriminación racial en el lugar de trabajo basada en la intocabilidad. La Comisión toma nota del reconocimiento constitucional de la Comisión Nacional sobre los Dalits (artículos 255 y 256 de la Constitución), y de la declaración del Gobierno de que hasta la fecha la Comisión no ha formulado ninguna recomendación sobre el sector del empleo, pero que más adelante se proporcionará información sobre la aplicación de la ley de 2011. El Gobierno añade que entre 2014 y 2016, 1 372 mujeres y 1 553 hombres dalit participaron en programas de formación dirigidos por el Centro de Formación Profesional y Perfeccionamiento del Ministerio de Trabajo y Empleo. Sin embargo, la Comisión observa que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresaron su preocupación por: i) la financiación insuficiente de la Comisión Nacional sobre los Dalits, que sólo funciona en Katmandú; ii) la aplicación insuficiente de la Ley contra la Discriminación y la Intocabilidad en Razón de la Casta (tipificación y sanción) de 2011; así como iii) los informes de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley a veces se muestran reacios a actuar contra la discriminación por razón de casta (documentos CEDAW/C/NPL/CO/6, 14 de noviembre de 2018, párrafos 18, a) y 40, b), y CERD/C/NPL/CO/17-23, 29 de mayo de 2018, párrafos 9 y 11). El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial también expresó su profunda preocupación por la forma en que la especialización profesional en función de la casta obstaculiza la movilidad socioeconómica y asigna a los miembros de determinadas castas a ocupaciones degradantes y/o en las que son explotados (documento CERD/C/NPL/CO/17-23, 29 de mayo de 2018, párrafo 31). Recordando que se necesitan medidas continuas para poner fin a la discriminación en el empleo y la ocupación debida a la pertenencia real o aparente a una determinada casta, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas proactivas para garantizar la aplicación efectiva de la Ley contra la Discriminación y la Intocabilidad en Razón de la Casta (tipificación y sanción), de 2011, en particular mediante la sensibilización de la opinión pública en general y de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respecto a la prohibición de la discriminación basada en la casta en la legislación nacional y sobre los recursos y procedimientos disponibles, y a que facilite información sobre las medidas previstas o aplicadas a tal fin. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la Comisión Nacional sobre los Dalits, así como sobre el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias de discriminación por motivos de casta que tramiten los inspectores de trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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