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Comentarios adoptados por la CEACR: Myanmar

Adoptado por la CEACR en 2021

C063 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con la más profunda preocupación de las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2021, en relación con la violencia sistemática contra los trabajadores y la dura supresión de las libertades civiles por parte de la Junta militar tras su toma del poder el 1.º de febrero, y con la represión implacable de las multitudes de manifestantes que piden el retorno de la democracia. Si bien en la respuesta transmitida el 19 de noviembre de 2021 se sostiene que las protestas pacíficas se han convertido en disturbios y, en última instancia, han alcanzado una fase de insurrección y terrorismo contra los miembros de las fuerzas de seguridad utilizando para ello todas las armas disponibles y obligándoles a responder, la Comisión no puede sino deplorar los alegatos de que, desde la toma de poder por parte de la Junta, las manifestaciones diarias han sido objeto de una brutalidad cada vez mayor, con cientos de muertos, muchos más heridos y más de 2 700 detenidos y acusados, algunos de los cuales ya han sido condenados.
Libertades civiles. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de la información proporcionada por la CSI respecto a que los sindicalistas han sido objeto de ataques específicos, con numerosos casos de detenciones y asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas, y acerca de la violación generalizada de sus libertades civiles. La CSI se refiere en particular a: el asesinato a tiros de Chan Myae Kyaw, conductor de camión en una mina de cobre y miembro de la Federación de Trabajadores Mineros de Myanmar (MWFM), afiliada a IndustriALL, por parte de soldados el 27 de marzo de 2021 durante una manifestación en Monywa; una emboscada llevada a cabo por militares de la que fueron objeto manifestantes los días 28 y 29 de marzo en la zona industrial de South Dagon, en la que murió Nay Lin Zaw, dirigente sindical del sector de la transformación de la madera y miembro de la Federación Sindical de Industrias, Oficios y Servicios de Myanmar (MICS-TUF); el disparo en la cabeza que recibió Zaw Zaw Htwe, de 21 años, trabajador de la confección y miembro del Sindicato Solidaridad de Myanmar (STUM).
La Comisión toma nota de la respuesta a los comentarios de la CSI en el sentido de que todas las muertes debidas a la actuación de las fuerzas de seguridad se produjeron como respuesta limitada a los actos terroristas. Además, toma nota de que la sección pertinente de la policía lleva expedientes de estos casos de muertes de acuerdo con los procedimientos legales, registra sistemáticamente todas las muertes y se hace cargo de las cuestiones funerarias. Según los registros de la policía de Myanmar, 361 civiles fueron asesinados durante el periodo de memoria, de los cuales solo 193 murieron en enfrentamientos con miembros de las fuerzas de seguridad y agentes antidisturbios mientras estos últimos desmontaban barricadas y se defendían de los actos terroristas. Los 168 restantes murieron por otras causas, por ejemplo, asesinados por otras personas armadas o debido a caídas de edificios o a enfermedades, que no tienen nada que ver con los miembros de las fuerzas de seguridad. En lo comentarios también se señala que las informaciones exageradas y falsas al respecto tienen por objeto desacreditar al Gobierno y a los militares. En cuanto a las muertes concretas señaladas por la CSI, se indica que no se encontraron víctimas después de la protesta en la mina de cobre en la que se dice que Chan Myae Kyaw recibió un disparo, no hubo casos de represión por parte de los guardias de seguridad en el municipio de Dagon donde se dice que Nay Lin Zaw murió, y se ha presentado una investigación a la policía del municipio de Shwepyithar sobre la muerte de Zaw Zaw Htwe.
La Comisión se ve obligada a recordar que el movimiento de desobediencia civil se debe, en primer lugar, a la toma del poder por parte de los militares y a la destitución del Gobierno civil. En estas circunstancias, ha de remitirse al examen por el Comité de Libertad Sindical de los graves alegatos de numerosos ataques llevados a cabo por las autoridades militares tras el golpe de Estado del 1.º de febrero de 2021, que figuran en el caso núm. 3405 (véase el 395.º informe, junio de 2021, párrafos 284 a 358). La Comisión también observa que se inscribió un punto en el orden del día de las 341.ª, 342.ª y 343.ª reuniones del Consejo de Administración de la OIT (marzo, junio y noviembre de 2021) para examinar la información actualizada sobre la situación en Myanmar y sobre las medidas adicionales para impulsar el restablecimiento de los derechos de los trabajadores, y que, entre otras cosas, el Consejo de Administración: expresó su profunda preocupación por los acontecimientos ocurridos desde el 1.º de febrero y solicitó a las autoridades militares que respeten la voluntad del pueblo, cumplan las normas democráticas y restauren el Gobierno democráticamente elegido (véase GB.341/INS/17 (Add. 1) (marzo)); expresó su profunda preocupación por el hecho de que la situación se haya deteriorado y no se hayan realizado progresos a este respecto (véase GB.342/INS/5 (junio)), y expresó su profunda preocupación por el hecho de que las autoridades militares hayan mantenido el recurso generalizado a la violencia letal y el acoso, las intimidaciones, las detenciones y las privaciones de libertad continuadas de sindicalistas (véase GB.343/INS/8 (noviembre)). Por último, la Comisión toma nota de la resolución para la restauración de la democracia y el respeto de los derechos fundamentales en Myanmar, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 109.ª reunión (2021), en la que se exhorta a Myanmar a que cese todos los ataques, amenazas y actos de intimidación del ejército contra los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas y la población en general, incluso con motivo de su participación pacífica en actividades de protesta (CIT.109/Resolución II).
La Comisión recuerda que la libertad sindical y de asociación solo puede ejercerse cuando se respetan y garantizan plenamente los derechos humanos fundamentales, y en particular los derechos relativos a la vida, la seguridad de la persona, al debido proceso y a la protección de los locales y las propiedades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El asesinato, la desaparición o la lesión grave de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjo dicho asesinato, desaparición o lesión grave, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos. La Comisión toma nota de la escasa información proporcionada con respecto a las muertes mencionadas anteriormente y pide que se lleve a cabo una investigación completa e independiente sobre las circunstancias que rodearon los asesinatos de Chan Myae Kyaw, Nay Lin Zaw y Zaw Zaw Htwe. Asimismo, solicita que se le presente un informe completo sobre el resultado de la investigación y acerca de las medidas adoptadas para enjuiciar y castigar a los culpables.
La CSI también se refiere a la detención, el 18 de febrero de 2021, de un dirigente sindical de la MICS-TUF, que fue enviado a la prisión de Insein, y a la detención, el 15 de abril de 2021, de la líder del STUM, que fue acusada en virtud del artículo 505-A del Código Penal, lo que significa que no puede salir bajo fianza y se enfrenta a una pena de hasta tres años de prisión. Además, en mayo, las fuerzas del orden se desplegaron para detener a otros 22 sindicalistas, incluidos siete miembros de la Federación del Transporte de Myanmar, y hay otras 11 órdenes de detención pendientes contra dirigentes nacionales de la Confederación de Sindicatos de Myanmar (CTUM) y otros sindicatos. El 4 de junio de 2021, se cancelaron los pasaportes de 28 miembros de la CTUM. Por último, la CSI recuerda una serie de arrestos, detenciones y ataques de los que fueron víctimas sindicalistas por ejercer su derecho a realizar huelgas pacíficas en 2019 y 2020.
En respuesta, se afirma que decenas de miles de presos fueron indultados el 12 de febrero y el 17 de abril, respectivamente, y que los casos pendientes de 4 320 acusados se cerraron el 18 de octubre cuando se concedió la amnistía a 1 316 presos. En cuanto a la cancelación de los pasaportes de 28 miembros de la CTUM, se afirma que los dirigentes de la organización habían difundido noticias falsas para desacreditar al Consejo de Administración Estatal y a los militares, lo que dio lugar a la presentación de cargos contra el Presidente de la CTUM por violación del artículo 505 del Código Penal, y que él y 28 miembros de la CTUM también fueron acusados en virtud del artículo 124-A. El Gobierno canceló sus pasaportes para que no huyeran del país debido a las órdenes de detención que se iban a dictar. Por lo que respecta a los graves alegatos de arrestos, detenciones y ataques contra sindicalistas por ejercer su derecho a realizar huelgas pacíficas y participar en el movimiento de desobediencia civil para la restauración de la democracia, así como sobre la cancelación de sus pasaportes, la Comisión pide que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de las libertades civiles básicas necesarias para el ejercicio de la libertad sindical, incluidas la libertad de opinión y de expresión, la libertad de reunión, la libertad de movimiento, la ausencia de arrestos y detenciones arbitrarias y el derecho a un juicio justo por parte de un tribunal independiente e imparcial, a fin de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan llevar a cabo sus actividades y funciones sin amenazas de intimidación o daño y en un clima de total seguridad.
A este respecto, la Comisión también toma nota de la indicación de la CSI de que algunos de los sindicalistas detenidos fueron acusados en virtud del artículo 505-A del Código Penal, que establece una definición amplia y vaga del término «traición» para incluir los intentos de «obstaculizar, perturbar y dañar la motivación, la disciplina, la salud y la conducta del personal militar y de los empleados del Gobierno, y causar odio, o incurrir en desobediencia o deslealtad hacia el ejército y el Gobierno». La Comisión observa además que el artículo 124 A del Código Penal fue enmendado por las autoridades militares en febrero utilizando una redacción igualmente amplia para tipificar como delito «sabotear o dificultar el éxito de la actuación de los servicios de defensa y de las organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley» y castigar ese delito con una pena de hasta 20 años de prisión. Aunque ha sido informada de que el director del STUM ha sido puesto en libertad, la Comisión observa que el carácter amplio de la redacción de ese artículo puede favorecer la categorización como traición de cualquier acto de disidencia de manera que se comprometa el ejercicio de las libertades civiles básicas necesarias para el pleno ejercicio de los derechos sindicales. Por lo tanto, la Comisión pide específicamente la liberación inmediata del líder del MICS-TUF y de cualquier otro sindicalista que siga detenido o encarcelado por haber ejercido sus derechos sindicales protegidos por el Convenio, incluida su participación en el movimiento de desobediencia civil. Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión también pide que se derogue el artículo 505-A del Código Penal y que se modifique el artículo 124 A por su carácter similar.
En cuanto a los comentarios de la CSI sobre una nueva ley de ciberseguridad que penaliza toda declaración contraria a cualquier ley con penas de prisión y fuertes multas, si bien la Comisión toma nota de la respuesta de que la ley de ciberseguridad aún no ha sido promulgada, también observa que se introdujeron elementos de este proyecto de ley en la Ley de Transacciones Electrónicas, adoptada el 15 de febrero de 2021, que, en el artículo 38, c), establece que cualquier persona que sea condenada por difundir noticias falsas o información falsa (no definida) a través del ciberespacio con el objetivo de alarmar al público, hacer que alguien pierda la fe, faltar al respeto a alguna persona o dividir la unidad, será encarcelada por un periodo de entre uno y tres años o se le impondrá una multa de un máximo de 5 millones de kyat, o ambas penas. La Comisión toma nota con profunda preocupación que esta disposición está redactada de forma imprecisa y puede socavar la libertad de expresión y otras libertades civiles básicas bajo la amenaza de fuertes penas, incluso de prisión. Por lo tanto, la Comisión insta a que se revise el artículo 38, c), con el fin de garantizar el pleno respeto de las libertades civiles básicas necesarias para el ejercicio de la libertad sindical, de modo que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan llevar a cabo sus actividades y funciones sin amenaza de intimidación o daño y en un clima de total seguridad.
Además, la Comisión observa que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de la nueva Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica, adoptada el 4 de octubre de 2016, y señaló que el capítulo sobre reglas y el capítulo correspondiente a delitos y sanciones aún podrían dar lugar a graves restricciones del derecho de las organizaciones sindicales a llevar a cabo sus actividades sin injerencia. La Comisión pidió al Gobierno que garantizara que los trabajadores y los empleadores puedan llevar a cabo y apoyar sus actividades sin amenaza de encarcelamiento, violencia y sin ser objeto de otras violaciones de sus libertades civiles por parte de la policía o la seguridad privada, y que informara sobre todas las sanciones impuestas a las organizaciones de trabajadores o de empleadores en virtud de dicha ley. A este respecto, la Comisión observa que la CSI se refiere a una serie de casos, que se produjeron en 2019 y 2020, en los que trabajadores y dirigentes sindicales que habían participado en protestas pacíficas fueron enjuiciados y condenados en virtud de esa Ley, y posteriormente fueron liberados. La Comisión lamenta profundamente que en la memoria del Gobierno de Myanmar de este año se señale simplemente que la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica, de 2016, se promulgó para garantizar a todos los ciudadanos el derecho a realizar actividades conforme a la ley, y no se proporcione información alguna en respuesta a los ejemplos detallados de enjuiciamiento y condena transmitidos por la CSI. Por lo tanto, la Comisión debe instar a que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan llevar a cabo y apoyar sus actividades sin amenazas de encarcelamiento, violencia u otras violaciones de sus libertades civiles por parte de la policía o la seguridad privada, y que la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica no se utilice en modo alguno para restringir esos derechos.
Proceso de reforma de la legislación laboral. A pesar del deterioro profundamente preocupante de la situación en el país y de su firme convicción de que debe darse prioridad al restablecimiento del orden democrático y del régimen civil, la Comisión desea recordar sus observaciones anteriores sobre el proceso de reforma de la legislación laboral del país a fin de adoptar nuevas medidas una vez que se restablezcan las instituciones, los procesos y el Gobierno democráticos.
Artículo 2 del Convenio. En cuanto a los requisitos de afiliación y la estructura piramidal establecidos en la Ley sobre Organizaciones Sindicales, la Comisión recuerda que alentó al Gobierno a realizar consultas en el marco del Foro Nacional de Diálogo Tripartito para garantizar que todos los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, puedan, no solo en la legislación sino también en la práctica, ejercer plenamente sus derechos en virtud del Convenio, teniendo en cuenta las principales dificultades que enfrentan partes de la población, como las de las áreas remotas.
La Comisión toma nota de que, según la memoria de este año, desde la entrada en vigor de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, se han registrado en virtud de la misma 2 887 organizaciones sindicales de base, 161 organizaciones sindicales municipales, 25 organizaciones sindicales de ámbito estatal o regional, nueve federaciones sindicales, una confederación sindical, y 27 organizaciones de base de empleadores, una organización municipal de empleadores y una federación de empleadores.
Por lo que respecta a la posibilidad de denegar el registro, la Comisión solicita de nuevo información sobre todas las denegaciones de registro, incluida información sobre los motivos de dichas decisiones y los procedimientos de revisión y de apelación de dichas denegaciones.
Artículo 3. La Comisión también tomó nota de las restricciones a la elegibilidad para desempeñar cargos sindicales establecidas en el reglamento de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, incluida la obligación de haber trabajado en la misma profesión u actividad durante al menos seis meses (no debería exigirse ningún plazo inicial) y la obligación de los trabajadores extranjeros de haber cumplido el requisito de cinco años de residencia (este periodo debería reducirse a un periodo razonable de, por ejemplo, tres años), así como del requisito de obtener el permiso de la federación sindical correspondiente, según el artículo 40, b), de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, para poder ir a la huelga.
La Comisión expresa una vez más su esperanza de que, tan pronto como las condiciones lo permitan, todas las cuestiones mencionadas se tengan en cuenta en el marco del proceso de reforma legislativa, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar plenamente los derechos de los trabajadores y los empleadores en virtud del Convenio.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Ley de Resolución de Conflictos Laborales se enmendó en 2019, y pide al Gobierno que le transmita un ejemplar del texto final adoptado, así como del Reglamento de Resolución de Conflictos Laborales por el que se aplica dicha ley, para su examen.
Zonas económicas especiales (ZEE). La Comisión toma nota de la información facilitada en relación con la resolución de los conflictos laborales en las ZEE y la creación de comités de coordinación laboral tanto dentro como fuera de esas zonas. Observa además que los conflictos laborales que se producen en las ZEE los resuelve el Comité de Gestión de las Zonas Económicas Especiales y que, hasta ahora, todos los conflictos se han resuelto a través de un acuerdo. Si no se llega a un acuerdo, dichos conflictos se tratarán con arreglo a la Ley de Resolución de Conflictos Laborales. La Comisión espera que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos en virtud del Convenio a los trabajadores de las ZEE, incluso asegurando que la Ley de Zonas Económicas Especiales no contradiga la aplicación de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y la Ley de Resolución de Conflictos Laborales en las ZEE, y sugiere que, tan pronto como las condiciones lo permitan, se haga un seguimiento de esta cuestión en el marco del Foro Nacional de Diálogo Tripartito.
Las alegaciones y cuestiones planteadas en este comentario en relación con las numerosas muertes, las detenciones masivas y los arrestos de sindicalistas y un ataque crítico a las libertades civiles básicas han suscitado la más profunda preocupación de la Comisión. La Comisión lamenta profundamente que, a pesar de varias decisiones del Consejo de Administración de la OIT en marzo, junio y noviembre de este año y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio, no se haya tomado ninguna medida para abordar estas graves preocupaciones ni para rectificar las graves infracciones de los derechos fundamentales introducidas este año en el Código Penal y en la Ley de Transacciones Electrónicas, así como las preocupaciones actuales con respecto a la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica de 2016.
En estas circunstancias, y dada la urgencia de abordar estas cuestiones que afectan a los derechos fundamentales de los trabajadores y empleadores, a su integridad física y a su libertad, y la probabilidad de que se produzcan daños irreversibles, la Comisión considera que este caso cumple los criterios que ha desarrollado para que se pida que se presente a la Conferencia.
[La Comisión solicita al Gobierno que transmita datos completos a la 110.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Adoptado por la CEACR en 2020

C002 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se recibieron el 1.º de septiembre de 2019. Asimismo, toma nota de la discusión detallada que tuvo lugar en la 108.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, que se celebró en junio de 2019, en relación con la aplicación del Convenio por Myanmar.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso. 1. Compromiso de la OIT con la eliminación del trabajo forzoso. a) Antecedentes históricos. En marzo de 1997, se estableció una comisión de encuesta en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para abordar la situación del trabajo forzoso en Myanmar. Tal como se señaló al Consejo de Administración de la OIT, a lo largo de los años el trabajo forzoso ha adoptado diversas formas en el país, que incluyeron el trabajo forzoso en zonas de conflictos, así como para empresas públicas y privadas. En sus recomendaciones, la comisión de encuesta instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que: i) los textos legislativos pertinentes, en particular la Ley de Aldeas y la Ley de Ciudades, se ponían en conformidad con el Convenio; ii) en la práctica las autoridades, en particular los militares, no imponían más trabajo forzoso u obligatorio, y iii) se aplicaban estrictamente las sanciones que podían imponerse con arreglo al artículo 374 del Código Penal por exigir trabajo forzoso u obligatorio.
Desde entonces, y durante más de un decenio, la cuestión ha sido el eje de la cooperación entre el Gobierno y la OIT. En 2002, se estableció un Memorando de Entendimiento entre el Gobierno y la OIT que permitió nombrar a un funcionario de enlace de la OIT. En 2007, se firmó un Protocolo de Entendimiento Complementario para, en particular, establecer un mecanismo de presentación de quejas con el objeto de «ofrecer oficialmente a las víctimas del trabajo forzoso la posibilidad de comunicar sus quejas a las autoridades competentes a través de los servicios del funcionario de enlace, a fin de obtener las reparaciones previstas en la legislación pertinente y de conformidad con el Convenio». Además, en 2012, la OIT firmó un Memorando de Entendimiento sobre una estrategia conjunta relativa a la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso en Myanmar para 2015, que sentó las bases para siete planes de acción interrelacionados. La OIT también participó en el equipo especial de tareas sobre vigilancia y presentación de informes en el país respecto de los casos de reclutamiento de menores.
b) Acontecimientos recientes. El Plan de Acción para la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso, 2018, y el Memorando de Entendimiento que preveía un mecanismo de presentación de quejas expiraron en diciembre de 2018. El 21 de septiembre de 2018, el Gobierno, las organizaciones de trabajadores y de empleadores y la OIT firmaron el Memorando de Entendimiento sobre un Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) (2018-2021). Tal como se indica en el documento del PTDP, los resultados significativos que se quieren lograr a través de la implementación son la institucionalización de los mecanismos nacionales de presentación de quejas en materia de trabajo forzoso y el reforzamiento de la protección contra formas inaceptables de trabajo, en particular el trabajo forzoso y el trabajo infantil para 2021. La Comisión observa que, en relación con los progresos en la eliminación del uso del trabajo forzoso, durante la discusión de octubre-noviembre de 2019, el Consejo de Administración tomó nota de que el número de quejas recibidas continuaba reduciéndose desde 2016 lo cual sugería que se estaban produciendo progresos en relación con el reclutamiento de menores, que generalmente representaba la proporción más elevada de las quejas que se recibían. Tomó nota de que, en 2019, la OIT recibió 108 quejas de trabajo forzoso, 48 de las cuales se evaluaron como quejas que entraban dentro de la definición de trabajo forzoso, mientras que no se recibieron quejas de trabajo forzoso relacionado con el uso involuntario de civiles como guías y porteadores en las zonas de conflicto. Desde marzo de 2019 se han recibido muy pocos informes en relación con el trabajo forzoso en el sector privado. Asimismo, el Consejo de Administración tomó nota de que la propuesta de establecimiento de un mecanismo nacional de presentación de quejas fue aprobada por el Gobierno por carta de fecha 7 de agosto de 2019 (GB.337/INS/9). El Consejo de Administración tomó nota de que la OIT precisó cuáles son los elementos necesarios para que un mecanismo de esta índole sea fiable y eficaz: a) imparcialidad en el examen y la investigación de las quejas; b) protección garantizada de las víctimas; c) rendición de cuentas fiable; d) descentralización de la responsabilidad de eliminar el trabajo forzoso, y, e) programas de sensibilización orientados, en particular, a las personas que viven en zonas remotas y afectadas por conflictos. Si bien el Gobierno ha señalado públicamente su intención de establecer un mecanismo de presentación de quejas, no se ha hecho ninguna referencia al hecho de que los demandantes puedan continuar presentando quejas a la OIT. El Consejo de Administración también tomó nota de que pese a que el Gobierno ha realizado esfuerzos a fin de establecer procedimientos provisionales para tratar las quejas, un marco para la creación del mecanismo nacional de presentación de quejas y un plan de acción destinado a eliminar el trabajo forzoso en el contexto del PTDP, las medidas de protección de las víctimas siguen siendo poco claras y todavía está por resolver la cuestión de la descentralización a las autoridades estatales y regionales de la responsabilidad de acabar con el trabajo forzoso.
2. Aplicación del Convenio en la legislación y la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Administración de Distritos y Aldeas, de 2012, que derogaba la Ley de Aldeas y la Ley de Ciudades de 1907, establecía que la utilización de trabajo forzoso por cualquier persona era un delito penal que podía ser castigado con penas de prisión y multas (artículo 27A). Asimismo, tomó nota de que no se habían tomado medidas para enmendar el artículo 359 de la Constitución (capítulo VIII-Ciudadanía, derechos fundamentales de los ciudadanos), que exime de la prohibición del trabajo forzoso «las obligaciones asignadas por la República de Unión, de conformidad con la ley, y en aras de los intereses del pueblo» y podría interpretarse de un modo que permita la imposición generalizada de trabajo forzoso a la población. También tomó nota de los cambios que se han producido en el proceso de paz, tales como el Acuerdo nacional de alto el fuego de 2015, así como del diálogo entre el Gobierno y los grupos étnicos armados que dio como resultado que dos grupos armados no estatales se comprometieran a acabar con el trabajo forzoso, y condujo a un importante descenso del número de casos notificados de reclutamiento forzoso con fines militares tanto por parte de las fuerzas de seguridad como por parte de los grupos armados. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según el informe de la Misión Internacional Independiente de Investigación sobre Myanmar (Report of the Detailed Findings of the Independent International Fact Finding Mission) de 17 de septiembre de 2018 (A/HRC/39/CRP.2) persiste el uso de trabajo forzoso por el Tatmadaw (ejército de Myanmar), especialmente en los estados de Kachin y Shan, así como entre los grupos étnicos Rakhine y Rohingya. En muchos casos, el Tatmadaw llega a una aldea y se lleva a los aldeanos directamente de sus casas o de las zonas aledañas a la aldea cuando están pescando, cultivando, haciendo recados o viajando, y en algunos casos esto se hace de forma organizada, casa por casa, sobre la base de las cuotas de cada familia y utilizando una lista o con la cooperación de los líderes de las aldeas. A las personas obligadas a realizar trabajos forzosos se les encomiendan diversas tareas y la duración de estos trabajos oscila entre varios días y meses. Muchas de estas personas tienen que trabajar como porteadores, transportando cargas pesadas que incluyen comida, ropa y en algunos casos armas. Otros tipos habituales de trabajo son excavar trincheras, limpiar, cocinar, recoger leña, cortar árboles y construir carreteras o edificios en campamentos militares. Asimismo, algunas veces se exige a las víctimas que luchen o participen en las hostilidades. A menudo, no se proporciona comida suficiente a las víctimas, esta es de mala calidad o no tienen nada para comer. No tienen acceso al agua y su alojamiento es inadecuado o incluso duermen al aire libre sin camas y carecen de instalaciones sanitarias adecuadas. Si se resisten, trabajan lentamente o descansan, las víctimas son tratadas con violencia. Las víctimas de sexo femenino, en particular, también son objeto de violencia sexual (párrafos 258-273, 412-424 y 614 615). La Comisión tomó nota con profunda preocupación de la persistencia de trabajo forzoso impuesto por el Tatmadaw en los estados Kachin y Shan, así como entre los grupos étnicos Rakhine y Rohingya. Instó al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso, tanto en la legislación como en la práctica, en particular el trabajo forzoso impuesto por el Tatmadaw; a tomar las medidas necesarias para garantizar la aplicación estricta de las disposiciones de la Ley sobre la Administración de Distritos y Aldeas de 2012 y del Código Penal, y a proporcionar información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la enmienda del artículo 359 de la Constitución.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI respecto a que se impone trabajo forzoso de forma sistemática y continúa, trabajo que en la práctica también persiste en el sector privado, especialmente en el sector agrícola (pesquerías, caña de azúcar, frijoles) y en la industria del jade. Asimismo, la CSI hace hincapié en la difícil situación de la población Rohingya, y concretamente de alrededor de 700 000 personas pertenecientes a esta población que fueron expulsadas del estado de Rakhine después de las llamadas operaciones de limpieza que se iniciaron en 2017 y que cada vez corren más riesgo de ser víctimas del trabajo forzoso impuesto tanto por actores estatales como por actores no estatales.
La Comisión toma nota de la declaración que realizó el representante gubernamental de Myanmar ante la Comisión de la Conferencia respecto a que un total de diez fuerzas armadas étnicas ya han firmado el Acuerdo Nacional de alto el fuego y se anunció un cese el fuego unilateral en los estados de Kachin y Shan entre diciembre de 2018 y abril de 2019. Asimismo, el representante gubernamental indicó que se utilizan procedimientos provisionales para recibir las quejas presentadas y que se estableció un comité parlamentario conjunto para enmendar la Constitución. En su declaración ante la Comisión de la Conferencia, los miembros trabajadores alegaron que el Gobierno no ha llevado a cabo la mayor parte de las actividades diseñadas con arreglo a los planes de acción de 2012 y 2018. La Comisión toma nota de que si bien, en sus observaciones finales, la Comisión de la Conferencia acogió con agrado los esfuerzos para eliminar el trabajo forzoso, expresó su preocupación por el recurso persistente a este tipo de trabajo y, por consiguiente, instó al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, los militares o las autoridades civiles ya no imponen trabajo forzoso; para asegurar que las víctimas de trabajo forzoso pueden acceder a recursos efectivos y a servicios integrales de apoyo a las víctimas sin temor a represalias; aumentar la visibilidad de las actividades de sensibilización y de creación de capacidad orientadas al público en general y a las autoridades administrativas, con miras a disuadir de la utilización del trabajo forzoso; proporcionar información detallada sobre los progresos realizados en el marco del Programa de Trabajo Decente por País, e intensificar su cooperación con la OIT mediante la elaboración de un plan de acción de duración determinada, con miras a establecer un procedimiento efectivo para la tramitación de quejas y a asegurar la transición hacia dicho procedimiento.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que en el marco del PTDP, en enero de 2019, se realizó una formación para formadores sobre la eliminación del trabajo forzoso con la participación de representantes del grupo de trabajo de alto nivel, miembros del grupo de trabajo técnico y representantes de la OIT. Además, durante el mismo periodo se realizó un taller de intercambio de conocimientos en el que participaron 50 personas, incluidos miembros del grupo de trabajo de alto nivel y del grupo de trabajo técnico, representantes de la OIT y del Gobierno, así como de organizaciones de empleadores y de trabajadores para compartir buenas prácticas de otros países sobre el desarrollo del mecanismo nacional de presentación de quejas. El Gobierno indica que hasta que se establezca el mecanismo nacional de presentación de quejas el grupo de trabajo de alto nivel se ocupará de los procedimientos provisionales para recibir y resolver quejas en materia de trabajo forzoso.
A este respecto, la Comisión toma debida nota de que en sus informaciones complementarias el Gobierno indica que ha establecido el mecanismo nacional de presentación de quejas, el cual está operativo desde febrero de 2020. Se creó un Comité Nacional para el mecanismo nacional de presentación de quejas con el fin de poner en práctica efectivamente este último, integrado por representantes de 16 ministerios y de la Comisión de Derechos Humanos de Myanmar, así como por representantes de la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Myanmar (UMFCCI), la Confederación de Sindicatos de Myanmar (CTUM), la Federación de Agricultores y Campesinos de Myanmar (Trabajadores Agrícolas y Afines) (AFFM-IUF), y la Federación Sindical de Industrias, Oficios y Servicios de Myanmar (MICS-TUsF). Se llevó a cabo una sesión de orientación, facilitada por la OIT, dirigida a los miembros del Comité Nacional para el mecanismo nacional de presentación de quejas. Además, se proporcionó formación para detectar e investigar casos de trabajo forzoso, así como la definición internacional de trabajo forzoso y de derecho humanitario internacional, a 38 funcionarios y miembros del personal de diversos Ministerios y departamentos que reciben quejas de trabajo forzoso. La Comisión también toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el mecanismo nacional de presentación de quejas ha resuelto 20 casos de los 38 casos recibidos en 2020, incluidos los 24 casos recibidos durante el funcionamiento del mecanismo provisional de presentación de quejas.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa de que entre julio 2018 y agosto de 2019 se realizaron un total de 6 423 talleres de sensibilización sobre el trabajo forzoso para alrededor de 507 935 personas de todo el país y se distribuyeron 115 113 posters. Además, para impedir que se utilice trabajo forzoso en el sector privado, entre enero de 2018 y julio de 2019 se realizaron 1 903 talleres de intercambio de conocimientos en los que participaron 92 698 personas de 4 252 fábricas, tiendas, establecimientos y centros de formación.
En lo que respecta a la enmienda del artículo 359 de la Constitución, que exime de la prohibición del trabajo forzoso «las obligaciones asignadas por la República de Unión, de conformidad con la ley, y en aras de los intereses del pueblo», la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la propuesta se presentó ante la Pyidaungsu Hluttaw (Asamblea de la Unión), el 19 de marzo de 2020. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, según la declaración del Gobierno, aunque 409 de los 654 representantes votaron a favor de ella, el artículo no pudo enmendarse, ya no se recibió el voto requerido de más del 75 por ciento de todos los representantes de la Asamblea.
El Gobierno indica además que, hasta julio de 2020, se recibieron 1 105 casos relativos al reclutamiento de menores en el marco del mecanismo de presentación de quejas del Protocolo de Entendimiento Complementario, de los cuales se han resuelto 707 casos. La Comisión también toma nota de que, durante el periodo comprendido entre abril de 2019 y julio de 2020, diez oficiales militares y ocho militares fueron castigados por el reclutamiento irregular de niños. Además, se puso en libertad a 23 niños menores que habían sido reclutados de una manera irregular. Sin embargo, la Comisión observa una ausencia de información sobre las políticas concretas aplicadas a los diez oficiales militares y a los ocho militares por el reclutamiento irregular de niños.
También toma nota de que el Gobierno informa de que nadie ha sido castigado con arreglo a la Ley sobre la Administración de Distritos y Aldeas y el Código Penal entre julio de 2018 y julio de 2019. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para eliminar todas las formas de trabajo forzoso, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que, en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y las sanciones impuestas por la ley han de ser realmente eficaces y aplicarse estrictamente.
Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación estricta de la legislación nacional, especialmente de las disposiciones de la Ley sobre la Administración de Distritos y Aldeas de 2012 y el Código Penal, a fin de que en todos los casos se impongan y apliquen a los responsables penas de prisión lo suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la legislación antes mencionada a fin de garantizar la responsabilidad, incluidos datos estadísticos sobre los casos de trabajo forzoso detectados, los procedimientos judiciales iniciados, las condenas pronunciadas y la naturaleza de las sanciones impuestas a las personas condenadas. También solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, ni los militares ni las autoridades civiles ni las empresas del sector privado imponen trabajo forzoso, tales como medidas de sensibilización y de creación de capacidades dirigidas a los administradores locales, el personal militar, otras partes interesadas y el público en general. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información acerca del número de quejas sobre trabajo forzoso recibidas y resueltas por mecanismo nacional de presentación de quejas. Además, al tiempo que reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno con respecto a los procedimientos para enmendar el artículo 359 de la Constitución, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno siga adoptando las medidas necesarias para ponerlo en conformidad con el Convenio, y de que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. Reitera de nuevo la firme esperanza de que se tomen sin demora todas las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para lograr el pleno cumplimiento del Convenio con miras a garantizar que se elimina completamente el trabajo forzoso obligatorio en Myanmar.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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