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Comentarios adoptados por la CEACR: Lebanon

Adoptado por la CEACR en 2021

C001 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C019 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la indemnización por accidentes del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 17 (accidentes del trabajo) y 19 (igualdad de trato) en un mismo comentario.
  • -Convenio núm. 17. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno no escatimaría esfuerzos para completar las reformas necesarias a fin de garantizar la protección que brinda el Convenio a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual los problemas que planteó la aplicación del Convenio obedecieron al retraso en el establecimiento de la sección dedicada a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, conformemente a lo previsto en el Código de la Seguridad Social (Decreto núm. 13955, de 1963), aún no puesta en práctica. La Comisión toma nota con preocupación que la indemnización en caso de accidentes del trabajo sigue estando reglamentada por el Decreto Legislativo núm. 136, de 1983, el cual, como había determinado anteriormente la Comisión, no cumplía los requisitos del Convenio en varios aspectos: artículo 2: necesidad de que el Decreto ley antes mencionado sea aplicable a los aprendices; artículo 5: necesidad de establecer que en caso de accidentes del trabajo, las indemnizaciones se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta, y solo podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo; artículo 6: pago de las indemnizaciones en caso de incapacidad temporaria a más tardar, a partir del quinto día después del accidente durante toda la duración de la invalidez, es decir, hasta la curación de la víctima, o hasta la fecha en que comienza a pagarse la renta por incapacidad permanente; artículo 7: necesidad de conceder una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia constante de otra persona; artículo 8: prever una revisión de la renta, se de oficio, sea a solicitud del titular, en caso de modificación del estado de la víctima, y artículo 11: prever garantías, en particular, en caso de insolvencia del asegurador, inter alia. La Comisión observa que, a pesar de las observaciones que ha formulado durante muchos años, todavía no se han tomado las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas previstas o adoptadas para dar pleno cumplimiento al Convenio, incluidas las medidas relacionadas con la enmienda del Decreto Legislativo núm. 136, de 1983, y con la aplicación de la sección dedicada a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, conformemente a lo previsto en el Código de Seguridad Social.
  • -Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio núm. 19. Igualdad de trato para los sobrevivientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, durante muchos años, había señalado a la atención del Gobierno la cuestión de los derechos de los sobrevivientes de los trabajadores extranjeros procedentes de un Estado parte en el Convenio núm. 19 de la OIT a recibir una pensión, aunque no residieran en el Líbano en el momento del accidente que causó la muerte del sostén de la familia, y había expresado la esperanza de que el nuevo Código del Trabajo garantizaría este derecho en la legislación y en la práctica y no impediría la correspondiente enmienda de la legislación que rige la indemnización por accidentes del trabajo, a saber, el artículo 10 del Decreto Legislativo núm. 136, de 1983, y los apartados 2) y 4) del párrafo 3) del artículo 9 del Código de la Seguridad Social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que deberían enmendarse las disposiciones pertinentes del Código de la Seguridad Social una vez se haya establecido una sección relativa a accidentes laborales y enfermedades profesionales, conformemente a lo dispuesto en el Convenio. Recordando que el Convenio garantiza la igualdad de trato entre los derechohabientes de los trabajadores nacionales y los de los trabajadores extranjeros de un país que haya ratificado el Convenio sin ningún requisito de residencia y con independencia de cualquier condición de reciprocidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.
  • -La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen los más recientes, el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (anexo I enmendado en 1980) (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 102 y 121 reflejan el enfoque más moderno en relación con las prestaciones por accidentes del trabajo. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2018 y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 1, 1), y 2, 1) del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores domésticos migrantes a condiciones de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación de 2013 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en la que se indicaba que existe un número estimado en 200 000 trabajadores domésticos migrantes empleados en el Líbano. Esos trabajadores están excluidos de la protección de la Ley del Trabajo, tienen un estatuto jurídico vinculado a un determinado empleador, con arreglo al sistema kafala (patrocinio), y un mecanismo de reparación legal al que no pueden acceder. Además, están sujetos a varias situaciones de explotación, que incluyen el pago retrasado de los salarios y los abusos verbales y sexuales. La Comisión también solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en un futuro muy próximo, el proyecto de ley que regula las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, así como el contrato tipo unificado, que regula su trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley que regula las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, se elaboró de conformidad con el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), habiéndose presentado el proyecto de ley al Consejo de Ministros para su discusión. El proyecto de ley otorgará algunas salvaguardias, como la cobertura de seguridad social, un alojamiento digno, el pago puntual de los salarios mediante transferencia bancaria, horas de trabajo (ocho horas al día), licencia por enfermedad y un día de descanso semanal. El Gobierno también indica que se estableció, en el Ministerio de Trabajo, un comité directivo para abordar las cuestiones relacionadas con los trabajadores domésticos migrantes, y que está compuesto por los departamentos ministeriales pertinentes, por representantes de las agencias de contratación privadas, ONG, algunas organizaciones internacionales y representantes de algunas embajadas. También participa en el comité directivo un representante del Equipo de apoyo técnico sobre trabajo decente, en Beirut.
Además, el Gobierno indica que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo han adoptado una serie de medidas preventivas, que incluyen campañas de sensibilización, a través de los medios de comunicación, el establecimiento de un alojamiento «Beit al Aman» para los trabajadores domésticos migrantes que hacen frente a dificultades, en colaboración con Caritas, el nombramiento de asistentes sociales que examinan las condiciones laborales de los trabajadores domésticos migrantes en sus lugares de trabajo, la formación de inspectores del trabajo en condiciones laborales dignas y la conclusión de una serie de memorandos de entendimiento (MdE) con los países de origen, como Filipinas, Etiopía y Sri Lanka. La Comisión declara asimismo que el Ministerio de Trabajo estableció una oficina especializada para las quejas y una línea directa para brindar una asistencia jurídica a los trabajadores domésticos migrantes. Además, en virtud del Decreto núm. 1/168, de 2015, sobre las agencias de contratación de los trabajadores domésticos migrantes, se prohíbe la imposición de comisiones de contratación a todos los trabajadores.
La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de la ONU, acogió con beneplácito las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para proteger los derechos de las trabajadoras domésticas migrantes, que incluyen la expedición de contratos unificados, el requisito de los empleadores de suscribir una póliza de seguro, la regulación de las agencias de empleo, la adopción de una ley que penalice la trata de personas y la integración de esos trabajadores en la carta social, y la estrategia nacional para el desarrollo social. Sin embargo, el CEDAW expresó su preocupación ante las medidas que se revelaron insuficientes para garantizar el respeto de los derechos humanos de esos trabajadores. El CEDAW manifiesta asimismo su preocupación por el rechazo, por parte del Ministerio de Trabajo, de la solicitud de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del establecimiento de un sindicato de trabajadores domésticos, por la ausencia de un mecanismo de aplicación para los contratos de trabajo de las trabajadoras domésticas migrantes, por el acceso limitado de dichos trabajadores a la asistencia sanitaria y a la protección social, así como por la falta de ratificación del Convenio núm. 189. El CEDAW también manifestó su preocupación por la elevada incidencia de abusos contra las trabajadoras migrantes y la persistencia de prácticas como la retención de pasaportes por parte de los empleadores, el mantenimiento del sistema kafala, que pone a los trabajadores en una situación de riesgo de explotación y les dificulta abandonar a los empleadores abusivos. El CEDAW manifiesta su profunda preocupación ante los perturbadores informes documentados de los trabajadores domésticos migrantes que fallecen por causas no naturales, que incluyen suicidios y caídas de edificios altos, y ante el incumplimiento por el Estado parte de realizar investigaciones sobre esos fallecimientos (CEDAW/C/LBN/CO/4-5, párrafo 37).
Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observa con preocupación que los trabajadores domésticos migrantes están sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como retención de pasaportes, impago de salarios, privación de la libertad y maltrato físico. Tales prácticas podrían ocasionar que su empleo se transforme en situaciones que constituyen un trabajo forzoso. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para otorgar a los trabajadores domésticos migrantes una adecuada protección legal, garantizando que se adopte en un futuro muy próximo el proyecto de ley que regula las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, y que transmita una copia de la legislación en cuanto se haya adoptado. La Comisión también insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores domésticos migrantes estén plenamente protegidos de prácticas abusivas y de condiciones laborales que constituyan trabajo forzoso.
Artículo 25. Sanciones penales por exigir un trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la información de la CSI, se encontró que la falta de unos mecanismos de queja accesibles, unos largos procedimientos judiciales y unas políticas restrictivas en materia de visados, disuaden a muchos trabajadores de presentar o proseguir las quejas contra sus empleadores. Aun cuando los trabajadores presenten quejas, las autoridades policiales y judiciales, por lo general, no tratan como delitos determinados abusos contra los trabajadores domésticos. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 569 del Código Penal, que establece sanciones penales contra todo individuo que prive a otro de su libertad personal, se aplica a la exigencia de trabajo forzoso. Solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todo procedimiento legal que se haya instituido sobre la base del artículo 569 para juzgar los casos de trabajo forzoso y sobre las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2015, el CEDAW observó que los trabajadores domésticos migrantes tienen considerables dificultades para acceder a la justicia, incluidos el temor a ser expulsados y la incertidumbre acerca de las condiciones de residencia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el trabajo de esta categoría de trabajadores está regulado por el contrato tipo unificado y la aplicación del artículo 569 del Código Penal es competencia del Poder Judicial, cuando se detecta una violación. La Comisión también toma nota de las copias de las decisiones judiciales aportadas por el Gobierno. Observa que los casos están relacionados con el impago de los salarios, con el acoso y con las condiciones laborales de los trabajadores domésticos migrantes. En todos los casos, los empleadores fueron condenados a pagar una sanción pecuniaria para indemnizar a los trabajadores.
Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que el artículo 25 del Convenio, dispone que la exigencia de un trabajo forzoso será objeto de sanciones penales. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores que contraten a trabajadores domésticos migrantes en situaciones que constituyan un trabajo forzoso serán objeto de sanciones realmente eficaces y estrictamente aplicadas. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas en ese sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C030 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C052 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
  • -Reforma de la legislación laboral. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Equipo de Apoyo Técnico sobre Trabajo Decente y la Oficina Regional para los Estados Árabes, según la cual, en 2019, se ha celebrado una reunión tripartita con la asistencia de la OIT y una nueva reforma de la legislación laboral se encuentra en curso. La Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta los asuntos tratados posteriormente y en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, en el marco de este nuevo proceso de reforma, con el fin de garantizar la plena conformidad del nuevo Código del Trabajo con el Convenio, y que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
  • -Artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Funciones principales y adicionales de los inspectores del trabajo. 1. Supervisión de los asuntos sindicales. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 2, c), del Decreto núm. 3273, de 26 de junio de 2000, la inspección del trabajo dispone de facultades de supervisión de las organizaciones y confederaciones profesionales, en todos los niveles, para verificar si estas, en su funcionamiento, exceden los límites establecidos por la ley, sus reglamentos y los estatutos. Recuerda que durante muchos años ha solicitado al Gobierno que adopte medidas destinadas a limitar la intervención de los inspectores del trabajo en las cuestiones internas de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno responde en su memoria que el papel de los inspectores del trabajo se restringe a acceder a los registros de los sindicatos, y a los casos en los que un sindicato entrega sus cuentas definitivas o un miembro de un Consejo Sindical presenta una queja. El Gobierno señala que en la actualidad no hay ninguna queja pendiente al respecto en el Departamento de Relaciones Laborales y Sindicatos. Además, la Comisión toma nota de las estadísticas aportadas por el Gobierno, que muestran que en 2015 la inspección del trabajo supervisó 207 elecciones sindicales y recibió 13 solicitudes de autorización para la creación de sindicatos.
  • -A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, 1) del Convenio, las funciones principales del sistema de inspección del trabajo consisten en supervisar y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y que, de conformidad con el artículo 3, 2), ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Asimismo, la Comisión expresó reservas, en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 80, acerca de los casos en que se realiza un control excesivo de las actividades de los sindicatos y las organizaciones de empleadores, en la medida en que este se traduce en actos de injerencia en las actividades legítimas de esas organizaciones. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la reforma de la legislación laboral en curso, para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo no interfieran con su objetivo principal, que es proveer protección a los trabajadores de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que toda supervisión de las actividades sindicales se lleve a cabo únicamente en relación con la protección de los derechos de los sindicatos y de sus afiliados, y que no se traduzca en actos de injerencia en sus actividades legítimas y asuntos internos.
  • -2. Permisos de trabajo para trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de los datos estadísticos aportados por el Gobierno que indican que en 2015 una parte importante de las actividades de inspección del trabajo se centraron en la expedición y la renovación de permisos de trabajo (60 814 y 148 860, respectivamente), así como en inspecciones relacionadas con los permisos de trabajo (253). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas específicas para garantizar que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo relacionadas con la expedición y verificación de los permisos de trabajo no interfieran con su objetivo principal, que consiste en velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, como establece el artículo 3, 1) del Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre el tiempo y los recursos destinados a las actividades de inspección del trabajo relacionadas con estos ámbitos en comparación con las actividades relativas al cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
  • -Artículo 12, 1) y 2). Derecho de los inspectores a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que modificara el Memorando núm. 68/2, de 2009, que exige obtener una autorización previa por escrito para toda visita de inspección no programada. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto núm. 3273, de 2000, sobre la Inspección del Trabajo, los inspectores del trabajo estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en toda empresa sujeta a inspección, durante las horas de trabajo de la empresa, así como en todas las instalaciones de la misma; y, al llevar a cabo una visita de inspección, informarán al empleador de su presencia en las instalaciones, a menos que consideren que esta información pueda resultar perjudicial para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que se requiere una autorización escrita para llevar a cabo una inspección, y que las inspecciones tienen lugar como parte del programa mensual o anual de cada inspector. En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 12 del Convenio prevé que los inspectores del trabajo debidamente acreditados estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. Recuerda que el requisito de obtener un permiso previo para llevar a cabo una inspección constituye una restricción a la libre iniciativa de los inspectores de realizar inspecciones, sobre todo si tienen motivos para pensar que una empresa está infringiendo las disposiciones legales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para enmendar el Memorando núm. 68/2, de 2009, con el fin de garantizar que se autorice a los inspectores del trabajo debidamente acreditados a entrar libremente en un lugar de trabajo sujeto a inspección, de acuerdo con el artículo 12, 1) del Convenio, y que proporcione ejemplares de todo texto o documento que muestre los avances realizados en la materia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C089 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2010 en las que denunciaba el elevado umbral que la ley impone a las organizaciones representativas para realizar negociaciones colectivas, que exige que para validar un convenio colectivo sea necesario obtener los votos de dos terceras partes de los miembros del sindicato durante una asamblea general. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de 2010 de la CSI.
En relación con las observaciones presentadas, en 2015 y 2016, por la Internacional de la Educación (IE) relativas a la situación del personal de la enseñanza pública y privada y la congelación de los salarios desde 1996, la Comisión toma nota de que: i) mediante la adopción del Decreto núm. 63 de 2008, los docentes del sector público y privado han disfrutado de un aumento salarial; ii) en 2013, tras un aumento salarial en el sector privado, los asalariados del sector público, incluidos los docentes, recibieron un anticipo salarial, y iii) la Ley núm. 26, publicada en el Boletín Oficial el 21 de agosto de 2017, también prevé un aumento salarial para los docentes de los sectores público y privado. La Comisión pide al Gobierno que indique si estos aumentos salariales son el resultado de las negociaciones colectivas.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el Gobierno no había respondido a las observaciones formuladas por la CSI sobre la exclusión de los trabajadores domésticos del Código del Trabajo. La Comisión señala que «los empleados del hogar que trabajan en casa de particulares» están excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo de 1946 (artículo 7, 1)), y que las relaciones contractuales entre trabajadores domésticos y los particulares que los emplean para realizar trabajo doméstico en su domicilio están regidas por la ley sobre las obligaciones y los contratos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Humanos señaló que le preocupa que los trabajadores domésticos migrantes se hallen excluidos de la protección prevista en la legislación laboral nacional y sean víctimas de abusos y explotación en el marco del sistema de patrocinio (kafala). Asimismo, señaló su preocupación por la falta de recursos efectivos contra los abusos y por la existencia de represalias antisindicales (CCPR/C/LBN/CO/3). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto, indicando la forma en la que los trabajadores domésticos y los trabajadores domésticos migrantes pueden beneficiarse de la protección prevista en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva a través de las organizaciones que estimen convenientes, y que señale si está previsto modificar la disposición antes mencionada del Código del Trabajo. Además, pide al Gobierno que indique la manera en la que estos derechos se ejercen en la práctica, citando, si procede, el nombre de toda organización que representa a los trabajadores domésticos y a los trabajadores domésticos migrantes y señalando cuántos convenios colectivos les son aplicables.
Modificaciones legislativas
Artículos 4 y 6 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, en los comentarios que reitera desde hace bastantes años, señala tanto la necesidad de revisar una serie de disposiciones del Código del Trabajo en vigor como la de reformular ciertos artículos relativos a la negociación colectiva del proyecto de Código del Trabajo, comunicado por el Gobierno en 2004.
Limitaciones excesivas al derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del Decreto núm. 17386/64 prevé que para negociar de forma válida un convenio colectivo los sindicatos deben obtener el apoyo de al menos el 60 por ciento de los asalariados libaneses interesados y consideró que este umbral era excesivo. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 180 del proyecto de Código del Trabajo preveía reducir el umbral al 50 por ciento y había recordado al Gobierno que, sin embargo, esta solución podría plantear problemas de compatibilidad con el Convenio ya que privaría de la posibilidad de negociar a un sindicato representativo que no reuniera la mayoría absoluta. Por consiguiente, pidió al Gobierno que garantizara que, si ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores requeridos para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva se otorguen a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Derecho de negociación colectiva en el sector público y la función pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara su legislación a fin de que los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, regidos por el Decreto núm. 5883 de 1994, pudieran disfrutar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 del proyecto de Código del Trabajo prevería que los trabajadores de las administraciones públicas, los municipios y las empresas públicas encargadas de administrar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta tuvieran derecho a la negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio. Desde hace varios años, la Comisión pide que se adopten medidas a fin de que el recurso al arbitraje en las tres empresas del sector público sujetas al Decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, solo pueda efectuarse a solicitud de las dos partes. La Comisión también había pedido que se modificara el artículo 224 del proyecto de Código del Trabajo que preveía que, en caso de fracaso de la mediación, los conflictos relacionados con las tres empresas del sector público sujetas al Decreto núm. 2952 se solucionaran a través de un comité de arbitraje. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 2952 ha sido reemplazado por el Decreto núm. 13896, de 3 de enero de 2005, y que, a partir de ahora, todas las empresas de inversión de los sectores público y privado encargadas de gestionar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta deben recurrir al arbitraje obligatorio en caso de fracaso de las negociaciones. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje obligatorio no es compatible con la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria requerida por el artículo 4 y que, a este respecto, el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva solo es aceptable para los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6), en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en situaciones de crisis nacional aguda. Lamentando tomar nota de que, desde hace más de un decenio, el Gobierno se limita a indicar que el proyecto de Código del Trabajo está siendo examinado y que en este marco tendrá debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, y que el Código del Trabajo en vigor aún contiene disposiciones que son incompatibles con el Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para modificar el Código del Trabajo en vigor a fin de garantizar a los trabajadores, incluso a los trabajadores domésticos, el derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos que se han concluido y están en vigor, indicando los sectores de actividad concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brechas de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda su comentario anterior, según el cual, las estadísticas publicadas en octubre de 2011 por la Administración Central de Estadísticas, la brecha de remuneración entre hombres y mujeres se estimó, para 2007, en el 6,2 por ciento, en los servicios; el 10,8 por ciento, en el comercio; el 21 por ciento, en la agricultura; el 23,8 por ciento, en la industria manufacturera, y el 38 por ciento, en los transportes y las comunicaciones. Ante la ausencia de informaciones más recientes sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para compilar y analizar los datos relativos a la remuneración de hombres y mujeres, y las brechas de remuneración en los diferentes sectores de actividad económica, incluido el sector público, y para las diferentes categorías profesionales, y comunicarlos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas concretas para poner fin a las brechas de remuneración entre hombres y mujeres, incluidas las medidas de sensibilización respecto del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor entre los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, y que comunique informaciones sobre toda acción emprendida en este sentido y sobre los eventuales obstáculos encontrados.
Artículo 2. Legislación. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Desde hace más de cuarenta años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que garantice que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incorpore plenamente en la legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno se limita a indicar que sigue en curso de examen el nuevo proyecto de Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión se ve en la obligación de instar firmemente al Gobierno a que se sirva garantizar que el proyecto de Código del Trabajo refleje expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con el fin de permitir un amplio campo de comparación entre los diferentes empleos, no solamente respecto de los trabajos iguales o similares, sino también de los trabajos de índole completamente diferente, pero globalmente de igual valor. Esperando firmemente que el Gobierno pueda informar, en un futuro próximo, de progresos en ese sentido, le solicita que tenga a bien comunicar una copia de las disposiciones pertinentes, en cuanto se hayan adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C106 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación, incluido el acoso sexual. Legislación y práctica. Desde hace más de veinte años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que introduzca en el Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que en el Código del Trabajo actualmente en vigor (Código del Trabajo de 1946, en su versión modificada) no se contempla más que la discriminación entre hombres y mujeres en determinados aspectos del empleo (artículo 26) y no ofrece ninguna protección eficaz contra las diversas formas de acoso sexual, como el acoso que conlleva un chantaje sexual (quid pro quo) y la creación de un ambiente de trabajo hostil. En efecto, el único artículo del Código que podría aplicarse en caso de acoso sexual es una disposición por la que se autoriza al trabajador a dejar su trabajo sin preaviso cuando «el empleador o su representante comete un delito de ultraje a la moral contra su persona» (artículo 75, 3)). A este respecto, la Comisión recuerda que aquellas legislaciones que solo ofrecen a las víctimas de acoso sexual la posibilidad de renunciar al empleo para obtener reparación, no brindan una protección suficiente ya que, en los hechos, sancionan a las víctimas y podrían disuadirlas de buscar una reparación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre los avances ni sobre el contenido de la reforma del Código del Trabajo en curso. Sin embargo, constata que, según el tercer informe anual (2015) sobre la puesta en práctica del Plan estratégico nacional a favor de las mujeres en el Líbano (2011 2021), el Ministerio de Trabajo ha elaborado un proyecto de ley en el que se tipifica el acoso sexual en el lugar de trabajo. Así, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada, al menos, en el conjunto de los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, que se definen en el artículo 1, 3), así como el acoso sexual en todas sus formas (el acoso quid pro quo o de intercambio y la creación de un ambiente de trabajo hostil). Se solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo avance hacia la adopción del proyecto de Código del Trabajo. A falta de una protección legislativa completa frente a la discriminación, la Comisión pide asimismo de nuevo al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar, en la práctica, la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y en particular las medidas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre estas cuestiones, con el fin de mejorar la prevención en este ámbito.
Trabajadores domésticos extranjeros. Discriminación múltiple. Desde hace más de diez años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica de los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres extranjeras, que se ven excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo y están particularmente expuestos a la discriminación basada en el sexo, incluido el acoso, así como en otros motivos como la raza, el color de piel o el origen étnico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD) ha constatado con preocupación que, «a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, prosig[ue]n el abuso y la explotación de los trabajadores domésticos migrantes». Asimismo, se ha mostrado preocupado por el hecho de que «con frecuencia, las víctimas no puedan obtener asistencia cuando se las confina por la fuerza en la residencia de sus empleadores o cuando se retienen sus pasaportes». Además, el CERD ha recomendado en particular al Estado parte que: «[d]erogue las condiciones que causan la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación, como el sistema de patrocinio y el de residencia en el lugar de trabajo»; «[h]aga extensivas al trabajo doméstico las disposiciones del Código del Trabajo, garantizando con ello a los trabajadores domésticos las mismas condiciones de trabajo y los mismos derechos laborales que los demás trabajadores, incluido el derecho a cambiar de ocupación, y sometiendo el trabajo doméstico a inspecciones laborales»; «[v]ele porque toda legislación específica sobre el trabajo doméstico tenga por objeto hacer frente a la mayor vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación»; y «[l]leve a cabo campañas para modificar las actitudes de la población hacia los trabajadores domésticos migrantes y sensibilizarla acerca de sus derechos» (CERD/C/LBN/CO/18-22, 5 de octubre de 2016, párrafos 41 y 42). El Gobierno señala que el trabajo doméstico se rige por el Código de Obligaciones y Contratos y hace referencia de nuevo al contrato tipo y al proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos. Asimismo, indica que se ha presentado ante el Consejo de Ministros un proyecto de ley elaborado con miras a ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y que el comité directivo nacional del Ministerio de Trabajo, que se encarga de examinar las relaciones entre los empleadores y los trabajadores domésticos, está elaborando en la actualidad medidas trascendentes para garantizar el respeto del contrato y la abolición del sistema de patrocinio. Sin embargo, el Gobierno indica que este proceso llevará su tiempo. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ni el Ministerio de Trabajo ni los organismos oficiales han establecido restricciones al cambio de empleador y que esta es una cuestión que solo atañe al trabajador y al empleador. Remitiéndose a comentarios anteriores y lamentando tomar nota de que no se ha avanzado desde entonces, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en colaboración con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para que se garantice a los trabajadores domésticos migrantes una verdadera protección, en la ley y en la práctica, frente a la discriminación directa e indirecta basada en el conjunto de los motivos enumerados en el Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, así como contra el acoso sexual en todos los aspectos del empleo, sea mediante la adopción del proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos, sea en el marco más general de la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto, así como acerca de todo cambio legislativo que tenga por objeto abolir el sistema del patrocinio. Pide al Gobierno en particular que vele en concreto porque toda nueva regla destinada a reglamentar el derecho de los trabajadores migrantes a cambiar de empleador no imponga condiciones ni restricciones que puedan aumentar la dependencia de estos trabajadores respecto de su empleador y acrecentar así su vulnerabilidad a los abusos y las prácticas discriminatorias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C115 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -Artículos 3, 1) y 6 del Convenio. Todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores, a la luz de los conocimientos disponibles y de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. 1. Cristalino del ojo. La Comisión toma nota de que en el cuadro 2 del Decreto núm. 11802, sobre la organización de la prevención, la seguridad y la higiene profesional, se establece que el límite de dosis para el cristalino del ojo es de 150 mSv por año. En relación con el párrafo 32 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las dosis máximas para el cristalino del ojo se fijen en 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año.
  • -2. Protección de las trabajadoras embarazadas y en periodo de lactancia. En relación con el párrafo 33 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para establecer la dosis máxima admisible para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.
  • -Artículos 6, 1), 7, 1) y 2), y 8. Límites de dosis para las personas de entre 16 y 18 años de edad. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indique si se había revisado el Decreto núm. 700 de 1999 con miras a establecer límites para los trabajadores menores de 18 años que realizan trabajos relacionados con radiaciones ionizantes y a prohibir la contratación de trabajadores menores de 16 años en esos trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta, que el Decreto núm. 700 ha sido derogado y sustituido por el Decreto núm. 8987 de 2012. El Decreto núm. 8987 establece que está totalmente prohibido contratar a trabajadores menores de 18 años de edad en actividades en las que estén expuestos a sustancias carcinógenas, radiaciones o sustancias que puedan causar infertilidad o defectos de nacimiento (artículo 1 y anexo 1). También toma nota de que el artículo 21 del Decreto núm. 11802 establece límites generales de dosis para los trabajadores mayores de 18 años de edad en los términos del cuadro 2 del anexo del Decreto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el anexo 2 del Decreto núm. 8987, que lista las actividades laborales que pueden perjudicar la salud, la seguridad o la moral de los trabajadores menores de 16 años de edad y las que están permitidas para los trabajadores de 16 años o más, incluye a los trabajadores expuestos a las radiaciones atómicas o ionizantes, a condición de que se ofrezca a estos trabajadores una protección completa de su salud física, mental y moral y que estos menores reciban una educación especial o una formación profesional adecuada, con excepción de los trabajos totalmente prohibidos en virtud del anexo 1. En referencia a su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión recuerda que, en cuanto a la exposición en el trabajo de los aprendices de 16 a 18 años de edad, en el marco de su formación para un empleo que implique una exposición a radiaciones y para la exposición de los estudiantes de 16 a 18 años de edad que utilicen fuentes de radiaciones en el curso de sus estudios, los límites de dosis son los siguientes: a) una dosis efectiva de 6 mSv por año; b) una dosis equivalente para el cristalino del ojo, de 20 mSv por año, y c) una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o para la piel, de 150 mSv por año. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el marco de la reforma de la legislación laboral en curso, para garantizar que se fijen niveles de dosis específicos para los trabajadores de entre 16 y 18 años de edad ocupados en trabajos bajo radiaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo solo se aplica al trabajo realizado con arreglo a una relación de empleo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, se lleven o no a cabo en base a una relación de empleo y sean o no remunerados. La Comisión también tomó nota de que, en virtud del capítulo 2, artículo 15, de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, pareciera que el empleo o el trabajo de los jóvenes también incluiría las formas no tradicionales de relación de empleo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Considerando que el Gobierno ha venido refiriéndose a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo durante algunos años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas al Código del Trabajo relacionadas con los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 2, 2). Elevación de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Líbano declaró en 14 años la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y que la Ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe el empleo de jóvenes antes de los 14 años. La Comisión también tomó nota de la intención del Gobierno de elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años de edad y de que los proyectos de enmienda al Código del Trabajo incluirían una disposición en este sentido (artículo 19). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo sobre la edad mínima para el empleo o el trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se han tenido en cuenta los comentarios de la Comisión en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Los proyectos también se presentaron al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo respecto de la edad mínima para el empleo o el trabajo.
Artículo 2, 3). Educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la edad límite para la educación obligatoria es de 12 años de edad (Ley núm. 686/1998 relativa a la Educación Primaria Gratuita y Obligatoria). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se remitió al Consejo de Ministros para su examen un proyecto de ley dirigido a elevar la edad mínima de la educación obligatoria a los 15 años. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara los progresos realizados en este sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo tuvo en cuenta los comentarios de la Comisión insertados en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas manifiesta su preocupación ante el número de niños, especialmente de niños refugiados, que no asisten a la escuela o que han abandonado la escuela, debido a la capacidad insuficiente de la infraestructura educativa, la falta de documentación, la presión para trabajar a efectos de ayudar a sus familias, entre otras razones (E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 62).
A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la educación obligatoria. Si las dos edades no coinciden, pueden surgir varios problemas. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Tomando nota de que la intención del Gobierno es elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 3) del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años, y a que prevea la educación obligatoria hasta esta edad mínima, en el marco de la adopción de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los proyectos de enmienda al Código del Trabajo (artículo 16) fijan la edad mínima para recibir una formación profesional con arreglo a un contrato, en los 14 años. La Comisión expresó la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, una disposición con arreglo a los proyectos de enmienda.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptará el artículo 16 junto con los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. El Gobierno también indica que el Centro Nacional para la Formación Profesional se ocupa de llevar a cabo la formación profesional y el aprendizaje. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el artículo 16 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, que fija una edad mínima de 14 años para el ingreso en el aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 19 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, el empleo o el trabajo de jóvenes en trabajos ligeros, puede autorizarse a partir de los 14 años de edad en determinadas condiciones (excepto en los diferentes tipos de trabajo industrial en los que no está autorizado el empleo o el trabajo de jóvenes menores de 15 años de edad). La Comisión también tomó nota de que las actividades laborales ligeras se determinarían mediante una orden del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado en ese sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó que se incluyeran los trabajos ligeros en el proyecto de la OIT/IPEC en curso, «Country level engagement and assistance to reduce child labour in Lebanon» (proyecto CLEAR), y se celebraron algunas reuniones al respecto. Una vez iniciado el proyecto CLEAR, el Gobierno indica que podrá preparar un texto legislativo sobre los trabajos ligeros, de conformidad con las normas internacionales pertinentes. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la formulación y la adopción de un estatuto que determine las actividades laborales ligeras, incluyéndose el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros y en qué condiciones. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos logrados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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C148 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C159 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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C172 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 3, 7, 1) y 2), b) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones y asistencia directa para la rehabilitación e inserción social. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley contra la Trata núm. 164, de 2011. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación de la ley en la práctica.
La Comisión toma nota de la información estadística relacionada con la trata de niños aportada por el Gobierno en su memoria. Toma nota de que, en 2014, se identificó a cinco niños víctimas de trata para su explotación laboral (mendicidad callejera), y a un niño víctima de trata para su explotación sexual. Según la indicación del Gobierno, todos los niños víctimas identificados fueron derivados a centro sociales y de rehabilitación, como el centro de acogida «Beit al Aman» en colaboración con Cáritas. El Gobierno también indica que, en 2014, el Consejo Superior de la Infancia elaboró un proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños, que se encuentra aún en la fase de consulta con los grupos de interés pertinentes.
La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, recomendó al Gobierno que brindara a jueces, fiscales, policía de fronteras, autoridades de inmigración y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una capacitación obligatoria que tuviera en cuenta las cuestiones de género, a efectos de garantizar la estricta aplicación de la Ley núm. 164 para combatir la trata, enjuiciando sin demora todos los casos de trata de mujeres y niñas (CEDAW/C/LBN/CO/4-5, párrafo 30, a)). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 164, de 2011, incluyéndose la información estadística sobre el número de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por el delito de trata de niños. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para impedir la trata de niños, así como las medidas adoptadas para garantizar que se brinde a los niños víctimas de trata los servicios de rehabilitación y reinserción adecuados.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 33, b) y 33, c), de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas está sancionado por el Código Penal, además de las sanciones impuestas por el Código del Trabajo. También tomó nota de que el artículo 3 del anexo núm. 1, del Decreto núm. 8987, de 2012, sobre los trabajos peligrosos, prohíbe esas actividades ilícitas para los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota de la información estadística, desglosada por género y edad, comunicada por el Gobierno sobre el número de niños dedicados a la prostitución, de 2010 a 2012.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección del Trabajo es el organismo responsable de la supervisión de la aplicación del Decreto núm. 8987. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la indicación del Gobierno, no se detectó, hasta el momento, ningún caso relacionado con la aplicación del decreto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación en la práctica de las disposiciones del Decreto núm. 8987, de 2012, que prohíben la ocupación de niños en la prostitución o con fines pornográficos o para actividades ilícitas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística sobre los enjuiciamientos iniciados y condenas pronunciadas respecto de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
En cuanto a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la adopción de las disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para actividades ilícitas, así como de la adopción de las disposiciones que establecen las sanciones correspondientes.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños refugiados. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas dentro del programa de trabajo de NAP-WFCL para los niños palestinos que trabajan, a efectos de protegerlos de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se adoptó ninguna nueva medida, debido a la situación política y de seguridad del país. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de 2016, titulado Missing out: Refugee Education in Crisis, son más de 380 000 los niños refugiados de edades entre 5 y 17 años registrados en el Líbano. Se estima que menos del 50 por ciento de los niños de escolaridad primaria tienen acceso a escuelas primarias públicas y menos del 4 por ciento de los adolescentes tienen acceso a escuelas secundarias públicas. El informe destaca que, desde 2013, el Gobierno ha venido introduciendo un sistema de dos turnos en las escuelas públicas, para impulsar la inscripción de los niños refugiados. Aproximadamente, 150 000 niños entraron en este sistema. También toma nota del informe de la OIT titulado «ILO response to the Syrian Refugee crisis in Jordan and Lebanon», de marzo de 2014, según el cual muchos niños refugiados trabajan en condiciones peligrosas en el sector agrícola y en el sector urbano informal, en la venta ambulante o en la mendicidad. Al tiempo que reconoce la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños refugiados (en particular, sirios y palestinos) de las peores formas de trabajo infantil y para brindar la asistencia directa necesaria y adecuada para librarlos y para su rehabilitación e inserción social. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños refugiados que se han beneficiado de algunas iniciativas tomadas en ese sentido, en lo posible, desglosado por edad, género y país de origen.
2. Niños en situación de calle. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Asuntos Sociales adoptó una serie de medidas para abordar la situación de los niños de la calle, que incluyen: i) actividades de sensibilización, a través de la educación, de los medios de comunicación y de campañas publicitarias; ii) formación de algunos actores/agentes de la protección social que trabajan en instituciones de protección de los niños; iii) actividades de rehabilitación para algunos niños de la calle y su reinserción en sus familias, y iv) en el marco de la Estrategia de reducción de la pobreza (2011 2013), se eligió a 36 575 familias para que se beneficiaran de los servicios básicos sociales gratuitos, como el acceso a la educación pública obligatoria y gratuita, y de los servicios médicos. El Gobierno también indica que aún no se aplicó el proyecto de 2010 «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», pero que se encuentra en el proceso de revisión.
La Comisión toma nota de que el estudio de 2015 «Children Living and Working on the Streets in Lebanon: Profile and Magnitude» (OIT-UNICEF, Save the Children International) aporta información estadística detallada sobre el fenómeno de los niños en situación de calle en 18 distritos del Líbano. La Comisión también toma nota de que el informe comprende algunas recomendaciones, que incluyen: i) la aplicación de la legislación pertinente; ii) la reinserción de los niños en situación de calle en la educación y el suministro de servicios básicos, y iii) la intervención en el plano de los hogares para la realización de actividades de prevención. La Comisión observa asimismo que, a pesar de que el trabajo en la calle de los niños es una de las formas más peligrosas de trabajo infantil, en virtud del Decreto núm. 8987 sobre formas peligrosas de trabajo infantil, de 2012, sigue siendo aún prevalente, habiéndose detectado que 1 510 niños en total viven o trabajan en las calles. Además, La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas, recomendó que el Gobierno aumentara los recursos, con el fin de suministrar los servicios preventivos y de rehabilitación necesarios para los niños de la calle y de aplicar la legislación vigente dirigida a combatir el trabajo infantil (E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 45). Recordando que los niños de la calle son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a estos niños, y a que prevea su rehabilitación y reinserción social. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aplicar activamente el proyecto de estrategia de 2010 titulado «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», en cuanto se haya revisado, y a que informe sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños de la calle a quienes se han brindado oportunidades educativas y servicios de reinserción social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2019

C120 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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C152 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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