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Comentarios adoptados por la CEACR: Equatorial Guinea

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida desde 2006. En virtud del llamamiento urgente hecho al Gobierno en 2019, la Comisión procede con el examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información disponible.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión saluda la adopción de la Ley núm. 1/2004 sobre el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, la cual en su artículo 3 tipifica el delito de trata de personas y prevé una pena de 10 a 15 años de reclusión menor y multa, así como sanciones especificas en caso de responsabilidad criminal de personas jurídicas (artículo 7). La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la Ley núm. 1/2014 establece que las víctimas de la trata de personas recibirán atención médica, psicológica y social, así como asesoramiento e información con respecto a sus derechos, y que además se les garantizará alojamiento adecuado, alimentación, atención médica, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo. En materia de prevención, el artículo 14 de la Ley establece que las instituciones correspondientes deberán desarrollar políticas, planes y programas con el propósito de prevenir la trata de personas y asistir a las víctimas; mientras que el artículo 19 prevé la creación de un Comité Interinstitucional para la lucha contra el tráfico de migrantes, trata de personas y explotación de niños como ente coordinador de acciones en dicha materia. De acuerdo a un comunicado de prensa de abril 5 de 2019 disponible en la página web oficial del Ministerio de Asuntos Exteriores, dicho Ministerio presentó al Parlamento un Plan de Acción para la Lucha contra la Trata de Personas, focalizado, entre otros aspectos, en la prevención y detección de la trata, asistencia a las víctimas y persecución a los tratantes. Finalmente, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas manifestó su preocupación por la incidencia de la trata de mujeres, y por los esfuerzos insuficientes del Gobierno para luchar contra el trabajo forzoso, incluida la situación de mujeres sometidas a la servidumbre doméstica (CCPR/C/GNQ/CO/1 párrafo 42).
La Comisión toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno encaminadas a prevenir y combatir la trata de personas y alienta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos a fin de detectar y sancionar situaciones de trata de personas, en particular de mujeres, tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre el número de procedimientos judiciales emprendidos y decisiones judiciales pronunciadas en base al artículo 3 de la Ley núm. 1/2004 sobre el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, indicando las sanciones impuestas a los perpetradores. La Comisión pide también al Gobierno que transmita informaciones detalladas sobre las actividades llevadas a cabo por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de Migrantes, Trata de Personas y Explotación de Niños y los otros actores concernidos. Finalmente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se adoptó el Plan de Acción para la Lucha contra la Trata de Personas y, de ser este el caso, indique las medidas adoptadas en el marco de dicho plan en materia de prevención y protección de las víctimas.
Artículo 2, 2), a). Servicio militar obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 16, 2) de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial establece que el servicio militar es obligatorio y será regulado por la ley. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha adoptado legislación que regula el servicio militar y proporcione informaciones sobre la duración del servicio militar obligatorio y los tipos de trabajo requeridos a los conscriptos, precisando si estos incluyen tareas de naturaleza no militar.
Artículo 2, 2), b). Obligaciones cívicas normales. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 3 del Ordenamiento General del Trabajo, según el cual nadie podrá ser constreñido a trabajar, sin menoscabo del deber social de contribuir con el propio esfuerzo a la ejecución de las tareas cívicas normales. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), c) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo reafirma dicho principio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione ejemplos de tareas cívicas normales que se pueden exigir de la población en virtud del artículo 1 párrafo 3, acápite c) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo.
Artículo 2, 2), c). Trabajo penitenciario. La Comisión toma nota de que, el artículo 100 del Código Penal Español de 1963 vigente en Guinea Ecuatorial, dispone que podrán redimir su pena por el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, presidio y prisión. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, un día por cada dos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique, si en la práctica, existen reclusos condenados que, al amparo del artículo 100 del Código Penal Español de 1963 vigente en Guinea Ecuatorial, realizan trabajos para redimir sus penas. De ser el caso, la Comisión pide al Gobierno que precise si dichos reclusos realizan trabajos para particulares o personas jurídicas de carácter privado.
Artículo 2, 2), d). Trabajo o servicio en casos de fuerza mayor. La Comisión toma nota de que de acuerdo al artículo 11 párrafo 2 de la Ley núm. 4/2010 sobre Prevención y Protección Civil de Guinea Ecuatorial, en casos de riesgo, catástrofe o calamidad pública, todos los residentes en el territorio nacional estarán obligados a realizar las prestaciones nacionales que les exija la autoridad competente sin derecho a retribuciones por esta causa. La Comisión recuerda que, en situaciones de fuerza mayor, la duración y la extensión del servicio o trabajo obligatorio, así como la finalidad para que se recurra al mismo, deben limitarse estrictamente a las exigencias de la situación (véase Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafo 280). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique, si en la práctica, los residentes del territorio de Guinea Ecuatorial han sido llamados a realizar prestaciones nacionales en virtud del artículo 11, párrafo 2 de la Ley núm. 4/2010 sobre Prevención y Protección Civil de Guinea Ecuatorial. De ser así, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la naturaleza de dichas prestaciones y las circunstancias que llevaron a su imposición.
Artículo 2, 2), e). Pequeños trabajos comunales. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 3 del Ordenamiento General de Trabajo (hoy artículo 1, 3), c) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo) establece que la libertad de trabajo no está sujeta a restricciones salvo los pequeños trabajos comunales decididos libremente por la comunidad. La Comisión recuerda que la excepción prevista en el artículo 2, 2, e) del Convenio relativa a la realización de pequeños trabajos comunales, está sujeta a los siguientes criterios: los trabajos han de ser de pequeña importancia, es decir vincularse primordialmente a trabajos de conservación; debe tratarse de trabajo comunales, cuya realización interese directamente a la comunidad, y que no han de vincularse a la realización de obras destinadas a beneficiar a un grupo mayor; y los miembros de la comunidad (es decir, la comunidad que ha de realizar los trabajos) o su representante directo han de tener derecho a pronunciarse acerca de la necesidad de los mismos (Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafo 281). La Comisión pide al Gobierno que indique si, en la práctica, las comunidades han decidido organizar la realización de pequeños trabajos comunales, en base al artículo 1, 3), c) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo; y, de ser así, la Comisión pide al Gobierno que especifique la naturaleza del trabajo requerido y su duración.

C030 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas), 14 (descanso semanal en la industria), y 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno, debidas desde 2008. A la luz de los llamamientos urgentes que realizó al Gobierno en 2019 y 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en la página web oficial del Gobierno, en octubre de 2021 el pleno del Senado aprobó el texto final del proyecto de ley general de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación en este ámbito, y que facilite un ejemplar de la nueva Ley General de Trabajo, luego de que su proceso de adopción culmine, así como de toda otra información pertinente, legislativa o de otra índole, relativa a la aplicación de los Convenios.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno, debida desde 2007 no ha sido recibida. Habida cuenta del llamamiento urgente al Gobierno, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. La Comisión recuerda que ha estado planteando cuestiones relativas al cumplimiento del Convenio en una Observación. Ha formulado recomendaciones de larga data para poner a la legislación laboral en conformidad con el Convenio en lo que se refiere a la limitación indebida de los derechos de los trabajadores a organizarse y formular sus programas, incluido el derecho a constituir sindicatos, el derecho a huelga, y la definición de los servicios esenciales, así como la negativa a reconocer en la práctica varias organizaciones de trabajadores al rechazar sus solicitudes de registro. Al no disponer de ninguna indicación de progreso en estas cuestiones pendientes, a pesar de la asistencia técnica que la Oficina ha proporcionado al país en varias ocasiones, la Comisión se refiere a su Observación anterior, adoptada en 2020 e insta al Gobierno a que remita una respuesta completa al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C092 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión hace hincapié en la especial importancia de la primera memoria, la cual proporciona la base para la evaluación inicial de la aplicación del convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión es consciente de que, cuando no se ha enviado ninguna memoria desde hace algún tiempo, es probable que los problemas administrativos o de otra índole sean el origen de las dificultades con que tropieza el Gobierno para cumplir sus obligaciones constitucionales. En esos casos, es importante que los gobiernos soliciten asistencia técnica a la Oficina y que dicha asistencia se preste rápidamente. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para aplicar los Convenios y que le presente las primeras memorias solicitadas para que las examine en su próxima reunión. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno, esperada desde 2007, no ha sido recibida. Habida cuenta del llamamiento urgente al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición. La Comisión recuerda que ha estado planteando cuestiones relativas al respeto del Convenio en el marco de una Observación. Tras tomar nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos al rechazo de las autoridades a reconocer a varios sindicatos, la Comisión recordó que la existencia de los sindicatos constituidos libremente por los trabajadores es una condición necesaria a la aplicación del Convenio. Además, la Comisión ha formulado recomendaciones destinadas a poner la legislación laboral en conformidad con el Convenio, en particular con respecto al derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva de los funcionarios y ruega al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio tratándose de funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Al no disponer de ninguna indicación de progreso en estas cuestiones pendientes, a pesar de la asistencia técnica que la Oficina ha prestado al país en varias ocasiones, la Comisión se remite a su observación anterior, adoptada en 2020, e insta al Gobierno a dar una respuesta completa a la misma.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Brecha de remuneración de género y segregación profesional. En su comentario anterior, la Comisión recordó que la discriminación salarial entre hombres y mujeres se origina a menudo en la concentración y segregación de las mujeres en un número limitado de ocupaciones y sectores económicos, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en la aplicación de medidas para luchar contra la segregación vertical y horizontal en la profesión y para reducir las desigualdades en materia de remuneración. La Comisión toma nota de que el objetivo estratégico 5 «Empleo decente e inclusión social de grupos vulnerables» del Plan de Desarrollo económico y Social 2016 2020 («Plan Horizonte 2020») prevé la adopción de medidas para promover el empleo productivo y la iniciativa empresarial de las mujeres, incluida la igualdad de acceso a recursos, y la eliminación de la segregación profesional y otras formas de discriminación en el empleo. Asimismo, la Comisión observa que el Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo de Guinea Ecuatorial (MANUD 2019 2023) incluye, en su Eje 3, el Efecto 2.2 relativo al acceso equitable a oportunidades de empleo para grupos vulnerables. No obstante, la Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para los Derechos Civiles y Políticos expresó su preocupación por la persistencia de estereotipos de género tradicionales sobre el papel de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad y la escasa representación de las mujeres en la vida política y pública (CCPR/C/GNQ/CO/1, de 22 de agosto de 2019, párrafos 28-29). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Horizonte 2020 y el MANUD 2019 2023 para tratar las causas subyacentes de la brecha salarial de género, incluida la segregación profesional y los estereotipos de género, y los resultados obtenidos con dichas medidas.
Artículos 2 y 3. Fijación de tasas de remuneración. La Comisión solicitó, en sus comentarios anteriores, que el Gobierno proporcionara información sobre la manera en que se garantiza que en la determinación de los coeficientes y descripciones de empleo no se introduzcan estereotipos por motivos de sexo en relación con el valor de determinados empleos. A este respecto, la Comisión recuerda que las actitudes históricas hacia el papel de la mujer en la sociedad, junto con los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y su «idoneidad» para determinadas tareas, tienden a fomentar que se infravaloren los «empleos femeninos» en comparación con los que realizan los hombres cuando se determinan las tasas salariales. Por ello, cualesquiera sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los empleos, se debe observar un cuidado especial para garantizar que estén exentos de prejuicios de género: es importante velar por que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. A menudo, las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, están infravaloradas o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados (Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafos 697 y 701). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en la determinación de los salarios, las escalas salariales y las descripciones de empleos, se utilizan criterios objetivos que no estén basados en estereotipos de género.
Artículo 4. Colaboración con organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para colaborar con los interlocutores sociales para implementar el principio del Convenio, incluidas aquellas relativas a consultas realizadas en los consejos consultivos de salarios.
Control de la aplicación. La Comisión observa que el gobierno señala, en su memoria de 2019 para el Examen Periódico Universal (UPR), que: 1) el control y seguimiento que tanto el Ministerio de Trabajo como el Instituto Nacional de Seguridad Social están llevando a cabo aseguran el progreso con respecto a la igualdad salarial; 2) la transgresión de la igualdad laboral viene sancionada como falta patronal; y 3) en 2015 se creó la Comisión de Ejecución y Vigilancia de la Política Nacional de Empleo, que conjuntamente con las oficinas periféricas de empleo, tiene encomendado seguir el cumplimiento de las políticas de igualdad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Ejecución y Vigilancia de la Política Nacional de Empleo para controlar el cumplimiento de las medidas de las políticas de igualdad que sean relevantes para la aplicación del principio del Convenio. La Comisión also pide al Gobierno que proporcione información sobre todo caso concreto de violación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor detectada, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Estadísticas. La Comisión recuerda que la recopilación y análisis de estadísticas es un aspecto importante del seguimiento de la aplicación del Convenio. Para abordar adecuadamente la disparidad de las remuneraciones, así como para determinar si se han tomado medidas que estén teniendo un efecto positivo, es esencial disponer de datos e investigaciones sobre la situación, incluidas las causas subyacentes (Estudio General de 2012, párrafo 869). La Comisión pide otra vez al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos niveles de ingresos y categorías profesionales, tanto en el sector público como en el privado, para permitir una evaluación de los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

C103 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2008. Habida cuenta del llamamiento urgente realizado al Gobierno en 2019, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 6 del Convenio. Despido durante la licencia de maternidad. Funcionarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, de manera análoga a lo previsto anteriormente, la nueva Ley núm. 2/2014 sobre Funcionarios Civiles del Estado, en sus artículos 111 y siguientes prevé la posibilidad de despedir a las trabajadoras por faltas muy graves previa instrucción del oportuno expediente disciplinario. La Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio exige que sea ilegal que el empleador comunique a una mujer su despido durante la licencia de maternidad, incluyendo cualquier licencia prenatal o puerperal a la que la mujer tendría derecho, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia de su trabajo. La Comisión insta al Gobierno que comunique información sobre las medidas que garantizan la aplicación del artículo 6 del Convenio y que prohíben, de manera formal, comunicar su despido a una funcionaria durante su ausencia por licencia de maternidad o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración decidió que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio esté en vigor, a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) (véase GB.328/LILS/2/1). El Convenio núm. 183 refleja el enfoque más moderno en lo que respecta a la protección de la maternidad.  La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que considere la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 183, que es el instrumento más actualizado en esta área temática.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida desde 2006. En virtud del llamamiento urgente hecho al Gobierno en 2019, la Comisión procede con el examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información disponible.
Impacto del trabajo penitenciario obligatorio sobre la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmita información sobre la legislación penal, incluyendo en lo relativo a la ejecución de penas y sistema penitenciario; y que indique si el trabajo penitenciario es obligatorio para los condenados. Al respecto, la Comisión toma nota que de acuerdo al artículo 100 del Código Penal Español de 1963 vigente en Guinea Ecuatorial, el trabajo penitenciario es voluntario como medio por el cual los condenados pueden redimir su pena. La Comisión observa que en su respuesta de 2019 a la lista de cuestiones planteadas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Gobierno indica que el Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias ha establecido una Comisión Nacional de Codificación a fin de llevar a cabo las correspondientes iniciativas para un nuevo código penal y una ley de procedimiento criminal (CCPR/C/GNQ/1/Add. 1, párrafo 11). En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique si las disposiciones del artículo 100 del Código penal de 1963 siguen vigentes, informe sobre el marco legislativo que rige el trabajo penitenciario y confirme que en la práctica las personas condenadas a penas de prisión u otro tipo de penas no están sometidas a trabajo obligatorio.
Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno que las sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio o las penas de trabajo de interés general, entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio cuando se imponen para sancionar personas que hayan expresado opiniones políticas, se hayan opuesto al orden político, social y económico establecido o hayan participado en huelgas. La Comisión espera que en el marco del proceso de reforma de la legislación penal nacional, se tomen en cuenta las obligaciones derivadas del Convenio.
Artículo 1, c) del Convenio. Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la legislación aplicable al régimen disciplinario de la gente del mar a fin de poder examinar su compatibilidad con el Convenio.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2009. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación y acoso sexual. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), d) de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 incluye el motivo de «religión» entre las razones de discriminación prohibidas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según información disponible en la página web del gobierno, se está trabajando en un Anteproyecto de Ley General del Trabajo que enmendaría la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 y que prevé, en su artículo 46, m) la prohibición de «llevar a cabo cualquier tipo de acoso o conducta que invada el ámbito de la intimidad del trabajador de uno u otro sexo por parte del empleador o cualquier superior jerárquico», estando dicha prohibición dirigida a «todo empleador». La Comisión recuerda al Gobierno que el acoso sexual es una forma grave de discriminación por razón de sexo y que las medidas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo deberían afrontar tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, y que de no contarse con una definición y una prohibición claras de ambas formas del acoso sexual no podrá afirmarse que la legislación aborda efectiva e indiscutiblemente todas las formas de acoso sexual (véase Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafos 789 y 791). Asimismo, la Comisión recuerda que en su Observación General de 2002, solicitó a los gobiernos que subministraran información sobre el alcance de la responsabilidad por acoso sexual, incluyendo empleadores, supervisores y compañeros de trabajo y, donde sea posible, clientes u otras personas vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances en la discusión y adopción del Proyecto de Código del Trabajo y, en particular, sobre las medidas adoptadas para que dicho proyecto defina y prohíba el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, ya sea perpetrado por el empleador, una persona que tenga autoridad sobre el trabajador, un compañero de trabajo o cualquier otra persona que se encuentre en el contexto del trabajo.
Artículos 1, 1), b) y 5. Otros motivos de discriminación. Medidas especiales. La Comisión había solicitado en su comentario anterior que el Gobierno proporcionara informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 1, 3), d) de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 y el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo, en su tenor modificado por la Ley núm. 6/1999, en lo atinente a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad. La Comisión toma nota de que, según el Anteproyecto de Ley General del Trabajo, el artículo 2, 6) no hace referencia a la facilitación de la contratación de los trabajadores de edad avanzada, quienes accedan al primer empleo y de trabajadores aquellos con discapacidad, sino que se refiere más ampliamente a la adopción de medidas para facilitar el acceso al empleo a los grupos sociales más vulnerables. A este respecto, la Comisión recuerda que, según el artículo 1, 1, b) del Convenio, más allá de los motivos de discriminación enunciados en el artículo 1, 1, a) se podrán especificar motivos suplementarios de discriminación, tales como la edad o la discapacidad, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre qué grupos se consideran incluidos en la referencia a «grupos sociales más vulnerables» y si ello incluye a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a considerar la especificación de la edad y la discapacidad en los motivos de discriminación prohibidos en el Proyecto del Código del Trabajo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo.
Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión solicitó en sus comentarios anteriores que el Gobierno indicara si se había formulado una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Desarrollo Social y Económico Horizonte 2020, disponible en la página web del Gobierno, incluye: 1) la afirmación que la implementación y decisiones estratégicas del mismo respetarán el principio de no discriminación basada en el sexo, la raza, el color, el idioma, la religión, la opinión política y el origen nacional y social, y 2) la Parte 5.1 cuyo objetivo es promover el empleo productivo de grupos vulnerables tales como los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad. Asimismo, la Comisión observa que el Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo de Guinea Ecuatorial (MANUD 2019-2023) disponible en la página web de las Naciones Unidas incluye la educación de manera inclusiva y con equidad e igualdad de género (efecto 1.1), un mejor acceso equitativo a oportunidades de trabajo decente, mediante políticas de promoción del desarrollo, para los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad (efecto 2.2) y la protección social sostenible que atiende a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad (efecto 1.2). La Comisión toma nota de que según Informe de 2020 de Resultados del MANUD 2019-2023, 988 personas se han beneficiado de apoyo técnico y material para reforzar capacidades profesionales y ganar competencias ajustadas a las exigencias del mercado laboral. Asimismo, la Comisión observa que, en su informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (Informe nacional Beijing + 25), el Gobierno informa de que, después de la implementación y evaluación del Plan Nacional de Acción Multisectorial de Promoción de la Mujer y Equidad de Género (2005-2015), no se adoptaron otros mecanismos, y que se está trabajando en la adopción del Plan Nacional de Acción Multisectorial Estratégico en materia de Género 2020-2024. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la implementación del Plan Nacional de Desarrollo social y Económico Horizonte 2020 y del MANUD 2019 2023 con vistas de llevar a efecto las disposiciones de este Convenio, incluyendo información desagregada por sexo sobre el número de personas beneficiarias, y las medidas tomadas para asegurar su seguimiento y evaluación de resultados. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances en la adopción y la implementación del Plan Nacional de Acción Multisectorial Estratégico en materia de Género 2020-2024.
Observación general de 2018. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Artículo 3, c). Escolarización de niñas embarazadas. La Comisión observa que, según los informes presentados por el Gobierno en el marco de la Revisión Periódica Universal (EPU), la Orden Ministerial No. 1 de 18 de Julio de 2017 prohíbe que niñas embarazadas vayan a la escuela. Según el mismo documento, la Defensoría del pueblo describió en su informe de 2017 que dicha disposición administrativa era inconstitucional y recomendó la adopción de otras medidas para proteger y educar a las niñas embarazadas (véanse CCPR/C/GNQ/RQAR/1, párrafo 40, y A/HRC/WG.6/33/GNQ/1, párrafo 54). Recordando que cada Estado Miembro para el cual el Convenio está en vigor, con arreglo al artículo 3, c) tiene la obligación de derogar todas las disposiciones legislativas que sean contrarias a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si la Orden Ministerial No. 1 de 18 de Julio de 2017 sigue estando vigente.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación ante un órgano competente e independiente.
Estadísticas. La Comisión pide al Gobierno que facilite datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida desde 2000. En virtud del llamamiento urgente hecho al Gobierno en 2019, la Comisión procede con el examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información disponible.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la adopción del Decreto 69/2021 que contiene la Estrategia de Desarrollo Sostenible «Agenda Guinea Ecuatorial 2035». La Estrategia tiene entre sus ejes estratégicos la erradicación de la pobreza, y la inclusión social y paz sostenible. Además, establece el Observatorio Guinea Ecuatorial 2035 como unidad principal para asegurar la participación y consulta de los poderes públicos, gobiernos locales, la sociedad civil, los interlocutores económicos y sociales, el sector privado y las demás agencias del sistema de Naciones Unidas. La Comisión, al tiempo que recuerda que la pobreza es una de las causas fundamentales del trabajo infantil, pide al Gobierno que indique si, en el ámbito de la Agenda Guinea Ecuatorial 2035, se han adoptado medidas económicas y sociales encaminadas a la abolición progresiva del trabajo infantil, y de ser así, que transmita informaciones relativas a dichas medidas.
Artículo 2, 1) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, al momento de ratificar el Convenio, Guinea Ecuatorial declaró como edad mínima para admisión al empleo o trabajo, la edad de 14 años. También tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debía excluirse del ámbito de aplicación del Convenio. Al respecto, la Comisión recordó que, en el momento de la ratificación, el Gobierno no envió ninguna declaración anexa, en virtud del Artículo 5, en la que se indicase ramas de actividad económica o tipos de empresa excluidos del ámbito de aplicación del Convenio. También recordó que, en su primera memoria, el Gobierno tampoco hizo uso de la posibilidad contemplada en el Artículo 4 del Convenio para excluir de la aplicación del Convenio categorías limitadas de empleos o trabajos. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, la cual, según su artículo 2, regula el trabajo personal por cuenta y bajo la dirección de un empleador. El artículo 11, 1) de dicha ley establece que ninguna persona menor de 18 años podrá ser admitida al empleo ni a trabajar en ocupación alguna. La Comisión también toma nota de que el artículo 4, 5) excluye del ámbito de aplicación de la ley el trabajo realizado por el cónyuge, hermanos y descendientes del empleador en empresas exclusivamente familiares que ocupen a menos de cinco personas, incluyendo al jefe de familia. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas adoptadas para asegurar que los niños que trabajan para empresas exclusivamente familiares gocen de la protección conferida por el Convenio.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 5/2007 por la cual se modifica la Ley núm. 14/1995 reformando el Decreto-Ley de Educación General en Guinea Ecuatorial establece, bajo el artículo 3, que la educación será obligatoria para todos los ecuatoguineanos hasta el nivel primario, y que los extranjeros residentes también tendrán derecho a la educación primaria. De acuerdo al artículo 16.2 de la Ley núm. 5/2007, el nivel primario comprende seis años de estudio, cursados normalmente entre los 6 y 12 años de edad. La Comisión recuerda la importancia de que la legislación prevea la obligatoriedad de la educación hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, ya que en ausencia de dicha obligatoriedad hay más probabilidades de que los niños de edades inferiores a la edad mínima sean ocupados en alguna forma de trabajo infantil (Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafo 369). Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para elevar la edad mínima de escolaridad obligatoria por los menos hasta la edad mínima para la admisión al empleo o trabajo declarada por Guinea Ecuatorial que es 14 años de edad.
Artículo 3, 1) y 2). Edad de admisión a trabajos peligrosos y determinación de tipos de trabajos peligrosos. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 11, 4) de la Ley General del Trabajo núm. 2/1990 fijaba en 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos para la salud.
La Comisión toma nota que aquella ley quedó derogada mediante la adopción de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, cuyo artículo 11, 1) fija 18 años como la edad mínima para la admisión a todo tipo de empleo. La Comisión toma nota del anteproyecto de ley general de trabajo, cuyo texto está disponible en la página del Ministerio de Trabajo, Fomento de Empleo y Seguridad Social. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de que el apartado 3 del artículo 38 del anteproyecto contiene una lista no cerrada de trabajos considerados peligrosos y prohibidos para personas menores de 18 años. En la lista se incluyen trabajos realizados en un medio insalubre en el que los menores estén expuestos a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o a temperaturas, niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para la salud; trabajo en el sector de minas e hidrocarburos; trabajos realizados en establecimientos cuya entrada no está autorizada a menores; trabajos realizados en jornadas diurnas completas; jornadas nocturnas o en turnos que no permitan la escolarización o aprendizaje; las cargas o descargas de bultos, fardos y sacos que tengan un peso superior al 50 por ciento del peso máximo autorizado para trabajadores mayores de edad; venta ambulante de mercancías; trabajos en construcción e industrias que se realicen bajo tierra o agua, en alturas peligrosas o espacios cerrados; y cualquier otro trabajo que implique condiciones especialmente difíciles para los menores, y que, a juicio de la administración laboral pueda perjudicar al menor. La Comisión alienta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para adoptar sin demora la lista de tipos de trabajos peligrosos, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores concernidos.
Artículo 6. Aprendizaje. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la edad mínima de admisión al aprendizaje era 13 años de edad y pidió al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad a 14 años con miras a ajustarse al Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que de acuerdo al artículo 12 de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, el empleador podrá contratar estudiantes en prácticas o aprendices, hasta por seis meses ambos inclusive, con la obligación de enseñarles prácticamente un oficio y la posibilidad de utilizar su trabajo, siempre que el mismo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores, y sea parte integrante de un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación, un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente, o un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que la legislación nacional establezca 14 años de edad como la edad mínima para realizar trabajos de aprendizaje, conforme a lo requiere el Artículo 6 del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que transmita informaciones sobre las regulaciones adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con trabajos de aprendizaje, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que, según el artículo 11, 2) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, las personas que hayan alcanzado los 16 años de edad podrán realizar trabajos ligeros, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a condición de que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, así como tampoco su asistencia a la escuela, su participación en programas de aprovechamiento orientación o formación profesional aprobados por las autoridades competentes, ni el de la enseñanza que reciben. La Comisión recuerda que, de acuerdo al Artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo en trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que éste podrá llevarse a cabo. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la adopción de una lista de trabajos ligeros autorizados bajo el artículo 11 de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, así como el número de horas y condiciones a los que se sujeta la realización de dichos trabajos.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión pide al Gobierno que indique si, en la práctica, los niños y niñas menores de 14 años participan en representaciones artísticas. En caso afirmativo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para la concesión de permisos individuales autorizando la participación de niños y niñas en dichas actividades.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 100, 3) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo establece una multa de 10 a 20 mensualidades de salario mínimo para el empleador que ocupe a menores de 18 años en labores insalubres o peligrosas o en trabajo nocturno, sin perjuicio de la responsabilidad económica por los daños causados al trabajador. Adicionalmente, el artículo 100, 4) de dicha ley dispone que el empleador que ocupe a personas menores de 16 años en contravención a la ley será sancionado con una multa equivalente a quince meses de salario mínimo por cada menor ocupado. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 100, 3) y 4) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, indicando los tipos de infracciones detectadas y las sanciones aplicadas.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas que dispongan la obligación por parte del empleador de llevar registro en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. La Comisión toma nota de que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, los empleadores deben enviar cada cuatro meses a las autoridades de trabajo información sobre el número y nombre de sus trabajadores, con indicación del oficio que desempeñan. No obstante, la Comisión observa que dicha disposición legal no prevé la obligación de los empleadores de llevar registros en los que conste la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todos los empleados menores de 18 años, conforme lo requiere el Artículo 9, 3) del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para asegurar que todos los empleadores mantengan un registro de sus empleados menores de 18 años que cumpla con los requerimientos establecidos en el Artículo 9, 3) del Convenio.
Inspección de trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos actualizados sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida desde 2007. A la luz del llamamiento urgente hecho al Gobierno en 2019, la Comisión procede con el examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información disponible.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la Ley núm. 1/2004 sobre el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, cuyo artículo 3 tipifica el crimen de trata de personas por fines de explotación sexual y laboral, y dispone sanciones penales de prisión (10 a 15 años de reclusión menor) para los perpetradores. Tomó nota de que de acuerdo al artículo 10 apartado c) de dicha ley, la perpetración del crimen de tráfico de personas respecto de personas menores de 18 años de edad constituye una circunstancia agravante que conlleva cinco años más de prisión, en adición a la pena principal. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Guinea Ecuatorial de 2019 expresó su preocupación por la incidencia de la trata de niños y niñas con fines de explotación económica y sexual (CCPR/GNQ/CO/1 párrafo 42). La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se lleven a cabo investigaciones minuciosas y enjuiciamientos contra las personas dedicadas a la trata de niños y niñas con fines de explotación económica y sexual. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones relacionadas a la trata de personas menores de 18 años sancionadas en virtud del artículo 1 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, incluyendo información sobre el número de personas condenadas y las sanciones impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. 1. Prostitución. La Comisión toma nota de que, de acuerdo al artículo 452 bis b) 1.° del Código Penal Español, texto revisado de 1963, vigente en Guinea Ecuatorial, el que promueva o favorezca la prostitución de una persona menor de veintitrés años incurrirá en pena de prisión menor. De acuerdo al artículo 30 del Código Penal, prisión menor comprende de seis meses y un día a seis años de prisión. Toma nota también de que el artículo 452 bis e) de dicho código, establece que la persona, bajo cuya potestad, estuviere un menor y que, con noticia de la prostitución de este no lo recoja para impedir su continuación en tal estado, y no lo ponga en su guarda o disposición de la autoridad incurrirá en la pena de arresto mayor. De acuerdo al artículo 30 del Código Penal, arresto mayor comprende de un mes y un día a seis meses de prisión. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 452 bis b) 1.º y 452 bis c) del Código Penal español, texto revisado de 1963, vigente en Guinea Ecuatorial en relación a casos los cuales la víctima sea menor de 18 años, incluyendo informaciones sobre el número de infracciones detectadas, personas condenadas y penas impuestas.
2. Pornografía. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, y pidió al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para prohibir y sancionar esta práctica. En vista de la ausencia de información sobre la adopción de legislación nacional en este sentido, la Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir y sancionar a las personas que utilicen, recluten u ofrezcan niños para la producción de material pornográfico o para actuaciones pornográficas.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas destinadas a prohibir la utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. Dada la ausencia de información sobre legislación nacional que prohíba y sancione a los perpetradores de esta forma de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para prohibir la utilización, reclutamiento y oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes.
Apartado d) y artículo 4, 1). Determinación de tipos de trabajos peligrosos. En relación a la adopción de la lista de tipos de trabajos peligrosos, la Comisión se refiere a sus comentarios detallados bajo el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 19 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas disponía la creación de un Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, a fin de actuar como organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por el Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre las labores del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños en relación con la lucha contra las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen otros mecanismos para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio, y de ser así, que transmita informaciones relativas a sus competencias y medios de trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmita informaciones sobre programas de acción implementados con miras a la eliminación de las peores formas del trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil, en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas dispone que la utilización de niños y niñas por parte de sus parientes para la venta ambulante de mercancías u otros trabajos durante la jornada escolar o en horas nocturnas será castigada con la pena de un mes y un año de prisión menor y multa. El artículo 5 de la dicha ley prevé la misma sanción para la persona que emplea, ofrece o acepta a un menor realizar trabajo por cuenta propia o ajena para el comercio formal o informal. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, incluyendo indicaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas, así como sobre las sanciones aplicadas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera informaciones sobre políticas, planes y programas para prevenir y asistir a niños y niñas víctimas de tráfico de personas que se hayan adoptado en base al artículo 14 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión insta al Gobierno a adoptar, sin demora, medidas efectivas a un plazo determinado para prevenir que niños y niñas sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 13 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas dispone que los niños, niñas y adolescentes víctimas de trata de personas podrán recibir asistencia psicológica y otras requeridas para su protección tomando en cuenta su edad y sexo. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas para librar a los niños y niñas de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su efectiva rehabilitación y reinserción social, incluyendo medidas de asistencia adoptadas bajo el artículo 13 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas.
Apartado c). Acceso a la educación básica y gratuita. La Comisión toma nota de que, de acuerdo al Anuario Estadístico de la Educación Infantil y Prescolar, Primaria, Secundaria y Formación Técnica Profesional, Curso Escolar 2018-2019 publicado por el Ministerio de Educación, Enseñanza Universitaria y Deportes, en el periodo 2018 2019, el porcentaje de matriculación en educación primaria (de 7 a 12 años de edad) fue de 51,1 por ciento para niños y 48,9 por ciento para niñas (página 65). La Comisión también toma nota de que, de acuerdo con dicho Anuario Estadístico, a nivel nacional, 74 de cada 100 escuelas a nivel primario carecen de agua potable y el 63,9 por ciento de escuelas primarias no tiene acceso a la electricidad (páginas 107 y 109). La Comisión recuerda que el acceso a la enseñanza básica gratuita es fundamental tanto para prevenir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil como para contribuir a la rehabilitación e inserción social de los niños retirados de esas ocupaciones. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar el acceso de niños y niñas a la enseñanza básica gratuita, incluyendo medidas encaminadas a mejorar la infraestructura del sistema educativo. Adicionalmente, la Comisión pide al Gobierno que suministre datos actualizados sobre las tasas de matriculación, asistencia y finalización escolar en los niveles primario y secundario, así como sobre las tasas de abandono escolar.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. Niños huérfanos por causa del VIH/SIDA y otros niños vulnerables. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del aumento de niños que habían perdido a sus padres a consecuencia del VIH/SIDA y pidió al Gobierno que informe sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para prevenir que los niños huérfanos a consecuencia del VIH/SIDA sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, de acuerdo a informaciones de ONUSIDA, en 2020, el número de niños huérfanos entre 0 y 17 años por causa del VIH/SIDA se estimaba en 26 000. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas eficaces y en un plazo determinado para prevenir que niños huérfanos a causa del VIH sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
2. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la presencia en las calles de muchos niños trabajando como vendedores ambulantes, muchos de ellos extranjeros y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas eficaces y en un plazo determinado para evitar que niños y niñas de la calle sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la existencia de niñas ocupadas en el trabajo doméstico y pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para brindarles atención y protegerlas contra las peores formas del trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que indique si la ocupación de niñas en el trabajo doméstico aún persiste en el país, y de ser así, comunique las medidas adoptadas para evitar que niñas menores de 18 años sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de INTERPOL, la cual cuenta con una oficina en Malabo. Igualmente, tomó nota de que el artículo 16 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas prevé la posibilidad de recurrir a la cooperación internacional con miras a desarrollar políticas y programas para prevenir y combatir el tráfico de personas. La Comisión pide al Gobierno que indique las actividades de cooperación internacional con otros países u organismos internacionales, incluyendo INTERPOL, en el área de lucha contra el tráfico de personas menores de 18 años con fines de explotación económica y sexual. La Comisión pide también al Gobierno que transmita informaciones sobre cualquier otro programa de cooperación internacional encaminado a reducir la pobreza y combatir las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación y práctica en conformidad con el Convenio.
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