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Comentarios adoptados por la CEACR: Seychelles

Adoptado por la CEACR en 2021

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, c), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que el artículo 153 de la Ley de la Marina Mercante, en su tenor enmendado en 2015, se revisara a la luz del Convenio para garantizar que no se puedan imponer sanciones que entrañen la obligación de trabajar como medida disciplinaria aplicable a los marinos. La Comisión toma nota de que la Ley de la Marina Mercante ha sido modificada por la Ley de la Marina Mercante (enmienda), 2019 (Ley núm. 3 de 2020). La Comisión toma nota con satisfacción de que las sanciones previstas en caso de violación del artículo 153 (no cumplir con los deberes de forma persistente y voluntaria, desobedecer órdenes legítimas o impedir la navegación del buque), se limitan a multas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación General de Empleadores de Seychelles (GETUS), que se recibieron el 5 de septiembre de 2019.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligros y determinación de estos trabajos. En relación con la adopción de la lista de trabajos peligrosos, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios en virtud de los artículos 3, d), y 4, 1), del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 3, 3). Trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 22, 4), del Reglamento sobre las condiciones de empleo, el funcionario competente puede otorgar excepcionalmente un permiso especial por escrito para el empleo de niños de 15 a 17 años en las circunstancias que figuran en el artículo 22, 1) y 2), y pidió al Gobierno que modificara la legislación para ponerla en conformidad con los requisitos del artículo 3 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a las enmiendas legislativas propuestas para autorizar que solo puedan realizar trabajos peligrosos los niños de 16 años y mayores a condición de que se proteja su salud, seguridad y moralidad. También toma nota de que el Gobierno indica se espera que en un futuro próximo se tomen las medidas necesarias para adoptar esas propuestas. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la GETUS según las cuales los diversos tipos de trabajos peligrosos deberían prohibirse a los menores de 18 años en todas las circunstancias. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, 3), del Convenio, solo las personas a partir de la edad de 16 años podrán ser admitidas a todo tipo de empleo o trabajo según lo previsto en el artículo 3, 1), previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que estos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Habida cuenta de que ha estado planteando esta cuestión desde 2004, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se adopten cuanto antes las enmiendas legislativas necesarias.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima para realizar trabajos ligeros y determinación de las actividades que se consideran como tales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 21 del Reglamento sobre las condiciones de empleo, se prohíbe a los niños menores de 15 años de edad realizar cualquier tipo de trabajo, incluidos trabajos ligeros. También tomó nota de que las propuestas para incluir disposiciones que permitan el empleo de niños de entre 13 y 15 años de edad en trabajos ligeros se examinarían en el marco de nuevas discusiones. A este respecto, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de los niños de entre 13 y 15 años de edad. Además, deben establecerse el número de horas y las condiciones en que podrán llevarse a cabo los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud, el Gobierno indica que la introducción de los trabajos ligeros para los niños de 13 y 14 años estará sujeta a las condiciones aprobadas por el funcionario competente y que estos trabajos solo se permitirán durante las vacaciones escolares. Asimismo, señala que se elaborará una lista de trabajos ligeros aceptados. A este respecto, la Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones pertinentes del proyecto de ley de empleo de 2017. Habida cuenta de que plantea esta cuestión desde 2004, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley que contiene disposiciones que permiten el empleo de niños de entre 13 y 15 años de edad en trabajos ligeros será adoptada en un futuro cercano. Asimismo, pide al Gobierno que garantice que el proyecto de ley contiene disposiciones que regulan el trabajo ligero de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Seychelles (SFWU), que se recibieron el 6 de septiembre de 2019.
Artículos 3 y 7, 1), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones y aplicación en la práctica. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión expresó anteriormente su profunda preocupación por la situación de los menores de 18 años que podrían dedicarse a la prostitución, en particular a prestar servicios sexuales a turistas, sobre la base de lo que se indica en el informe de la misión de 2014 de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños (A/HRC/26/37/Add.7, párrafos 10 y 11). En ese informe también se hace referencia a una serie de factores que dificultan la investigación y el enjuiciamiento eficaces y rápidos de los casos de trata, incluida la falta de comprensión amplia de las disposiciones penales pertinentes por parte de los funcionarios de policía (párrafos 46 y 47).
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica, en respuesta a la solicitud de la Comisión, que se notificaron cuatro presuntos casos de prostitución infantil, uno de los cuales es objeto de examen y los otros tres fueron comunicados a la instancia competente para iniciar acciones judiciales y posteriormente se remitieron al Tribunal Supremo. El Gobierno añade que, en algunos presuntos casos de prostitución infantil, las supuestas víctimas se niegan a que la policía investigue. A este respecto, la Comisión también toma nota de que en sus observaciones finales de 2018 el Comité de los Derechos del Niño (CRC) de las Naciones Unidas se refiere a la vulnerabilidad de los niños a la explotación sexual con fines comerciales, así como a su vulnerabilidad en el país a la trata con fines de explotación sexual en el contexto del auge del sector del turismo, y a las denuncias de casos de prostitución forzada por parte de familiares para que sirvan de sustento económico de la familia (CRC/C/SYC/CO/5-6, párrafo 24). Asimismo, toma nota de que el CRC recomienda, entre otras cosas, que: i) se realicen investigaciones sobre la naturaleza y el alcance de la explotación sexual de niños; ii) se imparta formación específica a la judicatura y a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; y iii) se ofrezcan canales accesibles, confidenciales y de fácil uso para los niños para denunciar tales violaciones (párrafo 25). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no transmite la información solicitada sobre los progresos realizados en materia de recopilación de datos sobre los niños víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se identifican a las personas sospechosas de utilizar, reclutar u ofrecer a niños para la prostitución, y se llevan a cabo investigaciones en profundidad y enjuiciamientos a este respecto. Asimismo, le pide que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, y sobre las investigaciones y los enjuiciamientos realizados. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de los cuatro casos de prostitución infantil notificados, tres de los cuales se transmitieron a la instancia competente para iniciar acciones judiciales y posteriormente se remitieron al Tribunal Supremo, incluida información sobre las condenas y las sanciones penales impuestas. La Comisión también pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se dispone de suficientes datos sobre la participación de niños en las peores formas de trabajo infantil, en particular en la explotación sexual comercial.
Artículos 3, d) y 4, 1). Peores formas de trabajo infantil. Trabajos peligrosos y determinación de esos trabajos. En seguimiento de sus solicitudes anteriores a este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que se han realizado propuestas para incluir el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos en el Reglamento sobre las condiciones de empleo y que se espera que en un futuro próximo se tomen las medidas necesarias para su adopción. A este respecto, la Comisión también toma nota de las observaciones realizadas por la SFWU respecto a que es necesario que el Gobierno mantenga su compromiso de revisar ciertas disposiciones de la legislación nacional para ponerlas en conformidad con las disposiciones de los Convenios en materia de trabajo infantil. Habida cuenta de que ha estado planteando esta cuestión desde 2004, la Comisión insta al Gobierno a dar seguimiento a su compromiso reiterado y a tomar las medidas necesarias para garantizar la enmienda del Reglamento sobre las condiciones de empleo y la adopción, en un futuro cercano, del proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2019

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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