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Comentarios adoptados por la CEACR: Guyana

Adoptado por la CEACR en 2022

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

C172 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

C189 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C094 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

En sus observaciones anteriores, la Comisión se refirió al reconocimiento de solo aquellos sindicatos que contaban con el apoyo del 40 por ciento de los trabajadores, tal como se establece en la Ley de Reconocimiento de los Sindicatos, y pidió al Gobierno que indicara toda medida prevista para garantizar que, cuando ningún sindicato alcance el umbral del 40 por ciento, los derechos de negociación puedan otorgarse a todos los sindicatos en la unidad de negociación, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley de Reconocimiento de los Sindicatos estipula que el 40 por ciento o más de los miembros de una unidad de negociación deben estar afiliados a un sindicato para ser reconocidos como el sindicato para toda la unidad de negociación. Esto significa que cuando una unidad de negociación es cuestionada por los sindicatos, el sindicato con el mayor número de votos será el que se certifique y reconozca como el sindicato para toda la unidad de negociación. Al tiempo que toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión subraya que los requisitos de representatividad establecidos por la legislación para ser designado agente de negociación pueden influir considerablemente en el número de convenios colectivos concluidos, y que dichos requisitos deberían designarse de una manera que promueva efectivamente el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria. Al tiempo que toma nota de que la Ley de Reconocimiento de los Sindicatos no contiene disposiciones que regulen el caso en que ningún sindicato alcanza el umbral de apoyo del 40 por ciento de los trabajadores para ser reconocido agente de negociación, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, a fin de garantizar que el umbral establecido por la legislación para ser agente de negociación garantice efectivamente la promoción de la negociación colectiva en el sentido del Convenio, tomando en consideración que, cuando no se alcance el umbral, se debería brindar a los sindicatos existentes la posibilidad, de una manera conjunta o por separado, de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dieciocho sindicatos participan actualmente en los convenios colectivos en los sectores de la agricultura, la banca, la fabricación de alimentos, los seguros, el comercio minorista, la gasolina, los servicios gubernamentales, el transporte y la minería, y que desde 2020 se han concluido quince convenios colectivos, ocho firmados en 2020 y siete en 2021, y que todos ellos están vigentes. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto, y que continúe proporcionando información estadística sobre el número de convenios colectivos concluidos y vigentes en el país, indicando los sectores de que se trate.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión observa que, durante años, se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, que dispone la «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza» para ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio y en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997 (artículo 9, 1)). En su memoria, el Gobierno indica que recientemente ha establecido la Comisión de Reforma Legislativa y que tanto la Ley de Igualdad de Derechos, capítulo 38:01, como la Ley de Prevención de la Discriminación, capítulo 99:08, están siendo revisadas. Por lo que se refiere al «trabajo de igual valor», la Comisión recuerda que comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres esté condicionado por los prejuicios de género. La Comisión recuerda que el principio se ha aplicado para comparar la remuneración percibida por hombres y mujeres que trabajan en distintas ocupaciones tales como cuidadores en instituciones para personas de edad (predominantemente mujeres) y los guardias de seguridad en oficinas (predominantemente hombres) o cuidadores durante las comidas en las escuelas (predominantemente mujeres) y guardianes de parques y jardines (predominantemente hombres) (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión pide al Gobierno que garantice que la legislación refleje debidamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajos de distinta naturaleza, pero de igual valor, y pide al Gobierno que facilite información al respecto. La Comisión también recuerda la importancia de las consultas con los interlocutores sociales en el proceso de reforma de la legislación laboral, y espera que el Gobierno se asegure de que se realicen consultas en relación con cualquier medida de aplicación del principio del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT por lo que concierne la revisión de la legislación relacionada con la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación múltiple, incluida discriminación basada en la raza. Personas afrodescendientes, en particular mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) las medidas adoptadas en la práctica para hacer frente a la discriminación que sufren las personas afrodescendientes, en particular las mujeres y las niñas, en lo que respecta al acceso a la educación, el empleo y la ocupación, y al progreso en los mismos, y 2) la situación de los hombres y las mujeres afrodescendientes en el empleo y la ocupación, en particular en las zonas rurales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Relaciones Étnicas (ERC), que es un órgano constitucional, fue restablecida el 22 de febrero de 2018 con la toma de posesión de diez nuevos comisionados. Según el informe de la ERC de 2020, aunque ocho de las 164 quejas recibidas fueron presentadas por mujeres afrodescendientes, ninguna de ellas tenía relación con el racismo en el lugar de trabajo o la desigualdad en los avances en la educación. Además, el Gobierno afirma que la ERC no ha recibido quejas de hombres y mujeres afrodescendientes residentes en zonas rurales sobre discriminación en el empleo o en relación con el progreso en la educación. No obstante, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estas quejas aludían a comentarios de odio realizados por personas de otros orígenes étnicos que pretendían incitar a la hostilidad o a la mala voluntad contra las mujeres afrodescendientes. Ninguna de las quejas se remitió al Ministerio de Trabajo. A este respecto, la Comisión quiere señalar que los «comentarios de odio realizados por personas de otros orígenes étnicos que pretenden incitar a la hostilidad o a la mala voluntad contra las mujeres afrodescendientes» podrían, en determinadas circunstancias, equivaler a discriminación o acoso racial, y pueden crear tensiones en el lugar de trabajo. La Comisión recuerda que, en su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, adoptada en 2018, indicó que «[e]l acoso racial se produce cuando una persona es objeto de una conducta física, verbal o no verbal basada en la raza que afecta su dignidad o que causa un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para el destinatario. Además, la intersección de factores tales como la raza, la religión, el género, o la discapacidad aumentan el riesgo de acoso, en particular respecto de las mujeres jóvenes pertenecientes a minorías raciales o étnicas».
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en su opinión, el marco jurídico apoya adecuadamente la protección de los afrodescendientes, incluidas las mujeres y las niñas, frente a la discriminación, ya que otorga a las víctimas de dicha discriminación el derecho a solicitar reparación ante los tribunales. Sin embargo, la Comisión observa que, en su informe nacional de 2020 para la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing+25, 1995, el Gobierno indicó que: 1) «existe la amplia percepción de que el sistema legal está atascado y no resulta eficaz para proteger los derechos de la población en general, y específicamente para proteger los derechos de las mujeres y niñas frente a la discriminación y a la violencia. La aplicación de la ley parece ser deficiente, especialmente en lo que respecta a los delitos de discriminación y violencia de género»; 2) «El [Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)] y otras fuentes consultadas señalaron que la capacidad de las mujeres de ejercer sus derechos y de acudir a los tribunales se ve muy limitada por la falta de tribunales de primera instancia permanentes en todas las regiones y por la falta de concienciación de la población en general, y las mujeres en concreto, sobre las leyes antidiscriminatorias, especialmente en las zonas rurales y del interior», y 3) «En muchos casos relacionados con las mujeres y las cuestiones de género, los funcionarios tienden a basar sus juicios en sus propios prejuicios en relación al género y no en las disposiciones legales existentes. Otra gran limitación, sobre todo para los más pobres, es la ausencia de asistencia jurídica pública y gratuita. Hasta ahora, las personas con menos recursos, y en particular las mujeres, solo han podido buscar asesoramiento jurídico en organizaciones no gubernamentales, como el Consultorio de Asistencia Jurídica de Guyana, que ofrece asesoramiento y representación jurídica gratuitos o subvencionados a las personas que no pueden pagar un abogado» (informe Beijing+25, página 7). A este respecto, la Comisión desea recordar que los Estados Miembros están obligados a hacer que las disposiciones de un Convenio ratificado sean efectivas en la legislación y en la práctica. Por lo tanto, es necesario, aunque no suficiente, que las disposiciones de la legislación nacional se ajusten a los requisitos del Convenio. Ciertas formas de discriminación basada en la raza, o el origen nacional o social, así como la segregación profesional basada en el sexo y el acoso sexual, no están, en general, causados por una intención de discriminar o por disposiciones legislativas o reglamentarias, sino que más bien son el resultado de comportamientos, actitudes o expresiones de prejuicios, respecto de los cuales deben adoptarse medidas positivas. A la luz de los problemas antes mencionados, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas para: i) llevar a cabo actividades de sensibilización para los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, los inspectores de trabajo, los jueces y la sociedad en general, con el fin de combatir los estereotipos de género y la segregación profesional de género; ii) mejorar las capacidades de las autoridades competentes, incluidos los jueces, los inspectores de trabajo y otros funcionarios públicos, para identificar y abordar los casos de discriminación a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la legislación laboral aplicable; iii) examinar si las disposiciones sustantivas y procesales aplicables permiten en la práctica la presentación de quejas; iv) garantizar que las víctimas de discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional, en particular las mujeres afrodescendientes, tengan acceso efectivo a la asistencia jurídica; v) considerar la posibilidad de promover el desarrollo de políticas en el lugar de trabajo o de sesiones de formación sobre las relaciones raciales a fin de prevenir el acoso racial y étnico, y vi) proporcionar información sobre cualquier decisión judicial o administrativa relacionada con cuestiones de discriminación por motivos de raza, color, ascendencia nacional y género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil, la inspección del trabajo y su aplicación en la práctica. Desde hace varios años, la Comisión ha instado al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para adoptar una política nacional para la eliminación del trabajo infantil y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión toma nota con satisfacción de la aprobación, en 2019, de la Política Nacional de Trabajo Infantil, que abarca tanto la economía formal como la informal, y del Plan de acción nacional para la erradicación del trabajo infantil (2019-2025), como se indica en la memoria del Gobierno. El objetivo de la Política Nacional de Trabajo Infantil es proporcionar un entorno propicio que fomente y permita la coordinación, la colaboración y la cooperación de todas las partes interesadas (incluidos los sectores de la protección infantil, la educación y la salud), para prevenir y eliminar eficazmente el trabajo infantil en todas sus formas. El Plan de Acción Nacional tiene una triple dimensión (preventiva, de protección y de rehabilitación) y se centra en diez cuestiones estratégicas: 1) aumentar la sensibilización pública; 2) promover el compromiso civil y la participación de los niños; 3) ampliar el acceso a la educación; 4) garantizar la seguridad de las familias en riesgo; 5) reforzar la legislación; 6) garantizar la rehabilitación de los niños retirados del trabajo infantil; 7) crear capacidades para combatir el trabajo infantil; 8) poner en marcha un sistema de información sobre la gestión de los niños; 9) garantizar recursos adecuados, y 10) reforzar el liderazgo y la coordinación de una respuesta multisectorial. La Comisión toma nota de que se creará un comité nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil y una unidad de inspección del trabajo infantil para garantizar la aplicación del Plan de Acción Nacional. A este respecto, la unidad de inspección del trabajo infantil debería llevar a cabo una investigación, una inspección y un seguimiento regulares del trabajo infantil en colaboración con otros actores. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, en 2020, el Ministerio de Trabajo restableció el Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil, que cuenta con representantes de diferentes ministerios, del Organismo de protección del niño, las asociaciones de mineros y del sector privado. La Comisión toma nota además de que, según la información contenida en el Plan de Acción Nacional, en 2014, el 18 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años realizaban actividades de trabajo infantil y el 13 por ciento trabajaba en condiciones peligrosas. La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para la eliminación efectiva del trabajo infantil, incluido el trabajo infantil peligroso, en el marco de la Política Nacional de Trabajo Infantil y del Plan de Acción Nacional 2019-2025, y a que facilite información sobre los resultados obtenidos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para la creación y posterior funcionamiento de la Inspección del Trabajo Infantil. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el empleo de niños y jóvenes menores de 15 años en el país.
Artículo 3, 1) y 2). Lista de trabajos peligrosos. En respuesta a la solicitud de información de la Comisión sobre la revisión de la lista de trabajos peligrosos, el Gobierno indica que esta cuestión sigue siendo objeto de examen por el Comité Nacional Tripartito. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en la revisión de la lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años y a que proporcione una copia de la nueva lista una vez adoptada.
Artículo 3, 3). Autorización para trabajar en empleos peligrosos a partir de los 16 años. Durante varios años, la Comisión ha observado que el artículo 6, b) de la Ley sobre el Empleo de los Jóvenes y Niños (capítulo 99:01) autoriza al Ministro a reglamentar el empleo de niños entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. Recordando que el artículo 3, 3) del Convenio requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años solo sea autorizado con la condición de que se protejan plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que estos hayan recibido, en la práctica, una formación profesional específica y adecuada, la Comisión instó al Gobierno a poner la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en consonancia con el objetivo estratégico del Plan de Acción Nacional de fortalecer la legislación nacional sobre el trabajo infantil, el Gobierno enviará la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños al Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil para su examen y adopción de medidas. La Comisión espera firmemente que el Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil adopte las medidas necesarias para poner la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños de conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas a la Ley una vez que se hayan finalizado.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 86, a) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, capítulo 99:06, establece la obligación de los empleadores de empresas industriales de llevar registros de todos los empleados menores de 18 años y pidió al Gobierno que indicara la legislación que establece la misma obligación para los empleadores de empresas no industriales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el artículo 86, a) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo solo se refiere a las empresas industriales, la práctica del Ministerio de Trabajo es llevar y tener en el registro general los datos de las personas menores de 18 años empleadas fuera de dichas empresas. Tomando nota de la práctica del Ministerio de Trabajo, la Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 9, 3) del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente deberán prescribir los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, de las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Estos registros o documentos deberán contener el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación o una reglamentación nacional que garantice que todos los empleadores de empresas no industriales estén obligados a llevar registros de todas las personas menores de 18 años que trabajan para ellos, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio y con la práctica indicada.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas en esta observación.

C139 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C140 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 2 y 6 del Convenio. Formulación y aplicación de una política a fin de promover la concesión de licencias pagadas de estudios. La Comisión recuerda que desde hace muchos años ha venido pidiendo al Gobierno que comunicara información sobre las medidas tomadas para dar efecto al Convenio. En su memoria, el Gobierno proporciona resúmenes de decisiones judiciales pertinentes en lo que respecta a la concesión de licencias pagadas de estudios en el sector de los servicios públicos. El Gobierno indica que en el sector privado la formación se imparte sobre la base de las necesidades de las empresas, tales como la planificación de la sucesión, las necesidades en materia de mano de obra y la actualización tecnológica, mientras que en el sector público se imparte a través de becas. Esta formación se otorga sobre la base de las necesidades anticipadas por el Gobierno en materia de mano de obra. Las convocatorias se anuncian en diversos ministerios y organismos así como en los periódicos nacionales. La Comisión recuerda de nuevo que el Convenio dispone que el Gobierno deberá formular y llevar a cabo una política para fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por etapas, la concesión de licencias pagadas de estudios con fines de formación profesional a todos los niveles de educación general, social o cívica y de educación sindical (artículo 2) en consulta con los interlocutores sociales (artículo 6). Tomando nota de que la información contenida en la memoria del Gobierno no indica la manera en que se da efecto al artículo 2 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique el contenido y el ámbito de la política para fomentar la concesión de licencias pagadas de estudios con los fines especificados en el artículo 2 del Convenio y que comunique todos los textos, a saber las declaraciones, los posicionamientos y otros documentos del Gobierno, a través de los cuales se expresa dicha política. Además, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de dar efecto a estas disposiciones del Convenio.
Artículos 5 y 6. Arreglos para facilitar la licencia con fines de educación a través de convenios colectivos. Consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Comité nacional tripartito, establecido en 1993, ha creado un subcomité en materia de cuestiones de formación y colocación. Añade que no se dispone de información sobre la manera en que las autoridades públicas, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y las instituciones que proporcionan educación o formación han sido consultadas sobre la formulación y la aplicación de la política nacional para promover la concesión de licencias pagadas de estudios con los fines especificados en el Convenio. Además, el Gobierno señala que en el proceso de negociación los interlocutores sociales han previsto algunas medidas en materia de licencias pagadas de estudios en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas para facilitar la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de las instituciones que proporcionan educación o formación en la formulación y aplicación de la política nacional para la promoción de la concesión de licencias pagadas de estudios con los fines especificados en el artículo 2 del Convenio.
Artículo 8. No discriminación. El Gobierno indica que la formación con arreglo al artículo 2, a), incluye la formación dirigida a los aprendices y grupos en situación de vulnerabilidad. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley sobre Formación Industrial, capítulo 39:01, mencionada en la memoria del Gobierno, regula los aprendizajes, aunque su artículo 3, 1), solo se refiere a los aprendices varones. El Gobierno no proporciona información en relación con la formación destinada a los grupos en situación vulnerable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, incluidos datos estadísticos desglosados por sexo, sobre las oportunidades de seguir programas de aprendizaje disponibles para los niños y las niñas. Al tiempo que toma nota de que el artículo 3, 1), de la Ley sobre Formación Industrial puede ser interpretado de forma que se excluya a las niñas, la Comisión pide también al Gobierno que considere modificar la ley para extender los aprendizajes tanto a los hombres como a las mujeres aprendices. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que los grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad tienen acceso a las licencias pagadas de estudios.
Aplicación del Convenio. Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una valoración general sobre la forma en la que se aplica el Convenio, y que incluya, por ejemplo, extractos de informes, estudios y encuestas así como estadísticas desglosadas por sexo y edad sobre el número de trabajadores a los que se han concedido licencias pagadas de estudios durante el periodo de memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2019

C131 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C166 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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