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Comentarios adoptados por la CEACR: Guinea-Bissau

Adoptado por la CEACR en 2021

C017 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C026 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno proporciona una copia del nuevo Código del Trabajo adoptado por el Congreso Nacional del Pueblo en julio de 2021. La Comisión también toma nota de que los artículos 153 y 154 establecen de la citada copia del nuevo Código del Trabajo prevén, entre otras cuestiones, que el salario mínimo se paga a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores rurales, sin distinción de sexo ni de ningún otro motivo, y que el Gobierno lo fija anualmente, previa consulta con los interlocutores sociales. El Gobierno indica a este respecto que el nuevo Código del Trabajo, una vez promulgado, derogará la Ley General del Trabajo núm. 2/86. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la versión promulgada y publicada del nuevo Código del Trabajo.
Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación del salario mínimo. En sus últimos comentarios, tomando nota de que el último decreto por el que se fijaba el salario mínimo se había adoptado en 1988 (Decreto núm. 17/88, de 4 de abril de 1988), la Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para fijar el salario mínimo de conformidad con los artículos 110 y 114 de la Ley General del Trabajo núm. 2/86, y que facilitara información sobre cualquier estudio realizado a este respecto y sobre las consultas llevadas a cabo con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Decreto núm. 17/88 ha sido objeto de enmiendas sucesivas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2012 y 2017, el salario mínimo en la administración pública se reajustó mediante una ordenanza del Gobierno. La Comisión observa que, en lo que respecta a las categorías incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto núm. 17/88, que no comprenden a la administración pública, el Gobierno no hace referencia a ordenanzas recientes que establezcan nuevas tasas de salario mínimo. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que, hasta la fecha, no se ha realizado ningún estudio sobre la fijación del salario mínimo nacional, pero que la Ordenanza del Primer Ministro de 9 de junio de 2021 creó un comité multidisciplinar, que incluye a representantes sindicales, para llevar a cabo un análisis del nivel actual de inflación y proponer un salario mínimo nacional. La Comisión espera firmemente que el Gobierno tomará las medidas necesarias para fijar cuanto antes un salario mínimo actualizado sobre la base de las propuestas del citado comité multidisciplinar, previa consulta con las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, de acuerdo con la legislación vigente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el nuevo Código del Trabajo fue adoptado en julio de 2021 por la Asamblea Nacional Popular y está a la espera de su promulgación por el Presidente de la República. Una vez promulgado, el Código del Trabajo derogará la Ley General del Trabajo núm. 2/86.
Ámbito de aplicación del Convenio. Categorías de trabajadores. Desde hace varios años, la Comisión viene pidiendo al Gobierno información sobre los progresos realizados en el proyecto de legislación que garantiza los derechos previstos en el Convenio a los trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que estas cuestiones se trataban adecuadamente en el nuevo Código del Trabajo en vías de aprobación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores agrícolas y portuarios están comprendidos en el nuevo Código del Trabajo. Sin embargo, observa que, según el artículo 21de la nueva legislación, están sujetos a un régimen especial, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales del Código que no sean incompatibles con dichos regímenes especiales: a) el contrato de trabajo doméstico; b) el contrato de trabajo en grupo; c) el contrato de trabajo de aprendizaje y el contrato de prácticas; d) el contrato de trabajo a bordo de buques de comercio y de pesca; e) el contrato de trabajo a bordo de aeronaves; f) el contrato de trabajo portuario; g) el contrato de trabajo rural, y h) el contrato de trabajo para extranjeros. A este respecto, la Comisión observa que las disposiciones generales del Código de Trabajo en materia de libertad sindical y negociación colectiva (artículos 395, 396 y 397) solo abarcan el derecho de constituir organizaciones sindicales, su autonomía e independencia y la prohibición de actos de discriminación antisindical. Subrayando que todos los trabajadores, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios adscritos a la administración del Estado deben tener acceso a todos los derechos garantizados por el Convenio, y en particular el derecho a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera los regímenes especiales relativos a las diferentes categorías de trabajadores antes mencionadas regulan sus derechos colectivos.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas tomadas para adoptar una legislación especial que, en virtud del artículo 2, 2), de la Ley de Libertad Sindical núm. 08/91, tenía por objeto regular el derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los empleados de la administración pública que no desempeñan funciones directamente relacionadas con la administración del Estado, también están cubiertos por las disposiciones de protección previstas en el nuevo Código del Trabajo. La Comisión observa a este respecto que, si bien el artículo 2 del Código del Trabajo indica las disposiciones aplicables al empleo público, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación especial, estas disposiciones no incluyen el derecho a la negociación colectiva. A falta de otras informaciones puestas en su conocimiento, la Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones o los mecanismos en virtud de los cuales las diferentes categorías de funcionarios no adscritos a la administración del Estado, pueden negociar sus condiciones de trabajo y de empleo, y que comunique información sobre los diferentes acuerdos suscritos con las organizaciones de empleados y funcionarios públicos.
Artículo 4. Fomentar la negociación colectiva. Procedimiento de ampliación de los contratos colectivos. La Comisión toma nota de que el artículo 503 del nuevo Código del Trabajo establece que el miembro del Gobierno responsable del ámbito laboral puede determinar, por vía reglamentaria, la ampliación total o parcial de los convenios colectivos de trabajo a los empleadores del mismo sector de actividad y a los trabajadores de la misma o similar ocupación. Recordando que la solicitud de ampliación del convenio colectivo debería ser formulada, por regla general, por una o varias organizaciones de trabajadores o de empleadores que sean partes en el convenio colectivo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, a fin de que la ampliación de los convenios colectivos sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas (incluso cuando se prevé, como en el caso del artículo 504 del Código del Trabajo, que las partes afectadas por la aplicación de un convenio colectivo ampliado puedan presentar una objeción al proyecto de reglamento de ampliación).
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de nuevos convenios colectivos firmados y sobre el número de trabajadores cubiertos por estos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, hasta la fecha, no dispone de esta información, pero que la transmitiría en cuanto estuviera disponible. Subrayando la importancia de disponer de datos estadísticos para poder evaluar con mayor precisión las necesidades de fomento de la negociación colectiva, la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar pronto el número de nuevos convenios colectivos suscritos, los sectores cubiertos y el número de trabajadores afectados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C018 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión tomó nota de que, si bien el artículo 156, 3) de la Ley General del Trabajo prevé el derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio se ha incluido en el proyecto de nueva ley del trabajo, así como en el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en África (OHADA), que se pretende que sea de aplicación directa en Guinea-Bissau una vez que se haya adoptado. La Comisión toma nota de que en sus memorias el Gobierno indica que: 1) se pidió que el proyecto de nueva ley del trabajo se pusiera en el orden del día de la Asamblea Nacional Popular, y que 2) el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la OHADA aún no se ha adoptado como resultado del desacuerdo expresado por Estados Miembros de la OHADA, ya que algunas disposiciones del proyecto de ley uniforme sobre el trabajo son incompatibles con su legislación nacional. Asimismo, toma nota de que, en julio de 2019, los ministros de la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO) adoptaron un proyecto de directiva sobre normas mínimas para la armonización de la legislación del trabajo en los Estados Miembros de la CEDEAO, elaborado en colaboración con la OIT. Si bien es consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente el país, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas legislativas concretas en un futuro próximo a fin de garantizar que todos los nuevos textos legislativos reflejen plenamente el principio del Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, a fin de cubrir no solo las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo igual o similar, sino también aquéllas en las que realizan un trabajo de naturaleza totalmente distinta pero, no obstante, de igual valor. Pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto, en particular en relación con la adopción del proyecto de nueva ley del trabajo, el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la OHADA, y el proyecto de directiva sobre normas mínimas para la armonización de la legislación del trabajo en los Estados Miembros de la CEDEAO. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita copia del nuevo Estatuto de la función pública, que, según la anterior memoria del Gobierno, estaba pendiente de promulgación.
Artículo 2. Promoción de la igualdad de género. Abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. En relación con sus comentarios anteriores en los que pidió al Gobierno que adoptara medidas proactivas para promover y facilitar la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, incluso a través de campañas de información pública e iniciativas de sensibilización, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Convenio está pendiente de aplicación y que en la práctica será necesario adoptar más medidas para aplicar realmente el principio del Convenio, incluso con la asistencia de la OIT. La Comisión toma nota de que, según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo aumentó ligeramente desde 2013 (67, 3 por ciento en 2019 en comparación con el 66, 5 por ciento en 2013), pero aún sigue siendo sustancialmente más baja que la de los hombres (78, 9 por ciento en 2019). También toma nota de la adopción de la segunda política nacional para la promoción de la igualdad y la equidad de género (PNIEG II) en 2016 en la que se reconoce la falta de acceso de las mujeres a la educación superior y a la formación profesional, y el hecho de que las mujeres suelen concentrarse en áreas donde realizan determinados trabajos que no implican tomar decisiones ni están bien remuneradas, tales como el turismo y el sector hotelero. Asimismo, toma nota de que la PNIEG II prevé la lucha contra los estereotipos basados en el género garantizando un mayor acceso de las mujeres a los puestos de toma de decisiones y a la iniciativa empresarial (págs. 54 y 57). La Comisión también toma nota de que, tal como se puso de relieve recientemente en el contexto del Examen Periódico Universal, en comparación con los hombres, las mujeres tienen menos ingresos, tasas más elevadas de desempleo, y más dificultades para superar la pobreza (A/HRC/WG.6/35/GNB/2, 4 de noviembre de 2019, párr. 60 y A/HRC/29/31/Add.1, 1.ºde abril de 2015, párrs. 30 y 37). Si bien reconoce las restricciones financieras a las que tiene que hacer frente el país y habida cuenta de los persistentes estereotipos de género que orientan los roles y responsabilidades de hombres y mujeres en todas las esferas de la vida, la Comisión insta al Gobierno a velar por la aplicación efectiva de la segunda política nacional para la promoción de la igualdad y la equidad de género, a fin de abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres identificando y abordando sus causas subyacentes, (tales como los estereotipos en relación con las aspiraciones profesionales de las mujeres, sus preferencias y capacidades, y su rol en la familia) y promoviendo el acceso de las mujeres a una gama más amplia de trabajos con perspectivas de carrera y salarios más elevados. Pide al Gobierno que informe sobre las medidas y programas concretos aplicados para sensibilizar, realizar evaluaciones, y promover y hacer cumplir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C107 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión recuerda que el artículo 24 de la Constitución y los artículos 24, d) y 155 de la Ley General del Trabajo núm. 2/86 no prohíben la discriminación basada en el color, el origen social, y la ascendencia nacional, que figuran en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y que los trabajadores domésticos están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (artículo 1, 2)). La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno estaba elaborando una nueva ley del trabajo, y de que el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la organización para la armonización del derecho mercantil en áfrica (OHADA), que tendrá fuerza de ley en Guinea-Bissau una vez que se haya adoptado, incluye disposiciones que prohíben la discriminación en el en el empleo y la ocupación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que en sus memorias el Gobierno indica que: 1) se pidió que el proyecto de nueva Ley del Trabajo se pusiera en el orden del día de la Asamblea Nacional Popular, y que 2) el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la OHADA aún no se ha adoptado como resultado del desacuerdo expresado por Estados Miembros de esta organización, que reúne 17 Estados Miembros, ya que algunas disposiciones del proyecto de ley uniforme sobre el trabajo son incompatibles con su legislación nacional. Asimismo, toma nota de que, en julio de 2019, los ministros de la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO) adoptaron un proyecto de directiva, elaborado en colaboración con la OIT, sobre normas mínimas para la armonización de la legislación del trabajo en los Estados Miembros de la CEDEAO. Si bien es consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente el país, la Comisión insta al Gobierno a que ,en un futuro próximo, tome medidas a fin de garantizar que todos los nuevos textos legislativos: i) prohíben la discriminación directa e indirecta basada en, al menos, todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos el color, la ascendencia nacional y el origen social, en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación, y ii) cubren a todas las categorías de trabajadores, tanto de la economía formal como de la economía informal, incluidos los trabajadores domésticos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) todos los progresos realizados a este respecto, en particular en lo que respecta a la adopción del proyecto de nueva Ley del Trabajo, el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la OHADA, y el proyecto de directiva sobre normas mínimas para la armonización de la legislación del trabajo en los Estados Miembros de la CEDEAO, y ii) las medidas específicas aplicadas para velar por que la protección de trabajadores y trabajadoras contra la discriminación en el empleo y la ocupación se garantice en la práctica, en particular para los trabajadores domésticos que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Observación general de 2018. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de: 1) la adopción de la Ley de Paridad de Género núm. 4/2018, promulgada en diciembre de 2018, que prevé una representación mínima del 36 por ciento de candidatas en las listas de los partidos para las elecciones legislativas o locales o para los nombramientos a la Asamblea Nacional y los gobiernos locales, y 2) la adopción de la segunda política nacional para la promoción de la igualdad y la equidad de género (PNIEG II) en 2016, así como de su plan de acción para 2016-2025. Toma nota de que, según la PNIEG II, la situación de las mujeres en la educación y el empleo se caracteriza, entre otras cosas, por: 1) la elevada tasa de analfabetismo (56 por ciento), la baja tasa de matriculación en la escuela (67 por ciento) y una tasa de abandono escolar del 18 por ciento; 2) la falta de formación especializada en diferentes ámbitos técnicos y profesionales; 3) la discriminación basada en el sexo; 4) la falta de información sobre sus derechos y la cultura tradicional de silencio, y 5) la falta de estrategias para promover la iniciativa empresarial; factores que limitan su independencia económica. También toma nota de que la PNIEG II establece objetivos y acciones específicos: 1) la adopción de una agenda sobre la igualdad y la equidad de género en la educación; 2) la mejora del acceso de las mujeres a la educación superior y a la formación profesional, en particular a las carreras científicas, así como del acceso de hombres y mujeres a las mismas oportunidades productivas y económicas; 3) la mejora del empoderamiento y la iniciativa empresarial de las mujeres, incluso garantizando el acceso al crédito para el 35 por ciento de las mujeres; 4) la promoción de la participación de las mujeres en la vida pública y política y la toma de decisiones, y 5) la realización de actividades de sensibilización sobre los instrumentos en materia de igualdad de género adoptados a nivel nacional e internacional. Además, la Comisión toma nota de que el plan estratégico y operativo «Terra Ranka» para 2015-2020 prevé la ejecución de proyectos para promover la iniciativa empresarial de las mujeres. La Comisión acoge con agrado estas iniciativas, pero toma nota de que, según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo aumentó ligeramente desde 2013 (el 67,3 por ciento en 2019 en comparación con el 66,5 por ciento en 2013), pero aún sigue siendo considerablemente inferior que la de los hombres (78,9 por ciento en 2019). Además, según el informe de 2019 del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la evolución de la situación en Guinea-Bissau y las actividades de la Oficina Integrada de las Naciones Unidas para la Consolidación de la Paz en Guinea-Bissau, a pesar de la adopción de la Ley de Paridad de Género, en las elecciones legislativas de marzo de 2019 solo 13 mujeres fueron elegidas para el Parlamento, el mismo número que en la legislatura anterior, antes de la promulgación de dicha Ley (S/2019/664, 7 de febrero de 2019, párrafos 10 y 68). Si bien reconoce las restricciones financieras a las que tiene que hacer frente el país, la Comisión toma nota de que, tal como se señaló recientemente en el contexto del Examen Periódico Universal (EPU): 1) los bajos indicadores de desarrollo humano en Guinea-Bissau afectan en particular a las mujeres, y la desigualdad de género sigue siendo bastante importante, y 2) hay una gran necesidad de reforzar las normas sociales positivas para evitar las prácticas culturales y tradicionales que discriminan a las mujeres, en particular en lo que respecta al acceso de las mujeres a la tierra y a los recursos económicos, que sigue siendo muy limitado en la práctica (A/HRC/WG.6/35/GNB/2, 4 de noviembre de 2019, párrafos 11, 41 y 62; y A/HRC/29/31/Add.1, 1.º de abril de 2015, párrafos 27 y 38). En lo que respecta a la educación, la Comisión toma nota de que, según el informe anual de 2019 de la oficina del UNICEF en el país, casi la mitad de las niñas matriculadas en la escuela primaria abandonaron la escuela antes de finalizar los estudios, especialmente debido al embarazo o el matrimonio precoz. A este respecto se refiere a sus solicitudes directas de 2019 sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) en las que expresó su preocupación por las disparidades geográficas y de género en relación con el acceso a, y la calidad de, la educación, en particular en lo que respecta a la situación de las niñas en familia de acogida que están expuestas diversas formas de explotación y a las que se niega la educación. Habida cuenta de los estereotipos de género persistentes que condicionan los roles y las responsabilidades de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para garantizar la aplicación efectiva de la segunda política nacional para la promoción de la igualdad y la equidad de género y su plan de acción para 2016-2025, así como del plan estratégico y operativo «Terra Ranka» para 2015 2020, a fin de mejorar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en todos los aspectos del empleo y la ocupación: i) mejorando la iniciativa empresarial de las mujeres y su acceso a la formación profesional, el mercado de trabajo, la tierra y el crédito, y ii) aumentando la tasa neta de asistencia a la escuela de las niñas al tiempo que se reduce la tasa de abandono escolar temprano. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las acciones llevadas a cabo y los programas ejecutados a este fin, así como sobre todas las actividades realizadas, incluso en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para sensibilizar al público y hacer que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones representativas, así como los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, comprendan mejor el Convenio.
Artículo 5. Restricciones en lo que respecta al empleo de las mujeres. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda que la Ley General del Trabajo prevé: 1) la adopción de legislación complementaria para impedir que las mujeres realicen trabajos peligrosos (artículo 155, 4)), y 2) la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, excepto en: puestos directivos o puestos de naturaleza técnica que conlleven responsabilidades; en los servicios de higiene, salud o bienestar social; en caso de situación imprevisible o de fuerza mayor, y en puestos en los que por sus características el trabajo solo pueda realizarse por la noche (artículo 160). La Comisión quiere recordar que las medidas de protección para las mujeres abarcan en general las medidas que tienen por objetivo proteger la maternidad en el sentido estricto, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, y las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general por su sexo o género, basándose en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 839 y 840). Teniendo en cuenta los estereotipos predominantes en materia de género, la Comisión insta al Gobierno a revisar la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres y su enfoque en relación con las restricciones al empleo de las mujeres. Pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 155, 4) y 160 de la Ley General del Trabajo, en particular en el contexto de los cambios legislativos en curso, a fin de garantizar que todas las restricciones en relación con el trabajo que pueden realizar las mujeres se limiten estrictamente a la protección de la maternidad en sentido estricto, y no se basen en supuestos estereotipados en relación con su capacidad y rol en la sociedad, que serían contrarios al Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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