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Comentarios adoptados por la CEACR: Togo

Adoptado por la CEACR en 2021

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. Administración pública. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo, de 18 de junio de 2021, prohíbe la discriminación basada en motivos de sexo, color, religión, pertenencia a una etnia, raza, opinión política o filosófica, actividades sindicales o mutualistas, origen, incluido el origen social, costumbres, situación jurídica, ascendencia nacional, apariencia física, edad, situación familiar, estado de embarazo o de salud, pérdida de autonomía o discapacidad (artículo 4). En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que las disposiciones de la Ley de 21 de enero de 2013 sobre el Estatuto General de la Administración Pública, que prohíben la discriminación (artículo 45), no abarcan todos los motivos de discriminación especificados por el Convenio, especialmente la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social, y solo se refieren a la contratación. En consecuencia, solicitó al Gobierno que estudiara la posibilidad de modificar el artículo 45 del Estatuto General de la Administración Pública para garantizar la plena protección contra la discriminación del personal de la Administración Pública. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno se limita una vez más a indicar que ha tomado nota de este pedido, sin dar ninguna otra indicación sobre las medidas previstas para realizarlo. A este respecto, desea recordar una vez más que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, estas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). Además, recuerda que, dado que la finalidad del Convenio es proteger a todas las personas contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social (con la posibilidad de ampliar esta protección a la discriminación basada en otros motivos), no existe ninguna disposición del Convenio que limite su ámbito de aplicación en relación con las personas y las ramas de actividad. Por lo tanto, el Convenio se aplica en todos los sectores de actividad, en los sectores público y privado, en la economía formal y en la economía informal (véase Estudio General de 2012, párrafo 733). A la luz de estas informaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para modificar el artículo 45 de la Ley de 21 de enero de 2013 sobre el Estatuto General de la Administración Pública para que, de conformidad con el Convenio, conceda a los funcionarios una protección completa contra la discriminación, especialmente la discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional y origen social, así como cualquier otro motivo que considere útil añadir (en particular, para equiparar la protección contra la discriminación de los funcionarios con la de los trabajadores del sector privado), y que la prohibición de la discriminación abarque no solo la contratación, sino también las condiciones de empleo en la administración pública.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 2021-012, de 18 de junio de 2021, sobre el Código del Trabajo, que modifica el artículo 40 del Código para incluir y prohibir expresamente -como había solicitado la Comisión en sus observaciones anteriores- las dos formas de acoso sexual, a saber, el acoso sexual que se asemeja a un chantaje (acoso sexual quid pro quo o de contrapartida) y el acoso que tiene por efecto crear un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante. Sin embargo, la Comisión observa que, contrariamente a lo que había solicitado, no se ha suprimido la referencia al «abuso de autoridad», lo que tiene como efecto restringir el ámbito de aplicación de esta disposición al acoso sexual perpetrado por un superior jerárquico y no permite abarcar el acoso sexual por parte de un colega del mismo nivel o de un subordinado, o de clientes de la empresa o de otras personas conocidas en el transcurso del trabajo. Además, la Comisión observa nuevamente que las disposiciones de la Ley núm. 2015-010, de 24 de noviembre de 2015, sobre el nuevo Código Penal, relativas al acoso sexual (artículos 399 y 400) solo abarcan el acoso sexual equivalente al chantaje, es decir, «con el fin de obtener favores de carácter sexual de otra persona contra su voluntad». La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 40 del Código del Trabajo para suprimir toda referencia a la noción de abuso de autoridad. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista para prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, especialmente mediante la formación impartida a los inspectores de trabajo y las campañas de sensibilización realizadas para los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente con preocupación del número de niños que no habían alcanzado la edad mínima que trabajaban en el Togo, y pidió encarecidamente al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, en particular en la agricultura y en la economía informal.
El Gobierno indica en su memoria que, en 2016, el Cuadro de resultados sobre Protección de la Infancia en el Togo indicaba que 1 424 niños menores de 15 años trabajaban; de los cuales 860 habían sido librados del trabajo infantil con el apoyo de la acción social de organizaciones no gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas a fin de eliminar el trabajo infantil. Toma nota asimismo de que el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) 2019-2022 prevé la elaboración de un plan de lucha contra las formas inaceptables de trabajo, incluido el trabajo infantil y sus peores formas.
La Comisión toma nota de que, según la Encuesta de indicadores múltiples realizada en 2017 por el Instituto Nacional de Estadística y Estudios Económicos y Demográficos (INSEED) en colaboración con el Ministerio de Salud y el UNICEF, el 43,2 por ciento de los niños de entre 5 y 11 años de edad están ocupados en trabajo infantil, y el 25,2 por ciento trabaja en condiciones peligrosas (página 319). Asimismo, el 54,9 por ciento de los niños de entre 12 y 14 años de edad están en situación de trabajo infantil, y el 39,4 por ciento trabaja en condiciones peligrosas (página 319). La Comisión toma nota además de que, en sus conclusiones de fin de misión sobre su visita al Togo en mayo de 2019, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y sus consecuencias, observó que los niños seguían trabajando en los mercados y como transportadores y vendedores, en Lomé. La Relatora Especial puso de relieve que el trabajo infantil era una práctica socialmente aceptada. La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación ante el número persistente y considerable de niños que trabajan en el Togo, también en condiciones peligrosas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil, especialmente en las actividades peligrosas, en particular mediante la adopción y aplicación de una política nacional encaminada a erradicar el trabajo infantil. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte sin demora medidas para sensibilizar a las comunidades acerca del trabajo infantil, y que comunique información a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, los niños menores de 15 años no podían ser empleados en ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia. Pidió al Gobierno que siguiera adoptando medidas para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo con miras a velar por que todos los niños menores de 15 años, incluidos aquéllos que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección que brinda el Convenio.
El Gobierno indica que el «Proyecto Gobernanza», encaminado a reforzar las capacidades de los inspectores sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, ha permitido impartir formación a los inspectores del trabajo sobre las inspecciones en la economía informal. El Gobierno indica asimismo que, en 2017, se estableció un sistema manual de recopilación de información sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en su comentario de 2019 formulado en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), se indica que la Dirección General del Trabajo (DGT) prevé elaborar un plan de formación permanente de los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reforzar las capacidades de la inspección del trabajo, en particular en la economía informal, con miras a identificar a los niños que trabajan que no han alcanzado la edad mínima de admisión al empleo, y le pide que comunique información a este respecto, en especial sobre la inclusión en el plan de formación, en su caso, de una actividad de formación sobre el trabajo infantil. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre los datos recabados gracias al sistema de recopilación de información de la inspección del trabajo en relación con el trabajo infantil, incluida información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, y sobre las penas impuestas en estos casos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, autorizaba el empleo de niños a partir de los 16 años de edad en trabajos peligrosos. También observó que el decreto autorizaba a los niños de más de 15 años a manipular cargas pesadas, que podían llegar hasta los 140 kg en el caso de los niños empleados como porteadores con carretillas de mano. Además, tomó nota de que no se había previsto ninguna medida de protección para la realización de estos trabajos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, a fin de ponerlo en conformidad con las disposiciones del artículo 3, 3), del Convenio.
El Gobierno indica que un nuevo Decreto núm. 1556/MPFTRAPS, adoptado el 22 de mayo de 2020, que establece los trabajados peligrosos prohibidos para los niños, ha sustituido el antiguo Decreto núm. 1464. En lo referente al transporte con carretilla de mano, la Comisión toma debida nota del aumento de la edad mínima, de 15 a 16 años, para el transporte de este tipo de cargas, que pueden llegar hasta los 140 kilos en el caso de los niños empleados en este tipo de actividades. Además, para esta actividad, se ha previsto una formación profesional o una instrucción específica y adecuada orientada al niño, y que se respeten medidas adecuadas de higiene, seguridad y salud. Asimismo, el empleador debe prever y asumir el costo de una visita médica cada seis meses, para que el niño sea examinado con objeto de determinar su capacidad para proseguir con la actividad. Los inspectores del trabajo se encargan de velar por que se cumplan estas normas, en particular en la economía informal.
En cambio, la Comisión toma nota de que, tal como prevé el Decreto núm. 1556/MPFTRAPS, algunas actividades que figuran entre los trabajos peligrosos siguen estando autorizadas para los niños a partir de los 15 años de edad, a saber, transportar, arrastrar o empujar ciertas cargas respetando el límite de peso establecido en el artículo 11. Otras actividades se autorizan a partir de los 16 años de edad, a saber, girar ruedas verticales, cabestrantes y poleas (artículo 9 del Decreto), y transportar, arrastrar o empujar ciertas cargas respetando el límite de peso establecido en el artículo 11 del Decreto. La Comisión observa, por una parte, que de estas disposiciones se desprende que ciertos trabajos que figuran entre los trabajos peligrosos pueden ser efectuados por niños menores de 16 años. Por otra parte, observa que los trabajos que figuran entre los trabajos peligrosos autorizados para los niños a partir de los 16 años de edad, con excepción del transporte con carretilla de mano, no parecen respetar las condiciones estrictas de protección y de formación previa, establecidas en el artículo 3, 3), del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, 3), del Convenio, la autoridad competente, puede, tras celebrar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si existen, autorizar el empleo o el trabajo de niños a partir de los 16 años edad, a condición de que: 1) se garanticen plenamente su salud, su seguridad y su moralidad, y ii) hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad de que se trate. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del Decreto núm. 1556/MPFTRAPS, de 22 de mayo de 2020, que establece los trabajos peligrosos prohibidos para los niños, a fin de garantizar que los trabajos peligrosos previstos por este decreto no puedan ser realizados por niños menores de 16 años de edad. Pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que se garanticen plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los niños de entre 16 y 18 años que realizan trabajos que figuran entre los trabajos peligrosos (con arreglo al Decreto núm. 1556/MPFTRAPS), y por que estos niños hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad de que se trate. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la elaboración de un proyecto de Código sobre el Aprendizaje que detalla las condiciones de un contrato de aprendizaje y que precisa que este contrato solo podría comenzar tras finalizar la educación obligatoria y en ningún caso antes de la edad de 15 años. La Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre la adopción de este Código.
El Gobierno indica que el proceso de adopción del Código sobre el Aprendizaje sigue en curso. La Comisión toma nota además de la elaboración del proyecto de ley que modifica la Ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo. Toma nota asimismo de que, según se desprende de la presentación de los motivos de este proyecto de ley, este último permitirá, entre otras cosas, reglamentar mejor el aprendizaje. La Comisión toma nota de que el artículo 123 del proyecto de Código del Trabajo modificado indica que no puede concluirse un contrato de aprendizaje con una persona menor de 15 años. El artículo 124 dispone que las condiciones relativas a la conclusión y ejecución del contrato de aprendizaje están establecidas por la legislación vigente en la materia. La Comisión toma debida nota del proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo de 2006, que fija en 15 años la edad mínima para concluir un contrato de aprendizaje, y confía en que este proyecto de ley, así como el proyecto de Código sobre el Aprendizaje, se adopten a la mayor brevedad, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto, así como una copia de los textos, una vez adoptados.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, que prevé excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, establecida en 15 años, se había elaborado un proyecto de decreto (relativo a la excepción para la edad mínima de admisión al empleo). Este proyecto preveía la concesión de autorizaciones individuales, por el inspector del trabajo, a los niños menores de 15 años para su aparición en espectáculos públicos y su participación en películas cinematográficas. El Gobierno indicó que estas excepciones precisarían el número de horas de trabajo autorizadas, así como las condiciones de trabajo. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar el proyecto de decreto con miras a poner en conformidad su legislación con el artículo 8 del Convenio.
El Gobierno indica que el proyecto de decreto ha quedado obsoleto, a causa de la revisión en curso del Código del Trabajo de 2006. No obstante, la Comisión toma nota de que ninguna disposición del proyecto de ley que modifica la Ley núm. 2006 010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo reglamenta la participación de los niños menores de 15 años en espectáculos artísticos. El artículo 191 del proyecto de ley reproduce efectivamente el artículo 150 del Código del Trabajo actual de 2006, al prever que las excepciones a la edad mínima de admisión al empleo, establecida en 15 años, deben ser determinadas por decreto ministerial. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se revise el proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo, o de que se adopte próximamente un decreto, a fin de establecer, tras la celebración de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, un sistema de autorizaciones individuales para la participación de niños menores de 15 años de edad en espectáculos artísticos, que limiten la duración en horas del empleo o del trabajo autorizados y que establezcan las condiciones de los mismos, de conformidad con el artículo 8 del convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda información sobre los progresos realizados a este respecto.

C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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