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Comentarios adoptados por la CEACR: Benin

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1) y 3), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En relación con su solicitud anterior al Gobierno de que indicara claramente la edad en que cesa la escolaridad obligatoria, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que, con arreglo al artículo 13 de la Ley núm. 90-32 por la que se establece la Constitución de la República de Benin, de 11 diciembre de 1990, la educación primaria es obligatoria. El Gobierno también indica que, de conformidad con el artículo 113 de la Ley núm. 2015-08 relativa al Código del Niño de Benin de 2015, la escolaridad es obligatoria desde el preescolar hasta el final del ciclo primario. El Gobierno señala que la duración de la educación primaria es hasta los 14 años, que es la edad mínima de admisión al empleo según el artículo 166 del Código del Trabajo de 1998.
Sin embargo, la Comisión observa que, con arreglo al artículo 24 de la Ley sobre la orientación de la educación nacional núm. 2003-17 de 2003, la duración habitual de la enseñanza primaria es de seis años y se inicia aproximadamente a la edad de cuatro años y medio. La Comisión también se refirió anteriormente a la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS) de 2014 que indica que, en principio, los niños inician la escuela secundaria a partir de los 12 años. Por consiguiente, la Comisión observa que, en Benin, la edad en que cesa la escolaridad obligatoria es inferior a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. A este respecto, en el párrafo 371 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión observó que, si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños. La Comisión también toma nota de que, según los datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en Benin, la tasa de finalización de la educación primaria era del 48 por ciento en 2018. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), en sus observaciones finales de 2020, expresó preocupación por que muchos alumnos abandonan la escuela antes de finalizar la enseñanza primaria y por las grandes desigualdades en la tasa de terminación de la enseñanza primaria entre niños y niñas (63,51 por ciento y 56,85 por ciento respectivamente) (E/C.12/BEN/CO/3, párrafo 45). Recordando que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que garantice la aplicación efectiva de la educación obligatoria en el país. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para aumentar las tasas de matriculación, asistencia y finalización de los niños menores de 14 años, prestando especial atención a las niñas. La Comisión también alienta encarecidamente al Gobierno a que considere la posibilidad de aumentar la edad de finalización de la enseñanza obligatoria para que coincida con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
Artículos 6 y 9, 1). Aprendizaje y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los casos registrados por el Servicio departamental de formación continua y aprendizaje de incumplimiento de la edad mínima requerida para el aprendizaje. La Comisión también tomó nota de que los empleadores artesanos son reacios a proporcionar la información solicitada por los equipos de inspección y que esos equipos raramente consiguen reunirse con los empleadores para sensibilizarlos. A este respecto, el Gobierno indicó que está tomando medidas para garantizar la aplicación efectiva de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias a los empleadores artesanales que admiten a niños menores de 14 años de edad en los centros de aprendizaje.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo han detectado casos de incumplimiento de la edad mínima de admisión de niños a un puesto de aprendizaje, falta de aprobación de contratos de aprendizaje por parte de los inspectores de trabajo, utilización de aprendices en tareas que no corresponden a su formación y uso de castigos corporales por parte de los empleadores artesanales. La Comisión también observa que, según el informe de 2020 sobre estadísticas del trabajo del Ministerio de Trabajo y la Función Pública, en 2020, la mayor parte de los niños (87,44 por ciento) que los inspectores del trabajo encontraron realizando trabajo infantil eran aprendices. El Gobierno también indica que las sanciones previstas por infringir la legislación nacional en materia de trabajo infantil no son lo suficientemente disuasorias y que esto se tendrá en consideración durante la revisión del Código del Trabajo de 1998. Sin embargo, el Gobierno señala que la situación con respecto a la elevada proporción de niños de menos de 14 años que realizan aprendizajes ha cambiado debido a la participación activa del Ministerio de Trabajo y la Función Pública y del UNICEF. En particular, la Comisión acoge con beneplácito las medidas adoptadas en 2019 2020 para eliminar el trabajo infantil en el sector del aprendizaje, tales como la creación y puesta en funcionamiento de servicios departamentales para combatir el trabajo infantil y la realización de diversas campañas de sensibilización y de formaciones sobre la protección de los niños que trabajan para empleadores artesanales. El Gobierno señala que, como resultado de las medidas adoptadas, se ha reducido el número de niños menores de 14 años que realizan aprendizajes. La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para garantizar que los niños menores de 14 años no sean admitidos en la práctica como aprendices. Asimismo, pide al Gobierno que garantice la aplicación de sanciones efectivas que constituyan un elemento disuasorio adecuado en caso de infracción de las disposiciones relativas a la edad mínima de 14 años para la admisión al aprendizaje. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas a este respecto.
Artículo 7, 1), 3) y 4). Admisión a los trabajos ligeros y determinación de estos tipos de trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Decreto núm. 371 de 26 de agosto de 1987, sobre las excepciones a la edad mínima de admisión al empleo de los niños, autoriza, con carácter excepcional, el empleo de niños de 12 a 14 años en trabajos domésticos y trabajos ligeros de carácter temporal o estacional. La Comisión observó que no se cumple lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio, a saber, que: i) los trabajos no sean susceptibles de perjudicar la salud o el desarrollo del niño; ii) los trabajos no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela y su participación en programas de orientación o formación profesional, y iii) que los trabajos serán determinados por la autoridad competente, que prescribirá la duración en horas y las condiciones de empleo. El Gobierno también indicó que el Consejo Nacional del Trabajo aprobó un proyecto de decreto de enmienda del Decreto núm. 371, con el fin de revisar al alza la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos ligeros y que estaba previsto determinar los tipos de trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la enmienda del Decreto núm. 371 y la adopción de la lista de trabajos ligeros están previstos para 2021. La Comisión espera firmemente, una vez más, que la modificación del Decreto núm. 371 y la adopción de la lista de tipos de trabajos ligeros se lleven a cabo lo antes posible, con disposiciones que estén en consonancia con el artículo 7 del Convenio. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación del elevado número de niños que trabajan en Benin, incluso en condiciones peligrosas y en el sector informal. En particular, según la MICS de 2014, el 53 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años realizan trabajo infantil y el 40 por ciento de estos trabajan en condiciones peligrosas. La Comisión también tomó nota de que la base de datos relativa al sistema de seguimiento del trabajo infantil (SSTEB), instalada en cinco direcciones departamentales, no estaba funcionando.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la encuesta demográfica y de salud realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Análisis Económico (INSAE), en 2018, el 33 por ciento de los niños objeto de la encuesta de entre 5 y 17 años de edad realizaban trabajo infantil. La mayor parte de estos niños tenían entre 12 y 14 años (40 por ciento), eran de zonas rurales (40 por ciento), y procedían de familias pobres (47 por ciento). El Gobierno también señala que el SSTEB se ha integrado en la base de datos «Sistema integrado para la recopilación y publicación de estadísticas del trabajo» (SIRP-STAT). La Comisión toma nota con interés de que, desde 2017, el Ministerio de Trabajo y la Función Pública elabora informes anuales sobre estadísticas del trabajo, que contienen un capítulo sobre el trabajo infantil. En particular, en el informe de 2020 sobre estadísticas del trabajo se indica que el número de niños identificados por los inspectores del trabajo como niños que realizan trabajo infantil se dobló entre 2019 y 2020, pasando de 1 328 en 2019 a 2 836 en 2020. Además, en el informe de 2020 se señala que más de la mitad de los niños identificados eran niñas (56 por ciento). El Gobierno señala que la mayor parte de los casos de trabajo infantil han sido detectados en la economía informal, especialmente en los mercados, el artesanado y el sector de la construcción. En el informe de 2020, también se indica que se realizaron 963 sesiones de sensibilización sobre la lucha contra el trabajo infantil, en las que participaron 2 825 personas. Habida cuenta de que el número de niños menores de 14 años que trabajan sigue siendo elevado, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para prevenir y eliminar progresivamente el trabajo infantil en el país, incluyendo en el sector de la construcción. Asimismo, pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas por los inspectores de trabajo en el curso de su labor que afectan a niños que no tienen la edad mínima de admisión al empleo, incluidos los que trabajan en el sector informal. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por género y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso. Niños vidomégons. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que los niños vidomégons, es decir, los niños entregados a terceras personas, para que vivan en su casa, por sus padres o por un intermediario con el fin de que puedan recibir educación y trabajar, están expuestos a diferentes formas de explotación en las familias de acogida. La Comisión también tomó nota de que el artículo 219 del Código del Niño (Ley núm. 2015-08 de 8 de diciembre de 2015) establece la obligación de escolarizar al niño entregado y prohíbe la utilización de estos niños como trabajadores domésticos. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 2016, expresó su preocupación por que la práctica tradicional del vidomégon se asemeje al trabajo forzoso y por el hecho de que los niños entregados a terceras personas, en particular los niños vidomégons, sean objeto de explotación sexual. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2015, también expresó preocupación por la persistencia de la deriva que ha tenido la entrega de niños vidomégons, que se ha convertido en una fuente de explotación económica y a veces sexual.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la detección de casos de explotación laboral de niños vidomégons se ve obstaculizada por el hecho de que los inspectores del trabajo no pueden acceder a los hogares. Sin embargo, el Gobierno señala que en caso de detectar abusos o violencia contra niños vidomégons, los autores de estos actos son enjuiciados y condenados. El Gobierno también indica que se ha establecido un servicio de atención telefónica para los niños víctimas de violencia y abusos, incluidos los niños vidomégons, con miras a combatir los malos tratos y la violencia física contra los niños. Asimismo, señala que el fenómeno de los niños vidomégons se está reduciendo debido a que la mayor parte de los padres son conscientes de la explotación de niños en las familias de acogida. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por la persistencia de prácticas nocivas en Benin, como el vidomégon, y recomendó que se investigue y enjuicie a las personas responsables de esas prácticas nocivas (CRC/C/OPSC/BEN/CO/1, párrafos 20, e) y 21, e)). Asimismo, la Comisión toma nota de que en el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 2017 se indica que el 90 por ciento de los niños vidomégons no asiste a la escuela. Se los emplea en los mercados y en el comercio callejero, y también realizan tareas domésticas no remuneradas. En el informe de 2017 también se indica que las niñas vidomégons, además de ser explotadas económicamente, muchas veces eran víctimas de la prostitución (A/HRC/WG.6/28/BEN/2, párrafo 38). La Comisión toma nota con profunda preocupación de la persistencia de la situación de los niños vidomégons, que están expuestos a diferentes formas de explotación en las familias de acogida. Si bien toma nota de algunas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para proteger a los menores de 18 años de todas las formas de trabajo forzoso o de explotación sexual comercial, en particular a los niños vidomégon. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, con carácter de urgencia, que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos de las personas que someten a los menores de 18 años a trabajos forzosos o a explotación sexual comercial, y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículos 3, a), y 7, 1). Peores formas de trabajo infantil y sanciones penales. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 2006-04, de 10 de abril de 2006, sobre las condiciones de desplazamiento de los menores y las sanciones por trata de niños en la República de Benin, prohíbe la venta y la trata de niños con fines de explotación económica y sexual. La Comisión también tomó nota de que el Código del Niño de 2015 contiene disposiciones relacionadas con la venta y trata de niños (artículos 200 a 203 y 212). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que las estadísticas sobre el número de condenas y sanciones penales impuestas aún no estaban disponibles. La Comisión también tomó nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el CRC expresó su preocupación por el número de niños que eran víctimas de trata interna con fines de trabajo doméstico y de empleo en la agricultura de subsistencia y el comercio, o, en particular en el caso de las adolescentes, que estaban sometidas a la trata transnacional con fines de explotación sexual y de trabajo doméstico en otros países. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales de 2015, continuó expresando su preocupación respecto a que Benin era al mismo tiempo un país de origen, tránsito y destino para la trata de personas, y en particular mujeres y niños.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre enero y mayo de 2020, la Oficina central para la protección de menores y familias y la eliminación de la trata de seres humanos (OCPM) identificó diez casos de trata de niños en Benin. El Gobierno también señala que se están recopilando datos estadísticos sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, y condenas y sanciones penales impuestas por trata de niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), se han creado ramas de la OCPM en zonas de riesgo y se han establecido procedimientos de identificación de los niños víctimas de trata. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por la prevalencia de casos de trata de niños desde y hacia los países vecinos, en particular con fines de servidumbre doméstica y de explotación sexual comercial en el caso de las niñas, y de trabajo forzoso en minas, canteras, mercados y explotaciones agrícolas en el caso de los niños, especialmente en los distritos mineros dedicados a la extracción de diamante. Asimismo, el CRC observó que el sistema vigente de identificación de los niños víctimas de venta y trata es insuficiente e ineficaz (CRC/C/OPSC/BEN/CO/1, párrafos 20, f) y 32, a)). La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones de la Ley núm. 2006 04, de 10 de abril de 2006, en particular mediante la realización de investigaciones exhaustivas y el enjuiciamiento de las personas que participan en la trata de menores de 18 años. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, y de condenas y sanciones impuestas por el delito de trata de menores de 18 años. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la OCPM en materia de prevención y lucha contra la trata de niños.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia necesaria para librarlos de estas formas de trabajo. Niños que trabajan en minas y canteras. La Comisión había tomado nota de que, según el estudio realizado como parte del proyecto OIT-IPEC ECOWAS II (diciembre de 2010-abril de 2014), se detectó que 2 995 niños trabajaban en 201 explotaciones mineras diferentes, el 88 por ciento de los cuales eran niños en edad escolar. La Comisión también tomó nota de que a raíz del proyecto OIT/IPEC ECOWAS II se realizaron acciones específicas para impedir el trabajo infantil en las explotaciones mineras, como la sensibilización de los actores de las explotaciones mineras y su formación en materia de seguridad y salud en el trabajo. Los explotadores de las canteras establecieron asimismo reglas de funcionamiento interno, que prevén sanciones contra los explotadores o los padres que empleen a menores en las explotaciones. Se instauraron también dispositivos de alerta, que permiten señalar a los supervisores de las explotaciones la presencia de menores trabajadores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2020, se establecieron comités para supervisar el trabajo infantil en las canteras y en los sitios para triturar granito de los municipios de Djidja, Zangnanado, Bembéréké, Tchaourou, y Parakou con el apoyo del UNICEF. Los comités de supervisión están compuestos por inspectores del trabajo, jefes de departamentos de minas y canteras, encargados de centros de promoción social, agentes de la policía judicial, operadores de obras y canteras, jefes de asociaciones de mujeres trituradoras y dirigentes de distritos y pueblos. El Gobierno también indica que se realizó un taller de formación sobre el trabajo infantil, especialmente en minas y canteras, para los miembros de los comités de supervisión. Durante las visitas de los comités de supervisión, se encontraron varios niños trabajando en canteras de granito del municipio de Bembéréké. La Comisión alienta una vez más al Gobierno a que siga adoptando medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños del trabajo peligroso en el sector de la minería y las canteras. Pide además al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre el número de niños protegidos o retirados de este tipo de trabajo peligroso y que indique las medidas de rehabilitación e integración social de las que se han beneficiado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C026 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C087 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Benin (CGTB), de 3 de abril de 2019, así como de las de la Confederación Sindical de Trabajadores de Benin (CSTB), de 12 de junio de 2019, sobre la ley núm. 2018-34 que modifica y completa la ley núm. 2001 09, de 21 de junio de 2002, relativa al ejercicio del derecho de huelga, que se refieren a cuestiones que examina la Comisión a continuación. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir un sindicato sin autorización previa. En repetidas ocasiones, la Comisión ha realizado comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 83 del Código del Trabajo que exige que se depositen los estatutos de los sindicatos ante diversas autoridades, incluido el Ministerio del Interior, para obtener la personalidad jurídica. El Gobierno reitera que la última versión del proyecto de revisión, aún en curso, del Código del Trabajo ha tenido en cuenta las recomendaciones de la Comisión. Tomando nota de que el Gobierno lleva varios años refiriéndose a la enmienda de la legislación, la Comisión confía firmemente en que el proceso de revisión del Código del Trabajo finalice rápidamente y que el Gobierno dé cuenta próximamente de la revisión del artículo 83 de este Código. La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del Código del Trabajo revisado una vez que se haya adoptado. Además, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la ley núm. 98-015, de 12 de mayo de 1998, relativa al establecimiento del estatuto general de la gente de mar sigue en vigor y el derecho de sindicación se reconoce a todos los marinos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades. La Comisión toma nota de las disposiciones de la ley núm. 2001-09 relativa al ejercicio del derecho de huelga, en su tenor modificado por la ley núm. 2018-34, que figuran a continuación.
Ámbito de aplicación de la ley. La Comisión toma nota de que: i) el personal militar, el personal paramilitar (policía, aduanas, aguas, bosques y caza) así como el personal de los servicios sanitarios no puede ejercer el derecho de huelga (nuevo artículo 2). La Comisión recuerda que considera que los Estados pueden limitar o prohibir el derecho de huelga de los funcionarios «que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado», por ejemplo los funcionarios de los ministerios y de otros organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares y que, cuando no ejercen estas funciones de autoridad en nombre del Estado, los funcionarios deberían disfrutar del derecho de huelga sin exponerse a sanciones, excepto en los casos en los que puede preverse un servicio mínimo. Lo mismo debería ocurrir con el personal civil de las instituciones militares cuando no trabaja en servicios esenciales en el estricto sentido del término (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 130 y 131).
Movilización en caso de huelga. La Comisión toma nota de que los funcionarios públicos y los agentes de los establecimientos públicos, semipúblicos o privados de carácter esencial que si interrumpieran su trabajo causarían un grave perjuicio a la paz, la seguridad, la justicia y la salud de la población o a las finanzas públicas del Estado, pueden ser objeto de una movilización en caso de huelga (nuevo artículo 17). Habida cuenta de la formulación general de los criterios enumerados en el artículo 17, la Comisión recuerda que considera que es conveniente limitar los poderes de movilización a los casos en los que pueda limitarse el derecho de huelga, o incluso prohibirse, es decir: i) en la función pública respecto a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, y iii) en situaciones de crisis nacional aguda a nivel nacional o local (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 151).
Duración de la huelga. La Comisión toma nota de que el ejercicio del derecho de huelga no puede superar los diez días durante el mismo año; los siete días durante el mismo semestre, y los dos días durante el mismo mes. Cualquiera que sea la duración, la cesación del trabajo durante el transcurso de un día se considera como un día entero de huelga (nuevo artículo 13). La Comisión estima que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder declarar una huelga por tiempo indeterminado si así lo desean (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 146).
Huelgas de solidaridad. La Comisión toma nota de que las huelgas de solidaridad están prohibidas (nuevo artículo 2). La Comisión recuerda que una prohibición general de este tipo de huelgas podría desembocar en abusos, especialmente en el contexto de la globalización (que se caracteriza por una creciente interdependencia y la internacionalización de la producción), y que los trabajadores deberían poder emprender este tipo de acciones, siempre que la huelga inicial con la que se solidarizan sea legal (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 125).
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones en cuestión de la ley núm. 2001 09 relativa al ejercicio del derecho de huelga, en su tenor modificado por la ley núm. 2018-34, se revisen en un futuro próximo y den plenamente efecto a las disposiciones del Convenio sobre los puntos que se acaban de recordar.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos y ámbito de aplicación. Legislación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se pidió al Tribunal Supremo la retirada del proyecto de Código del Trabajo ya que debe actualizarse tras la adopción de la ley núm. 2017-05, de 29 de agosto de 2017, por la que se establecen las condiciones y el procedimiento de contratación, y de colocación de la mano de obra así como de terminación del contrato de trabajo, y de que esta relectura también proporcionará la ocasión de tomar en cuenta las observaciones de la Comisión sobre el proyecto inicial de Código del Trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que la contratación (acceso al empleo) está cubierta por el término «empleo» que se menciona en el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que señaló a la atención del Gobierno que en el proyecto de Código del Trabajo el origen social ya no parece ser uno de los motivos prohibidos de discriminación, aunque este motivo figura en el Código del Trabajo actualmente en vigor y en el Convenio. La Comisión recuerda de nuevo que, cuando se adoptan disposiciones legales para dar efecto al principio del Convenio, éstas deberían incluir como mínimo todos los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno aproveche la ocasión que ofrece la relectura del proyecto de Código del Trabajo para prohibir expresamente toda discriminación directa e indirecta basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos el color, la ascendencia nacional y el origen social, así como en todo otro motivo que considere conveniente prohibir. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en la reforma del Código del Trabajo, incluida información sobre el contenido del nuevo proyecto.
Artículo 1, párrafo 1, b). Motivos adicionales de discriminación. Discapacidad. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 13 de abril de 2017, de la Ley núm. 2017-06 de Protección y Promoción de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que contiene disposiciones sobre, entre otras cosas, la educación, la formación y el empleo de las personas con discapacidad. Toma nota en particular de que la ley prohíbe toda discriminación y todo rechazo sistemático de una candidatura basados en la discapacidad, y que la persona con discapacidad tiene derecho a un empleo sobre la base del principio de igualdad (artículo 37). La Comisión también toma nota de que la ley prevé la promoción del empleo de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo (artículo 39), en particular a través de la adopción y la ejecución de políticas y programas a fin de favorecer el empleo de esas personas en el sector privado (artículo 40) así como proporcionándoles ayuda para la creación de empresas (artículo 43). Asimismo, la ley prevé que el funcionario o asalariado al que haya sobrevenido una discapacidad pueda conservar su puesto inicial o ser destinado a otro puesto compatible con su nueva situación (artículo 42). La Comisión toma nota de que se prevén sanciones penales en caso de infracción de estas disposiciones, especialmente en caso de rechazo de la candidatura de una persona con discapacidad para un empleo (en los sectores público o privado) que puede realizar (artículo 70) o de publicación de una oferta de empleo discriminatoria (artículo 71). Reconociendo este progreso legislativo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aplicar la ley núm. 2017-06 y promover el empleo de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad con los otros trabajadores, y que transmita información sobre los incentivos adoptados a este fin. Además, solicita al Gobierno que adopte medidas concretas para dar a conocer las disposiciones de la ley a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas así como a las administraciones, los inspectores del trabajo y los magistrados. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este efecto y acerca de todas las quejas en relación con la aplicación de la ley antes mencionada y, si procede, sobre todas las decisiones administrativas o judiciales a este respecto.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión recuerda que el Gobierno aún no ha adoptado una política nacional de igualdad que cubra a todos los trabajadores y el conjunto de los motivos de discriminación previstos por el Convenio. Asimismo, recuerda que la aplicación de una política nacional en materia de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo son una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012, párrafo 848). A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que no se han producido progresos en lo que respecta a este punto.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y adoptar una política nacional de igualdad aplicable a todos los trabajadores que tenga por objetivo eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación en lo que respecta al conjunto de los motivos cubiertos por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el contenido de esta política y su aplicación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C143 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C143 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 14, a), del Convenio. Restricciones al empleo y la movilidad geográfica en el país. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud de que adoptara sin demora medidas para derogar el decreto núm. 77-45, de 4 de marzo de 1977, por el que se promulga el reglamento respecto al movimiento de extranjeros y se requiere que estos tengan una autorización especial para dejar su ciudad de residencia, el Gobierno indica de nuevo que este decreto ha quedado obsoleto, y que, por consiguiente, la movilidad de los extranjeros sobre el territorio nacional no es objeto de restricción alguna. El Gobierno reconoce que el decreto no se ha derogado formalmente y se compromete a tomar todas las medidas necesarias para derogarlo cuanto antes. La Comisión toma nota de que el decreto ha caído en desuso, pero también observa que plantea esta cuestión desde hace más de veinte años. Recordando que, en virtud del artículo 14, a), del Convenio, los trabajadores migrantes que residen legalmente en el país deben tener derecho a la movilidad geográfica, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para derogar formalmente el decreto núm. 77-45, de 4 de marzo de 1977, por el que se promulga el reglamento respecto al movimiento de extranjeros y le pide que transmita información sobre las medidas adoptadas a este efecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C154 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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